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TA CAS - 81958429-(06-08-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81958429-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Yopal, seis (06) de agosto dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación : 850012333000-202400148-00 acumulado con 850013333-002202200210-00

Demandante : CONSORCIO NACUA

Demandado : INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y

RURAL DE YOPAL “INDEV” Y CONSORCIO

INTERVENTORÍA PARQUE NACUA

Llamados en Garantía

: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

1. Revisado el expediente se observa que, se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

2. El 19 de diciembre de 2023, el Consorcio Nacua presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal -en adelante, Indev - y el Consorcio Interventoría Parque Nacua, con el fin de que se declare la ruptura del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 200.08.053 del 22 de octubre de 2019 y se reestablezca la ecuación financiera. El objeto del mencionado negocio jurí dico consistió en la operación, explotación, mantenimiento y ampliación del Parque de las Aguas del municipio de Yopal (Casanare).

3. En la demanda se indicó que la referida afectación a la ecuación económica se

ampliación del Parque de las Aguas del municipio de Yopal (Casanare).

3. En la demanda se indicó que la referida afectación a la ecuación económica se originó por: (i) los costos de conservación y vigilancia generados durante los períodos de suspensión y cierre derivados de la emergencia sanitaria por Covid 19 -24 de marzo a 11 de diciembre de 2020 ; y 30 de abril al 2 de diciembre de 2021 -; (ii) el cobro de cánones y de las sumas atinentes a la interventoría de tales lapsos -las últimas en un monto superior al inicialmente pactado-, y (iii) la variación del entorno económico posterior a la pandemia, lo que incidió en la viabilidad financiera del negocio jurídico.

4. La sociedad demandante solicitó como medidas cautelares las siguientes:CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00 “(…) PRIMERO.: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA del acto administrativo contenido en Resolución No.: 0377 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), expedido por la entidad administrativa "Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal" (INDEV), mediante el cual se declara la apertura de procedimiento administrativo de incumplimiento de contrato público, para la imposición de multa de conformidad al artículo 86 de la Ley 1474 de “normas orientadas a fortalecer los meca nismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

SEGUNDA.: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EINMEDIATA del acto administrativo contenido en Resolución No.: 0455 del Diecinueve (19) de Mayo de

actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

SEGUNDA.: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EINMEDIATA del acto administrativo contenido en Resolución No.: 0455 del Diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), expedido por la entidad administrativa "Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rur al de Yopal" (INDEV), mediante el cual se decide de fondo el procedimiento contractual respecto de la concesión No.: 200.08.053 de 2019”

TERCERA.: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA del acto administrativo contenido en Resolución No.: 0456 del Diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), expedido por la entidad administrativa "Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Ru ral de Yopal" (INDEV), por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución 455 del Diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)”

CUARTA.: ORDENAR a la entidad administrativa "Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal" (INDEV), la SUSPENSIÓN INMEDIATA del proceso interno administrativo denominado Resolución No.: 0377 del veintiocho de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual, se declaró el incumplimiento contractual del contrato de Concesión No.: 200.08.053 de 2019, la hasta tanto se resuelva de fondo el presente proceso de controversias contractuales (…)” (índice 68 SAMAI).

5. Mediante proveído del 17 de abril del año que avanza se ordenó correr traslado de

el presente proceso de controversias contractuales (…)” (índice 68 SAMAI).

5. Mediante proveído del 17 de abril del año que avanza se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada a la entidad pública demandada y al señor Representante del Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto (índice 85 SAMAI).

6. El 22 de abril de 2022, el INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” se opuso a la prosperidad de la medida habida consideración que, la suspensión de la Resolución 0377 de 2025 y del procedimiento administrativo respectivo ya fue negada por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por el Consejo de Estado. Además, señaló que las Resoluciones 0455 y 0456 de 2025 no hacen parte de la demanda principal y solo pueden controvertirse mediante una acción autónoma. Igualmente, sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable ni los requisitos legales para la procedencia de la cautela, y que la medida carece de utilidad porque el c ontrato ya terminó y el parque es operado actualmente por un nuevo contratista. Por ello, solicitó negar la medida cautelar en todas sus pretensiones (índice

90 SAMAI).CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00

CONSIDERACIONES

NORMATIVIDAD APLICABLE:

Las medidas cautelares en el CPACA

7. De acuerdo con el artículo 229 del CPACA las medidas cautelares tienen por objeto proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la efectividad del derecho sustancial. Ellas proceden, de

7. De acuerdo con el artículo 229 del CPACA las medidas cautelares tienen por objeto proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la efectividad del derecho sustancial. Ellas proceden, de acuerdo con esa misma norma, “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada y podrán ser decretadas por el juez o por el Magistrado Ponente, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

8. A partir del análisis de la disposición normativa en comento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características principales de esta figura, así:

  • Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos1 • Se requiere solicitud previa del demandante; • La autoridad judicial podrá ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda; • La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y • El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.

9. Por otra parte, es dable mencionar que con la entrada en vigor del CPACA, el legislador introdujo, al sistema tradicional, un amplio esquema de medidas cautelares

suspensión provisional.

9. Por otra parte, es dable mencionar que con la entrada en vigor del CPACA, el legislador introdujo, al sistema tradicional, un amplio esquema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, que “constituye en el más novedoso y eficaz instrumento para lograr la tutela judicial efectiva ”. Así, se incorporó un régimen innominado, atípico y extensivo de medidas cautelares, que permite al juez o magistrado decretar aquellas que considere “necesarias para proteger y garantizar,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2016, expediente: 1100103-24-000-2015-00408-00.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00 provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”2. Lo anterior, con el fin de que aquel que pretenda de la administración de justicia la declaración, constitución o ejecución de un derecho, pueda asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio de quien acude a la jurisdicción y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio de quien acude a la jurisdicción.

10. Conforme a ello, el artículo 230 del CPACA prevé, que las medidas cautelares pueden ser de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y deberán tener relación directa con las pretensiones que hayan sido formuladas en la demanda.

De acuerdo con esa misma disposición, como medida cautelar el juez o magistrado podrá ordenar que se mantenga o restablezca una situación; la suspensión de un

tener relación directa con las pretensiones que hayan sido formuladas en la demanda. De acuerdo con esa misma disposición, como medida cautelar el juez o magistrado podrá ordenar que se mantenga o restablezca una situación; la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; la adopción de una decisión ad ministrativa o la realización o demolición de una obra; el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer para las partes del proceso o; la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

11. Precisado lo anterior, en relación con los requisitos legales para el decreto de medidas cautelares como la solicitada en el caso bajo estudio, el artículo 231 del

CPACA dispone que se requiere lo siguiente:

  • Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. • Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. • Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. • Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: • Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o • Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

2 CPACA, “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte

2 CPACA, “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)”.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00

EL CASO CONCRETO:

12. El Consorcio Nacua solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 0377, 0455 y 0456 de 2025 y del procedimiento administrativo adelantado por INDEV, al considerar que este proceso sancionatorio guarda una relación directa con el proceso de controversias contractuale s en el que se discute el desequilibrio económico del contrato de concesión del Parque de las Aguas. Sostuvo que la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato podrían dejar sin efecto práctico las pretensiones judiciales que actualmente c ursan ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

13. Finalmente, indicó que la continuidad de estos actos administrativos le genera graves perjuicios económicos, derivados de la terminación del contrato, el cierre del parque y la afectación de bienes e intereses del concesionario y de terceros vinculados a la operación, razón por la cual consideró necesaria la medida cautelar para evitar daños mayores mientras se resuelve el proceso principal.

parque y la afectación de bienes e intereses del concesionario y de terceros vinculados a la operación, razón por la cual consideró necesaria la medida cautelar para evitar daños mayores mientras se resuelve el proceso principal.

14. Pues bien, del material probatorio se resalta lo siguiente:

15. A través de la resolución No. 0377 del 20 de abril de 2025, por medio de la cual se da apertura a procedimiento de verificación de cumplimiento , en cuyos aportados

importantes se dispuso:

“(…) ARTÍCULO 1: DAR APERTURA al procedimiento de verificación de cumplimiento del Contrato de Concesión núm. 200.08.053 de 2019, cuyo objeto es "CONCESIONAR EL DERECHO A OPERAR LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EXISTENTE, PRESTAR Y EXPLOTAR POR SU CUENTA Y RIESGO , LOS SERVICIOS EN EL PARQUE DE LAS AGUAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL;

ADEMÁS DE LA DOTACIÓN, LA ADECUACIÓN, EL MANTENIMIENTO Y LA

CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS ATRACCIONES EN LOS TÉRMINOS,

CONDICIONES Y CALIDADES EXIGIDAS POR EI INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPALIDURY", suscrito con el CONSORCIO NACUA, distinguido con Nit. 901.332.485 -1, representado legalmente por el señor Nelson Oswaldo Orozco Yepes, identificado con la c.c. 91.472.492 de Bucaramanga, integrado por PARQUES ACUÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S., NIT. 900.357.233-7, r/l. Nelson Oswaldo Orozco Yepes (80%) y MODICO DISEÑO, INTERVENTORIA Y

integrado por PARQUES ACUÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S., NIT. 900.357.233-7, r/l. Nelson Oswaldo Orozco Yepes (80%) y MODICO DISEÑO, INTERVENTORIA Y CONSTRUCCION S.A.S., NIT. 830.509.864 - 4. r/l. Paola Andrea Parra García (20%).

ARTÍCULO 2: CONVOCAR al representante legal del CONSORCIO NACUA, el señor Nelson Oswaldo Orozco Yepes, identificado con la c.c. 91'472.492 de Bucaramanga, para que asista a las instalaciones del INDEV el día 12 de mayo deCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00 2025, a partir de las 9:00 am, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 86 de la ley 1474 de 2011.

ARTÍCULO 3: CONVOCAR, para los mismos efectos y en la misma fecha y hora indicadas, al representante legal del CONSORCIO INTERVENTORÍA PARQUE

NACUA, el señor RUTBEL ARLEY RUEDA RODRÍGUEZ.

ARTÍCULO 4: CONVOCAR, para los mismos efectos y en la misma fecha y hora indicadas, al representante legal de la compañía aseguradoras que se relacionan continuación en virtud de las pólizas que para cada uno se menciona, así:

ARTÍCULO 5: REMÍTASE a los convocados copia del informe de interventoría y el informe de incumplimiento presentado por la supervisión del contrato de marras, ya que hacen parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 6: Comuníquese la presente resolución al supervisor del contrato y a las

informe de incumplimiento presentado por la supervisión del contrato de marras, ya que hacen parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 6: Comuníquese la presente resolución al supervisor del contrato y a las dependencias y funcionarios encargados de atender su cumplimiento. ARTÍCULO 7: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición (…)”

16. Mediante Resolución No. 0455 del 19 de mayo de 2025 el INDEV decidió de fondo el procedimiento administrativo CONTRACTUAL RESPECTO DE LA CONCES16N

No. 200.08.053 de 2019 en la que indico:

“(…) El 25 de febrero de 2025, INDEV recibió el oficio INT -R471-2025 presentado por el representante legal del Consorcio Interventoría Parque NACUA, mediante el cual se reportaron presuntos incumplimientos del Consorcio NACUA a sus obligaciones contractuales y se aportaron los soportes de los requerimientos efectuados previamente por la interventoría.

Que conforme a lo manifestado en este informe del Interventor, esta administración tiene noticia precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento, lo cual ocurrió, se insiste, el 25 de febrero de 2025, informe del cual se corrió traslado a la entidad aseguradora oportunamente, como se reseña más adelante.

Que el informe detalla el incumplimiento del Concesionario de las obligaciones contenidas en los numerales 4 y 13 de la cláusula tercera, la cláusula quinta del contrato de Concesión 200.08.053 de 2019, es decir, informa que el Consorcio Nacua no ha cumpli do con la presentación de la factibilidad de la nueva atracción;

contrato de Concesión 200.08.053 de 2019, es decir, informa que el Consorcio Nacua no ha cumpli do con la presentación de la factibilidad de la nueva atracción; la construcción de la nueva atracción ni con el pago de la tasa fija del porcentaje al INDEV y al Interventor, desde el 11 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2025, adeudando la suma de $730.843.710 m/cte. más intereses moratorios a favor de la Entidad; más la suma de $832.511.635 más intereses a favor del Interventor (…) ARTÍCULO 1: Declarar que el CONSORCIO NACUA , identificado con el Nit. 901.332.485-1, representado legalmente por el señor Nelson Oswaldo Orozco Yepes, identificado con la c.c. 91.472.492 de Bucaramanga, incumplió lasCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00 obligaciones contenidas en los numerales 4 y 13 de la cláusula tercera y la cláusula quinta del contrato de Concesión No. 200.08.053 de 2019, cuyo objeto es “CONCESIONAR EL DERECHO A OPERAR LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EXISTENTE, PRESTAR Y EXPLOTAR POR SU CUENTA Y RIESGO, LOS SERVICIOS EN EL PARQUE DE LAS AGUAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL;

ADEMÁS DE LA DOTACIÓN, LA ADECUACIÓN, EL MANTENIMIENTO Y LA

CONSTRUCCIÓN DE NUEV AS ATRACCIONES EN LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y CALIDADES EXIGIDAS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY”, por las razones

CONSTRUCCIÓN DE NUEV AS ATRACCIONES EN LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y CALIDADES EXIGIDAS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL - IDURY”, por las razones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia:

ARTÍCULO 2: Declarar la terminación del contrato de concesión número 200.08.053 de 2019, cuyo objeto es el anteriormente descrito, una vez quede en firme la presente resolución.

ARTÍCULO 3: Declarar el siniestro por el incumplimiento de las obligaciones amparadas en el contrato de seguro de cumplimiento número 3001976, suscrito con La Previsora S.A., y hacer efectivos los riesgos amparados.

ARTÍCULO 4: Declarar que el incumplimiento del CONSORCIO NACUA , identificado con el Nit . 901.332.485, causó un daño por lo cual debe pagar a favor del INDEV la suma de SETECIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($730.843.710,53) por concepto de tasa fija del porcentaje de participación de concesión número 200.08.053 de 2019.

ARTÍCULO 5: Ordenar al CONSORCIO NACUA , identificado con el Nit. 901.332.485, pagar a favor del INDEV la suma de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($109.884.798,39) por concepto de intereses de mora de la suma adeudada por

OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($109.884.798,39) por concepto de intereses de mora de la suma adeudada por porcentaje de participación del contrato de concesión.

ARTÍCULO 6. Ordenar al CONSORCIO NACUA , identificado con el Nit. 901.332.485, pagar a favor del INDEV la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($832.511.635,86) por concepto del precio de la Interventoría.

ARTÍCULO 7. Ordenar al CONSORCIO NACUA , identificado con el Nit. 901.332.485, pagar a favor del INDEV la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON QUINCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($69.530.889,15) por concepto de intereses de mora por el precio adeudado por el contrato de Interventoría.

ARTÍCULO 8. Ordenar a LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, identificada con el Nit. 860.002.400-2, a pagar a favor del INDEV la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($460.928.708) por concepto de valor asegurado de los amparos denominados cumplimiento de contrato en el contrato de seguro No. 3001976 vigente a la fecha (…)”.

PESOS MONEDA CORRIENTE ($460.928.708) por concepto de valor asegurado de los amparos denominados cumplimiento de contrato en el contrato de seguro No. 3001976 vigente a la fecha (…)”.

17. A través de la resolución No. 0456 del 19 de mayo de 2025, la p recitada entidad confirmó en sede reposición la anterior decisión.

18. Pues bien, debe precisarse que de la solicitud de medidas cautelares se desprenden dos pretensiones diferentes, a saber: (i) la suspensión provisional de losCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00 actos administrativos y (ii) la suspensión del procedimiento sancionatorio. Lo anterior, pues cada una está sujeta a requisitos y presupuestos jurídicos distintos, por lo que su análisis de realizará de manera separada e independiente tal y como lo ha concluido el H. Consejo de Estado: “(…) Lo anterior, por cuanto la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa -prevista en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011y la suspensión de los efectos de un acto administrativo -contemplada en el numeral 3 de ese mismo artículo - corresponden a dos medidas cautelares diferentes, cuya procedencia, por disposición legal, solo es posible si se cumplen los requisitos establecidos de manera especial para cada una de ellas (…)”3

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

19. Frente a esta medida, se recuerda que la parte actora solicita la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0377, 0455 y 0456 de 2025, expedidas por el INDEV, mediante las cuales se dispuso la

provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0377, 0455 y 0456 de 2025, expedidas por el INDEV, mediante las cuales se dispuso la apertura del procedimiento de verificación de cumplimiento contractual, se declaró el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 200.08.053 de 2019, se ordenó su terminación y se adoptaron las demás decisiones derivadas de dicha declaratoria. En esencia, la medida cautelar busca impedir temporalmente la producción de los efectos jurídicos de tales actuaciones administrativas mientras se adopta una decisión de fondo dentro del presente medio de control de controversias contractuales.

20. Frente a este argumento, el Despacho procederá a su estudio; no sin antes señalar que, el Consejo de Estado ha señalado que la suspensión provisional de los actos administrativos procede siempre que la solicitud esté debidamente sustentada y la vulneración alegada surja del análisis del acto acusado, de su confrontación con las normas superi ores invocadas como infringidas o de las pruebas allegadas con la petición4.

21. Sobre la suspensión de la resolución No. 0377 del 28 de abril de 20255 encuentra el Despacho que, dicho acto administrativo ya fue objeto de análisis en el auto del 4 de septiembre de 2025, decisión que fue posteriormente confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 13 de marzo de 2026, al concluir que existía

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Fecha 24 de marzo de 2020, expediente: 100103-26-000-2019-00162-00(65008). Demandante: MAURICIO ACERO MONTOYA. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – C.C.E. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Fecha 19 de marzo de 2026, expediente: 44001-23-40-000-2020-0030501 (3873-2024). Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Demandado: LORENA MARÍA OÑATE BERMÚDEZ 5 Mediante la cual se dio apertura al procedimiento de verificación de cumplimiento contractualCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00 carencia actual de objeto respecto de la medida cautelar solicitada, toda vez que el procedimiento administrativo iniciado con ese acto ya había culminado mediante las Resoluciones Nos. 0455 y 0456 del 19 de mayo de 2025, por lo que cualquier pronunciamiento orientado a suspender la Resolución 0377 carecería de eficacia práctica, pues no tendría la virtualidad de impedir o paralizar una actuación administrativa ya agotada.

22. Por otro lado, frente a la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0455 y 0456 del 19 de mayo de 2025, se advierte que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, toda vez que la petición carece de una debida sustentación. En efecto, del escrito presentado no se evidencia un reproche concreto, claro y específico dirigido a demostrar, mediante el análisis de confrontación previsto en el artículo 231 del CPACA, cuáles disposiciones n ormativas habrían sido vulneradas con la expedición

presentado no se evidencia un reproche concreto, claro y específico dirigido a demostrar, mediante el análisis de confrontación previsto en el artículo 231 del CPACA, cuáles disposiciones n ormativas habrían sido vulneradas con la expedición de las Resoluciones Nos. 0455 y 0456, ni de qué manera dicha vulneración surge del examen de los actos demandados frente a las normas invocadas o de las pruebas allegadas al expediente.

23. Por el contrario, la argumentación se centra principalmente en las consecuencias y perjuicios que, a juicio de la parte actora, se derivan de las decisiones administrativas cuestionadas, así como en inconformidades frente al trámite surtido por la entidad; sin embargo, omite desarrollar un cargo concreto de violación normativa que permita desvirtuar, siquiera de manera preliminar, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos. Se echa de menos, entonces, uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la suspensión provisional, esto es, la demostración de una transgresión normativa que surja de la confrontación entre el acto acusado y las disposiciones superiores presuntamente vulneradas tal y como lo ha indicado el H.

Consejo de Estado: “(…) 3.3.2. El demandante no precisó cuáles eran las normas que consideraba infringidas en el capítulo de suspensión provisional y tampoco trajo a colación un argumento que respaldara esa petición. 3.3.3.- Visto tal contexto, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en

señalados en los articulo 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo orde na la citada disposición, al punto que el demandante tampoco precisó cuáles eran las normas vulneradas, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa en la que consiste precisamente la medida cautelar que nos ocupa (…)”6.

6 Consejo de Estado, Sección Primera. Fecha 11 de septiembre de 20 15, expediente: 11001-03-27-000-2014-00039-00.

Demandante: DANIEL JOSEF ROTHSTEIN GUTIERREZ . Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOCONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No 850012333000-202400148-00

24. Y en reciente jurisprudencia la citada Corporación reiteró: “(…) 23. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso ad ministrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud de una medida cautelar de suspensión provisional.

24. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por

24. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el con cepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […] .

25. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y, por consiguiente, la solicitud carece de carga argumentativa (…)”7

25. En las anteriores condiciones se negará la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos previamente referenciados.

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORÍO.

26. Frente a esta petición, se observa que la parte actora solicita la suspensión inmediata del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el INDEV, mediante el cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 200.0

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