TA CAS - 81958430-(06-08-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 81958430-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Yopal, 6 de agosto de 2026;
MEDIOS DE CONTROL ACUMULADOS: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: GERMÁN GUEVARA OCHOA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Y JUAN CAMILO CARRANZA TOTAITIVE RADICACIÓN: 850012333000-2024-00147-00
SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001233300020
2400147008500123
DEMANDANTE: HAROLD JESÚS VARGAS MEDINA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE
COLOMBIA – UPTC VINCULADO: JUAN CAMILO CARRANZA TOTAITIVE RADICACIÓN: 850012333000-2025-00004-00
SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001233300020
2500004008500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. El Tribunal Administrativo de Casanare procede a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
DEMANDA
2024-00147-001 y 2025-00004-002
2. Los accionantes plantearon de manera idéntica las siguientes pretensiones:
ANTECEDENTES
DEMANDA
2024-00147-001 y 2025-00004-002
2. Los accionantes plantearon de manera idéntica las siguientes pretensiones:
1 Doc. 1 – índ. 3 y doc. 8 – índ 10 del expediente 850012333000-2024-00147-00. 2 Doc. 1 – índ. 3 y doc. 8 – índ. 10 del expediente 850012333000-2025-00004-00.2
“1. Solicito de declare la nulidad de la resolución 5787 de 29 de noviembre de 2024 emanado del rector de la UPTC en su artículo Primero, en la parte que dice “declarar electo al señor Juan Camilo Carranza Totaitive CC 1116554149 como representante de los g raduados ante el Comité de Currículo Derecho -Aguazul”, con 39 votos, por las razones expuestas en los hechos de la demanda.
2. Se ordene a la UPTC depurar el censo electoral de los graduados de Aguazul de la
carrera de pregrado en Derecho, excluyendo a lo s graduados que hicieron transferencia a la sede de Tunja y se graduaron allí.”
3. Como fundamentos fácticos los actores indicaron los siguientes:
2.1. Mediante Resolución No. 4728 de 7 de octubre de 2024 se convocó a la elección de representante de los graduados ante el comité de currículo del programa derecho de la sede Aguazul de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y, a través de Resolución No. 5062 de 6 de noviembre de 2024 se aceptaron a 4 inscritos como candidatos.
de la sede Aguazul de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y, a través de Resolución No. 5062 de 6 de noviembre de 2024 se aceptaron a 4 inscritos como candidatos.
2.2. La secretaría general de la institución accionada estableció un censo electoral en el cual mezcló graduados de la sede de Aguazul con los del programa de derecho de Tunja que habían pedido transferencia interna, lo que ocasionó un aumento de 30 personas en el censo.
2.3. El 21 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la elección, resultando favorecido Juan Camilo Carranza Totaitive con 39 votos, muchos de los cuales no pertenecían a graduados de Aguazul, sino de Tunja.
2.4. Se habilitaron mesas de votación en Tunja, Bogotá, Chiquinq uirá, Duitama y Sogamoso, lo que afectó a los demás candidatos, en especial al que ocupó el segundo lugar que perdió por esta razón.
2.5. Existieron denuncias de trasteo de votantes y otro tipo de irregularidades como presuntas llamadas telefónicas del director de escuela para orientar la votación o para manifestar que no se iba a realizar la jornada por un supuesto paro profesoral.
2.6. A través de Resolución No. 5787 de 29 de noviembre de 2024 se declaró electo al señor Juan Camilo Carranza Totaitive , pese a la existencia de las anteriores inconsistencias.
4. Para sustentar las pretensiones de nulidad electoral, los demandantes adujeron que para la fecha de la elección se habilitaron alrededor de 130 personas , pese a que
inconsistencias.
4. Para sustentar las pretensiones de nulidad electoral, los demandantes adujeron que para la fecha de la elección se habilitaron alrededor de 130 personas , pese a que existían solo 80 graduados del programa, de lo cual se colige la alteración indebida del censo electoral con egresados que se habían trasladado por transferencia a Tunja.
5. Sostuvieron que el artículo primero de la Resolución No. 5787 de 29 de noviembre de 2024 está viciada de nulidad por las causales previstas en el artículo 137 del CPACA , toda vez que, en virtud de las irregularidades anunciadas previamente, se produjo un desconocimiento de las Resoluciones Nos. 80 de 2024 y 4728 de 2024, que regulan la3
creación del comité de currículo para el programa de derecho de la sede Aguazul y el proceso de elección del representante de los graduados.
CONTESTACIÓN
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC
2024-00147-003 y 2025-00004-004
6. Sostuvo de manera idéntica en ambos procesos que el censo electoral fue conformado válidamente con los graduados habilitados del programa de Derecho de la sede Aguazul, pues la ceremonia de grado realizada en Tunja no modificaba esa condición y, además, su contenido fue publicado, verificado y certi ficado por las dependencias competentes de la Universidad.
7. Negó que existiera un censo irregular, votos emitidos por personas no habilitadas, direccionamiento de sufragios y/o traslado irregular de electores , por cuanto tales señalamientos realizados por los accionantes carecen de respaldo probatorio. Alegó
7. Negó que existiera un censo irregular, votos emitidos por personas no habilitadas, direccionamiento de sufragios y/o traslado irregular de electores , por cuanto tales señalamientos realizados por los accionantes carecen de respaldo probatorio. Alegó que, por el contrario, las actas de votación y escrutinio, que conservan la presunción de legalidad, acreditan la regularidad del proceso.
8. Señaló que las irregularidades alegadas carecen de incidencia en el resultado, pues la ubicación de algunos puestos de votación fuera de Aguazul no afecta la validez de la elección, sumado a que solo se individualizaron 2 (sic) votos presuntamente inválidos y, aun con s u exclusión, el elegido conservaría una diferencia considerable frente al segundo candidato.
9. Propuso las excepciones que denominó “caducidad del medio de control electoral”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de causa”, “presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la elección cuestionada y en general de todos los actos constitutivos del proceso electoral bajo litis”, “mala fe”, “inepta demanda frente al capítulo denominado ‘normas violadas y concepto de la violación’ del artículo 162-4 del CPACA”, “nimiedad de las razones expuestas frente al acto de elección”.
Juan Camilo Carranza
2024-00147-005 y 2025-000046
10. Sostuvo de manera idéntica en ambos procesos que la elección se desarrolló conforme a la normativa interna de la Universidad y que el censo electoral fue integrado correctamente, pues los estudiantes transferidos de manera definitiva a Tunja no
3 Doc. 33 – índ. 27 del expediente 850012333000-2024-00147-00.
conforme a la normativa interna de la Universidad y que el censo electoral fue integrado correctamente, pues los estudiantes transferidos de manera definitiva a Tunja no
3 Doc. 33 – índ. 27 del expediente 850012333000-2024-00147-00. 4 Doc. 30 – índ. 26 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 5 Doc. 37 – índ. 30 del expediente 850012333000-2024-00147-00. 6 Doc. 33 – índ. 29 del expediente 850012333000-2025-00004-00.4
quedaron habilitados para votar en Aguazul, mientras que quienes cursaron asignaturas o recibieron su grado en Tunja bajo la modalidad de flexibilidad académica conservaron su registro y condición de graduados del programa de Aguazul.
11. Sostuvo que no existen pruebas que apunten a demostrar la existencia de dobles sufragios, trasteo de votantes o llamadas dirigidas a influir en la elección e inclusive la universidad accionada certificó que no existieron quejas o reclamaciones durante la jornada electoral, con lo que se demostraría la ausencia de las irregularidades invocadas por los accionantes.
12. Alegó la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las irregularidades de la votación y el escrutinio y, en todo caso, su ausencia de incidencia, porque el elegido obtuvo 39 votos frente a los 27 del segundo candidato y mantendría la mayoría aun descontando los 2 sufragios cuestionados.
13. Propuso las excepciones que denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”7, “temeridad y mala fe de los accionantes” y “genérica”.
Trámite procesal
13. Propuso las excepciones que denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”7, “temeridad y mala fe de los accionantes” y “genérica”.
Trámite procesal
14. En el expediente 850012333000-2024-00147-00 se surtió el siguiente trámite:
13.1. La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2024.
13.2. A través de auto de 1 3 de enero de 2025 8, se inadmitió la demanda, siendo subsanada y posteriormente admitida mediante providencia de 29 de enero de 20259, notificada el día siguiente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC y el 11 de febrero de 2025 al señor Juan Camilo Carranza Totaitive.
13.3. El 18 de febrero de 2025 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC contestó la demanda10 y el 25 de marzo siguiente el señor Juan Camilo Carranza hizo lo propio11.
13.4. Mediante proveído de 5 de mayo de 202512 se ordenó la acumulación del proceso No. 85001 -2333-000-2025-00004 00 al Electoral No. 850012333000 -2024-00147-00 y la realización de sorteo del magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del CPACA.
7 En la audiencia inicial se resolvió lo siguiente al respecto : “El demandado propuso la excepción denominada “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”, pero lo que en realidad propuso fue la presunta “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, como presupuesto del medio electoral. Al respecto, se manifiesta que: i) la
de agotamiento de requisito de procedibilidad”, pero lo que en realidad propuso fue la presunta “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, como presupuesto del medio electoral. Al respecto, se manifiesta que: i) la excepción no se prop uso como previa, sino como de fondo; ii) no se está discutiendo un elemento formal de la demanda, siendo que en el auto que convocó a la presente diligencia se resolvió la previa de ineptitud de la demanda, cobrando ejecutoria. Por lo tanto, esta excepción será resuelta en sentencia, en la oportunidad legal .” 8 Doc. 5 – índ. 5 del expediente 850012333000-2024-00147-00. 9 Doc. 16 – índ. 12 del expediente 850012333000-2024-00147-00. 10 Doc. 33 – índ. 27 del expediente 850012333000-2024-00147-00. 11 Doc. 37 – índ. 30 del expediente 850012333000-2024-00147-00. 12 Doc. 44 – índ, 31 del expediente 850012333000-2024-00147-005
13.5. El 15 de mayo de 2025 se realizó la diligencia de sorteo y se determinó que al titular del Despacho 1 de esta Corporación le correspondía continuar con el trámite de los procesos.13
14. En el expediente 850012333000-2025-00004-00 se surtió el siguiente trámite:
14.1. La demanda fue radicada el 14 de enero de 2025.
14.2. A través de auto de 15 de enero de 2025 14, se inadmitió la demanda, siendo subsanada y posteriormente admitida mediante providencia de 30 de enero de 202515,
14.2. A través de auto de 15 de enero de 2025 14, se inadmitió la demanda, siendo subsanada y posteriormente admitida mediante providencia de 30 de enero de 202515, notificada el día siguiente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y el 11 de febrero de 2025 al señor Juan Camilo Carranza Totaitive.
14.3. El 18 de febrero de 2025 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC contestó la demanda16 y el 25 de marzo siguiente el señor Juan Camilo Carranza hizo lo propio17.
15. Una vez se produjo la acumulación, se surtieron las siguientes a ctuaciones concentradas dentro del expediente 850012333000-2025-00004-00:
15.1. Mediante auto de 10 de junio de 20 25 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC y se fijó fecha para la audiencia inicial.18
15.2. El 18 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se proveyó sobre el saneamiento, la fijación del litigio y el decreto de pruebas19.
15.3. El 27 de agosto 20 y el 5 de diciembre 21 de 2025 y el 29 de abril de 2026 22 se celebraron las audiencias de pruebas. En la última diligencia en mención se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos
Demandante Germán Guevara Ochoa23
16. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la indebida conformación
debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos
Demandante Germán Guevara Ochoa23
16. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la indebida conformación del censo electoral y la supuesta participación de graduados de Tunja en la elección de Aguazul. Añadió que la prueba testimonial acreditó la intervención del director de
13 Doc. 52 – índ, 39 del expediente 850012333000-2024-00147-00. 14 Doc. 5 – índ. 5 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 15 Doc. 12 – índ. 12 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 16 Doc. 30 – índ. 26 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 17 Doc. 33 – índ. 29 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 18 Doc. 49 – índ. 39 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 19 Doc. 57 – índ. 48 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 20 Doc. 67 – índ. 25 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 21 Doc. 83 – índ. 75 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 22 Doc. 99 – índ. 91 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 23 Doc. 102 – índ. 94 del expediente 850012333000-2025-00004-00.6
escuela para favorecer al candidato elegido y que las reclamaciones formuladas ante el Comité Electoral y la Secretaría General no fueron resueltas en sede
23 Doc. 102 – índ. 94 del expediente 850012333000-2025-00004-00.6
escuela para favorecer al candidato elegido y que las reclamaciones formuladas ante el Comité Electoral y la Secretaría General no fueron resueltas en sede administrativa, por lo que solicitó acceder a las pretensiones y anular la elección.
Demandante Harold Jesús Vargas24
17. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación sobre la indebida conformación del censo electoral. Sostuvo que únicamente podían participar los graduados del programa de Derecho de Aguazul y que la Universidad no acreditó, de manera ind ividual, la pertenencia de cada elector a ese cuerpo electoral.
18. Añadió que esa información debía ser suministrada mediante la prueba por informe decretada con tal finalidad, pues la entidad tenía bajo su custodia los registros académicos, las transferenc ias internas y la trazabilidad del censo, sin embargo, no lo hizo, de ahí que esa conducta debe ser valorado en su contra.
19. Afirmó que los testimonios practicados respaldan los señalamientos relacionados con la intervención del director de la Escuela media nte llamadas, orientación de la votación, información sobre un supuesto paro profesoral y movilización de electores, conductas que, por provenir de quien presidía el Comité Curricular, comprometieron la imparcialidad, la igualdad entre los candidatos y la libertad de los sufragantes.
20. Cuestionó que la incidencia de la irregularidad se redujera a los 2 votos individualizados por la defensa, pues el cargo comprendía la inclusión de más de 30 personas, y la falta de respuesta de la U niversidad Pedagógica y Tecnológica de
20. Cuestionó que la incidencia de la irregularidad se redujera a los 2 votos individualizados por la defensa, pues el cargo comprendía la inclusión de más de 30 personas, y la falta de respuesta de la U niversidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC impide establecer con certeza la magnitud del vicio. En consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC25
21. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación.
Demandado Juan Camilo Carranza26
22. Sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales acreditaron que el proceso electoral se adelantó conforme al cronograma y a la normativa interna de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, con publicidad en todas sus etapas y sin impugnaciones oportunas.
23. Añadió que el censo estuvo integrado exclusivamente por graduados del programa de Derecho de Aguazul, que los electores se encontraban habilitados y
24 Doc. 103 – índ. 96 del expediente 850012333000-2025-00004-00 25 Doc. 102 – índ. 95 del expediente 850012333000-2025-00004-00. 26 Doc. 104 – índ. 97 del expediente 850012333000-2024-00147-00.7
que la distinción entre flexibilidad académica y transferencia interna explicaba por qué algunos estudiantes podían cursar asignaturas en otra sede sin perder su registro de origen, mientras quienes se trasladaban de manera definitiva dejaban de pertenecer a Aguazul.
24. Cuestionó la credibilidad de los testimonios de Gerardo Moreno, Luis Varón y
qué algunos estudiantes podían cursar asignaturas en otra sede sin perder su registro de origen, mientras quienes se trasladaban de manera definitiva dejaban de pertenecer a Aguazul.
24. Cuestionó la credibilidad de los testimonios de Gerardo Moreno, Luis Varón y Freddy Echeverría, por considerar que estaban afectados por conflictos previos con la dirección de escuela y que sus relatos eran de oídas, pues no presenciaron directamente las l lamadas, mensajes o actuaciones que atribuyeron al director. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y reconocer la mala fe de los demandantes y condenarlos en costas.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 13, del CPACA 27, compete a la Sala de Decisión de este Tribunal proferir sentencia de primera instancia.
PROBLEMAS JURÍDICOS
26. Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si se encuentran probadas las excepciones de caducidad y/o falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuestas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y el señor
Juan Camilo Carranza Totaitiva, respectivamente.
27. En caso negativo, deberá establecerse si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Juan Camilo Carranza Totaitiva como representante de los egresados ante el comité de currículo de l programa de derecho de la sede Aguazul de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, contenida en el artículo primero de la Resolución No. 5787 de 29 de noviembre de 2024.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, contenida en el artículo primero de la Resolución No. 5787 de 29 de noviembre de 2024.
27 Artículo 152. Modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los a lcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporac iones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración ;”8
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De la nulidad electoral
17. Según la Corte Constitucional28, la acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
18. En sentencia SU-264 de 201529, la Alta Corporación recogió los elementos propios de la acción de nulidad electoral que han sido decantados por la jurisprudencia
constitucional y administrativa, así:
- Se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de elección.
- La acción de nulidad electoral tiene la finalidad de preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas. Por eso, su objetivo principal es el de garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de
Derecho.
- El principio “pro actione” es propio de este recurso, lo que quiere decir que las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial.
- Los procesos electorales se originan en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibil idades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos.
- Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el
que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos.
- Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstituc ional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad qu e constató el acto ilegal. Por el contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante.
28 Sentencia C-437 de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.9
- La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley.
- Por ser una acción de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que “cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él.
- La acc ión electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular; proceso que goza ade más de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las
sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular; proceso que goza ade más de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades propias, según su naturaleza y finalidad.
19. Igualmente, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU -326 de 202230 que este medio de control constituye un juicio objeti vo de legalidad , en el cual corresponde confrontar el acto de elección con las normas invocadas y el concepto de violación, sin efectuar un reproche sobre la conducta personal o la culpabilidad del elegido. Por tanto, la nulidad del acto no tiene naturaleza sancionatoria, sino que es la consecuencia de establecer que la elección o el nombramiento desconocieron el ordenamiento jurídico.
20. Ahora bien, los actos electorales pueden ser cuestionados tanto por las causales generales de nulidad previstas en el art ículo 137 del CPACA como por las causales especiales contempladas en el artículo 275 del mismo código. Entre las primeras se encuentran la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la falsa motivación y la desviación de poder. Las causales especiales comprenden irregularidades relacionadas con la violencia, la alteración o falsedad de los documentos electorales, el cómputo indebido de votos y la elección de personas que no reúnan los requisitos o se encuentren incursas en inhabilidades.
21. Dentro de las causales especiales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de estado 31 ha distinguido entre causales subjetivas y objetivas. Las
21. Dentro de las causales especiales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de estado 31 ha distinguido entre causales subjetivas y objetivas. Las primeras recaen sobre las condiciones personales del elegido, como la falta de requisitos, las inhabilidades o la doble militancia, como son las previstas en los numerales 5 y 8. Mientras que las segundas se relacionan con irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7.
22. Finalmente, debe señalarse que la comprobación de una irregularidad en la votación o en el escrutinio no conduce automáticamente a la nulidad del acto electoral, pues debe determinarse si tuvo capacidad para incidir en el resultado. En efecto, el artículo 287 del CPACA establece que la nulidad de las elecciones por voto
30 M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 31 Auto de 13 de febrero de 2026. Radicado: 11001 -03-28-000-2026-00014-00. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.10
popular procede cuando las irregularidades sean de tal magnitud que, de realizarse un nuevo escrutinio, resultarían elegidas personas diferentes. Esta regla materializa el principio de eficacia del voto y evita que una elección sea anulada por anomalías carentes de efecto sobre la voluntad electoral.
DE LAS EXCEPCIONES
Caducidad
28. El apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC propuso en los dos medios de control acumulados la excepción de caducidad, con
DE LAS EXCEPCIONES
Caducidad
28. El apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC propuso en los dos medios de control acumulados la excepción de caducidad, con fundamento en que al contrastar la fecha de expedición del acto cuestionado con la de presentación de la demanda se estab lece que esta última ocurrió de manera extemporánea.
29. El literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que , cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, la demanda debe ser presentada, so pena de que opere la caducidad, en el término de 30 días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; y, en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del
CPACA.
30. El Consejo de Estado32 ha señalado que el referido término debe contabilizarse en días hábiles, esto es, que no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón.
31. En el presente caso se tiene que, el nombramiento objeto de la nulidad electoral se efectuó mediante Resolución No. 5787 de 29 de noviembre de 2024 . Ahora bien, en el expediente no obra la constancia de publicación de dicho acto administrativo, sin embargo, aun si se contara desde su expedición, no existe caducidad.
32. En efecto, el término se inici ó a contabilizar el 2 de diciembre de 2024 y se
en el expediente no obra la constancia de publicación de dicho acto administrativo, sin embargo, aun si se contara desde su expedición, no existe caducidad.
32. En efecto, el término se inici ó a contabilizar el 2 de diciembre de 2024 y se suspendió entre el 20 de diciembre de 2024 y el 12 de enero de 2025, tiempo durante el cual trascurrió la vacancia judicial. Por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 4 de febrero de 2025 para presentar la demanda y lo hicieron oportunamente el 18 de diciembre de 2024 para el proceso 2024-00147-00 y el 14 de enero de 2025 para el expediente 2025-00004-00.
33. Así las cosas, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta.
32 Auto de 15 de diciembre de 2025. Radicación: 11001 -03-28-000-2025-00218-00. C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.11
Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad
34. El demandado Juan Camilo Carranza Totaitiva propuso en los dos medios de control acumulados la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, con base en que la parte actora no acreditó que las irregularidades alegadas fueron puestas en conocimiento de las autoridades electorales de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.
35. Indicó que la Universidad certificó que durante la jornada de elección del representante de los graduados ante el Comité de Currículo del programa derecho de la sede Aguazul no se presentaron peti
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