🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85-001-2333-000-2020-00682-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85-001-2333-000-2020-00682-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Existencia de acta de recibo final a satisfacción. En el presente caso no hubo liquidación por mutuo acuerdo y a pesar de que era obligatoria por tratarse de un contrato de obra y de tracto sucesivo, nada hizo la EAAAY para realizarla unilateralmente y precisamente por eso el contratista acudió al presente medio de control para solicitar que se haga judicialmente. Sin embargo, sí hubo acta de recibo de las obras conciliadas, a la que se denominó “ACTA DE RECIBO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACIÓN No. 85001233300220150006600CONTRATO No. 0058.13” En esa acta, al contrario de lo que se indica en los alegatos de conclusión de la EAAAY en el presente medio de control, las obras fueron recibidas a entera satisfacción (…) LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Existencia de acta de recibo final a satisfacción / Se tiene por probado retiro de equipo con posterioridad a la suscripción del acta de recibo por parte del contratista / Liquidación judicial ordena restitución del equipo faltante a cargo del contratista. No obstante que en las observaciones dejadas en el acta de recibo a satisfacción de las obras conciliadas no se hizo mención al mal funcionamiento del equipo denominado streaming

current y a su retiro en fecha posterior a la suscripción de dicha acta (…) Según lo indicado por estos testigos, el equipo denominado streaming current hacía parte de la planta conciliada, más concretamente del sistema de automatización y control, es muy importante porque permite determinar en tiempo real las condiciones de turbiedad para determinar los insumos que se requieren para la potabilización del agua; así mismo indican que la UT los retiró con el compromiso de devolverlos y no lo había devuelto. La prueba documental allegada también corrobora esta situación. Ni la prueba testimonial ni la prueba documental que se refiere a estos temas fueron tachadas de falsas y menos demostrada su falsedad. Por lo tanto, debemos dar por probado el retiro de ese equipo por parte de la UT y que no ha sido devuelto ni instalado a la planta de tratamiento por ella. Como la falla en el funcionamiento y el retiro de ese equipo se produjo con posterioridad a la suscripción del acta de recibo (el acta se suscribió el 28 de agosto de 2018; el equipo que venimos analizando empezó a fallar en octubre del mismo año y fue retirado según uno de los testigos en noviembre de 2018), el contenido del acta conserva plena validez, pero en la liquidación que se hace en este proceso se ordenará que la demandante devuelva a la EAAAY dicho equipo debidamente arreglado y que además lo instale en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Unión Temporal debe restituir equipo retirado en buenas

condiciones / Improcedencia de pago de intereses por cursar proceso ejecutivo por la misma causa. (…) la UT tiene la obligación de responder y entregar debidamente instalado y funcionando, en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, el equipo denominado streaming current que hacía parte de la planta de tratamiento conciliada, que empezó a fallar después de la suscripción del acta de recibo de las obras del 28 de agosto de 2018 y que fue retirado por esa UT en noviembre de 2018, sin que hasta el momento haya prueba de que haya sido arreglado, devuelto e instalado. d.- En lo que se refiere a los intereses moratorios que se cobran por la UT, tal petición resulta improcedente dentro del proceso de liquidación puesto que y cursan dos procesos ejecutivos en este mismo Tribunal y Despacho, donde se libró mandamiento de pago por ellos. e .- En cuanto concierne a que se declare que las partes quedan a paz y salvo igualmente resulta improcedente, pues para ello la EAAAY deberá cancelar la suma de dinero que adeuda a la UT y/o cesionarios con sus respectivos intereses y la UT deberá cumplir la obligación indicada en el literal c de este numeral.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de

estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85-001-2333-000-2020-00682-00

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: UNIÓN TEMPORAL YOPAL 2013, conformada por Hidroservicios y B&C Biosciences SAS

Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

YOPAL

Asunto: LIQUIDACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 14/12/2020 Cons. 004 cuaderno principal. Expediente digital REPARTO 16/12/2020 Cons. 004 cuaderno principal. Expediente digital INGRESA AL DESPACHO 18/12/2020 Cons. 005 cuaderno principal. Expediente digital AUTO REMITE A DESPACHO 2 DEL TAC POR COMPETENCIA 14/1/2021 Cons. 006 cuaderno principal. Expediente digital

INGRESA AL DESPACHO 18/12/2020 Cons. 005 cuaderno principal. Expediente digital AUTO REMITE A DESPACHO 2 DEL TAC POR COMPETENCIA 14/1/2021 Cons. 006 cuaderno principal. Expediente digital DESPACHO 2 DEVUELVE EL PROCESO AL D1 1/2/2021 Cons. 009 cuaderno principal. Expediente digital AUTO INADMISORIO 5/3/2021 Cons. 011 cuaderno principal. Expediente digital AUTO ADMISORIO 12/4/2021 Cons. 018 cuaderno principal. Expediente digital NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 12/4/2021 Cons. 019 cuaderno principal. Expediente digital TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA 22/6/2021 Cons. 023 cuaderno principal. Expediente digital

ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL

DESPACHO 3 PARA QUE SE TENGA EN CUENTA

PARA DECIDIR LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN HECHA DENTRO DE LA RADICACIÓN 201900118-001. 9/8/2021 Cons. 034 cuaderno principal.

Expediente digital AUDIENCIA INICIAL. 22/6/2022 Cons. 69 y 70 cuaderno principal. Expediente digital 1 La acumulación fue negada por el Despacho 3 mediante providencia del 24 de marzo de 2022 (cons. 55)Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO AUDIENCIA DE PRUEBAS 27/7/2022 Cons. 88 y 90 cuaderno principal. Expediente digital CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN 9/8/2022 Cons. 96 cuaderno principal.

AUDIENCIA DE PRUEBAS 27/7/2022 Cons. 88 y 90 cuaderno principal. Expediente digital CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN 9/8/2022 Cons. 96 cuaderno principal. Expediente digital INGRESA PARA FALLO 30/9/2022 Cons. 100 cuaderno principal. Expediente digital

III. POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.- PARTE ACTORAUNIÓN TEMPORAL YOPAL 2013, conformada por Hidroservicios y B&C Biosciences SAS 1.1.- De los fundamentos fácticos expuestos en el libelo se destaca lo siguiente:

a. El Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Casanare tramitó el proceso de controversias contractuales radicado con el número 85001233300220150006600 en donde fungió como demandante la EAAAY y como accionada la UNIÓN TEMPORAL YOPAL 2013, conformada por Hidroservicios y B&C Biosciences SAS., que finalizó por acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y que fue aprobado por el Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2017. b. En cumplimiento de lo acordado, las entidades indicadas en el literal precedente, el 15 de noviembre de 2017, suscribieron el documento que denominaron “ ACTA DE

INICIO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA No.

850012333002-2015-00066-00 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE” sic.

Y el 28 de agosto de 2018 firmaron el acta de recibo de la conciliación. c. Teniendo en cuenta lo anterior, la UT radicó ante la EAAAY factura para cobrar los valores adeudados, sin embargo, el 28 de septiembre de 2018 fue devuelta y

c. Teniendo en cuenta lo anterior, la UT radicó ante la EAAAY factura para cobrar los valores adeudados, sin embargo, el 28 de septiembre de 2018 fue devuelta y además se hicieron una serie de requerimientos que, según la parte actora, no fueron previstos en el acto conciliatorio. d. Ante la demora en los pagos por parte de la EAAAY, la UT debió ceder parcialmente los derechos económicos derivados del acuerdo conciliatorio a uno de sus proveedores y para el efecto suscribió un documento el 19 de octubre de 2018. e. El 22 de febrero de 2019, nuevamente radicó factura ante la EAAAY y mediante comunicación del 26 siguiente convocó a esa entidad a una reunión con el propósito de resolver los inconvenientes relacionados con el pago y proceder con la liquidación del contrato 058 de 2013 y del acuerdo conciliatorio, pero esta no se realizó. f. El 6 de marzo de 2019, la parte demandante informó a la EAAAY que solicitaría a la Cámara de Comercio de Casanare la designación de un amigable componedor, de conformidad con lo consignado en los numerales 3.12, 3.12.1 y 3.12.2 del acuerdo conciliatorio, lo cual materializó el 27 de mayo de 2019.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 3 g. En oficio del 26 de marzo de 2019 nuevamente la EAAAY presenta argumentos para

dilatar el pago e insiste en la presentación de documentos adicionales. h. El 23 de mayo siguiente la EAAAY le informó a la UT que estaba agotando el requisito de procedibilidad en contra del municipio de Yopal para incoar el medio de control contractual con el fin de solicitar la liquidación del Convenio 590 de 2013 que celebraron esas dos entidades y luego proceder a pagar lo adeudado a la UT. Pero en concepto de la parte actora, la cancelación de lo adeudado no puede estar supeditado a las resultas de ese otro proceso.

  1. El 27 de mayo de 2019 solicitó a la Cámara de Comercio de Casanare que le informara si contaba con amigables componedores y los costos de esos servicios.

j. Actualmente la EAAAY promociona el funcionamiento de la planta modular como un logro e indica que le fue entregada de forma completa y es utilizada para suministrar agua a los habitantes de Yopal, lo que a juicio de la parte actora da cuenta de que la UT cumplió el acuerdo de conciliación, pero la EAAAY no le ha pagado lo que corresponde a la ejecución de las líneas 1, 2 y 3, que fue el compromiso que adquirió y cuya cuantía asciende a $2.130.644.870. k. Con fundamento en el acuerdo conciliatorio y el cumplimiento por parte de la UT, esta tramitó proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Casanare y le correspondió la radicación 2019-00109-00. 1.2.- Como pretensiones planteó las siguientes:Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 4 1.4.- Como fundamento normativo de las pretensiones invocó las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el CPACA.

Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 4 1.4.- Como fundamento normativo de las pretensiones invocó las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el CPACA. Indicó que la EAAAY no atendió lo consagrado en el acuerdo de conciliación, pese a ser el directo beneficiario; así mismo ha pretendido interpretar e incluir requerimientos y requisitos para agotar la liquidación del contrato interpretando las reglas contractuales de manera inoperante. Agregó que la UT y cada uno de sus miembros se han visto afectados por el comportamiento asumido por esa entidad al eludir el deber de liquidar el contrato. Además de lo anterior señaló que se presenta una falta de debida diligencia por parte de la EAAAY ante el municipio de Yopal para el correcto respaldo financiero del acuerdo, pese a que, ante el TAC, el gerente de la época expresó contar con los recursos y medios para respaldar económicamente el cumplimiento del Acuerdo, con lo que la UT se convirtió en un contratista burlado y por lo mismo deben indemnizarse los perjuicios causados. Expresó igualmente que a la fecha de interposición de la demanda la EAAAY no ha acatado ninguna de las disposiciones legales referentes a la liquidación de los contratos pese a que la UT desplegó toda su capacidad para la ejecución del acuerdo, para lo cual debió incurrir en gastos y tenía la expectativa de tener ingresos con la terminación de cada línea, sin embargo, ello no ocurrió y conllevó al detrimento patrimonial de la UT, y ni siquiera a la entrega de la obra recibió el pago acordado. En los alegatos de conclusión (cons, 98), luego de referirse a la fijación del litigio

ello no ocurrió y conllevó al detrimento patrimonial de la UT, y ni siquiera a la entrega de la obra recibió el pago acordado. En los alegatos de conclusión (cons, 98), luego de referirse a la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial precisó los siguientes aspectos, que, en su concepto, son importantes, para decidir el fondo del asunto:Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 5 a. Aunque antes de emitirse el auto admisorio se contempló que la competencia para tramitar el proceso fuera del Despacho que tramitó el de controversias contractuales 20150006600, en el que era demandante la EAAAY y accionada la UT Planta Modular 2013, se definió que ese era un asunto que ya había finalizado y dentro del cual no se surtió la liquidación del contrato 058 de 2012. b. En el transcurso del proceso también se estableció que en el Despacho 3 del Tribunal se tramita un proceso de controversias contractuales en el que son partes el municipio de Yopal y la EAAAY y cuya acumulación con el de la referencia fue negada. Sin embargo, resaltó que en algunas actuaciones surtidas dentro de esa actuación la EAAAY ha aceptado que la planta se encuentra terminada y funcionando (citó apartes de la contestación de la demanda, de la demanda de reconvención y del llamamiento en garantía). c. La EAAAY no contestó la demanda oportunamente y por lo mismo no pueden tenerse como pruebas los documentos allegados por este sujeto procesal

con la respuesta extemporánea y aunque en la audiencia inicial fueron decretadas y contra esa decisión no se interpuso recurso, ese silencio no convalida la legitimidad de esas pruebas y por lo mismo no se les debe dar validez. Respecto de las testimoniales, precisó que, en la audiencia de pruebas, el magistrado precisó que los pedidos por la EAAAY los practicaría de forma oficiosa, pero ello no se extendió a las documentales. d. En la audiencia inicial también se decretó la incorporación de un informe que debía rendir la EAAAY sobre el estado de las obras de la planta conciliada a la fecha de su elaboración como al 28 de agosto de 2018, que fue la fecha en que se suscribió el acta de recibo. Ese documento obra en el consecutivo 75 y sobre el mismo la UT indica lo siguiente:  En su primera parte hace una descripción de la manera en que funciona la planta, pero no indica que haya algún faltante que evite su operación y menos atribuye tal situación a la UT, lo que refiere es un desgaste de la planta, que posiblemente se deba a su falta de mantenimiento, pero que es una situación que no es de competencia de la UT.  No se cumplió con informar el estado a 28 de agosto de 2018 ya que lo que se hizo fue allegar copia del acta de recibo del 12 de junio de 2014. Y como la EAAAY no brindó la información requerida debe acudirse a los elementos probatorios que obran en el proceso para atender la petición del Tribunal, así:  En el consecutivo 84, obra un informe del que destaca lo consignado en la página 30, así: “El 27 de agosto de 2018, la EAAAY dio recibido a las obras pactadas en el acuerdo conciliatorio, entre la Empresa de

 En el consecutivo 84, obra un informe del que destaca lo consignado en la página 30, así: “El 27 de agosto de 2018, la EAAAY dio recibido a las obras pactadas en el acuerdo conciliatorio, entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Unión temporal Planta Modular 2013. De acuerdo con las especificaciones técnicas la PLANTA DE POTABILIZACIÓNTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 6 DE 300 L/S, consta de tres (3) módulos de tratamiento con caudal de 100 L/s, el cual incluye: Líneas de aducción, sistema de dosificación, válvulas, cámara de aquietamiento, módulo de floculación, dos módulos de sedimentación con paneles lamelares, canaletas colectoras, tubería a filtros, dos unidades de filtración, conexiones a línea de conducción, a línea de desagüe, a lechos de secado, montaje de sistema de instrumentación (actuadores, turbidimetros, sensor de presión, medidores de caudal, interfase vía Web), control, puesta en marcha y operación. (…) la conciliación determinó una entrega por producto, donde no se establece la ejecución de obra por unitarios, de tal manera, que se garantice la funcionabilidad de la obra entregando agua apta para el consumo humano, en cumplimiento de los parámetros fisicoquímicos consignados en la Resolución 2115 de 2007 y Decreto 1575 de 2007 del Ministerio”.  En el consecutivo 28 (anexo a la contestación de la demanda extemporánea) página 423 se señala:

en la Resolución 2115 de 2007 y Decreto 1575 de 2007 del Ministerio”.  En el consecutivo 28 (anexo a la contestación de la demanda extemporánea) página 423 se señala: “2. El Auto aprobatorio de la conciliación dejó expresamente claro que los pagos pese a provenir del contrato interadministrativo No. 590 de 2013 suscrito con el municipio de YOPAL, la responsabilidad y el riesgo de gestionar y obtener el efectivo y oportuno desembolso es de EAAAY quien no podrá oponer conforme a la decisión judicial eventual incumplimiento de YOPAL, pues la ejecución del contrato requiere absoluta continuidad”  Consecutivo 84 .1 Carpeta 2, archivo 9, página 2: “La construcción de la planta modular se realizó dentro de los plazos fijados en la conciliación, recibiéndose a satisfacción el día 27 de agosto de 2018 por parte de la EAAAY EICE ESP, las obras, de acuerdo a las especificaciones técnicas incorporadas en el marco de la conciliación, para el montaje de una planta de potabilización de caudal nominal de 300 l/s, compuesta por tres (3) módulos de tratamiento con caudal de 100 l/s cada uno, los cuales incluyen: Líneas de aducción, sistema de dosificación, válvulas, cámara de aquietamiento, módulo de floculación, dos módulos de sedimentación con paneles lamelares, canaletas colectoras, tubería a filtros, dos unidades de filtración, conexiones a línea de conducción, a línea de desagüe, y a lechos de secado. Montaje de sistema de instrumentación (actuadores, turbidímetros, sensor de

unidades de filtración, conexiones a línea de conducción, a línea de desagüe, y a lechos de secado. Montaje de sistema de instrumentación (actuadores, turbidímetros, sensor de presión, medidores de caudal, interfase vía Web), control, puesta en marcha y operación. La línea base del análisis de cantidades y costos, se fundamentó en el balance cero, donde se aceptó lo ejecutado, recibido y/o con posibilidad de ser reutilizado porTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 7 su condición mecánica, estructural y funcional, posibilitando su inclusión en la configuración del nuevo diseño de las unidades de proceso y tratamiento; migrando de un método de seguimiento y control por unidad de medida preestablecido (análisis de precios unitarios) a un sistema integral funcional por producto. Es decir, que si bien es cierto se debe cumplir con las condiciones generales de materiales y procedimientos constructivos, además se debe tener en cuenta el cumplimiento de condiciones técnicas (manual de buenas prácticas de ingeniería), pero, sobre todo, se establece el cumplimiento en los aspectos cualitativos y cuantitativos del producto terminado (agua tratada}, en las 11 condiciones de caudal y parámetros Indicados en la Resolución 2115 y Decreto 1575 de 2007 respectivamente. En este sentido la EAAAY da cumplimiento y honra en su totalidad a la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare. En este sentido, actuaciones en

contrario desnaturalizan el acuerdo de voluntades y el mandato judicial.”  Consecutivo 84.1, carpeta 2, archivo 11, página 1: “En atención a los compromisos adquiridos por la JUNTA DIRECTIVA el pasado 23 de octubre de 2019, por medio del presente me permito convocarlo a adelantar mesa de trabajo con el equipo jurídico designado por la alcaldía, a través del cual se expondrá por los profesionales del derecho la viabilidad de las soluciones planteadas ante la junta por parte de la EAAAY para proceder al pago del saldo pendiente, dentro del contrato derivado 058 de 2013, suscrito con la UT PLANTA MODULAR 2013. Para la empresa es de gran importancia la realización de esta actividad, de cuyo resultado se espera plantear a la junta directica una alternativa de solución basada en criterios jurídicos consensuados entre las partes. Se anexa nuevamente copia del informe rendido por la Abogada externa de la EAAAY EICE ESP, para los fines de la conceptuación jurídica a cargo del municipio, en total de 4 fl”.  Consecutivo 3, auto 1607 del 5 de diciembre de 2018 emitido por la Contraloría General de la República, página 83, en el que se señala: “Se concluye entonces lo siguiente en el INFORME TECNICO, rendido por el ingeniero comisionado: "Por lo tanto de lo evidenciado en la visita, las obras del contrato 058-2013, conciliación y el convenio 590 de 2013 se encuentran construidas operando y ofreciendo el servicio a la comunidad”Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 8 De lo anterior concluye que se acreditó que la planta construida en virtud del

encuentran construidas operando y ofreciendo el servicio a la comunidad”Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 8 De lo anterior concluye que se acreditó que la planta construida en virtud del acuerdo conciliatorio se entregó en las condiciones acordadas y para el 28 de agosto de 2018 se encontraba funcionando. Luego se refirió a la prueba testimonial indicando que la exposición del ingeniero Ignacio Herrera Padilla concuerda con lo probado documentalmente, en cambio, no hay prueba que soporte las afirmaciones del ingeniero Fabián Humberto Fajardo respecto de que se hacían visitas a la planta en construcción y de las mismas se dejaba constancia en actas del comité técnico; que se hicieron observaciones sobre el monitoreo y control; sobre la supuesta falla y posterior retiro del equipo denominado streaming current; los presuntos requerimientos y mesas de trabajo para las correcciones de la obra. Sobre la declaración de María Marisol Pérez Jiménez indicó que debe valorarse a pesar de haber manifestado que es empírica porque le consta directamente la construcción y el estado de la planta. Finalmente, respecto del testimonio de Fredy Ferley Aldana, en resumen, indicó que no están acreditadas las supuestas falencias que refirió y que según él se plasmaron como observaciones en el acta de recibo. Además, refirió que él elaboró un informe sobre los elementos faltantes, sin embargo, al revisar el proceso se encuentra que en el consecutivo 28, página 434, obra un informe del 6 de diciembre de 2019, es decir, más de un año después de

haber sido recibida la planta, por lo que no puede ser considerado para establecer las condiciones de la misma a la fecha de recibo. e. Sobre la liquidación solicitada en la demanda manifestó que es procedente para finiquitar la relación contractual y pese a que la UT ha sido insistente la EAAAY no ha atendido los llamados a liquidar el contrato y el acuerdo conciliatorio. Precisó que para estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el acta de entrega y que lo relacionado con el supuesto retiro de equipos o carencia de elementos de medición o no está acreditado y en todo caso las aseveraciones sobre estos temas se refieren a hechos ocurridos con posterioridad al 28 de agosto de 2018, ya que para esta fecha la planta funcionaba correctamente y pese a ello la EAAAY ha esquivado su obligación de cancelar las líneas de suministro de agua, obligando a la UT a promover un proceso ejecutivo, sobre el cual ya existe sentencia y se está pretendiendo materializar la orden de pago. Respecto de las condiciones económicas de la liquidación señaló que surgen dos apreciaciones: i.- Pago de cada una de las líneas construidas y que según el acuerdo conciliatorio serían canceladas de forma independiente, sobre lo cual reiteró que tramitó un proceso ejecutivo que se distingue con el número 2019-00109 en el cual ya existe sentencia en firme y dentro del que el Consejo de Estado determinó que se entregaron las obras y fueron recibidas a satisfacción, de lo que deduce que no existen incumplimientos, salvedades ni requerimientos que deban considerarse en la liquidación con relación a los valores cobrados a través del proceso ejecutivo.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 9

requerimientos que deban considerarse en la liquidación con relación a los valores cobrados a través del proceso ejecutivo.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 9 ii.- Excluyendo el cobro por las líneas que se promueven en el proceso ejecutivo deberán considerarse los gastos, costos y cambios de precios para ser reconocidos a favor de la UT en la liquidación y que obran en los documentos antecedentes del proceso constructivo que se encuentran en poder de la EAAAY. Entre esos emolumentos se encuentran el pago adicional de personal, reconocimientos económicos a la comunidad, promoción de acciones de protección, etc., 2.- PARTE DEMANDADA – EAAAY No contestó la demanda y por lo mismo así se declaró en auto del 22 de junio de 2021 (cons. 23). En los alegatos de conclusión indicó que contrario a lo señalado por la UT, el objeto contractual no se cumplió a cabalidad y en la misma acta de recibo de fecha 28 de agosto de 2018, se contemplan los faltantes y ello fue lo que imposibilitó la liquidación del contrato 058 de 2011 y del acuerdo conciliatorio de 2017. Sobre estos faltantes precisó lo siguiente: a. En el acta de recibo del 28 de agosto de 2018, dejó la siguiente constancia: b. Los ingenieros Fredy Ferley Aldana y Fabián Fajardo en sus declaraciones coincidieron en afirmar que se recibió una estructura compuesta por 3 módulos de tratamiento con un caudal de 100 l/s, pero restaba completar

trabajos en los sistemas de instrumentación, medición y control de producción de agua cruda y tratada para el funcionamiento integral de la planta. Agregó que el ítem contratado era:Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2020-00682-00 10 Y luego indicó que lo que se prueba con el acta de recibo es que efectivamente se ejecutaron unas obras y fueron entregadas, sin embargo, hacía falta algunos productos y esa situación se analizaría en la etapa de liquidación, sin embargo, esta no se llevó a cabo, porque los elementos de monitoreo y de instrumentación y control faltantes no han sido entregados. En el caso puntual del equipo denominado Streaming Current presentó fallas, fue retirado por el contratista y no lo regresó, por lo que la planta se debió operar con sendas y críticas dificultades. c. En el proceso obra prueba documental que acredita que el proceso contractual no terminó con la suscripción del acta de recibo del 28 de agosto de 2018 como lo asegura la UT ya que la EAAAY se lo hizo saber a la UT a través de su personal técnico y administrativo recalcándole los trabajos que restaban por ejecutar para proceder con la liquidación (se refirió a los documentos obrantes en el consecutivo 28, páginas 127 a 130, 145 a 146,177 a 180, 207 a 10 y 243 a 472). d. Los testimonios de María Marisol Pérez Jiménez y Javier Ignacio Herrera Padilla no aportan a la discusión ya que ninguno participó en la entrega de

las obras. e. En cuanto a la exigibilidad del pago indicó que, tal como lo ha señalado dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2019-00109 a la fecha no existe el documento de terminación y liquidación del contrato 058 de 2013 y del acuerdo conciliatorio en donde las partes dejen sus salvedades frente a la ejecución de la obra ya que es en este en donde se deben plasmar las observaciones respecto de las cantidades de obra, su valor, el cumplimiento o no del contrato y que sería un verdadero título ejecutivo. Agregó que a la fecha no es exigible el pago pretendido por la UT porque no se ha determinado el balance financiero del contrato y la EAAAY actualmente sobrelleva la liquidación de un crédito respaldado en un acta de recibo que da por sentado el cumplimiento absoluto del objeto contractual aquí discutido, negándose las etapas subsiguientes al recibo, como lo son la terminación y liquidación, dejando esa entidad en una situación de absoluta desventaja, sin ninguna opción diferente al pago, cuando existe incumplimiento por parte del contratista, quien como se ha insistido y probado al interior de este proceso judicial, al día de hoy, presenta pendiente de obra, lo que deja en una obligación con serias dudas. f. Asevera que ninguna de las dos condiciones del acuerdo conciliatorio 2 se cumplieron, porque las obras no han sido e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...