TA CAS - 85-001-2333-000-2022-00046-00-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85-001-2333-000-2022-00046-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal – Casanare, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00
Medio de control:
POPULAR
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”;
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”;
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. “COMCELS.A; Y
COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC
Vinculados: COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P. (TIGO); PARTNERS
TELECOM COLOMBIA S.A.S. (WOM COLOMBIA); Y UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
Asunto: Presunta deficiencia en la prestación del servicio de telefonía móvil, datos e internet en los municipios de Sácama y La
Salina
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I.- OBJETO
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular de la referencia, promovida por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, por la presunta violación de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente y los derechos de los consumidores por la deficiente prestación del servicio de
CASANARE, por la presunta violación de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente y los derechos de los consumidores por la deficiente prestación del servicio de telefonía móvil, datos e internet en los municipios de Sácama y La Salina, departamento de Casanare.
II. ACTUACION PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 3-6-2022 Cons. 005
ADMISIÓN DEMANDA 8-6-2022 Cons. 007
NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO A LOS ACCIONADOS 9-6-2022 Cons. 020
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE VINCULÓ A COLOMBIA MÓVIL
S.A.E.S.P. (TIGO), PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (WOM 21-7-2022 Cons. 028
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EN LA QUE SE DECLARÓ
FRACASADA LA CONCILIACIÓN 17-1-2023 Cons. 088
AUDIENCIA DE PRUEBAS 10-5-2023 y
16-5-2023 Cons. 157 y 164
CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 4-7-2023 Cons. 167
INGRESO PARA FALLO 17/7/2023 Cons. 177Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 2
II.- POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES
A.- PARTE ACTORA
1.- Sus pretensiones son las siguientes:
Acción Popular 2
II.- POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES
A.- PARTE ACTORA
1.- Sus pretensiones son las siguientes:
1. Declarar responsables a las entidades y sociedades demandadas: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN – MINTIC-; la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE-; la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., y la sociedad TELEFÓNICA COLOMBIA y/o quienes resultaren vinculados dent ro del trámite procesal por la vulneración de Derechos Colectivos del acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derechos de consumidores, por la deficiente prestación de los servicios de telefonía móvil, datos móviles e internet.
2. Que consecuencialmente se profieran órdenes para que las demandadas realicen las medidas necesarias, verificables, medibles, efectivas y eficientes, para garantizar la protección de los derechos colectivos de ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA, a través del mejoramiento de los servicios de telefonía móvil, datos móviles e internet en la jurisdicción de los municipios de Sácama y la Salina, Casanare, con lo cual se beneficiarían los habitantes de esas municipalidades, así como la cesación del agravio sobre sus derechos e intereses colectivos.
3. Ordenar la apropiación de recursos necesarios y suficientes para la instalación de nuevas antenas que amplíen el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en el área urbana y rural de los
nuevas antenas que amplíen el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en el área urbana y rural de los municipios de Sácama y La Salina, Casanare.
4. Que se ordene a las entidades y sociedades demandadas y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, la apropiación de recursos necesarios y suficientes para la instalación de equipos tecnológicos de mayor potencia en las antenas existentes con el fin de que se amplíen el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en el área urbana y rural de los municipios de Sácama y La Salina, Casanare.
5. Y que, de acuerdo a lo previsto por esta acción constitucional, se haga pronunciamiento en todo lo demás, a efectos de proteger los derechos colectivos violados.
2.- Los hechos en que las sustenta son, en síntesis, los siguientes:
a. El único operado r que presta los servicios de telefonía móvil prepago y pospago, datos móviles e internet en los municipios de Sácama y La Salina es Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., pero este es muy limitado.
b. En el municipio de la Salina residen aproximadamente 1.385 habitantes y en Sácama 2010, además se encuentran los 219 integrantes del Resguardo Indígena Chaparral Barro Negro.
c. En virtud de la pandemia generada por el COVID -19, la mayoría de actividades que se realizaban de manera presencial deben hacerse virtualmente, incluyendo las laborales y educativas , por lo que es
Indígena Chaparral Barro Negro.
c. En virtud de la pandemia generada por el COVID -19, la mayoría de actividades que se realizaban de manera presencial deben hacerse virtualmente, incluyendo las laborales y educativas , por lo que es indispensable que en cada vivienda haya un equipo celular con buen servicio de telefonía, datos móviles e internet.
d. La Defensoría presentó reclamación ante la ANE y el MINTIC solicitándoles su intervención para lograr la optimización de los citados servicios, pero hasta la fecha no se han realizado actividades para que ello sea posible.
e. La falta de acceso a esos servicios vulnera los derechos colectivos invocados respecto de los habitantes de los municipios de Sácama y La Salina.Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 3
f. Esos dos entes territoriales mencionados padecen el flagelo del orden público por presencia de grupos al margen de la ley y por ello es necesario que cuenten con medios de comunicación que les permitan informar a las autoridades los eventos que se presenten.
3.- En los alegatos de conclusión (cons 175), además de reiterar algunos de los planteamientos hechos en el libelo indicó, en resumen, que:
a.- El Consejo de Estado, en fallo emitido dentro de la radicación 85001-23-33-0002018-00146-00, en donde fue accionante la Personería Municipal de Chámeza 1 reconoció que el servicio de telefonía móvil celular es inherente a la finalidad del Estado y por lo mismo se debe asegurar que su prestación sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea directa o indirectamente.
reconoció que el servicio de telefonía móvil celular es inherente a la finalidad del Estado y por lo mismo se debe asegurar que su prestación sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea directa o indirectamente.
Así mismo en sentencia proferida dentro de la acción de tutela 41001-23-33-0002020-00614-0 indicó que en el contexto de la pandemia el acceso a internet es necesario para que se continúe el proceso educativo puesto que las clases presenciales se suspendieron y aún por fuera del estado de emergencia el acceso a ese servicio es un instrumento que asegura el goce efectivo del derecho a la educación, especialmente de personas que se encuentran en zonas apartadas.
b.- La Ley 2108 de 2021 estableció dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones a que se hace referencia en la demanda, como de carácter esencial para todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que por su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad en zonas rurales o apartadas.
c.- En el caso específico se requiere un tamizaje especial ya que para los habitantes de los municipios de Sácama y La Salina el acceso adecuado al servicio público de telecomunicaciones y en especial al internet , no solo garantiza el derecho a la educación, sino a la información, al conocimiento, a la ciencia y a la cultura y constituye un instrumento idóneo para defender y preservar la vida de quienes allí residen en caso de emergencia o de que se presente una situación de orden público, la que no se desvirtúa por el hecho de que en los últimos dos años no se haya presentado desplazamiento o acción violenta de grupos armados.
d.- Sorprende la respuesta dada por el MINTIC y por la ANE cuando indican que no
la que no se desvirtúa por el hecho de que en los últimos dos años no se haya presentado desplazamiento o acción violenta de grupos armados.
d.- Sorprende la respuesta dada por el MINTIC y por la ANE cuando indican que no les corresponde responsabilidad alguna sobre la adecuada prestación del servicio de telecomunicaciones e internet en los referidos entes territoriales, desconociendo sus competencias y obligaciones.
e.- Según la prueba testimonial practicada , COMCEL lleva más de 20 años prestando el servicio en Sácama y La Salina y por ende debería haber avanzado ostensiblemente y adecuado o modernizado la infraestructura necesaria, pero ello no ha ocurrido. Agregó que a través de la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020, el MINTIC no solo otorgó permisos a esa empresa para el uso del espacio radioeléctrico, sino que estableció unas obligaciones y considera que el MINTIC debe velar porque estas se cumplan. Precisó que no es atendible justificar la falta de adecuada prestación del servicio en la baja tasa poblacional, o en que se trata de una zona apartada y menos en los mayores costos de infraestructura respecto a la tasa de retorno , ya que esas empresas no solo deben prestar servicio donde logran altos dividendos financieros; tampoco es aceptable que se indique que el mal
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 85001 -2333-000-2018-00146-01 (AP) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÁMEZA Y OTRORadicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 4
servicio se da porque se trata de una zona montañosa o de difícil acceso ya que por lo menos 70% del país tiene esa condición y ello no es óbice para negar el derecho; tampoco lo es la falta de fluido eléctrico porque actualmente existen tecnologías que permiten no depender de ese tipo de energía.
B.- PARTE DEMANDADA
1.- LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE” (cons. 01 2), en la
contestación de la demanda:
a. Se opuso a las pretensiones argumentando que n o ha vulnerado los derechos invocados, ni tiene competencia de vigilancia y control sobre los asuntos relacionados con cobertura y calidad del servicio de telefonía m óvil ni de internet. Tampoco apropia recursos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y de hacerlo estaría incurriendo en peculado.
b. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no es competente para intervenir en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones , ya que sus funciones están relacionadas con el uso espacio radioeléctrico.
En el término concedido para alegar de conclusión (cons. 169), además de reiterar lo expuesto en la c ontestación, indicó que con el material probatorio se demostró que los operadores prestan el servicio por Roaming Automático Nacional con Comcel; la calidad de la energía es mala ; por las condiciones de los sitios se presentan cortes por lluvias ; no hay fácil acceso a las antenas para su pronta
que los operadores prestan el servicio por Roaming Automático Nacional con Comcel; la calidad de la energía es mala ; por las condiciones de los sitios se presentan cortes por lluvias ; no hay fácil acceso a las antenas para su pronta reparación en caso de daños ; la transmisión se presta a través de Tv Azteca ; la poca población no permite poner más antenas, dado que es una gran inversión que no se podría recuperar; es decir, existen vari as circunstancias ajenas a los operadores que impiden que el servicio prestado sea de buena calidad y con la suficiente cobertura, además, de que los operadores no están obligados a ampliarla.
Agregó que en el proceso no existe prueba que acredite que la Agencia Nacional del Espectro ha vulnerado algún derecho colectivo. Reiteró que no presta servicios de telecomunicaciones, puesto que sus funciones de vigilancia y control se limitan al espectro radioeléctrico, y no a la cobertura y a la calidad del servic io, de conformidad con las normas que la regulan, como son la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4169 de 2011, la Ley 1978 de 2019, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1078 de 2015.
2.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC” (cons. 01 9), sobre las situaciones fácticas expuestas en la demanda, en síntesis, se pronunció así:
a.- No existe prueba que acredite que existe falta de acceso al servicio de telefonía móvil prepago y pospago, datos móviles e internet en los municipios de Sácama y La Salina.
a.- No existe prueba que acredite que existe falta de acceso al servicio de telefonía móvil prepago y pospago, datos móviles e internet en los municipios de Sácama y La Salina.
b.- Tampoco está acreditado que todas las p ersonas que se indican en el libelo tengan contratado un servicio de telefonía celular e internet, o solo celular, o solo internet.
c.- En las respuestas que se dieron al actor popular se explicó, entre otras situaciones, que las facultades de inspección, vigilancia y control le corresponden aRadicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 5
la CRC y que los proyectos y políticas públicas acorde con los marcos fiscales de mediano y largo plazo vienen ejecutándose progresivamente en la comunidad objeto de la acción popular.
Propuso las excepciones que denominó: i.- ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii.- no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y iii.- falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial.
Esas excepciones las sustentó, en resumen, así:
a.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales:
En que no se demuestra más allá de toda duda razonable que ese Ministerio hubiese violado o esté amenazando los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en las que dice no existir el servicio de telecomunicaciones o que existiendo antena éste no se presta en forma eficiente. Esta aseveración no pasa de ser un hecho subjetivo que no fue demostrado. Para sustentar su postura cita apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el deber de acreditar la vulneración2.
eficiente. Esta aseveración no pasa de ser un hecho subjetivo que no fue demostrado. Para sustentar su postura cita apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el deber de acreditar la vulneración2.
Agregó que al revisar el libelo se establece que se duplica y reitera otras demandadas incoadas por algunas personerías y actores políticos de la región en las que se han desatendido las explicaciones que se han dado y la sentencia hito del Consejo de Estado emitida dentro de la radicación 201800146, en donde fue accionante la Personería de Chámeza, cuando debió hacerse un mayor esfuerzo para intentar persuadir al juez de que se trata de una situación distinta a la analizada en las acciones populares de Nunchía, Paz de Ariporo y Chámeza, ya que no basta repetir lo que ya se ha propuesto en otros escritos demandatorios, como ocurre en el presente caso, máxime cuando las condiciones de los entes territoriales son similares en cuanto a su forma física, montañosa, orografía e incluso eléctrica.
b.- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios
En su criterio, para decidir el asunto, es necesaria la intervención de los secretarios de infraestructura o de obras públicas o de sus pares funcionales, de las Alcaldías de Sácama y La Salina y de ENERCA.
c.- Falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial:
A su juicio s e configura porque ese Minis terio solamente tiene competencia para el otorgamiento de permisos para uso del espectro radioeléctrico. En el caso de operadores de telefonía móvil celular, éstos tienen autorización general para instalación de antenas para cumplir con sus compromisos de
para el otorgamiento de permisos para uso del espectro radioeléctrico. En el caso de operadores de telefonía móvil celular, éstos tienen autorización general para instalación de antenas para cumplir con sus compromisos de servicio; la ubicación en un sitio determinado no requiere autorización específica, no obstante, sí deben obtenerse los permisos locales para la instalación física de una antena en un sitio particular, permisos que dependen de las autoridades territoriales como ordenadoras de su territorio.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que:
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO
ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-200400640-01(AP) y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 6300123-33-000-2014-00222-01(AP).Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 6
a.- No puede dársele aplicación a los fallos que refiere la parte actora ya que las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial y solo tien en efectos interpartes.
b.- El H. Consejo de Estado, en un caso de idénticas condiciones fácticas y jurídicas
sentencias de tutela no constituyen precedente judicial y solo tien en efectos interpartes.
b.- El H. Consejo de Estado, en un caso de idénticas condiciones fácticas y jurídicas revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar negó pretensiones y la fundamentación del Alto Tribunal de be ser tenida en cuenta para decidir el presente asunto ya que de no hacerlo se estaría vulnerando el derecho a la igualdad del MINTIC.
c.- Respecto de las competencias de ese Ministerio indicó que, en consonancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, las funciones de MinTIC están orientadas a la consecución de los objetivos de que trata el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, los cuales, en general, se encausan a promover el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector, así como impulsar su desarrollo y fortalecimiento.
Luego de citar normatividad 3 precisó que el acceso al espectro radioeléctrico en Colombia se produce previo proceso de selección objetiva y no existe competencia alguna que faculte al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para exigir ni a los particulares ni a las entidades púbicas la adopción de una tecnología ni infraestructura en particular para el desarrollo de sus actividades, porque de hacerlo , vulneraría el principio de neutralidad tecnológica previsto en el numeral 6, del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009.
adopción de una tecnología ni infraestructura en particular para el desarrollo de sus actividades, porque de hacerlo , vulneraría el principio de neutralidad tecnológica previsto en el numeral 6, del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009.
d.- Revisado el caso objeto del medio de control de la referencia, evidenció que en la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control se desarrollaron 2 investigaciones administrativas ya sancionadas, en las que se encuentran involucrados los municipios de Sácama y La Salina, así:
“Investigación AVANTEL: BDI 2824 de 2019
Temática: no garantizar, después del quinto (5) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución de asignación (Resolución 2627 de 2013), la prestación de servicios con tecnologías que cumplan con las condiciones de servicios exigidas en el artículo décimo de la misma Resolución, en ciento por ciento (100%) de las cabeceras municipales del país.
Sanción4: Multa 11,348.88 SMLMV 2018 la cual ya se encuentra ejecutoriada por interposición de recursos ya resueltos.
Investigación DIRECTV: BDI 2823 de 2019
Temática: No garantizar, después del quinto (5) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución de asignación (Resolución 2626 de 2013), la prestación de servicios con tecnologías que cumplan con las condiciones de servicios exigidas en el artículo décimo de la misma Resolución, en ciento por ciento (100%) de las cabeceras municipales del país.
Sanción5: Multa 10,249.02 SMLMV 2018 la cual ya se encuentra ejecutoriada por interposición de recursos ya resueltos”.
por ciento (100%) de las cabeceras municipales del país.
Sanción5: Multa 10,249.02 SMLMV 2018 la cual ya se encuentra ejecutoriada por interposición de recursos ya resueltos”.
3 Artículo 1 de la Ley 1341 de 2009. 4 Resolución 1451 del 14 de agosto de 2020 5 Resolución 1452 de 18 de agosto de 2020Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 7
e.- En cuanto a los indicadores de calidad precisó que , de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRC 5321 de 2018, los operadores no están obligados a medir y reportar los indicadores de calidad de voz y datos móviles 3G en los municipios de La Salina y Sácama, ya que se encuentran exentos del cumplimiento de las metas de calidad. Esto con el fin de promover la masificación de servicios en dichos municipios.
Agregó que, aunque ese Ministerio puede conocer su comportamiento, no p uede exigir a los operadores el cumplimiento de los valores establecidos en el régimen de calidad expedido por la Comisión de Regulación de Comisiones -CRC, razón por la que, no es viable el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias sobre el particular en estos casos y aclaró que tampoco se encuentra facultado para establecer el pago de perjuicios.
f.- Informó que no se han llevado a cabo averiguaciones preliminares por denuncias con relación a la prestación de los servicios de telecomunicaciones en los citados municipios, pues , como se señaló, se encuentran exceptuados del régimen de calidad, de conformidad con lo indicado en la mencionada Resolución CRC 5321 de 2018.
con relación a la prestación de los servicios de telecomunicaciones en los citados municipios, pues , como se señaló, se encuentran exceptuados del régimen de calidad, de conformidad con lo indicado en la mencionada Resolución CRC 5321 de 2018.
g.- Respecto de la infraestructura adujo que en el municipio de Sácama los servicios de comunicaciones móviles se proveen con la infraestructura desplegada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., que cuenta con una estación base (2G/3G/4G) para e se ente territorial; y en el municipio de La Salina se prov ee también con la infraestruc tura desplegada por la referida empresa, la que igualmente cuenta con una estación base (2G/3G/4G).
h.- En cuanto a las estrategias desplegadas en los municipios de Sácama y La Salina manifestó que e l 20 de diciembre de 2019 adelantó proceso para asignar permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas 700MHz,1.900MHz y 2.500 MHz, mediante el mecanismo de subasta, desarrollado de acuerdo con las reglas fijadas en la Resolución 3078 de 2019.
Como resultado de este proceso, se otorgaron permisos para el uso del espectro radioeléctrico a los participantes ganadores de los bloques subastados los cuales tendrán la obligación de ampliar cobertura de servicios de telecomunicaciones móviles en 3.658 localidades de áreas rurales de todo el país que hoy no tienen ningún tipo de conectividad.
Los participantes de la subasta de la Banda de 700MHz, debían seleccionar las localidades del listado dispuesto por el MinTIC en el Anexo IV 6 de la resolución
ningún tipo de conectividad.
Los participantes de la subasta de la Banda de 700MHz, debían seleccionar las localidades del listado dispuesto por el MinTIC en el Anexo IV 6 de la resolución mencionada, obligándose a ampliar la cobertura de sus redes en estas localidades o a realizar actualización tecnológica en un periodo de entre uno y cinco años.
De manera particular para el departamento de Casanare fueron seleccionados 58 localidades ubicadas en zonas rurales que carecían de algún ti po de conectividad. Específicamente para los municipios de Sácama y La Salina, no fue seleccionada ninguna localidad, por parte de los operadores.
6 Para la identificación se localidades se tuvieron en cuenta criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indíge nas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y ROM, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento).Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 8
Sin embargo, aclaró que en estos municipios los operadores establecidos (Colombia Móvil S.A. ESP y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.), deben mirarlos desde la siguiente óptica: “Los PRST asignatarios, entre los cuales se encuentra Colombia Telecomunicaciones, deben seleccionar los municipios de menos de 100.000
Móvil S.A. ESP y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.), deben mirarlos desde la siguiente óptica: “Los PRST asignatarios, entre los cuales se encuentra Colombia Telecomunicaciones, deben seleccionar los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que ya tienen infra estructura propia para actualizarla a la tecnología LTE (por sus siglas en ingles Long Term Evolution) con las velocidades picoteóricas establecidas en el proceso de la subasta de 2019. Un ejemplo para lograr un correcto entendimiento del despacho judici al y de las partes es pasar de 2G a 4G, o de 3G a 4G o de 4G a 4G (más velocidad) en los casos en que tengan velocidades picoteoricas inferiores a las determinadas en la subasta de 2019”.
Por lo que la actualización de sus redes va a depender de la decisi ón autónoma como operador.
Así mismo , Comcel debe efectuar actualización tecnológica de las redes de telecomunicaciones móviles en los municipios de menos de 100.000 habitantes que hacen parte de la obligación en un plazo máximo de 4 años y según la infor mación reportada con corte a 16 de junio de 2022, esa empresa informó que la actualización tecnológica para los municipios de Sácama y La Salina está incluida en el cronograma que finaliza en el mes de mayo de 2024, es decir, dentro del plazo otorgado.
i.- Con el objetivo de brindar soluciones de acceso comunitario a internet en zonas urbanas de algunos municipios del país, el MinTIC también ha desarrollado el Proyecto Zonas Digitales Urbanas, el cual tiene como fin garantizar el acceso universal en las ár eas urbanas del territorio nacional mediante la instalación de
urbanas de algunos municipios del país, el MinTIC también ha desarrollado el Proyecto Zonas Digitales Urbanas, el cual tiene como fin garantizar el acceso universal en las ár eas urbanas del territorio nacional mediante la instalación de espacios públicos de conexión a internet gratuita en varios municipios del país con una velocidad de 30 Mbps de carga y descarga y una cobertura entre los 2.500 y 7.800 m2, permitiendo a cualqu ier ciudadano conectarse desde su propio smartphone, tableta o computador portátil durante seis (6) horas al día de manera gratuita. Para el caso específico cada municipio cuenta con 1 Zona Digital Urbana, en Sácama está ubicada en el parque principal y en La Salina en la calle 2 con calle 5 esquina, diagonal a la Alcaldía. Estas zonas con corte a 31 de mayo de 2022 han reportado desde su puesta en operación (junio de 2020), 754 usuarios únicos y 100.549 sesiones para el municipio de Sácama, y 1.179 usuarios únicos y 338.279 sesiones para el municipio de La Salina, evidenciando la alta demanda del servicio prestado desde estos puntos de Internet comunitario de carácter gratuito.
j.- Para brindar soluciones de acceso comunitario a internet en las zonas rural es y apartadas del país, el MinTIC ha estructurado el Proyecto Centros Digitales, cuyos puntos de conectividad prestarán el servicio de forma gratuita las 24 horas al día, los 7 días de la semana, y de manera ininterrumpida al menos hasta el año 2031.
En los municipios objeto de acción popular existen 6 Centros Digitales, así:Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 9
En los municipios objeto de acción popular existen 6 Centros Digitales, así:Radicación No. 85-001-2333-000-2022-00046-00 Acción Popular 9
En los alegatos de conclusión (cons, 1 74), en esencia, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
3.- COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P. Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
(CONS, 037), en la contestación de la demanda, se opusieron las pretensiones aduciendo que no están legitimadas para responder por las supuestas vulneraciones indicadas en el libelo ya que no han transgredido los derechos colectivos invocados.
Propusieron la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular, ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de esas empresas y buena fe.
La primera la sustentaron en que no cuentan con infraestructura de
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