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TA CAS - 85001-23-3-001-2023-00028-00-(1º-02-2019)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-23-3-001-2023-00028-00-(1º-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN DE DOCUMENTOS – Respuesta de fondo consiste en entregar los documentos solicitados – Entidad viola el derecho cuando no emite una respuesta de fondo, precisa y consecuente con lo solicitado o cuando no notifica en debida forma el pronunciamiento emitido. El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado. En cuanto al término para solicitar peticiones, el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece en su numeral primero, que las peticiones de documentos deben resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción y si dentro de dicho término la solicitud no ha sido aceptada, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, trámite que debe efectuar dentro de los 3 días. (…) De conformidad con lo anterior, se vulnera el derecho de petición, cuando el interesado no ha recibido de parte de la entidad destinataria de la solicitud correspondiente, una respuesta de fondo, precisa, consecuente con lo solicitado y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 14 del CPACA. Igualmente se trasgrede dicho derecho cuando la autoridad obligada no notifica en debida forma el pronunciamiento derivado de la solicitud del peticionario.

CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Funciones / DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Funciones.

El artículo 101 de la Ley 270 de 1996 contempla las funciones de las Salas Administrativas de los

Consejos Seccionales, las cuales se concretan en la administración de la carrera judicial, el impulso y elaboración de los planes de capacitación del personal de la Rama Judicial, la calificación de los jueces en el área de su competencia y la práctica de visitas a todos los despachos judiciales en su territorio, entre otras, sin que dentro de ellas se encuentre alguna relacionada con el manejo de personal. Por su parte, el artículo 98 ibidem dispone que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial; a su turno el artículo 103 de la citada Ley contiene las funciones del director seccional de la Rama Judicial, ejercer dentro del ámbito de su jurisdicción, las funciones, directrices y orientaciones del director ejecutivo nacional de la Administración Judicial, además de las allí relacionadas. Mediante Acuerdo PSA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó las funciones de las oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y en su artículo cuarto, subíndice I. - numeral 1 dispone que el Área de Talento Humano tiene a cargo los asuntos laborales, entre ellos, “Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones.” CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Funciones – Falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) se observa que el tutelante presenta acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Tunja y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Respecto de esta última como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 no tiene a cargo función alguna relacionada con los asuntos laborales del personal vinculado a la Rama Judicial, razón por la cual el medio exceptivo planteado de la falta de legitimación en la causa por pasiva tiene vocación de prosperidad respecto de dicha entidad. DERECHO DE PETICIÓN DE DOCUMENTOS – Entidad resolvió de fondo derecho de petición del accionante – Inconformidades del peticionario derivan de la interpretación que hace de la respuesta emitida / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Entidad sí violó el derecho de petición pero emitió respuesta durante el trámite de la acción por lo que se ha superado el hecho que dio lugar al trámite constitucional. La sala sobre el punto evidencia que el aquí tutelante en la petición objeto de amparo solicita: “certificado de vacaciones causadas y disfrutadas”, es decir que no hace referencia alguna respecto a la inclusión de los 180 días a que alude en el escrito radicado recientemente por el señor Henry Sierra Sierra. De conformidad con lo anterior, se advierte que con esta última respuesta emitida el 25 de abril de 2023, la entidad accionada sí resolvió de fondo el derecho de petición presentado porel accionante, pues se le entrega el reporte de las vacaciones individuales causadas desde el 2017 hasta el 2020, el periodo en el que se encontraba en licencia por enfermedad y la constancia de no

pago ni disfrute de los periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2022 y el 18 de febrero de

2023. Así las cosas, se entiende superado el objeto de la presente tutela, precisando que las inconformidades respecto a las prestaciones sociales y a los periodos incluidos de vacaciones e incapacidad se derivan de la interpretación que el tutelante da a dichas respuestas y en todo caso si discrepa de los conceptos reconocidos debe acudir a los medios de control ordinarios, ello en atención a la naturaleza subsidiaria de la tutela, se reitera que en la petición radicada el 23 de marzo de 2023, no se pidió nada respecto a los 180 días correspondientes de la licencia por enfermedad, a los que solo hace referencia en su último oficio radicado el 25 de abril del año en curso. (…) En consecuencia, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, sí vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto no brindó al accionante una respuesta de fondo dentro del término establecido en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015; No obstante, durante el trámite de la acción de tutela, expidió el certificado solicitado por el señor Henry Sierra Sierra y lo remitió al correo electrónico que él indicó en su escrito de tutela, con lo cual se cumplió el objeto de este mecanismo constitucional y en ese sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y así

se declarará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-23-3-001-2023-00028-00

Accionante: HENRY SIERRA SIERRA

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ

Y CASANARE – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN/ENTIDAD ACCIONADA DIO RESPUESTA A PETICIÓN DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE

TUTELA/OPERÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (Pág. 1 del consecutivo 001) El accionante solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (Pág. 1 del consecutivo 001) El accionante solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y que en consecuencia, se ordene a Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que emita el certificado de vacaciones causadas y disfrutadas a su favor. 1.2. Hechos (Pág. 1 del consecutivo 001) En el escrito de tutela se relatan los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-3-001-2023-00028-00 2

1. Señala el tutelante que, en calidad de oficial mayor en propiedad del Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Yopal, solicitó el 23 de marzo de 2023 ante la Dirección de Talento Humano, que se emitieran el certificado de las vacaciones causadas y disfrutadas a su favor y de otros funcionarios.

2. Han transcurrido más de 15 días hábiles, sin que la funcionaria de la referida dependencia haya emitido una respuesta. 1.4Contestación de la Tutela 1.4.1. Consejo Seccional la Judicatura de Boyacá y Casanare (Consecutivo 014) La presidente de dicha Corporación solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por cuanto no tiene dentro de sus funciones la de expedir los certificados de vacaciones causadas y disfrutadas por empleados y funcionarios judiciales, obligación que corresponde a la Dirección de Talento

Boyacá y Casanare, por cuanto no tiene dentro de sus funciones la de expedir los certificados de vacaciones causadas y disfrutadas por empleados y funcionarios judiciales, obligación que corresponde a la Dirección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Refiere que las funciones del Consejo Seccional son las establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y se concretan a la administración de la carrera judicial, llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales y realizar visita a éstos. Por su parte, el artículo 103 ibidem dispone que las funciones del director Seccional de la Rama Judicial, se encuentra la de actuar como ordenador de gasto y todo lo relacionado con el tema de vacaciones y por ello a este último le corresponde pronunciarse de la petición presentada por el tutelante. Manifiesta que al revisar los correos electrónicos de la entidad y de las bandejas de entrada del aplicativo de gestión de correspondencia SIGOBiUS, se observa que el accionante no ha presentado solicitud alguna ante el Consejo Seccional de la Judicatura, resaltando que la cuenta electrónica medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co no hace parte de la referidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-3-001-2023-00028-00 3 entidad, argumentos con los cuales colige que carece de competencia para resolver lo pretendido por el señor Henry Sierra Sierra. 1.4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (consecutivos 016 y 019) Refiere que, a través del oficio o DESAJTUO23-1744 del 24 de abril de 2023, dio

1.4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (consecutivos 016 y 019) Refiere que, a través del oficio o DESAJTUO23-1744 del 24 de abril de 2023, dio respuesta a la petición con radicado EXTDESAJTU233645, en la cual se entregó a la doctora Marisol Díaz Montiel, profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales Penal para Adolescentes de Yopal, las certificaciones de vacaciones, entre ellas, la correspondiente al señor Henry Sierra Sierra, la cual se envió al correo electrónico csjudspayopal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por tanto, considera que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En escrito radicado el 25 de abril de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, dio alcance a su respuesta, indicando que por error involuntario, se presentaron fallas en el sistema de internet, circunstancia por la cual se repitieron los datos de otro funcionario en la certificación del tutelante, argumentos con los cuales aporta un nuevo certificado, correspondiente al señor Henry Sierra Sierra. Por consiguiente, reitera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Concepto del Ministerio Público Señala que, en el expediente se acredita que el 23 de marzo de 2023, el accionante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva seccional Boyacá – al correo electrónico medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co y con copia a la cuenta talentohboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. La tutelada contaba

al correo electrónico medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co y con copia a la cuenta talentohboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. La tutelada contaba con 10 días hábiles para dar trámite y respuesta a lo solicitado por el señor Henry Sierra Sierra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, porque la petición se concretaba a la solicitud de una certificación; sin embargo, guardó silencio y dejó vencer el mencionado término, con lo cual se vulneró el derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-3-001-2023-00028-00 4 Por lo anterior solicita, se ampare el derecho fundamental de petición al señor Henry Sierra y se den las órdenes perentorias a la Dirección Ejecutiva Seccional para conjurar el agravio enunciado, efectuando la prevención del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia De conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como en este caso, el tutelante es oficial mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Yopal, se colige que este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2.Subsidiariedad El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya única vía procesal es la acción de tutela, porque no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de este.

2.3.Inmediatez

El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya única vía procesal es la acción de tutela, porque no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de este. 2.3.Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto, la sentencia T-332 de 2015 señala que el principio de inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues su presentación debe ser oportuna y razonable; no obstante, el mismo se inaplica cuando la trasgresión de los derechos fundamentales persiste en el tiempo1. 2.4.Problemas jurídicos 1.¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial Tunja, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante? 1 Corte Constitucional; Expediente T4.778.886; M. P. Alberto Rojas Ríos; 1 de junio de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-3-001-2023-00028-00 5 2.¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.¿Prospera la excepción de falta de legitimación en causa pasiva planteada por Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare? 2.5.Tesis de la Sala En el presente asunto, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Henry Sierra Sierra, pues no dio una respuesta de fondo ni oportuna a solicitud de expedición de un certificado de vacaciones; sin embargo, durante

Administración Judicial de Tunja, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Henry Sierra Sierra, pues no dio una respuesta de fondo ni oportuna a solicitud de expedición de un certificado de vacaciones; sin embargo, durante el trámite de la presente acción constitucional, la entidad tutelada dio respuesta de fondo a dicha petición el 25 de abril de 2023 y la notificó a la accionante a través de medios electrónicos. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. El medio exceptivo formulado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare tiene vocación de prosperidad, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por conducto del área de Talento Humano, quien lleva el registro de las novedades de personal y expide los certificados objeto de la presente tutela. 2.6.Premisas Jurídicas 2.6.1. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado2. En cuanto al término para solicitar peticiones, el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece en su numeral primero, que las peticiones de documentos deben resolverse dentro de los 10 2 Corte Constitucional; sentencia T-206/18; Referencia: Expediente T-6.187.295; Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO 28 de mayo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-3-001-2023-00028-00 6 días siguientes a su recepción y si dentro de dicho término la solicitud no ha sido aceptada, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, trámite que debe efectuar dentro de los 3 días. La Corte Constitucional señala que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna y tener una notificación efectiva 3. En cuanto a la respuesta de fondo, la citada Corporación explica: Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario. Una respuesta que no reúna este requisito condena al solicitante a una situación de incertidumbre, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. También se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petición.4 En relación con los requisitos de claridad y precisión la Corte Constitucional expone: “…La Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de

En relación con los requisitos de claridad y precisión la Corte Constitucional expone: “…La Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…)”5 De conformidad con lo anterior, se vulnera el derecho de petición, cuando el interesado no ha recibido de parte de la entidad destinataria de la solicitud correspondiente, una respuesta de fondo, precisa, consecuente con lo solicitado y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 14 del CPACA. Igualmente se trasgrede dicho derecho cuando la autoridad obligada no 3 Corte Constitucional, sentencia T-238-2018; Referencia: Expediente T-6.467.142; M. P. Gloria Stella Ortiz

Delgado; 26 de junio de 2018. 4 Corte Constitucional; sentencia T-0608/2013; Referencia: expediente T-3.879.868; M. P. Alberto Rojas Ríos; 2 de septiembre de 2013 5 Corte Constitucional; Sentencia T-007/19; Referencia: Expediente T-6.879.382; M. P. Diana Fajardo Rivera; 21 de enero de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-3-001-2023-00028-00 7 notifica en debida forma el pronunciamiento derivado de la solicitud del peticionario. 2.6.2. Acción de tutela como mecanismo subsidiario El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida. Respecto al requisito de subsidiariedad el Consejo de Estado explica: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los

numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales (…).6 2.6.3 Expedición de Certificaciones laborales El artículo 101 de la Ley 270 de 1996 contempla las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, las cuales se concretan en la administración de la carrera judicial, el impulso y elaboración de los planes de capacitación del personal de la Rama Judicial, la calificación de los jueces en el área de su competencia y la práctica de visitas a todos los despachos judiciales en su territorio, entre otras, sin que dentro de ellas se encuentre alguna relacionada con el manejo de personal. Por su parte, el artículo 98 ibidem dispone que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial; a su turno el artículo 103 de la citada Ley contiene las funciones del director seccional de la Rama Judicial, ejercer 6 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN CUARTA; sentencia de 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-0671200(AC), CP: MILTON CHAVES GARCÍA; Actor: HOLMEDO NIÑO NIÑO; Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION BTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-3-001-2023-00028-00 8 dentro del ámbito de su jurisdicción, las funciones, directrices y orientaciones del director ejecutivo nacional de la Administración Judicial, además de las allí relacionadas. Mediante Acuerdo PSA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó las funciones de las oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y en su artículo cuarto, subíndice I. - numeral 1 dispone que el Área de Talento Humano tiene a cargo los asuntos laborales, entre ellos, “Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones.” 2.7 Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente:  A través del correo cserjadoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigido a las cuenta electrónica medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a la División de Talento Humano talentohboy@cendoj.ramajudicial.gov.co y Prestaciones Sociales prestacionestunja@cendoj.ramajudicial.gov.co, el tutelante en compañía de varios compañeros, solicitaron que se emitieran los certificados de vacaciones causadas y disfrutadas por ellos:

(Pág. 2, consecutivo 001).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

85001-23-3-001-2023-00028-00 9  A través de oficio DESAJTUO23-1744 del 24 de abril de 2023, el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja emitió respuesta a la profesional universitaria del Centro de Servicios Judiciales Penal para Adolescentes de Yopal, indicando que anexa los certificados solicitados en petición del 24 de marzo de 2023. Con dicha respuesta solamente se adjunta la certificación correspondiente al señor Luis Enrique Herrera Morales. No se observa constancia de envío física ni electrónica del aludido memorial (pág. 5 del consecutivo 016).  El 25 de abril de la presente anualidad, el tutelante envió oficio a la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, manifestando que no es cierto que se hubiese expedido la certificación por él solicitada, pues la que se allegó corresponde a Luis Enrique Herrera (consecutivo 018).  En oficio del 25 de abril de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja allegó respuesta a través de la cual dio alcance al oficio DESAJTUO23-1744, indicando que se remite la certificación de vacaciones del señor Henry Sierra Sierra y que por una falla del sistema de internet se repito el certificado del señor Luis Enrique Herrera. La certificación que se aporta en esta nueva respuesta corresponde a la del tutelante:

(consecutivo 018).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

85001-23-3-001-2023-00028-00 10 Igualmente se allega constancia de envío a varios correos electrónicos, entre ellos el que el accionante relacionó en su escrito de tutela: hsierras@cendoj.ramajudicial.gov.co: (Consecutivo 019) CASO CONCRETO: En el presente asunto, el tutelante manifiesta que a través del derecho de petición solicitó certificación de vacaciones a las entidades accionadas y que hasta el momento no ha recibido una respuesta a lo pedido. En oficio recibido vía correo electrónico el 25 de abril de 2023, el accionante manifiesta que en su concepto no se configura el hecho superado, indicando que si bien es cierto se encontraba incapacitado desde el 28 de agosto de 2020 hasta el 18 de febrero de 2022, por disposición legal él tiene derecho a 180 días de vacaciones porque en certificado anterior se dejó dicha constancia para tener en cuenta en próxima certificación. Por tanto, aduceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-3-001-2023-00028-00 11 que la respuesta no es clara, que lo induce a error y que no es precisa ni congruente pues en su concepto no está conforme a lo solicitado. En primera medida se observa que el tutelante presenta acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Respecto de esta última como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 no tiene a cargo función alguna relacionada con los asuntos laborales del personal vinculado a la Rama Judicial, razón por la cual el medio exceptivo planteado de la falta

con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 no tiene a cargo función alguna relacionada con los asuntos laborales del personal vinculado a la Rama Judicial, razón por la cual el medio exceptivo planteado de la falta de legitimación en la causa por pasiva tiene vocación de prosperidad respecto de dicha entidad. En cuanto al trámite que se dio al derecho de petición presentado por el tutelante a través de la señora Marisol Díaz Montiel al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que hasta el momento en que se admitió y dio curso a esta acción de tutela, no se había dado una respuesta al derecho de petición presentado por el señor Henry Sierra Sierra; pues cuando la referida entidad efectuó su pronunciamiento, aportó un documento correspondiente otro empleado; sin embargo, encontrándose el expediente al despacho para emitir sentencia, la accionada dando alcance a su primera respuesta, manifestó que se presentó una falla en internet, repitiendo el nombre de otro peticionario y en esta última intervención allegó la certificación de vacaciones del aquí tutelante, acreditando igualmente su envío al correo electrónico hsierras@cendoj.ramajudicial.gov.co que figura en el escrito de tutela. Por su parte, el tutelante sostiene que con la anterior respuesta que rinde la Coordinación de Talento Humano no contesta de manera completa, pues si bien es cierto se encontraba incapacitado en el periodo antes referido, por disposición legal laboral el trabajador tendrá derecho a todas las prestaciones sociales incluidas las vacaciones hasta 180 días después y que así se indicó en el certificado del 15 de septiembre de 2022, cuyo tenor literal transcribe y hace énfasis en que en el certificado anterior la m

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