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TA CAS - 85001-23-33-000-2016-00295-00-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2016-00295-00-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO

Yopal, diecisiete (17) de julio de 2023.

Radicación No: 850012333000-2016-00295-00

Demandante: Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo

Demandado: Nación-Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración

Judicial

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Se encuentra al despacho el presente asunto para avocar conocimiento y proferir sentencia de primera instancia.

En informe secretarial1, se indica que mediante acuerdo2 028 del 28 de mayo de 2020 se le acepto la renuncia a l entonces conjuez ponente, Dr . Jaime Alberto Rodríguez García. El mismo día se realizó la reasignación3 de ponente, que recayó en la Dra. Aura Rocío Pérez Rojas, a quien se aceptó renuncia mediante acuerdo 015 del 14 de diciembre de 20214. Mediante Acuerdo 0035 de 20 de enero de 2022, se aceptó renuncia a la Dra. Isnelda Carvajal González ; en la misma fecha, el suscrito sustanciador, Javier Vicente Barragán Negro, fui designado conjuez ponente e integrantes de Sala, doctores Juan Alberto Hernández Bautista y Fabio Enrique Piñeros Torres, quienes tomaron posesión el 16 de marzo de 2022, quedando la Sala de Decisión debidamente integrada.

En consecuencia, procede la sala a proferir sentencia, en lo que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

quedando la Sala de Decisión debidamente integrada.

En consecuencia, procede la sala a proferir sentencia, en lo que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

A. La demanda

Por conducto de apoderado e l señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACION - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones

PRIMERA: Se inapliquen por inconstitucionales l os Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los que se establece que el 30% del salario constituye la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.

1 Consecutivo 011 2 Documento 1 C Ppal Tomo 2 3 Documento 1 C Ppal Tomo 2 4 Consecutivo 4 Tomo 2 5 Consecutivo 5 Tomo 2Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare

SEGUNDA: Se Declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°DESTJ14-2875, de fecha 10 de diciembre de 201 4, por medi o del cual se da respuesta a la petición radicada en octubre de 2014.

SEGUNDA: Se Declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°DESTJ14-2875, de fecha 10 de diciembre de 201 4, por medi o del cual se da respuesta a la petición radicada en octubre de 2014.

TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N°5062 del 27 de julio de 2016, por medio del cual se resolvió recurso de apelación, la cual fue notificada el 29 de julio de 2016.

CUARTA: Se reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales6, teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual como Juez, del señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo causadas desde el mes de julio de 2004 y h asta el 31 de julio de 2013, fecha en el demandante se desvinculó del cargo. En todo caso, teniendo en cuenta el 30% del salario básico que históricamente le fue mermado, para pagar con él la prima especial de servicios7.

QUINTA: Se reconozca y pague durante todo el tiempo en que mi mandante ocupó el cargo de Juez, se continúe pagando mientras ostente ese cargo, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, desde el mes de julio de 2004, agregándola al salario establecido por el gobierno en forma mensual y no restándola del salario como ocurrió , es decir, se tenga como factor salarial la prima de servicios.

SEXTA: Que se ordene la indexación de las sumas de dinero que resulten a favor de la parte actora conforme a la variación anual del IPC certi ficada por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago total.

SEXTA: Que se ordene la indexación de las sumas de dinero que resulten a favor de la parte actora conforme a la variación anual del IPC certi ficada por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a las demandadas que den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA

OCTAVA: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. Fundamentos Fácticos

El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así:

1. El doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Juez en el Departamento de Casanare, desde el 01 de julio de 2004.

2. El doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo laboró en diferentes despachos judiciales, hasta el 31 de julio de 2013, como se verifica en certificación expedida por el Tribunal Superior de Yopal.

3. Al actor, le cancelaron las prestaciones sociales y demás emolumentos solo con el 70% del salario devengado, descontando el 30% del sueldo básico mensual, para tenerlo como prima especial sin carácter salarial.

4. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ordenó, que el Gobierno Nac ional debía establecer una prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la

al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

6 Prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y pagos, actuales y futuros. 7 Consagrada en la Ley 4 de 1992.Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare

5. La citada norma también establece que tendrían dere cho a esta prima, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la

Registraduría Nacional dl Estado Civil.

6. En efecto a partir del año 1993, el gobierno nacional ha venido regulando el pago de esta prima especial sin carácter salarial, mediante la expedición de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 48 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2 010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

7. Mediante el Decreto 1257 de 2015, se modificó entre otros, el Decreto 194 de

1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

7. Mediante el Decreto 1257 de 2015, se modificó entre otros, el Decreto 194 de 2014, en lo que corresponde al incremento del salario para el año 2015, dejando vigente el artículo 8 del decreto 194 de 2014; es decir, que si bien es cierto no se reproduce de forma expresa este precepto, si se reproduce en forma tácita; ya que se sigue aplicando.

8. Lo propio ocurrió con la expedición del decreto 245 de 2016, en el que se incrementó el salario de los f uncionarios, pero se sigue aplicando el artículo 8 del decreto 194 de 2014, pues continúa vigente.

9. La prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, regulada por los decretos indicados anteriormente, no fue cancelad o al señor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, desde el año 2004, debido a que el gobierno sin justificación jurídica alguna, en lugar de incrementar o adicional el valor de la remuneración mensual, con la prima especial sin carácter salarial, le restó el 30% del salario, y la convirtieron en la prima especial.

Situación particular del actor que se evidencia en los certificados de pago expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja , pues la Rama Judicial restó del salario básico mensual devengado por Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en el equivalente al 30% y lo convirtieron en la prima especial aludida, así:

SALARIO DEL 2013

Dto 1024/13

SALARIO CANCELADO

POR RAMA JUDICIAL = 70%

PRIMA

equivalente al 30% y lo convirtieron en la prima especial aludida, así:

SALARIO DEL 2013

Dto 1024/13

SALARIO CANCELADO

POR RAMA JUDICIAL = 70% PRIMA ESPECIAL = 30% TOTAL $ 5.919.805 $ 4.143.863 $1.775.941 $5.919.805

10. Al actor se le canceló descontando el 30% del salario básico mensual y este porcentaje lo convirtieron en la prima especial establecida en la ley 4ª de 1992.

11. En tal sentido se presentó petición y/o reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, que fue negada mediante Resolución N°DESTJ14-2875, de fecha 10 de diciembre de 2014 y confirmada por virtud de recurso de apelación a través de Resolución N°5062 del 27 de julio de 2016.

12. La prima especial establecida en la ley 4ª de 1992, se ha venido aplicando para los funcionarios de la registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la denominación de ‘Prima Mensual’, como sentido natural de la misma, es decir, como in incremento al salario; así mismo, se ha venido cancelado a los funcionarios de la Rama que no se acogieron al régimen actual; pero, la Ley no hizo ni autorizó tal distinción.

13. La sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia8 de fecha 29 de abril de 2014, proferida en el asunto radicado bajo el N°11001 -03-25-000-20078 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Conjueces. Expediente No.

de 2014, proferida en el asunto radicado bajo el N°11001 -03-25-000-20078 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Conjueces. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. M.P. Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ.”Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare 00087-00, determinó en del 29 de abril de 2014, que todas las normas expedidas por el Gobierno nacional entre 1993 a 2007 relacionadas con la prima especial de servicios eran inconstitucionales e ilegales, por lo cual declaró su nulidad.

3Normas Violadas y Concepto de la Violación

Como normas violadas cita los art ículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 , 150 numeral 19, y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la ley 4 de 1992, numeral 152 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 127, 128 y 132 d el Código sustantivo del Trabajo.

Dice que los actos acusados incurren en los siguientes motivos de nulidad:

Violación directa de la constitución y la ley como causal de nulidad

Sobre el particular, resalta Jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las normas , a través de las cuales se reglamentó la prima especial de servicios, con lo cual la entidad demandada desconoce el precedente judicial. Este obliga a que aquellas normas se deban inaplicar por inconstitucionalidad , en

nulidad de las normas , a través de las cuales se reglamentó la prima especial de servicios, con lo cual la entidad demandada desconoce el precedente judicial. Este obliga a que aquellas normas se deban inaplicar por inconstitucionalidad , en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano de cierre.

Alega que la decisión de la demandada, va en contravía, pues fueron adoptadas con fundamento en normas inconstitucionales; además, desconoció los principios mínimos fundamentales en materia laboral contemplados en los artículos 1,2,13,25 y 53 de la Constitución nacional, entre ellos el de progresividad y favorabilidad.

A su turno, el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales, que, para el caso, traduce que las actuaciones de la administración deben ir encaminadas siempre en razón del buen servicio, en consecuencia, cualquier aplicación e interpretación de norma legal o reglamentaria de la función pública debe hacerse bajo la luz del buen servicio.

La aclaración hecha en el artículo 14 la Ley 4ª de 1992, que la prima especial no tiene carácter salarial, no otorga competencia al Gobierno Nacional para extraer el 30% del salario básico y convertirlo en la prima especial, pues la ley establec ió un incremento salarial, a través de la prima especial, incremento que no se hizo efectivo por la errónea interpretación de la entidad demandada.

Sobre la inoperancia de la caducidad y la interrupción de la prescripción / efectos “ex tunc”

Adujo, en atención a que las normas declaradas nulas gozaron de presunción de legalidad hasta el día en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia que así las declaró;

efectos “ex tunc”

Adujo, en atención a que las normas declaradas nulas gozaron de presunción de legalidad hasta el día en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia que así las declaró; a partir de esa fecha empieza a contabilizar los términos de caducidad de la acción y de prescripción trienal de derechos laborales o prestacionales de los beneficiarios. El cómputo del término de prescripción cuenta , de manera exclusiva, a partir de cuando se hace exigible el derecho, es entonces el punto de partida para ese cálculo y para el caso en estudio, el derecho se encontraba en discusión, precisamente por razón de la vigencia del Decreto 4040 de 2002.

Así, el momento de exigibilidad en este asunto específico, se remonta a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró nulidad del Decreto 4040 de 20029, momento para el cual, el aquí demandante ya había promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que corresponde al presente proceso judicial.

9 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación N°1100103-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011, M.P: Carlos Arturo Orjuela Góngora.Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de fecha 02 de septiembre de 2015, en el expediente radicado bajo el N°41001-23-31-000-200301075-01, señaló:

“Al respecto, se considera que en atención a lo dispuesto en el Art. 41 del

de septiembre de 2015, en el expediente radicado bajo el N°41001-23-31-000-200301075-01, señaló:

“Al respecto, se considera que en atención a lo dispuesto en el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), en principio operaría la prescripción trienal. Sin embargo, la Sala no declarará probada la excepción, por cuando los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, cuya inaplicación solicitó el actor en su demanda pues con base en ellos la entid ad demandada fraccionó su remuneración básica para considerar que el 30% era la prima especial, fueron declarados nulos por esta misma Sala de Conjueces mediante sentencia del 29 de abril de 2014 10. Como los efectos de una declaratoria de nulidad son ex tun c ( que significa desde entonces o retroactivos), es decir, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, se deben retrotraer las cosas hasta antes de su expedición, hacer la ficción de que dichos Decretos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados al demandante por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”.

En suma, para el demandante, a la fecha en que se declaró nulidad de los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, los actos administrativos de carácter particular expedidos con base en dichas normas, ya habían sido controvertidos en cede administrativa, pues estaban demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se está frente a una situación no consolidada que se afecta

expedidos con base en dichas normas, ya habían sido controvertidos en cede administrativa, pues estaban demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se está frente a una situación no consolidada que se afecta con la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014, ya citada.

En ese orden, pide el demandante, se descarte la prescripción trienal del derecho, pues no opera ese fenómeno, porque el cómputo iniciaría en el mes de abril de 2017 y objetivamente, no aplica, con lo cual se abre paso al éxito de las pretensiones de la demanda.

II. TRAMITE

A. Actuación Procesal

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 19-12-2016 Página 43 cuaderno físico Fecha reparto en TAC 13-01-2017 Cons. 005 C. primera instancia Auto declara impedimento magistrados TAC 18-01-017 Cons. 006 C. primera instancia Remisión expediente Consejo de Estado 26-01-2017 Cons. 007 C. primera instancia Acta sorteo conjueces 15-06-2017 Cons. 010 C. primera instancia Admisión demanda 17-08-2017 Cons. 014 C. primera instancia Impedimento Procurador 53 Administrativo 08-03-2018 Cons. 016, C. primera instancia Sorteo conjuez ponente expediente digital. Contestación de la demanda por mensaje de datos 09-03-2018 Cons. 021, 022 y 023, C. primera instancia Traslado excepciones 07-05-2018 Cons. 024, C. primera instancia expediente digital

Contestación de la demanda por mensaje de datos 09-03-2018 Cons. 021, 022 y 023, C. primera instancia Traslado excepciones 07-05-2018 Cons. 024, C. primera instancia expediente digital Auto – niega integración de litisconsorcio necesario 14-11-2018 Cons. 026, C. primera instancia

10 Expediente N°11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare Auto tiene por contestada la demanda y fija fecha audiencia inicial 18-09-2018 Cons. 028 C. primera instancia Auto – reprograma audiencia inicial 23-01-2019 Cons. 030 C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia inicial y videograbación 19-02-2019 Cons. 031 C. primera instancia Requerimiento a Dirección Ejecutiva Seccional, para allegar documentos 26-02-2019 Cons. 032 C. primera instancia Prueba documental 26-02-2019 Cons. 033 C. primera instancia Traslado prueba documental 11-03-2019 Cons. 034 C. primera instancia Auto corre traslado para alegar 21-03-2019 Cons. 023 C. primera instancia expediente digital Alegato de conclusióndemandada 04-04-2019 Cons. 037 C. primera instancia Alegato de conclusióndemandante 08-04-2019 Cons. 038 C. primera instancia Ingreso a despacho 09-04-2019 Cons. 039 C. primera instancia Designación de Conjuez 28-05-2020 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital.

demandante 08-04-2019 Cons. 038 C. primera instancia Ingreso a despacho 09-04-2019 Cons. 039 C. primera instancia Designación de Conjuez 28-05-2020 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital. Comunicación a Dra. Aura Rocío Pérez - Conjuez 03-09-2020 Cons. 002 C. primera instancia expediente digital. Ingreso al Despacho 04-09-2020 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital. Acuerdo núm. 015 de 2021 acepta renuncia Conjuez - Dra. Aura Rocío Pérez 14-12-2021 Cons. 004 C. primera instancia expediente digital. Acuerdo núm. 003 de 2022 acepta renuncia Conjuez - Dra. Isnelda Carvajal González 20-01-2022 Cons. 005 C. primera instancia expediente digital. Certificación reasignación Sala de Conjueces 24-01-2022 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 25-02-2022 Cons. 007 C. primera instancia expediente digital. Acuerdo núm. 003 de 2022 acepta renuncia Conjuez – Dr Jairo Humberto Rodríguez Acosta 04-02-2022

Cons. 008 C. primera instancia expediente digital. Certificación reasignación Sala de Conjueces 16-03-2022

Cons. 009 C. primera instancia expediente digital. Posesión Conjueces sala de decisión 17-03-2022

Cons. 010 C. primera instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 29-03-2022

Cons. 011 C. primera instancia

expediente digital. Posesión Conjueces sala de decisión 17-03-2022

Cons. 010 C. primera instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 29-03-2022

Cons. 011 C. primera instancia expediente digital.

B. Contestación de la Demanda

La Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderado judicial dio contestación al libelo genitor en la oportunidad legal para ello, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Con respecto a los hechos señaló que el primero es cierto; del segundo en adelante afirmó que son una apreciación subjetiva del demandante en causa propia, sobre un recuento de normas, por lo cual se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

No obstante, s eñaló que, según el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Nacional , corresponde al congreso de la república fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esas facultades expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar elCarrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la rama judicial con base en unos objetivos y criterios11.

Además, la prima especial prevista en el primer inciso del art.14 de la ley 4 de 1992, con las respectivas modificaciones realizadas por la Ley 332 de 1996 y 476 de 1998, consagra una excepción. Esta es que hace parte del ingreso base, únicamente para

con las respectivas modificaciones realizadas por la Ley 332 de 1996 y 476 de 1998, consagra una excepción. Esta es que hace parte del ingreso base, únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, es decir, no tiene carácter salarial. Dicha disposición se reitera en los decretos salariales expedidos por el Gobierno para los funcionarios de la Rama Judicial, con lo cual dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Indicó que, la prima especial sin carácter salarial objeto de litigio, no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. De allí que se tenga la libertad de establecer que determina das prestaciones sociales se liquiden sin que constituyan factor salarial, como es el caso de la prima especial.

Manifestó que la C orte C onstitucional en sentencia C -279 de 1996 12, declaro exequible la expresión “sin carácter salarial” del art.14 de la ley 4 de 1992, bajo el entendido que el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario ; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario.

Finalmente señaló que, la entidad ha aplicado correctamente tanto la Ley 4 de 1992 como los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial. Por ello dijo que n o están facultados para interpretar la ley e inaplicarla, pues dicha labor está reservada para los jueces a través de sus s entencias;

como los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial. Por ello dijo que n o están facultados para interpretar la ley e inaplicarla, pues dicha labor está reservada para los jueces a través de sus s entencias; mientras que la autoridad administrativa está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

Solicitó, en escrito separado13, vincular como litisconsorte necesario a la Nación Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el D epartamento Administrativo de la función pública. Sin embargo, mediante auto 14 del 14 de noviembre de 2018 se negó esa solicitud.

Propuso como medios exceptivos propuso: (i) Cobro de lo no debido , y (ii) La innominada o genérica.

Con relación a la excep ción de cobro de lo no debido, aseguró que la NaciónConsejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Tunja, ha pagado los salarios y prestaciones sociales del actor de conformidad con los parámetros señalados en las normas que regentan la materia. Por lo tanto, en su sentir se dio correcta aplicación al pago de la prima especial en los porcentajes establecidos por el legislador, pero más allá, en punto de precisión adujo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Ad ministración Judicial como autoridad administrativa, no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en tanto estén vigentes, pues corresponde a los jueces esa labor en sus respectivos fueros.

11 Los cuales son: e l respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los especiales ; la sujeción al

estén vigentes, pues corresponde a los jueces esa labor en sus respectivos fueros.

11 Los cuales son: e l respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los especiales ; la sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. 12 Por ello, según lo dispuesto en esa providencia, “al considerar que los pagos por primas técnicas y especiales, no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecc ión que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”. 13 Consecutivo 016 página 10-13. 14 Consecutivo 026.Carrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare

C. Alegatos de Conclusión

En primer plano, se encuentra el alegato de la parte demandada, en el cual reiteró cada uno de los aspectos relacionados en la contestación de la demanda, con énfasis en la facultad constitucional en cabeza del Gobierno, para fijar el régimen salaria y prestacional de los empelados públicos, de los integrantes del Congreso de la República y de la Fuerza Pública; así como, regular el régimen de prestaciones de los trabajadores oficiales.

Hizo una relación y recuento de la normatividad emitida sobre la materia y enfatizó, que la prima especial sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª

de los trabajadores oficiales.

Hizo una relación y recuento de la normatividad emitida sobre la materia y enfatizó, que la prima especial sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial y por ende no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales . Invocó como fundamento adicional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente aquellas que declararon nulidad de disposiciones que regulan el tema, tales como el Decreto 38 de 1999, artículo 7, con la claridad que esos preceptos sólo eran aplicables a los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Culminó, con petición que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

A su turno, la parte demandante presentó alegato de conclusión , para precisar en principio, que el debate planteado en el presente asunto, se contrae a discutir si la prima especial creada con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue debidamente liquidada o en otras palabras a la forma en que se liquidó, pues la demandada, restó del salario básico el 30% para convertirlo en dicha prima especial y con ello no se hizo efectivo el incremento salarial dispuesto por el legislador. Sentido respecto del cual existe línea jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado, con la enunciación de siete fallos.

Resaltó el efecto de la sentencia de abril 29 de 2014, emitida por el Consejo de Estado en el expediente N°11001-03-25-000-2007-00087-00, pues declaró nulidad

enunciación de siete fallos.

Resaltó el efecto de la sentencia de abril 29 de 2014, emitida por el Consejo de Estado en el expediente N°11001-03-25-000-2007-00087-00, pues declaró nulidad de los decretos expedido por el Gobierno Nacional desde 1993 y hasta 2007, relacionados con el 30% del salario básico constituye la prima especial sin carácter salarial. Cuyo fundamento le permite reiterar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1Problema Jurídico

Se trata entonces, de determinar si el actor tiene derecho a la liquidación y pago de la prima especial establecida en el art ículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición al salario básico que devengó desde el mes de octubre de 2004 y hasta el 31 de julio de 2013, con algunas intermitencias, periodos en que se desempeñó como juez de la República, y hasta la fecha en que se verifique el pago ; o si por el contrario, la misma se considera incluida dentro de l salario cancelado y, en consecuencia, si es o no procedente ordenar la reliquidación de sus prestacio nes sociales te niendo como base el 100% de la remuneración básica mensual devengada, previa declaración de nulidad de los actos demandados.

2. Marco Jurídico y Jurisprudencial

2.1 Marco jurídico.

El artículo 150 de la Constitución Polít ica atribuyó al Con greso de la República, la competencia para expedir las leyes y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios

2.1 Marco jurídico.

El artículo 150 de la Constitución Polít ica atribuyó al Con greso de la República, la competencia para expedir las leyes y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe ceñirse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional deCarrera 14 N°13-60 Piso 3 Barrio la Corocora Yopal - Casanare los empleados públicos , de l os miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública, conforme lo señala el literal e) del numeral 19 del referido precepto

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