TA CAS - 85001-23-33-000-2017-00143-00-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2017-00143-00-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333000-201700143-00
DEMANDANTE : NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA
DEMANDADO : LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Mediante escrito radicado ante el H. Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013 (ítem 00 2 tomo I c. principal) , el señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
A través de providencia del 9 de junio de 2017 la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado dispuso remitir por competencia las diligencias al Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 315 a 354 ítem 007 tomo II c. principal), correspondiéndole a este Despacho por reparto realizado el 4 de agosto de la antes mencionada anualidad (ítem 001 tomo II c. principal).
Con la reforma de la demanda en la que se incorporó la misma en un solo cuerpo, se formularon las siguientes:
PRETENSIONES
el 4 de agosto de la antes mencionada anualidad (ítem 001 tomo II c. principal).
Con la reforma de la demanda en la que se incorporó la misma en un solo cuerpo, se formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de las decisiones que a continuación se
relacionan: a. Fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal el 4 de diciembre de 2012 con el que, se declaró disciplinariamente responsable al señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años. b. Fallo de segunda instancia del 28 de enero de 2013 dictado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se confirmó la decisión anterior.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada a restituir la totalidad de los derechos políticos del actor.PÁG. No.
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Tercera: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada (fl. 12 tomo II ítem 001 c. principal)
Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS:
a. En el año 2012 la GOBERNACIÓN DE CASANARE en cabeza del aquí demandante asignó en el presupuesto una partida económica tendiente a garantizar el servicio de alimentación escolar, pero para cumplir tales
HECHOS:
a. En el año 2012 la GOBERNACIÓN DE CASANARE en cabeza del aquí demandante asignó en el presupuesto una partida económica tendiente a garantizar el servicio de alimentación escolar, pero para cumplir tales fines era necesario unificar recursos razón por la cu al, suscribió con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CASANARE “COMFACASANARE” el convenio de cooperación No. 001 de 201 2 por valor de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($18.294.885.400) para hacer efectiva la prestación, ampliación y sostenibilidad de la asistencia educativa en este territorio. De la suma pactada el DEPARTAMENTO DE CASANARE aportó DIECISIETE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($17.894.885.400) y COMFACASANARE CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000). Igualmente se pactó que el DEPARTAMENTO darí a un anticipo del 50% del valor total del convenio y el 50% restante se giraría hasta un 95% del valor total previa s uscripción de actas parciales y el otro 5% una vez suscritas las actas de terminación y liquidación del mismo. b. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA encontró en la ejecución del referido convenio para la prestación de servicios de almuerzo, una diferencia sin indexar de MIL DOSCIENTOS MILLONES
TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.200.036.600) y un
ejecución del referido convenio para la prestación de servicios de almuerzo, una diferencia sin indexar de MIL DOSCIENTOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.200.036.600) y un mayor gasto para el DEPARTAMENTO , lo que consideró constituía un detrimento patrimonial a los recursos de las regalías por lo que se advirtió sobre la posible responsabilidad penal y disciplinaria de COMFACASANARE por haber eludido el procedimiento selectivo de licitación pública. c. Frente a l a diferencia COMFACASANARE respondió que , obedecía a gastos relacionados con aportes efectuados a la Gobernación de Casanare y a costos de administración del convenio. d. El 27 de agosto de 2012 el señor PEDRO ANTONIO ROA RAMÍREZ radicó queja disciplinaria en la que denunció presuntos hechos irregulares en la selección del contratista para el suministro de raciones alim entarias destinadas a estudiantes del DEPARTAMENTO DE CASANARE considerando que, se eludieron los procedimientos de selección objetiva pues COMFACASANARE subcontrató las obligaciones propias del convenio lo que implica que no contaba con la infraestructura necesaria para prestar el servicio. Adicionalmente, hubo incumplimientos reiterados en la ejecución del contrato y los alimentos no cumplían con los estándares mínimos de calidad. e. Por todo lo expuesto en auto del 31 de agosto de 2012 se abrió indagación preliminar contra el señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA y con proveído del 26 de septiembre del mismo año se formularon los cargos , el primero de los cuales expresó que utilizó indebidamente la figura del convenio de cooperación para contratar de
VELANDIA y con proveído del 26 de septiembre del mismo año se formularon los cargos , el primero de los cuales expresó que utilizó indebidamente la figura del convenio de cooperación para contratar de manera directa y que la finalidad del convenio no tenía ninguna relación con las actividades que desarrolla COMFACASANARE , que elPÁG. No.
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3 Gobernador de Casanare incurrió en un mayor gasto por la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.200.036.600) por cuanto la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO DIECINEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($815.119.200) ya estaba cubierto en otros ítems y que el valor de TRESCIENTOS OCHEN TA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISISTE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($384.917.400) representaba la ganancia de COMFACASANARE por su intermediación. f. Contestados los cargos que se endilgaron al aquí accionante , el 4 de diciembre de 2012 se dictó fallo de primera instancia en el que se afirmó que, el hoy ex gobernador de Casanare desconoció los principios de responsabilidad y economía que deben regir la contratación estatal porque al suscribir de manera directa el tantas veces referido convenio no ejerció su función en busca de los fines e intereses de la entidad, ni con austeridad del gasto y generó para el DEPARTAMENTO DE CASANARE mayores valores en la suscripción de éste puesto que, con la tercerización que realizó COMFACASANARE con la UT ALIMENTA
con austeridad del gasto y generó para el DEPARTAMENTO DE CASANARE mayores valores en la suscripción de éste puesto que, con la tercerización que realizó COMFACASANARE con la UT ALIMENTA CASANARE p rodujo un exceso en los costos por la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.200.036.600) razón por la que , se le condenó a título de culpa gravísima y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por un término de catorce años. g. El mismo día se interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, el que se resolvió a través de fallo de segunda instancia dictado el 28 de enero de 2013 señalándose que, se omitió llevar a cabo una selección objetiva del contratista, que el Gobernado r no realizó sus funciones con apego a la ley y de manera diligente, aprovechando la figura desdibujada de los convenios de cooperación, es decir, esbozo razones casi idénticas a las que habían servido del sustento al a quo (fls. 2 a 12 tomo II ítem 001 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas violadas con los actos acusados se señalan los artículos 355 de la C. P. y 29 y 138 del C. P. C. A., 1º. del Decreto 1403 de 2022, 34 numeral 1º., 35 numeral 1º. y 48 numeral 31 del Código Disciplinario único , 24 numeral 8, 26 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, por las razones que
1º., 35 numeral 1º. y 48 numeral 31 del Código Disciplinario único , 24 numeral 8, 26 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, por las razones que pasan a exponerse: a. Se dio una interpretación errada a las normas que regulan los convenios de cooperación y a las que rigen la contratación estatal con el fin de fundamentar la falta gravísima. Sin embargo es preciso tener en cuenta que, es un error pensar que la reconocida idoneidad de las entidades sin ánimo de lucro se demuestra a través de la capacidad técnica y financiera para ejecutar cada clase de convenios de colaboración y no únicamente mediante la experiencia acreditada en la ejecución de tales negocios como lo prevé e l artículo 1º. del Decreto 1403 de 1992 que a pesar de ser norma anterior a la Ley 80 debe aplicarse porque rige específicamente los convenios de colaboración , que tal como lo ha reconocido la doctrina escapan de la órbita de la ley de contratación. De otra parte, se introduce una restricción irrazonada a la libertad de contratación pues se observa un desdén frente a la sub contratación convirtiéndose en una coa dministración. En consecuencia, a las entidades sin ánimo de lucro que suscriben contratos de colaboraciónPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201700143-00 4 solo se les puede pedir que acrediten s u participación en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto de éste y en el caso de COMFACASANARE varias certificaciones dan cuenta de acatamiento del
4 solo se les puede pedir que acrediten s u participación en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto de éste y en el caso de COMFACASANARE varias certificaciones dan cuenta de acatamiento del mencionado requisito y adicionalmente, cumpli ó con los presupuestos señalados en los estudios previos . De otra parte , no se puede dejar de lado que, en el contrato de suministro se dejó claro que, el contratista debía contar con la estructura física de los restaurantes escolares ubicada en cada colegio del Departamento en el que se fuera a llevar la comida lo que implica que no era la caja de compensación la que debía contar con la infraestructura técnica y op erativa necesaria sino las instalaciones escolares. b. Se impuso en el ejercicio de la función disciplinaria y desbordando las funciones correctivas y preventivas de la sanción , una restricción irrazonable al ejercicio de la libertad de contratación de COMFACASANARE y del DEPARTAMENTO DE CASANARE que de ninguna manera resulta aceptable porque, pese a que en las decisiones cuya nulidad se pretende no se dijo que la posibilidad de sub contratar como lo hizo la caja de compensación estuviera prohibida , no se tuvo reparo en indicar que, ello conllevó a que la naturaleza del convenio de cooperación mutara convirtiéndose en un simple contrato de intermediación, evidenciando así la falta de capacidad técnica y administrativa para desarrollar el objeto contr actual y dejando de lado que el contrato se había podido suscribir luego del cumplimiento de los requisitos previstos en las normas de contratación estatal directamente con la UT ALIMENTA CASANARE. Ello no es cierto si se tiene en cuenta
que el contrato se había podido suscribir luego del cumplimiento de los requisitos previstos en las normas de contratación estatal directamente con la UT ALIMENTA CASANARE. Ello no es cierto si se tiene en cuenta que, las partes pu eden echar mano de este tipo de figuras sin que se cambie la naturaleza del contrato, pues precisamente ello acontece con el objeto de cumplir el objeto pactado. c. Se ejerció la facultad disciplinaria cuando el contrato se encontraba en ejecución, no se había liquidado y su objeto se estaba cumpliendo lo que implica que, no se estaba violando ningún derecho y que, tampoco se presentó ilicitud alguna en el actuar del sancionado. d. De acuerdo con el acta de liquidación del 10 de abril de 2014, los dineros que fueron objeto de reproche en el cargo segundo del fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria, que posteriormente se encontró probado y generó la sanción por un supuesto detrimento patrimonial sufrido por el DEPARTAMENTO DE CASANARE por un valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.200.036.600), finalmente se tuvieron como un saldo a favor de la Gobernación de Casanare
Así las cosas, queda claro que, los fallos acusados están inmersos en la causal de anulación de falsa motivación por cuanto, jamás debió fundamentarse la sanción en una culpa gravísima, pues se produjo una responsabilidad objetiva que está proscrita por el artículo 13 del Código Discipl inario único y no se acreditó la culpabilidad exigida para imponer la sanción. Adicionalmente era necesario tener en cuenta que, el señor MARIÑO VELANDIA no es abogado por
que está proscrita por el artículo 13 del Código Discipl inario único y no se acreditó la culpabilidad exigida para imponer la sanción. Adicionalmente era necesario tener en cuenta que, el señor MARIÑO VELANDIA no es abogado por lo que no podía tener sino un conocimiento formal acerca de lo que era legal o ilegal en materia de contratación estatal, sin que estuviera obligado a conocer que, evitar la tramitación del proceso de selección y la celebración del convenio de cooperación No. 001 del 14 de marzo de 2012 con CO MFACASANARE, entidad sin ánimo de lucro, lo estaba haciendo incurrir en una ilegalidad.PÁG. No.
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5 Por todo lo anterior y porque la sanción impuesta al aquí actor es desproporcionada, deben anularse los fallos acusados (fls. 12 a 73 tomo II ítem 001 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
A través de proveído calendado mayo 21 de 2014 el H. Consejo de Estado admitió en única instancia la demanda de la referencia (fls. 1 a 5 ítem 004 tomo I c. principal)
La Entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, los actos acusados fueron proferidos en atención a los requisitos de validez y legalidad, atendiendo las razones que pasan a exponerse: a. Los fallos disciplinarios efectuaron una juiciosa valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, los hechos que se atribuyen al
validez y legalidad, atendiendo las razones que pasan a exponerse: a. Los fallos disciplinarios efectuaron una juiciosa valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, los hechos que se atribuyen al ahora accionante fueron debidamente probados, los operadores disciplinarios realizaron un análisis ponderado y completo de las pruebas que se allegaron al proceso y los actos que se profirieron están ajustados a la constitución y la ley por lo que son eficaces y deben producir sus efectos normales, pues se respetó el debido proceso y el derecho a la contradicción ; y, las providencias emitidas expresan con claridad y precisión las razones que se tuvieron en cuenta para proferir la sanción disciplinaria. b. Tal como se anotó al momento de efectuar pronunciamiento en relación con la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados , en estos se concluyó con claridad y con fundamento en las pruebas que se allegaron el expediente, específicamente una vez revisados los estatutos de COMFACASANARE y el testimonio de su representante legal que, el objeto del convenio no está relacionado con la ejecución de actividades ni con los servicios que ésta presta a sus afiliados, es decir, con su objeto social, que es para lo que se le autoriza a suscribir convenios con el DEPARTAMENTO DE CASANARE y en el sub judice la mencionada Caja no contaba con la reconocida idoneidad y acreditación ni con la capacidad técnica y administrativa que exige el artículo 355 de la C. P. desarrollado en el inciso tercero del artículo 1º. del Decreto 777 de 1992 modificado por el Decreto 1403 de 1992 tan es así que, no pudo ejecutar
capacidad técnica y administrativa que exige el artículo 355 de la C. P. desarrollado en el inciso tercero del artículo 1º. del Decreto 777 de 1992 modificado por el Decreto 1403 de 1992 tan es así que, no pudo ejecutar el contrato, sino que debió sub contratar todas las obliga ciones que adquirió en el convenio de cooperación No. 001 de 2012, a través del contrato de suministro No. 685 del mismo año que suscribió con la Unión Temporal ALIMENTA CASANARE 2012 lo que quiere decir que, obró como intermediaria. c. Contrario a lo que afirma la parte actora, las pruebas traídas al proceso disciplinario permiten establecer la responsabilidad del señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA y como los fallos disciplinarios tienen la naturaleza de actos administrativos no pueden convertirse en precedentes y menos cuando ni siquiera se presentan, sino que apenas se enuncian lo que conlleva a que, no es cierto que la Procuraduría haya desconocido sus propios precedentes. d. En el proceso disciplinario se respet ó el debido proceso en tanto se cumplieron to das las etapas que el estatuto disciplinario prevé y se desvirtuó la presunción de inocencia , las conductas por las que se investigó al ahora accionante son típicas; y, en consecuencia es claroPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201700143-00 6 que, la suya desbordó los parámetros fijados por la Constitución y la ley, por consiguiente su actuar queda por fuera del compromiso adquirido
6 que, la suya desbordó los parámetros fijados por la Constitución y la ley, por consiguiente su actuar queda por fuera del compromiso adquirido al tomar posesión del cargo, lo que fundamentó la sanción disciplinaria que se le impuso. e. No es cierto que, con los fallos cuya legalidad se discute en este proceso se hayan vulnerado los derechos políticos del demandante ni el bloque de constitucionalidad , porque el ejercicio de derechos supone recíprocamente el cumplimiento de deberes ante la comunidad que en el caso que nos ocupa el actor desconoció como quiera que, incurrió en las conductas descritas en los fallos disciplinarios. f. El demandante no tuvo en cuenta las mínimas medidas de precaución para establecer que el contratista debió haberse seleccionado de manera objetiva razón por la que , su conducta se calificó a título de culpa gravísima por desatención elemental como lo indica el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 en tanto, pese al alto costo del proyecto y su importancia social no actuó con el cuidado que debía al suscr ibir el convenio a fin de obtener los mejores precios y calidad. g. El demandante debió revisar detenidamente la propuesta de COMFACASANARE en la que pudo advertir que , había ítems que eran asumidos por las dos partes . que COMFACA SANARE no tenía la capacidad para prestar el servicio que constituía el objeto del convenio ; Y, no se mencionó la forma como se iban a preparar y distribuir los almuerzos a los estudiantes, lo que generó la sanción a título de culpa gravísima por la inaplicación de las buenas prácticas que debían acompañar el ejercicio de su cargo.
Con fundamento en lo expuesto se determina que, el disciplinado obró por
gravísima por la inaplicación de las buenas prácticas que debían acompañar el ejercicio de su cargo.
Con fundamento en lo expuesto se determina que, el disciplinado obró por fuera del marco constitucional y legal en la suscripción del convenio que generó la sanción, actuación que le exigía en condición de mandatario de los casanareños tener el máximo cuidado, lo que no sucedió. En consecuencia, no queda duda que la Procuraduría recaudó las pruebas necesarias para demostrar su responsabilidad, las analizó de acuerdo con las reglas de la sanara crítica, determinó la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y, expuso de manera precisa las razones por las cuales debía imponer la sanción disciplinaria, por lo que es al actor a quien le compete demostrar que no fue así (fls. 81 a 115 ítem 000 tomo II c. principal)
MEDIDA CAUTELAR
El actor solicitó la suspensión provisional de los actos acusados petición que fue negada por el H. Consejo de Estado en proveído del 9 de octubre de 2014 en consideración a que, pese a que se cit ó un conjunto normativo para reafirmar a solicitud, ello no result ó suficiente para el decreto de la medida cautelar porque no se acredit ó que el disciplinado careciera de apoyo probatorio para la toma de las decisiones objeto de censura; y, porque para decidir la controversia se hace necesario analizar integralmente las normas que rigen la contratación administrativa, la posibilidad de celebrar convenios sin surtir las etapas de selección objetiva, así como las pruebas disciplinarias que fundamentaron los f allos de primera y segunda instancia (C02 medida
que rigen la contratación administrativa, la posibilidad de celebrar convenios sin surtir las etapas de selección objetiva, así como las pruebas disciplinarias que fundamentaron los f allos de primera y segunda instancia (C02 medida cautelar c. principal)PÁG. No.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201700143-00
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REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante auto del 19 de febrero de 2018 se admitió la reforma de la demanda y se dispuso la notificación en los términos del artículo 173 del C. P. A. C. A. (tomo III ítem 001 c. principal). La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció respecto de la precitada reforma indicando como asunto previo que, en tanto en la demanda se cambiaron las pretensiones de restablecimiento del derecho y el concepto de violación de las normas, es decir, se modificó sustancialmente lo que se pidió en la conciliación prejudicial , no se cumplió el requisito de procedibilidad en los términos de ley , haciéndose presente una FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD FRENTE A LA PRETENSIÓN ENCAMINADA A QUE SE
RESTITUYERAN LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL ACTOR Y LOS NUEVOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (tomo III ítem 003 c. principal)
EXCEPCIONES PROPUESTAS
En diligencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2018 se declaró infundada la precitada excepción, decisión contra la cual la entidad demanda y el
EXCEPCIONES PROPUESTAS
En diligencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2018 se declaró infundada la precitada excepción, decisión contra la cual la entidad demanda y el MINISTERIO PÚBLICO interpusieron recurso de apelación el que, se concedió en el efecto suspensivo (ítem 011 tomo III c. principal). El H. Consejo de Estado en proveído del 13 de febrero de 2020 confirmó la decisión anterior (ítem 004 tomo V c. principal)
PRUEBAS
En audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2022 se tuvieron c omo pruebas los documentos allegados por las partes con la demanda, su reforma y la contestación.
a. A favor de la parte actora: se dispuso oficiar a quienes a continuación se relacionan para que, allegaran lo que se les solicitó, así: GOBERNADOR DE CASANARE: copia del acta de liquidación bilateral del convenio No. 001 de 2012 celebrado entre el DEPART AMENTO DE CASANARE y COMFACASANARE al parecer suscrita el 10 de abril de 2014 si existe, o, del proyecto que se haya elaborado. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN los documentos que faltan de los antecedentes administrativos demandados (archivos de audio y video en formato MP4 o WMV).
De otra parte, se decret ó el testimonio del señor GUSTAVO ERNESTO
AYALA LEAL.
b. De oficio : Igualmente se ordenó oficiar a quienes a continuación se relacionan para que remitieran lo que se les requirió, así: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL: certificación en la que constara el estado del proceso contractual Rad. No.
b. De oficio : Igualmente se ordenó oficiar a quienes a continuación se relacionan para que remitieran lo que se les requirió, así: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL: certificación en la que constara el estado del proceso contractual Rad. No. 850012333000-201400232-00 junto con la sentencia y si fue apelada, trasladar la solicitud a la sección tercera del H. Consejo de Estado.PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201700143-00 8 COMFACASANARE: copia de sus estatutos, en particular de los que estuvieron vigentes durante el año 2012 (fls. 5 a 8 ítem 015 tomo V c. principal)
En diligencia de pruebas llevada a cabo el 20 de septiembre de 2022 se escuchó la declaración decretada y encontrándose todas las pruebas debidamente recaudadas se declaró cerrada la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (ítem 054 tomo V c. principal)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la precitada diligencia se dispuso que las partes presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez ( 10) días siguientes a la fecha de la misma (ítem 054 tomo V c. principal), término dentro del cual ta nto las partes como el señor Representante del Ministerio Público se pronunciaron así:
La parte actora luego de recordar los cargos que sirvieron de base a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para imponer la sanción disciplinaria al señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA y citar
La parte actora luego de recordar los cargos que sirvieron de base a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para imponer la sanción disciplinaria al señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA y citar jurisprudencia relacionada con los convenios de cooperación recalcó lo expuesto en la demanda reformada y concluyó que: a. El convenio de Cooperación cumplió a cabalidad los requisitos señalados por la Constitución y la ley para efectuar este tipo de acuerdos porque, se dio en cumplimiento del plan de desarrollo territorial (aprobado por la Ordenanza No. 006 del 30 de mayo de 2012), COMFACASANARE es una entidad sin ánimo de lucro que tiene dentro de sus funciones competencia para celebrar es e tipo de convenios, atendiendo lo preceptuado por los artículos 41 de la Ley 21 de 1982, 16 de la ley 789 de 2002 y 39 de los estatutos de la Caja y tal como lo señaló su representante legal en la declaración que rindió durante el trámite del proceso; se demostró que la referida Caja de Compensación había ejecutado con anterioridad contratos con objetos y valores similares y su representante legal así lo ratificó lo que implica que, se acreditó que contaba con la idoneidad requerida, tal como lo referenció el antes mencionado; el convenio se celebró para auna r esfuerzos para el cumplimiento del programa de alimentación escolar y COMFACASANARE no recibió contraprestación alguna y en cambio , se obligó a hacer un aporte económico ; y, en consecuencia, en la sanció n que se impuso al aquí demandante, la demandada in cumplió su deber
COMFACASANARE no recibió contraprestación alguna y en cambio , se obligó a hacer un aporte económico ; y, en consecuencia, en la sanció n que se impuso al aquí demandante, la demandada in cumplió su deber de buscar la verdad real y omitió valorar las pruebas allegadas a la investigación como lo ordena la ley. b. La subcontratación realizada por parte de COMFACASANARE no desfiguró la naturaleza del convenio ni ello demuestra su falta de idoneidad por cuanto en los requisitos que exige el decreto reglamentario para la firma de estos acuerdos no se contempla la imposibilidad de sub contratar, sino que es la entidad pública contratista quien debe determinar en los estudios y documentos previos las condiciones que permitan llegar a la convicción en relación con el cumplimiento del requisito de idoneidad atendiendo a las particularidades de cada convenio y en el caso que no s ocupa, COMFACASANARE sub contrato con la única finalidad de desarrollar el ob jeto del convenio sin que eso la desligara del negocio jurídico y la Unión Temporal con la que sub contrató tenía también la idoneidad para ejecutar el objeto del convenio. De otra parte no es cierto que, se haya subcontratado la totalidad delPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201700143-00 9 objeto del c onvenio pues , por ejemplo, era El DEPARTAMENTO DE CASANARE quien vigilaba la calidad de las materias primas servidas o entregadas que era una obligación propia de la Caja (ítem 058 tomo V c. principal).
Por su parte la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su escrito de
CASANARE quien vigilaba la calidad de las materias primas servidas o entregadas que era una obligación propia de la Caja (ítem 058 tomo V c. principal).
Por su parte la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su escrito de cierre reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que: a. No se logró desvirtuar la responsabilidad del actor y en cambio se demostró que COMFACASANARE no contaba con la capacidad técnica ni administrativa para garantizar el servicio de restaurante escolar por lo que no es posible predicar su idoneidad y menos aún, cuando debió sub contratar con un tercero para cumplir el objeto contractual. b. De esta manera y en cumplimiento al principio de selección objetiva, desde un principio se había debido celebrar un contrato con una empresa privada con ánimo de lucro y así hacer efectivos los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia que tienen todas las personas interesadas en intervenir en la activida d contractual del Estado.
Lo anterior implica que , las decisiones se tomaron de manera fundada y razonable, p
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