TA CAS - 85001-23-33-000-2018-00080-00-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2018-00080-00-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO
DEMANDANTE: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal “SETTY”
DEMANDADO Municipio de Yopal EXPEDIENTE: 85001-23-33-000-2018-00080-00
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
TÍTULO EJECUTIVO NO CUMPLE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN VIRTUD DE
LA SUSPENSION PROVISIONAL DE SUS EFECTOS ORDENADA EN PROCESO
ORDINARIO
Procede la Sala a resolver el recurso de reposició n interpuesto por el agente del Ministerio Público y el municipio de Yopal contra el auto que libró mandamiento de pago proferido el 8 de junio de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. PROVIDENCIA RECURRIDA
En la providencia objeto del presente recurso , se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado y se libró mandamiento de pago en contra el municipio de Yopal y a favor de la Unión Temporal SETTY por la suma de $4.455.204.261,54, por concepto de la obligación contenida en la cláusula primera del contrato de transacción suscrito el 20 de noviembre de 2017. Como motivos de dicha decisión se indicó que , en auto proferido el 12 de abril de 2023, el Consejo de Estado revocó el auto del 23 de julio de 2021 que
Como motivos de dicha decisión se indicó que , en auto proferido el 12 de abril de 2023, el Consejo de Estado revocó el auto del 23 de julio de 2021 que negó el mandamiento de pago , señalando que el contrato de transacción contiene una obligación clara y expresa, pues el municipio de Yopal se obligó a pagar a la UT SETTY la suma de $4.455.204.261,64 por concepto de parqueadero de los vehículos, entre el 1 de junio de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y que las partes acordaron que el pago se haría a másTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
2
tardar el 23 de noviembre de 2017, de modo que la obligación se hizo exigible al vencimiento del plazo estipulado por éstas, sin que las partes sometieran el contrato a condición alguna. I gualmente resaltó que el certificado de disponibilidad presupuestal es requisito de ejecución de la obligación, pero no de exigibilidad de la misma, razón por la cual concluyó que al momento de la presentación de la demanda, la obligación había cumplido el plazo acordado, según lo dispuesto en el artículo 1551 del Código Civil. Con fundamento en lo anterior, el análisis se concretó a analizar los requisitos de forma según lo dispuesto en el artículo 422 del CGP y se concluyó que , se encuentra integrado en debida forma el título ejecutivo complejo, pues se aportó el contrato de transacción suscrito el 20 de noviembre de 2017 y el de concesión No. 1408 que dio origen al antes mencionado, así como los
encuentra integrado en debida forma el título ejecutivo complejo, pues se aportó el contrato de transacción suscrito el 20 de noviembre de 2017 y el de concesión No. 1408 que dio origen al antes mencionado, así como los OTROSI, las facturas y la sentencia proferida por el Juzgad o Segundo Administrativo de Yopal el 16 de diciembre de 2016 en la acción popular No. 85001-3333-002-2015-00228-00, en la que se aprobó pacto de cumplimiento respecto de las obligaciones que finalmente se pactan en el contrato de transacción, razón por la cual se cumplen los requisitos de forma, porque el título ejecutivo se aportó en copia auténtica y emana del deudor, pues fue aceptado por el municipio de Yopal. (consecutivo 035, Tomo II)
2. RECURSO DE REPOSICIÓN
2.1. Municipio de Yopal
Por me dio de apoderado judicial, el ente municipal interpuso recurso de reposición contra auto de fecha 8 de junio de 2023, que libró mandamiento de pago a favor de la Unión Temporal SETTY. Solicita se revoque dicha decisión por carecer de requisitos formales el título valor de acuerdo, pues considera que no se agotó el requisito de conciliación establecido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y por ello propone la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Por tanto, considera que la obligación no es exigible hasta que el ejecutante no cumpla con dicha carga procesal (consecutivo 038, Tomo II).
2.2. Ministerio PúblicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
tanto, considera que la obligación no es exigible hasta que el ejecutante no cumpla con dicha carga procesal (consecutivo 038, Tomo II).
2.2. Ministerio PúblicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
3
Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2023, el procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago proferido el 8 de junio de 2023 . Como sustento señala que, el título ejecutivo no cumple con el requisito de exigibilidad porque ante el despacho 02 de este Tribunal, se tramita el medio de control de controversias contractuales No. 85001 -23-33-000-2019-00067-00, siendo demandante el municipio de Yopal y demandados : la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal “SETTY” y la empresa Soluciones y Soluciones S.A.S., proceso dentro del cual, mediante auto del 26 de julio de 2021 dispuso:
“1° Decretar la suspensión provis ional de los efectos y toda forma de ejecución de las obligaciones contenidas en el arreglo directo celebrado entre el municipio de Yopal y la UT SETTY el 18/12/2016 y del contrato de transacción suscrito el 20/11/2017 entre dichas partes y la interventora SOLUCIONES Y SOLUCIONES S.A.S., solicitada por la parte actora, por las razones y con los efectos que se precisan en la motivación, los cuales se surten a partir de notificación de este auto.
SOLUCIONES S.A.S., solicitada por la parte actora, por las razones y con los efectos que se precisan en la motivación, los cuales se surten a partir de notificación de este auto. 2° Por Secretaría, sin esperar ejecutoria, remítanse las copias digitalizadas de piezas procesales a los órganos de control, como se indica en la considerativa. Igualmente, copia al proceso ejecutivo 850012333000 -2018-00080-00 que cursa en este mismo Tribunal (…)”. Agrega que, a través de providencia del 19 de octubr e de 2022, el Consejo de Estado confirmó el auto del 26 de julio de 2021, medida que actualmente continúa vigente. Por tanto, considera que dichas actuaciones procesales constituyen una prueba pertinente y útil para el esclarecimiento y configuración del s upuesto de hecho necesario para decidir el recurso de reposición y adoptar la decisión que en derecho corresponda. (consecutivo 039, Tomo II)
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y TRASLADO
El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo ju ez o magistrado que emitió la decisión la revoque o la enmiende, dictando en su lugar una nueva para subsanar los agravios que en aquella pudo haber incurrido. Para la viabilidad del recurso se debe analizar en primer lugar la procedencia y en segundo luga r que se haya interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
4
El artículo 430 del CGP establece que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el
85001-23-33-000-2018-00080-00
4
El artículo 430 del CGP establece que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Por su parte, el artículo 318 ibidem dispone que cuando el auto se profiera fuera de audiencia, el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; y el artículo 319 establece que del mismo se correrá traslado a la parte contraria.
En el presente caso, tanto el municipio de Yopal como el agente del Ministerio Público, radicaron recurso de reposición dentro de los 3 días 1 que contempla la Ley, por lo tanto, se procede a analizar los motivos de la inconformidad de los recurrentes.
2.3. Pronunciamiento de la Unión Temporal SETTY durante el término de traslado
La parte ejecutante se pronunció de los recursos interpuestos por el municipio de Yopal y por el Ministerio Público contra el auto del 8 de junio de 2023 así:
- Con respecto a la falta de acreditación del requisito de procedibilidad señalado por el munic ipio de Yopal, sostiene que, la norma especial que regula el presente proceso es el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva debía aplicarse en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2° del Dec reto 1716 del 14 de mayo de 2009. Resalta que actualmente la Ley 2220 de 2022 - Estatuto de Conciliaciónen su artículo 90 , regula los asuntos no conciliables entre ellos,
mayo de 2009. Resalta que actualmente la Ley 2220 de 2022 - Estatuto de Conciliaciónen su artículo 90 , regula los asuntos no conciliables entre ellos, aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.
- En cuanto a los argumentos presentados por el agente del Ministerio Público, manifiesta que, el Consejo de Estado estableció que para la fecha de presentación de la demanda, la obligación era exigible. Pues si bien, dicho ente basa su recur so en el decreto de medidas cautelares en otro medio de control donde se atacan l os documentos que conforman el título
1 El auto se notificó por estado el 9 de junio de 2023 y los dos recursos de reposición fueron radicados el 15 de junio del año en curso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
5
objeto de demanda, lo cierto es que este proceso ejecutivo se formuló con anterioridad al proceso de controversias contractuales. Resalta que las medidas cautelares son mecanismos de derecho adjetivo, que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte dentro del proceso, pero en ningún caso disponen del derecho sustantivo en definitiva forma, como es la característica de exigibilidad de un título que presta mérito ejecutivo. Disiente de lo señalado por los recurrentes, por considerar que no se exponen argumentos válidos, de facto o de derecho, que justifiquen la suspensión del proceso ejecutivo contractual, ni su terminación y solicita, se rechacen las solicitudes de los mismos. (consecutivo 042, Tomo II)
CONSIDERACIONES
proceso ejecutivo contractual, ni su terminación y solicita, se rechacen las solicitudes de los mismos. (consecutivo 042, Tomo II)
CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal g) del artículo 125 del CPACA, por cuanto se adopta una decisión contemplada en el numeral 1 del artículo 243 ibidem.
2.2 PROBLEMAS JURIDICOS
1. ¿En el proceso ejecutivo de la referencia se debe cumplir el requisito de conciliación extrajudicial?
2. ¿En el presente asunto se cumple el requisito de exigibilidad, cuando el contrato que se pretende ejecutar se encuentra afectado con medid a cautelar dentro de un proceso ordinario?
2.3. TESIS DE LA SALA
En cuanto al primer problema jurídico, el proceso ejecutivo derivado de contratos, se encuentra exceptuado del requisito de conciliació n extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
6
Por tanto, no le asiste la razón al municipio de Yopal en este sentido.
Respecto al segundo pro blema jurídico planteado, se advierte que el contrato de transacción suscrito entre el municipio de Yopal y la UT SETTY el 20 de noviembre de 2017 en el marco del Contrato de Concesión No. 1048 de
Respecto al segundo pro blema jurídico planteado, se advierte que el contrato de transacción suscrito entre el municipio de Yopal y la UT SETTY el 20 de noviembre de 2017 en el marco del Contrato de Concesión No. 1048 de 2014, se encuentra afectado con medida cautelar decretada e n el auto del 26 de julio de 2021, en la que se decretó la suspensión provisional de los efectos y toda forma de ejecución de las obligaciones contenidas en el arreglo directo celebrado el 18 de diciembre de 2016 y el contrato de transacción suscrito el 20 de noviembre de 2017, ambos firmados entre el municipio de Yopal y la Unión Temporal SETTY, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 19 de octubre de 2022. Por tanto, mientras se mantenga vigente dicha cautela, el aludido contrato que se pr etende ejecutar en el proceso de la referencia no cumple el requisito de exigibilidad, razón por la cual se repondrá la decisión objeto de recurso y se negará el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.
2.4. PREMISAS FÁCTICAS
Con la demanda ejecutiva la parte actora aportó varios documentos, dentro de los cuales se encuentran los que fueron objeto de medida cautelar, conforme lo indica el recurrente: ✓ Copia del contrato de concesión No. 1048 del 8 de septiembre de 2014 entre la Unión Te mporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal (en calidad de concesionario) y el municipio de Yopal (el concedente), cuyo objeto se concretó a la “CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS
ASOCIADOS A REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT,
calidad de concesionario) y el municipio de Yopal (el concedente), cuyo objeto se concretó a la “CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS
ASOCIADOS A REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT,
PARQUEADERO, GRÚAS Y LA SISTEMATIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL, LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE FOTOMULTAS Y EL APOYO TÉCNICO Y LOGÍSTICO A LA GESTIÓN DEL COBRO COACTIVO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE YOPAL” (págs. 9 a 27, consecutivo 004, cuaderno principal).
✓ Copia del arreglo directo suscrito el 18 de diciembre de 2015 entre el municipio de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – SETTY, dentro del marco del contrato de concesiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
7
No. 1048 de 2014, indicando que se debían realizar los ajustes necesarios al contrato 1048 de 2014, por cuanto en la ejecución la concesionaria asumía la obligación de garantizar la custodia de vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito , hasta tanto los propietarios o poseedores se presenten a reclamarlos o se dé cumplimiento a la Ley 1730 de 2014; que en atención al modificatorio No. 1 la administración municipal giró los recursos a la concesión UT SETTY por valor de $525.884.129,36; que debido a la incorrecta interpretación dada al OTROSI modificatorio No. 01 del contrato 1048 de 2014, se hizo un segundo OTROSI modificatorio el
los recursos a la concesión UT SETTY por valor de $525.884.129,36; que debido a la incorrecta interpretación dada al OTROSI modificatorio No. 01 del contrato 1048 de 2014, se hizo un segundo OTROSI modificatorio el cual dejó el contrato principal en las condiciones inicialmente pactadas. ✓ Contrato de transacción suscrito e ntre el municipio de Yopal, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – SETTY y Soluciones y Soluciones SAS en el marco del contrato de concesión No. 1048 de 2014 y contrato de interventoría 908 de 2015, en el cual se acordó lo
siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
8
(Páginas 2 a 8, del consecutivo 004, tomo I del cuaderno principal)
2.5. PREMISAS JURÍDICAS Y CASO CONCRETO
2.5.1. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
El apoderado del municipio de Yopal señala que la parte actora no agotó la conciliación extrajudicial y que a falta de este requisito, debe negarse el mandamiento de pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
9
El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, establece lo siguiente:
“Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento
“Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. (…)”
En relación con asuntos contractuales, el parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016 establece que no son susceptibles de conciliación extrajudicial, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 19932.
Al respecto, el Consejo de Estado señala:
“Los artículos 37 de la Ley 640 de 2001 y 13 de la Ley 1285 de 2009 establecieron que la conciliación prejudicial es un presupuesto procesal de las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 2 del Decreto 1716 del 14 d e mayo de 2009, por su parte, reiteró que las discusiones en temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Y, definitivamente prohibió, sin condicionamiento alguno, la conciliación en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 7 5 de la Ley 80 de 1993. (…). Se concreta, entonces, que los asuntos que versan sobre conflictos de carácter tributario y los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 no son susceptibles de conciliación. (…)”3
versan sobre conflictos de carácter tributario y los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 no son susceptibles de conciliación. (…)”3
De conformidad con lo anterior, se colige que la conciliación como requisito de procedibilidad no es exigible cuando se adelantan proce sos ejecutivos derivados de contratos estatales.
En el presente asunto, se pretende la ejecución del contrato de transacción que se derivó del contrato de concesión No. 1048 del 8 de septiembre de 2014 suscrito entre la Unión Temporal Servicios Tecnológi cos de Tránsito de Yopal y el municipio de Yopal . Por tanto, conforme a lo dispuesto en el
2 Esta norma hace referencia a los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales 3 Consejo de Estado; expediente 41001-23-33-000-2014-00384-01 providencia del 8 de febrero de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
10
artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, el asunto objeto de litis no se encuentra sometido al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, razón por la cual no le asiste la razón al municipio de Yopal en este sentido.
2.5.2. TÍTULO EJECUTIVO AFECTADO CON MEDIDA CAUTELAR
El artículo 231 del CPACA establece en su numeral 3 que se podrá n suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
2.5.2. TÍTULO EJECUTIVO AFECTADO CON MEDIDA CAUTELAR
El artículo 231 del CPACA establece en su numeral 3 que se podrá n suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
En cuanto al alcance de las mismas, el Consejo de Estado explica:
“La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política. Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción . En es e sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. (…).4
Con fundamento en lo anterior, se adviert e que los efectos de la suspensión de un acto administrativo, se concretan a que los mismos se puedan ejecutar mientras se resuelve de fondo el objeto del litigio.
En el presente caso, el agente del Ministerio Público señala que el tí tulo ejecutivo que soporta el proceso de la referencia, a saber el arreglo directo celebrado entre el municipio de Yopal y la UT SETTY el 18/12/2016 y del
En el presente caso, el agente del Ministerio Público señala que el tí tulo ejecutivo que soporta el proceso de la referencia, a saber el arreglo directo celebrado entre el municipio de Yopal y la UT SETTY el 18/12/2016 y del contrato de transacción suscrito el 20/11/2017 entre dichas partes y la interventora SOLUCIONES Y SOL UCIONES S.A.S., no resulta exigible porque dentro del proceso de controversias contractuales No. 85001 -23-33-000-201900067-00 que cursa en el despacho 02 de este Tribunal se decretó la suspensión provisional de sus efectos mediante auto del 26 de julio de 2021,
4 CONSEJO DE ESTADO; Sección Tercera – Subsección; 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992); AUTO del 26/11/2021; PONENTE : NICOLÁS YEPES CORRALES ; ACTOR : CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY Y
OTROS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
11
confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 19 de octubre de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho por auto del 28 de junio de 2023 ordenó por Secretaría incorporar la copia de las providencias aludidas en el recurso del Mi nisterio Público (consecutivo 044), con el propósito de contar con los elementos de juicio que permitan resolver la reposición incoada.
Ahora bien, verificadas las actuaciones en comento, se observa lo siguiente:
Mediante auto del 26 de julio de 2021 dentro del proceso de controversias
con los elementos de juicio que permitan resolver la reposición incoada.
Ahora bien, verificadas las actuaciones en comento, se observa lo siguiente:
Mediante auto del 26 de julio de 2021 dentro del proceso de controversias contractuales No. 850012333000 -2019-00067-00, adelantado por el municipio de Yopal contra la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal –SETTYy Soluciones y Soluciones S.A.S. se dispuso lo siguiente:
(Consecutivo 045).
En dicha providencia se indicó que el municipio de Yopal instauró demanda de controversias contractuales contra la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRÁNSITO DE YOPAL –SETTYy SOLUCIONES & SOLUCIONES S.A.S., en la que pretende que se declare la nulidad absoluta del arreglo directo celebrado el 18 de diciembre de 2016 entre la mencionada entidad municipal y SETTY, dentro del marco del contrato de concesión 1048/2014, y del contrato de transacción suscrito el 20 de noviembre de 2017 entre elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
12
municipio de Yopal, SETTY y Soluciones & Soluciones S.A.S., en el marco de la ejecución de los contratos de concesión 1048/2014 e interventoría 098/2015. Igualmente se pide que se declare que el municipio de Yopal no adeuda suma de dinero alguna originada en el arreglo y el contrato de transacción.
Contra la anterior decisión la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de
Igualmente se pide que se declare que el municipio de Yopal no adeuda suma de dinero alguna originada en el arreglo y el contrato de transacción.
Contra la anterior decisión la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – SETTY, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Consejo de Estado en auto del 19 de octubre de 2022 , con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez, en el cual resolvió:
En sus consideraciones indicó lo siguiente:
(Consecutivo 046).
Pues bien, verificadas las actuaciones procesales referidas por el agente del Ministerio Público, se observa que le asiste la razón , porque no se cumple el requisito de exigibilidad del título valor que soporta este proceso. En efecto, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $4.455.204.261,54 por concepto de la obligació n contenida en la cláusula primera del contrato de transacción suscrito el 20 de noviembre de 2017, el cual se encuentra afectado con la medida cautelar decretada en el procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
13
de controversias contractuales No. 850012333000 -2019-00067-00, razón por la cual la obligación allí contenida no se puede ejecutar hasta que se levante dicha cautela.
Se aclara que este aspecto no fue estudiado con anterioridad , pues si bien en el auto del 26 de julio de 2021 el despacho 02 ordenó que, sin esperar ejecutoria, se re mitiera copia de dicha providencia al asunto de la
Se aclara que este aspecto no fue estudiado con anterioridad , pues si bien en el auto del 26 de julio de 2021 el despacho 02 ordenó que, sin esperar ejecutoria, se re mitiera copia de dicha providencia al asunto de la referencia, ello no ocurrió y solo se incorporaron las actuaciones del aludido medio de control , cuando así se ordenó en este proceso por auto del 28 de junio de 2023 , según se corrobora en el consecutivo 044 del cuaderno principal.
La parte ejecutada señala que no prosperan los argumentos del agente del Ministerio Público, porque el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de abril de 2023 señaló que la obligación era exigible desde el momento en que se venció el plazo estipulado por las partes , es del caso precisar que si bien dicha corporación revocó el auto del 23 de julio de 2021 que negó mandamiento de pago, profirió tal decisión por una razón diferente a la que en este momento se analiza, es de cir en dicha oportunidad no se planteó como problema jurídico, los efectos de la medida cautelar decretada sobre el contrato de transacción, pues tales actuaciones para aquella época no reposaban en el plenario.
En ese sentido, los aspectos planteados po r el Ministerio público son totalmente diferentes a los inicialmente estudiados en el auto del 23 de julio de 2021 que fue revocado, cuando se indicó que el título complejo no era exigible porque en él no se indicó la imputación presupuestal que avale e l compromiso de pago. En esta oportunidad se advierte que los efectos del contrato de transacción que se aporta como título ejecutivo están suspendidos dentro de un proceso de controversias contractuales, cuya
compromiso de pago. En esta oportunidad se advierte que los efectos del contrato de transacción que se aporta como título ejecutivo están suspendidos dentro de un proceso de controversias contractuales, cuya decisión fue confirmada por el Consejo de Estado , orden que no se puede desconocer y que impide ejecutarlo, hasta tanto no se levante dicha suspensión, ello permite colegir que en este momento no se cumple el requisito de exigibilidad por la aludida situación procesal, lo que conlleva a reponer el auto del 8 de junio de 2023 y negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2018-00080-00
14
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto proferido el 8 de junio de 2023, que libró mandamiento de pago contra el municipio de Yopal , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, Negar el mandamiento de pago solicitado por La Unión Temporal Servicios Tecnoló gicos de Tránsito de Yopal SETTY contra el municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, se declara terminado el proceso.
TERCERO: Por Secretaría, sin esperar ejecutoria, incorpórese copia de es te auto dentro del proceso de controversias contractuales No. 85001 -2333-0002019-00067-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Casanare.
CUARTO: En firme esa providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la
auto dentro del proceso de controversias contractuales No. 85001 -2333-0002019-00067-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Casanare.
CUARTO: En firme esa providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, sin necesidad de desglose.
QUINTO: Archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 37)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado Magistrado
CECPFirmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: ed25c5709339029fac6e1ccca6c664e62f6564639241cc46b196adbdd19be135
Documento generado en 03/08/2023 10:56:15 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica