TA CAS - 85001-23-33-000-2019-00024-00-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2019-00024-00-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333000-201900024-00
DEMANDANTE : FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ
DEMANDADO : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2019 (ítem 007), el señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación
se relacionan: a. Auto No. 765 del 30 de mayo de 2018 a través del cual se profirió fallo de responsabilidad fiscal contra el señor FERNANDO ENRIQUE
FONSECA RODRÍGUEZ.
b. Auto No. 958 del 23 de julio de 2018 por el que se resolvió el recurso de reposición contra el acto primigenio. c. Auto No. ORD-80112-0196-2018 del 23 de agosto de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto a que refiere el literal a.
reposición contra el acto primigenio. c. Auto No. ORD-80112-0196-2018 del 23 de agosto de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto a que refiere el literal a.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de establecimiento del derecho, condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA a:
a. Excluir al señor FONSECA RODRÍGUEZ de las bases de datos en las que figure como responsable fiscal. b. Ordenar el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas contra el antes referido. c. Pagar a favor del actor el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSU ALES VIGENTES (100 SMLMV) por concepto de perjuicios morales
Tercera: ordenar a la accionada pagar las costas y agencias en derecho en favor de la parte actora (fls. 12 y 13 ítem 002 tomo I c. principal).PÁG. No.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201900024-00
2 Fundamentó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. Mediante auto No. 783 del 28 de octubre de 2013 la gerencia departamental colegiada de Casanare, grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dispuso declarar abierto el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 647 y la vinculación como presuntos responsable, entre otros , del señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA
REPÚBLICA dispuso declarar abierto el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 647 y la vinculación como presuntos responsable, entre otros , del señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ, decisión que se le notificó el 22 de noviembre del mismo año.
2. El fundamento de la investigación lo constituyó el Convenio interadministrativo No. 030 del 16 de diciembre de 2010 cuy o objeto consistía en el “Desarrollo de la construcción de obras complem entarias para adecuación y optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal”, por un valor de TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($13.044.967.759) . Dic hos recursos serían transferidos por el departamento de Casanare, el municipio de Yopal se obligó a la adquisición y legalización de los predios y la EAAAY a realizar las actuaciones tendientes a la construcción de la obra proyectada.
3. Con los recursos trasferidos el demandante, en su condición de gerente de la EAAAY para dicha época, suscribió con el CONSORCIO INISA el contrato de obra No. 168 del 5 de agosto de 2011 para “la adquisición, implementación y puesta en funcionamiento del sistema aeróbico ve rtical continuo COROH ®, para la adecuación, optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal.” ; y, con DEICO LTDA. El contrato de interventoría No. 193 de 2011 cuyo objeto consistió en la “Interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a la adquisición,
de aguas residuales del municipio de Yopal.” ; y, con DEICO LTDA. El contrato de interventoría No. 193 de 2011 cuyo objeto consistió en la “Interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a la adquisición, implementación y puesta en funcionamiento del sistema aeróbico vertical continuo COROH ®, para la adecuación, optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal.”.
4. El 19 de s eptiembre de 2011 la EAAAY hizo entrega del anticipo al contratista, correspondiente al 50% del valor del contrato.
5. El 18 de abril de 2012 la interventoría advirtió sobre la necesidad de tomar medidas urgentes por el retraso en la ejecución del contrato debido a la falta de capacidad técnica y operativa del contratista, por lo que a través de la Resolución No. 379 del 1º. de junio de 2012 se le impuso multa por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN PESOS CON
CINCUENTA CENTAVOS ($231.346.201,50).
6. Como el incumplimiento continuó, mediante Resolución No. 2611 del 16 de diciembre de 2012 la EAAAY dio por terminado el contrato de obra No. 168 del 5 de agosto de 2011 y declaró el siniestro de incumplimiento por val or de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.448.844.144,49) y la ocurrencia del siniestro de buen manejo e
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.448.844.144,49) y la ocurrencia del siniestro de buen manejo e inversión del anticipo por el valor de TRES M IL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL VEINTINCO PESOS ($3.855.770.025), dispuso imputar la multa antes referida a la garantía única de cumplimiento y adelantar las actuacionesPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201900024-00 3 tendientes a obtener el reconocimiento de las indemn izaciones cuantificadas en ese acto.
7. Con Resolución No. 0018 del 11 de enero de 2013 la antes referida Empresa resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo modificando el valor correspondiente al siniestro y estableciendo un valor de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEÍS MIL SETENTA Y CINCO
PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.448.796.075,67)
8. En visita llevada a cabo a la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, la gerencia departamental colegiada de Casanare, grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el 29 de junio de 2012 encontró una estructura en hierro con alto grado de corrosión por exposición a factores ambientales, un filtro precolador
coactiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el 29 de junio de 2012 encontró una estructura en hierro con alto grado de corrosión por exposición a factores ambientales, un filtro precolador inconcluso e inoperante, el plazo de ejecución del contrato vencido, los soportes del anticipo no correspondían a l plan de inversión y que el avance de ejecución del proyecto fue del 3.91% concluyendo que , por todo ello no era posible que se cumpliera el objeto contractual, que hubo una indebida utilización del anticipo y un grave detrimento patrimonial
9. La vinculación del aquí accionante obedeció a que fue quien realizó de manera directa la selección del contratista con desconocimiento de la ley y la no vinculación del interventor que informó oportunamente a la EAAAY sobre los incumplimientos de aquél (fls. 1 a 12 íte m 002 c. principal).
10. Pese a que ante esta Corporación se inició proceso ejecutivo, se dispuso su remisión al agente liquidador de la Aseguradora Cóndor S.
A. ante su intervención por parte de la Superintendencia Financiera , quien aceptó la reclamación y di o orden de tenerla en cuenta para efectos de pago.
11. Mediante auto No. 0765 del 30 de mayo de 2018 se profirió fallo con responsabilidad fiscal contra, entre otros el señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ el que se fundamentó en las irregularidades en la ejecución del contrato y en que el anticipo no fue amortizado con la anuencia del ordenador del gasto, ni se tomaron las medidas encaminadas a proteger los dineros consignados en las cuentas
irregularidades en la ejecución del contrato y en que el anticipo no fue amortizado con la anuencia del ordenador del gasto, ni se tomaron las medidas encaminadas a proteger los dineros consignados en las cuentas del consorcio todo lo que llevó al daño al patrimonio público, de cisión contra la cual el antes referido interpuso recurso de reposición que se resolvió a través de la Resolución No. 0958 del 23 de julio de 2018 confirmando el primer acto administrativo.
12. Por auto No. ORD-80112-0196-2018 del 23 de agosto de 2018 el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.
13. Los dineros correspondientes al anticipo fueron recuperados al hacer efectiva la póliza que lo amparaba y su falta de pago total fue producto de una situación co mpletamente ajena al aquí actor, lo que implica que no existe nexo causal entre la actuación de éste y el daño patrimonial sufrido por el EAAAY (fls. 1 a 12 ítem 002 tomo I c. principal)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, los actos acusados vulneran los artículos 5, 23, 26 y 53 inciso primero de la Ley 610 de 2000 y 3 inciso primero de la Ley 80 de 1993 por falsa motivación en razón a que, presentan graves errores en la valoración dePÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201900024-00 4 las pruebas allegadas al proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo los
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201900024-00 4 las pruebas allegadas al proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo los motivos que se analizan con el estudio de fondo del asunto.
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Una vez inadmitida la demanda y corregida (ítems 008 y 010 tomo I c. principal), por auto del 30 de abril de 2019 se admitió la demanda, ordenando notificar al Representante Legal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGEN CIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítem 014 tomo I c. principal), diligencia que se surtió el 14 de mayo del mismo año (ítem 015 tomo I c. principal), por lo que del 9 de mayo al 29 de julio de la precitada anualidad se corrió traslado para contestar la demanda, término dentro del cual la entidad accionada luego de señalar lo relacionado con el control fiscal manifestó oponerse a las pretensiones d e la misma expresando que, los actos administrativos constitutivos del fallo con responsabilidad fiscal fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándoles a los investigados todos los medios de defensa y sus garantías contemplados en la normatividad que regula el proceso de responsabilidad fiscal, en tanto fueron proferidos teniendo en cuenta el material probatorio allegado que demostró en cabeza del demandante los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, atendiendo lo que se expone
defensa y sus garantías contemplados en la normatividad que regula el proceso de responsabilidad fiscal, en tanto fueron proferidos teniendo en cuenta el material probatorio allegado que demostró en cabeza del demandante los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, atendiendo lo que se expone a continuación: a. Se causó un daño patrimonial al estado por la pérdida de recursos público de las regalías del DEPARTAMENTO DE CASANARE girados a título de anticipo al contratista, los que no fueron amortizados en su totalidad a pesar que la obra no se realizó ni contribuyó al mejoramiento de la calidad de vida y del ambiente de la comunidad del municipio de Yopal. b. La reclamación y aplicación de la póliza de seguros del anticipo del contrato solamente reconoció el 70.96% por concepto de amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo desembolsado lo que implica que existió una pérdida de recursos públicos por el valor restante que no fue amortizado. c. El actuar del señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ contribuyó a la pérdida de los recursos menoscabados en tanto tenía la responsabilidad y manejo de la actividad contractual estando obligado a verificar que se cumplieran adecuadamente todos los requisitos y obligaciones en las diferentes etapas del proceso contractual, debiendo advertir las irre gularidades, exigir el inicio oportuno de las obras y garantizar que ni un solo peso fuera retirado de las cuentas del CONSORCIO INISA hasta tanto diera cabal cumplimiento de los programas y actividades contractuales. d. A cinco (5) meses de iniciada la ejecución del contrato no se encontraba ni en un 5% de ejecución sin que el demandante hubiera tomado medida
CONSORCIO INISA hasta tanto diera cabal cumplimiento de los programas y actividades contractuales. d. A cinco (5) meses de iniciada la ejecución del contrato no se encontraba ni en un 5% de ejecución sin que el demandante hubiera tomado medida alguna que garantizara efectivamente que los recursos públicos no fueran menoscabados lo que implicó que , con post erioridad la nueva administración hubiera tenido que declarar el incumplimiento del contrato. e. Todo lo anterior acredita la falta de diligencia, control y seguimiento que debía ejercer como ordenador del gasto lo que sin duda alguna determinó la generación del daño al patrimonio público y su negligenciaPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201900024-00 5 y despreocupación en las diferentes etapas contractuales, configurándose la culpa grave en su proceder.
Clarificado lo anterior propuso como excepciones de fondo las que denominó: a. INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LEGALIDAD PLENA DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN: En el sub lite no se configura ninguna de las causales de anulación de los actos acusados pues la demanda se funda en conjeturas, desconoce las normas que rigen el proc eso fiscal y la importancia que reviste la protección del patrimonio público. b. FALTA DE RELACIÓN ENTRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN : la demanda no contiene ningún ataque serio que determine que las decisiones cuya nulidad se pretende son violatorias de la ley (ítem 017 tomo I c. principal)
LA REFORMA DE LA DEMANDA
CONCEPTO DE VIOLACIÓN : la demanda no contiene ningún ataque serio que determine que las decisiones cuya nulidad se pretende son violatorias de la ley (ítem 017 tomo I c. principal)
LA REFORMA DE LA DEMANDA
El demandante presentó escrito de reforma de la demanda solicitando pruebas documentales, periciales y testimoniales (ítem 020 tomo I c. principal), la cual fue admitida con proveído del 16 de septiembre de 2019 (ítem 024 tomo I c. principal) respecto a lo que la entidad accionada expresó que , el contrato de obra solicitado ya se encuentra en las diligencias y que de decretarse la prueba pericial el obje to de la misma , debe encaminarse exclusivamente a asuntos técnicos (ítem 026 c. principal)
PRUEBAS
Dentro del trámite de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 9 de febrero de 2022, se decretaron como pruebas las siguientes: a. PARTE DEMANDANTE : se le concedió valor probatorio a las documentales allegadas con la demanda , se requirió a la demandada para que allegara copia completa del expediente co rrespondiente al contrato de obra pública No. 168 de 2011, se decretó el testimonio del señor HERNANDO SALGADO solicitado en la reforma de la demanda y se denegó la pericial, decisión esta última contra l a cual se interpuso recurso de apelación. b. PARTE DEMANDADA : se tuvieron como tales los documentos adjuntados por la entidad accionada. c. PRUEBA DE OFICIO: Se ordenó oficiar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL para que remitiera Copia del
adjuntados por la entidad accionada. c. PRUEBA DE OFICIO: Se ordenó oficiar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL para que remitiera Copia del informe final de interventoría, del rendido por el supervisor, de la liquidación del contrato y certificación de su estado actual (ítem 035 c. tomo II principal)
En diligencia celebrada el 26 de julio de 2022 ante la inasistencia del testigo se declaró cerrada la etapa de pruebas y se dispuso que las partes presentaran alegatos de conclusión (ítem 049 tomo II c. principal)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad accionada en su escrito de cierre luego de recalcar los argumentos planteados en la contestación de la demanda indica que, las pruebas decretadas y arrimadas al expediente reafirman el detrimento patrimonial causado a los intereses de todos los colombianos por el deficiente seguimientoPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-201900024-00 6 que debía realizarse por el demandante en su condición de gerente de la EAAAY y responsable principal de la correcta ejecución del contrato incumplido, quedando en el fallo con responsabilidad fiscal y sus confirma torios plenamente probados los elementos de la responsabilidad fiscal (ítem 052 tomo II c. principal)
III. CONSIDERACIONES
1. DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 152 numeral 2º. del C. P. A.
C. A. esta Corporación es compet ente para conocer en primera instancia del
III. CONSIDERACIONES
1. DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 152 numeral 2º. del C. P. A.
C. A. esta Corporación es compet ente para conocer en primera instancia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, por los factores funcional, cuantía y territorial.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente de mostrada, pues el demandante FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 003 c. principal); y, la Demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.), la cual actúa debidamente representada ( fls. 17 y 18 ítem 016 c. primera instancia).
3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 31 y 32 del ítem 004 del cuaderno principal
certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 31 y 32 del ítem 004 del cuaderno principal
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del num eral 2 del artículo 161 ibidem en razón a que, contra el auto No. 765 del 30 de mayo de 2018 a través del cual se profirió fallo de responsabilidad fiscal contra el señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ (fls. 1 a 88 ítem 006 carpeta “digitalización PRF 647” carpeta 10 archivo “folios 1854 a 2012” c. principal) se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el primero de los cuales se resolvió través del auto No. 958 del 23 de julio de 2018 confirmando el acto primigenio (fls. 84 a 130 ítem 006 carpeta “digitalización PRF 647” carpeta 10 archivo “folios 1809 a 1853” c. principal) y el segundo, por auto No. ORD-80112-0196-2018 del 23 de agosto de 2018 en el mismo sentido (fls. 3 a 30 ítem 004 c. principal)PÁG. No.
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4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En relación con este tema se tiene que, la entidad demandada propuso como excepción previa la de CADUCIDAD de la acción (ítem 017 c. principal), la que se declaró no probada en audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2019
En relación con este tema se tiene que, la entidad demandada propuso como excepción previa la de CADUCIDAD de la acción (ítem 017 c. principal), la que se declaró no probada en audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 (ítem 030 c. principal), decisión que luego de apelada fue confirmada por el H. Consejo de Estado (ítem 007 y 008 c. principal), por lo que la Corporación se atiene a la decisión que se encuentra ejecutoriada.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el sub examine, se contr ae a determinar si ¿es procedente declarar la nulidad de actos administrativos que pusieron fin a un proceso de responsabilidad fiscal en el que se analizó la actuación de l representante legal de una entidad descentralizada del orden municipal cuando presuntamente los mismos fueron proferidos con falsa motivación?
6. EL CASO CONCRETO
6.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: el artículo 113 de la
C. P. señala que, además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, “existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” y dentro de éstos el artículo 117 ibidem relaciona a la Contraloría General de la República como uno de los órganos de control y como misión de la misma, en el artículo 119 señala que, “tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.
Ahora, en lo que tiene que ver con las funciones de vigilancia de la gestión y del control fiscal y la finalidad de éste, refirió el H. Cons ejo de Estado en reciente pronunciamiento:
Ahora, en lo que tiene que ver con las funciones de vigilancia de la gestión y del control fiscal y la finalidad de éste, refirió el H. Cons ejo de Estado en reciente pronunciamiento: “(…) el artículo 267 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Núm. 4 del 18 de septiembre de 2019, las establece a cargo de la Contraloría General de la República con mayor amplitud y contundencia, cuando dispone que estas funciones públicas recaen sobre la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos “en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos” y que el control fiscal ya no se ejercerá solamente en forma posterior y selectiva, sino que además, podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Esta nueva clase de control fiscal tiene carácter excepcional, no implica coadministración y se debe realizar en tiempo real por medio del seguimiento permanente de los ciclos, el uso, la ejecución, la contratación y el impacto de los recursos públicos, medi ante la utilización de tecnologías de la información, la participación del control social y de forma articulada con el control interno de las entidades públicas. Este control no está concebido para analizar la conveniencia de las decisiones de los administ radores de los recursos públicos, pues ello constituiría una modalidad de coadministración y se debe efectuar en forma de advertencia al gestor fiscal. (…) [E]l sentido de la norma superior está orientado siempre al seguimiento permanente del recurso públi co y su adecuada utilización, de manera que el control fiscal sea eficaz y eficiente,
efectuar en forma de advertencia al gestor fiscal. (…) [E]l sentido de la norma superior está orientado siempre al seguimiento permanente del recurso públi co y su adecuada utilización, de manera que el control fiscal sea eficaz y eficiente, y que, ante la existencia de un faltante o pérdida, el órgano de control fiscal, vale decir, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales procedan a conseguir la recuperación plena del patrimonio público.” 1
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ. Mayo 28 de
2020. Radicación número: 11001 -03-06-000-2020-00001-00(2442) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
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Y respecto de las atribuciones del Contralor General de la República se encuentra la establecida en el numeral 5º. del artículo 268 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 268. Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo Núm. 4 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente: El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniaria s que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…)”
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniaria s que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…)”
Por su parte, la Ley 610 del 15 de agosto de 2000 estableció “el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contra lorías” y en sus artículos 3, 4 y 5 definió: “Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos público s, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal . La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indem nización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los
fiscal mediante el pago de una indem nización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.” ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.”
En relación con la última norma citada el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expreso: “Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal conf luyen tres elementos: i) elemento objetivo , consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad , según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.” 2
Finalmente no debe perderse de vista que, como el proceso de Responsabilidad Fiscal está regulado por la Ley 610 de 2000 y su procedimiento por la Ley 1474 de 20113, normas de carácter especial, atendiendo lo normado por el artículo 2º del C. P. A. C. A., las n ormas contenidas en esa codificación no se aplican en estos casos.
de 20113, normas de carácter especial, atendiendo lo normado por el artículo 2º del C. P. A. C. A., las n ormas contenidas en esa codificación no se aplican en estos casos.
2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHE Z.. Diciembre 10 de 2021, Radicado: 470012333000201400428011. Demandante: EVALDO ALEXIS MEJÍA VILLALOBOS, MARÍA TERESA CERVANTES OLIVO, MMC Y FMC2. .Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 3 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrup ción y la efectividad del control de la gestión pública”.PÁG. No.
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6.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado, acerca de la gestión fiscal y la responsabilidad que ello implica para el servidor público que tiene a su cargo el manejo o ad ministración de recursos públicos, señaló que: “Pues bien, se tienen que, el proceso de responsabilidad fiscal se define legalmente como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer l
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