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TA CAS - 85001-23-33-000-2019-00027-00-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2019-00027-00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2019-00027-00

Demandante: CISMO LTDA y ARGEU SA

Demandado: Contraloría General de la República

Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADOS/NO OPERÓ EL FENÓMENO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL/LOS DEMANDANTES TIENEN LA CALIDAD DE GESTORES FISCALES POR LA CONDICIÓN DE CONTRATISTAS QUE

ADMINISTARON LOS RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA CONTRATADA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (Pág 2 y 3 - consecutivo 005cuaderno ppal. tomo III)

La sociedad demandante, pretende que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos emanados de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:

-Auto No. 951 de 19 de julio de 2018 a través del cual se declaró la responsabilidad fiscal de las sociedades Argeu SA y Cismo LTDA

-Auto No. 114 de 14 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reposición y concedió apelación contra el auto No. 951.

responsabilidad fiscal de las sociedades Argeu SA y Cismo LTDA

-Auto No. 114 de 14 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reposición y concedió apelación contra el auto No. 951.

-Auto No. ORD-80112-0198-2018 de 24 de agosto de 2018 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabili dad de 19 de julio de 2018.

En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita: i) se anule la declaración de responsabilidad fiscal por valor de $3.012.160.663 respecto de las dos sociedades, ii) anular el mérito ejecutivo de los autos referidos, iii)anular la inclusión en el boletín de responsables fiscales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 2

las dos sociedades, iv) ordenar a la Contraloría General de la República reintegrar los bienes que hayan sido objeto de embargos y secuestro dentro del proceso coactivo, v) reconocer la suma de 300 SMLMV a favor de ARGEU SA por la pérdida de posibilidad de contratar con el Estado y vi) reconocer la suma de 150 SMLMV a favor de CISMO LTDA por no poder contratar con el Estado.

1.2. Hechos de la demanda (Pág 3 a 7 - consecutivo 005cuaderno ppal. tomo III)

Las sociedades demandantes fundamentan sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.2.1. El departamento de Casanare suscribió convenio interadministrativo No. 0074 de 31 de mayo de 2005 con el Ministerio de Cultura, con el propósito de

a continuación se sintetizan:

1.2.1. El departamento de Casanare suscribió convenio interadministrativo No. 0074 de 31 de mayo de 2005 con el Ministerio de Cultura, con el propósito de aunar esfuerzos institucionales, recursos económicos y administrativos para la construcción y dotación de 3 bi bliotecas públicas en el departamento de Casanare. En su cláusula tercera señaló las obligaciones a cargo del Ministerio de Cultura, entre ellas, aportar los planos y diseños para la construcción de las bibliotecas de Yopal y Paz de Ariporo.

1.2.2. Que mediante comunicación calendada 31 de enero de 2006, dirigida al asesor de proyectos de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, el coordinador del grupo Programa Nacional de Infraestructura Cultural del Ministerio de Cultura, remitió los presupuestos de obra presentados por los diseñadores para la construcción de las bibliotecas públicas de los municipios de Yopal y de Paz de Ariporo, que asciende n a $2.580.436.475 por concepto de obra civil, más $171.319.966 por concepto de dotación. Con base en est a información el arquitecto José Peña Reina elaboró el estudio previo, el presupuesto de obra ajustada y de interventoría del proyecto: “construcción biblioteca pública municipio de Paz de Ariporo”.

1.2.3. En el presupuesto que acompaña el estudio previo que sustentó el inicio del proceso de contratación del proyecto, el valor total fue de $2.123.812.576, cifra inferior a lo q ue reflejaba el presupuesto enviado por el Ministerio de Cultura. Precisa, que al final del presupuesto que acompaña el estudio previo

del proceso de contratación del proyecto, el valor total fue de $2.123.812.576, cifra inferior a lo q ue reflejaba el presupuesto enviado por el Ministerio de Cultura. Precisa, que al final del presupuesto que acompaña el estudio previo se dejó una nota indicando : “del presupuesto original elaborado por PROARCO Ltda. se ajustó el valor del acero de refuerzo de $1.952,29 a $2888 por kg, teniendo en cuenta los precios oficiales de la Gobernación de Casanare y el AIU se modifica de 18% a 25%, además se excluyen los ítems enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 3

donde las cantidades aparecen en 0.0 para poder ajustarlos a la disponibilidad presupuestal de la Gobernación de Casanare”.

1.2.4. Afirma, que del análisis y comparación del estudio previo y el respectivo presupuesto elaborado por la Gobernación de Casanare y el presupuesto de obra hecho por los diseñadores y aprobado por FONADE y el Ministerio de Cultura, se concluye que con la actualización del precio del acero y el ajuste al porcentaje de la AIU apl icado al costo directo del proyecto, el valor estimado ascendería al monto inicialmente estimado.

1.2.5. Para ajustar el presupuesto del proyecto a la disponibilidad presupuestal del departamento de Casanare, en la elaboración del estudio previo se omitieron ítems y con ello, aduce es evidente que desde el inicio del proceso contractual la mencionada entidad emprendió la ejecución del proyecto con la certeza que los recursos comprometidos no serían suficientes para garantizar la construcción de la biblioteca de Paz de Ariporo.

contractual la mencionada entidad emprendió la ejecución del proyecto con la certeza que los recursos comprometidos no serían suficientes para garantizar la construcción de la biblioteca de Paz de Ariporo.

1.2.6. El departamento de Casanare, inició el proceso de contratación por licitación pública No. CAS -SE-LP-op-016 de 2006 que concluyó con la adjudicación de la misma al Consorcio Alejandría, según Resolución No. 0236 de 2006 cuyo presupuesto ascendía a $2.107.879. 080. Se suscribió el contrato No. 301 de 14 de junio de 2006 entre éste y la entidad departamental cuyo objeto era: “construcción de la biblioteca pública en el municipio de Paz de Ariporo departamento de Casanare”.

1.2.7. Mediante auto No. 659 de 29 de agosto de 2013, la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, abrió el proceso de responsabilidad contractual No. 2014-00806-637; el 16 de marzo de 2018 el órgano de control fiscal profirió auto de imputación en con tra de las sociedades demandantes, argumentando que la conducta de las implicadas se califica a título de culpa grave pues su actuar negligente fue determinante en la generación del detrimento patrimonial investigado; el 02 de mayo de 2018, las demandantes presentaron sus argumentos de defensa.

1.2.8. El 19 de julio de 2018, la Contraloría General de la República emitió fallo con responsabilidad fiscal en contra de CISMO LTDA y ARGEU SA por valor de $3.012.160.663 a título de culpa grave de forma solidaria. Contra esta decisión las sociedades interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

con responsabilidad fiscal en contra de CISMO LTDA y ARGEU SA por valor de $3.012.160.663 a título de culpa grave de forma solidaria. Contra esta decisión las sociedades interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Auto No. ORD -80112-0198-2018 de 24 de agosto de 2018 se decidióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 4

el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad de 19 de julio de 2018 confirmando el mismo.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág. 41 a 57 - consecutivo 005cuaderno ppal. tomo I)

La parte demandante aduce que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con falta de competencia, falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse.

En primera medida, indica que la potestad del Estado para investigar, sancionar o determinar responsabilidades no es indefinida, porque se ciñe a los términos de caducidad de la acción fiscal que se deben tener en cuenta para dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal, pues si el órgano de control fiscal no da apertura a la investigación pierde la competencia para conocer y adelantar cualquier actuación relacionada con los mismos hechos , garantizando así la seguridad jurídica en ejercicio de sus facultades.

Refiere, que en este caso el hecho generador que lesionó el patrimonio público se toma a partir del acta de terminación de obra de 20 de marzo de 2007, más aun cuando se endilga el no haber realizado precisiones en la visita técnica a

Refiere, que en este caso el hecho generador que lesionó el patrimonio público se toma a partir del acta de terminación de obra de 20 de marzo de 2007, más aun cuando se endilga el no haber realizado precisiones en la visita técnica a fin de realizar adendas en los pliegos de condiciones con el fin de evitar que la obra quedara inconclusa por falta de presupuesto, lo que reafirma que la fecha de terminación de la obra es la que generó el detrimento patrimonial. Precisa, que otra tesis para determinar la fecha inicial en que se inició el conteo d e caducidad sería el vencimiento del término del contrato, esto es, 30 de junio de 2007.

Indica que cualquiera de las dos situaciones descritas permite evidenciar que la acción caducó, ya que el acto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal ocurrió el 29 de agosto de 2013, esto es, luego de que transcurrieran 5 años desde el hecho, de tal manera que la entidad fiscal había perdido competencia para actuar, lo cual conlleva a que los actos demandados sean nulos.

Señalan que las decisiones enjuiciadas se encuentran falsamente motivadas, porque el órgano fiscal no tuvo en cuenta la calidad de las sociedades ya que no eran gestores fiscales , además indican que la Contraloría de forma apresurada y sin fundamento técnico refiere que las inconsistencias eran apreciables a simple vista y no pondera que tales situaciones debían serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 5

evaluadas por diferentes personas con especialidades y profesiones distintas, lo cual denota que la demandada no realizó una correcta valoración probatoria,

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evaluadas por diferentes personas con especialidades y profesiones distintas, lo cual denota que la demandada no realizó una correcta valoración probatoria, jurídica y fáctica frente al contrato que tenía como objeto la construcción de la Biblioteca Municipal de Paz de AriporoCasanare.

La parte actora no entiende como la Contraloría adelantó y falló con responsabilidad fiscal frente a los contratistas, cuando cumplieron a cabalidad con la totalidad de las obligaciones técnicas y administrativas ejecutando la totalidad de los recursos dentro de los plazos establecidos.

Finalmente, aduce que la entidad emitió los actos demandados con infracción en las normas en que debía fundarse, por cuanto hizo mención a la Ley 1150 de 2007 norma que no estaba vigente cuando se suscribió el contrato de obra, pues en todo caso el contexto normativo que correspondía a la Ley 80 de 1993.

1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 014cuaderno ppal. tomo III)

La Contraloría General de la República, se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Indica que no se configuró falta de competencia del órgano fiscal dado que los contratos pueden ser objeto de control fiscal siempre que se hayan perfeccionado, durante su ejecución y después de terminados o liqui dados. Señala, que los hechos generadores del daño nacieron desde la etapa de planeación del proyecto, persistieron a lo largo de la ejecución del contrato e incluso continuaron en el tiempo hasta la fecha en la que se liquidó el 23 de

Señala, que los hechos generadores del daño nacieron desde la etapa de planeación del proyecto, persistieron a lo largo de la ejecución del contrato e incluso continuaron en el tiempo hasta la fecha en la que se liquidó el 23 de noviembre de 2010 ; luego es a partir de esta fecha cuando se concreta de manera final el hecho generador del daño que conduce a dar inicio al conteo del término de la acción fiscal.

Refiere que el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 prevé la caducidad de la acción fiscal contabilizada a partir de dos supuestos: los hechos generadores del daño de comisión instantánea, y los actos complejos de ejecución o tracto sucesivo, señalando que no puede transcurrir un término superior a cinco (5) años desde aquel hasta la fecha del a uto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, en este caso se trata de hechos generadores de daño de comisión sucesiva y se debe contabilizar la caducidad a partir del acta de liquidación del contrato, esto es, desde el 23 de noviembre de 2010 fec ha en la que se concretó el daño y e n razón a que el auto de apertura del proceso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 6

responsabilidad fiscal No. 659 se emitió e l 29 de agosto de 2013, no existe caducidad de la acción fiscal , pues la entidad se encontraba dentro de término para adelantar las acciones respectivas.

Aduce que los recursos destinados para la construcción de la obra contratada fueron efectivamente desembolsados; sin embargo , dicho proyecto quedo inconcluso, inoperante y no presta ningún beneficio a la comunidad, por

término para adelantar las acciones respectivas.

Aduce que los recursos destinados para la construcción de la obra contratada fueron efectivamente desembolsados; sin embargo , dicho proyecto quedo inconcluso, inoperante y no presta ningún beneficio a la comunidad, por cuanto se presentaron inconsistencias en los planos y diseños que sirvieron de base para la ejecución de la obra, pues como se pudo observar en los estudios previos del contrato de obra , el contratista tuvo acceso a dichos planos y diseños, por lo que al evidenciar que en los mismos existían inconsistencias, su deber era objetarlos o realizar las observaciones del caso de manera oportuna, con el propósito de cumplir cabalmente con el objeto contractual y garantizar la buena calidad del objeto contratado, lo cual en el presente caso no ocurrió; contribuyendo con dicha omisión gravemente culposa con la materialización del daño fiscal investigado.

Señala que el contratista actuó con ocasión de la gestión fiscal, toda vez que como personas de derecho privado los contratistas dispusieron de recursos o fondos públicos, y les fueron entregados recursos provenientes de las regalías petroleras, para que este ejecutara el objeto contractual consistente en la construcción de la biblioteca de Paz de Ariporo; no obstante, como quedó demostrado en el presente proceso pese a que los recursos fueron desembolsados, la obra se inició, siendo objeto de múltiples suspensiones y reiniciaciones, pero nunca se culminó quedando abandonada.

Sostiene que el contratista omitió de manera grave su deber de colaboración, no realizó observación u objeción alguna, teniendo claro que los diseños estaban previstos para un terreno plano y no para el lugar en que se debía

Sostiene que el contratista omitió de manera grave su deber de colaboración, no realizó observación u objeción alguna, teniendo claro que los diseños estaban previstos para un terreno plano y no para el lugar en que se debía construir la obra, pese a ello inició la obra con estas deficiencias de dis eños, y aun cuando las inconsistencias persistieron, con ésta negligencia gravemente culposa, contribuyó a la producción del daño fiscal investigado que consiste en que nunca entró en funcionamiento una obra que tenía una finalidad social.

Resalta que con trario a lo señalado por la parte demandante , la responsabilidad fiscal declarada por la entidad tuvo como fundamento el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 , que hace alusión al principio de responsabilidad en la contratación pública , que hace referencia a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 7

planeación objetiva señalando que la actuación responsable de los partícipes en el proceso contractual se cumple cuando la contratación atiende los fines de la Constitución y la Ley, de tal manera que las obras sirvan a la realización de la función pública que debe satisfacer necesidades de la comunidad, como medio para mejorar su calidad de vida y posibilita su desarrollo.

La entidad demandada, afirma que los actos demandados están en el marco de la legalidad y fueron suficientemente soportados con apoyo en las normas de rango constitucional y legal que regulan la responsabilidad fiscal; luego no existió vulneración alguna al ordenamiento jurídico ni a los derechos de las. Demandantes.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1. Parte actora (consecutivo 049cuaderno ppal. tomo III)

existió vulneración alguna al ordenamiento jurídico ni a los derechos de las. Demandantes.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1. Parte actora (consecutivo 049cuaderno ppal. tomo III)

Reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicando que no existe mérito para que la entidad hubiere emitido fallo declarando la responsabilidad fiscal de las sociedades, pues esta decisión carece de soporte fáctico y jurídico al no probarse los hechos atribuidos.

1.6.2. Entidad demandada (Consecutivo 048cuaderno ppal. tomo III)

alega que más allá de lo que se probó en el proceso de responsabilidad fiscal sobre las diferentes obligaciones a las que los ex contratistas se comprometieron, dentro del espectro de la culpa grave y la ausencia de total diligencia, es elemental que un ingenie ro, arquitecto o similar, coteje los estudios previos y establezca si la obra se puede ejecutar conforme a las bases que le fueron entregadas; No obstante, en la demanda se pretende confundir la buena fe con la ausencia de la diligencia que se le puede pedir a cualquier gestor fiscal, máxime cuando el Estado contrata con unos profesionales especializados para cumplir con sus fines constitucionales.

Ratifica lo manifestado en la contestación de la demanda aduciendo que no fue demostrada ninguna causal que p ermita desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en tal sentido solicita que las pretensiones sean negadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 8

legalidad de los actos administrativos demandados en tal sentido solicita que las pretensiones sean negadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 8

1.6.3. Concepto Ministerio Público (Consecutivo 047cuaderno ppal. tomo III)

El agente del Ministerio Público, explica que la Contraloría General de la República, vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos de la Nación; que tal tarea incluye un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales ; que el control se ha de realizar en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

El Ministerio Público aduce que no comparte las apreciaciones de la parte actora, pues de conformidad con el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 la acción fiscal caduca si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, precisando que este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de cará cter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

Resalta que en este asunto, la entidad contabilizó el término aludido desde el momento de l a suscripción del acta de liquidación del contrato de obra, es decir, el 23 de noviembre de 2010, situación que resulta válida toda vez que no

Resalta que en este asunto, la entidad contabilizó el término aludido desde el momento de l a suscripción del acta de liquidación del contrato de obra, es decir, el 23 de noviembre de 2010, situación que resulta válida toda vez que no puede pensarse que el daño se consolidó al momento de la presunta omisión en la visita de obra o con la suscripción del acta de terminación, pues esta solo constituye un trámite preparatorio e indicativo para posteriormente finiquitar el estado definitivo del contrato.

Relata, que la entidad demandada, mediante auto del el 29 de agosto de 2013 abrió el proceso de responsabilidad fiscal dentro del expediente No. 659 siendo notificado en legal forma y sin que hubiere transcurrido el término de 5 años establecido en la norma, además precisa que la ley establece que cuando se trata de hechos continuados debe contabilizarse desde el último acto o hecho, siendo claro que el punto de partida era el acta de liquidación del contrato , ya que el hecho permaneció en el tiempo y fue permanente y continuado.

En concepto del Ministerio Público, si bien no es posible imputar responsabilidad fiscal a las sociedades demandante s en lo que respecta a la parte pre –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 9

contractual, distinta es la situación que se presenta cuando ya se ha suscrito el contrato del cual fueron adjudicatarios , porque las obl igaciones que adquirieron sí les imponía expresamente el contribuir y prestar la ayuda indispensable y necesaria a su contratante para llevar a feliz término la ejecución contractual, esto es, cumplir con el objeto del contrato y lograr los fines para los cuales se agotó esa especie de contratación.

indispensable y necesaria a su contratante para llevar a feliz término la ejecución contractual, esto es, cumplir con el objeto del contrato y lograr los fines para los cuales se agotó esa especie de contratación.

Resalta como desde los propios estudios previos realizados por la entidad contratante, expresamente se había indicado : “las obras deberán ceñirse estrictamente a los diseños que se encuentran en la oficina de programación de infraestructura educativa de esta secretaría, tendrán en su poder una copia de los mismos. En caso de encontrarse errores, omisiones o discrepancias entre las especificaciones técnicas, planos o datos y cantidades de obra física al objeto del presente proyecto, el contratista podrá solicitar y sugerir cambios o modificaciones con el visto bueno de la interventoría designada” , lo que confirma que el contratista sí estaba obligado a contribuir con la contratante en diversos aspectos y no limit arse a ejecutar sin más el objeto tal y como fue pactado.

El Agente del Ministerio Público considera que no existe falsa motivación, toda vez que el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la Republica no fue arbitrario, ni caprichoso, contó con un amplio sustento probatorio y estudio de fondo que motivó la declaratoria de responsabilidad fiscal impuesta e indica que la entidad demandada dio cabal aplicación al contenido del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 , porque no edific ó exclusivamente la responsabilidad de los hoy demandantes en lo acontecido en la etapa precontractual, sino que también analizó y dedujo aquélla de las omisiones y actuaciones que el contratista afloró dentro de la etapa de ejecución del contrato propiamente dicho.

Por lo anterior, manifestó que ninguno de los cargos formulados ha sido

omisiones y actuaciones que el contratista afloró dentro de la etapa de ejecución del contrato propiamente dicho.

Por lo anterior, manifestó que ninguno de los cargos formulados ha sido debidamente probado y por lo tanto no se configura ninguna de las causales de nulidad aducidas contra los actos administrativos enjuiciados.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se radicó el 26 de febrero de 2019 (consecutivo 01 tomo I ), el 2 5 de febrero de 2020 se profirió el auto admisorio luego de que fuera subsanada (consecutivo 09 tomo III ), la entidad ejerció oportunamente su derecho deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 10

contradicción (consecutivos 13 y 14 – tomo III), el 11 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial, en donde se decretaron las pruebas aportadas y válidamente pedidas por las partes, fijando fecha para audiencia de pruebas (consecutivo 026tomo III ), que se llevó a cabo el 17 de abril de 2023 y luego de concluido el recaudo probatorio se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (consecutivo 045tomo III). Las partes presentaron sus escritos de cierre y el Ministerio Público emitió concepto (consecutivos 47 a 49 – tomo III).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

De conformidad con el numeral tercero del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer de los asuntos donde se controvierta n actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de 300

3.1. Competencia.

De conformidad con el numeral tercero del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer de los asuntos donde se controvierta n actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de 300 SMLM, lo cual se cumple en este caso pues se pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon responsabilidad fiscal e impusieron multa de $3.012.160.663, suma que supera los 50 salarios mínimos legales mensua les vigentes1

3.2. Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad.

La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues las sociedades demandantes gozan de existencia y representación legal según el certificado de Cámara de Comercio aportado y fueron objeto de la sanción alegada; por su parte, la demandada es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.

En lo que respecta al término para interponer el medio de control, el artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho , la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

1 Para el año 2019 corresponde a la suma de $414.058.000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 11

según el caso.

1 Para el año 2019 corresponde a la suma de $414.058.000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 11

En el caso sub examine, se observa que el auto No. 198 que decidió el recurso de reposición fue expedido el 24 de agosto de 2018 ; por tanto, el plazo de 4 meses inició su conteo a partir del día siguiente . Se observa, que el 19 de diciembre de 2018 se pr esentó solicitud de conciliación prejudicial suspendiendo el término de caducidad cuando faltaban 6 días para vencerse el plazo, el cual fue reanudado el 22 de febrero de 2019 día en que se declaró fallida la conciliación promovida y la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2019, esto es, dentro de la oportunidad legal.

3.3 Problema jurídico.

¿Los autos Nos. 951 de 19 de julio de 2018, 1144 de 14 de agosto de 2018 y ORD 80112 -0198-2018 de 24 de agosto de 2018, mediante los cuales se declaró fiscalmente responsable a las sociedades demandantes, están viciados de nulidad por falsa motivación, infracción a las normas en que debía fundarse y/o falta de competencia?

3.4 Tesis de la Sala

La respuesta es adversa. La decisión adoptada por la Contraloría General de la República en uso de sus facultades y competencias se encuentra debidamente soportada en las pruebas recaudadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por las irregularidades presentadas en la ejecución del contrato de obra No. 301 de 14 de junio de 2006.

debidamente soportada en las pruebas recaudadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por las irregularidades presentadas en la ejecución del contrato de obra No. 301 de 14 de junio de 2006.

Con el acervo probatorio recaudado, se demuestra que el ente fiscal adelantó las actuaciones correspondientes dentro del término de 5 años señalado en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000; en las decisiones adoptadas se analizaron los elementos de responsabilidad, concluy endo que las sociedades aquí demandantes en su calidad de contratistas, causaron un daño patrimonial al Estado, toda vez que la obra contratada nunca culminó por situaciones atribuibles a estas al no advertir las falencias que los estudios y diseños presentaban, permitiendo que se adelantara un proyecto sin los parámetros técnicos necesarios siendo su obligación colaborar por la buena ejecución del contrato y por la calidad del bien que sería entregado, máxime cuando dada su calidad de contratista asume un rol fundamental en el cumplimiento de los fines del Estado y tenía a su cargo realizar el programa de obra previo a iniciarse la ejecución de contrato suscrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00027-00 12

Por tanto, l a parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados. En tal sentido, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

3.5 Premisas jurídicas 3.5.1. De la responsabilidad fiscal y sus elementos La Ley 610 de 2000 “ por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, establece:

3.5 Premisas jurídicas 3.5.1. De la responsabilidad fiscal y su

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