TA CAS - 85001-23-33-000-2019-00155-00-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2019-00155-00-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Yopal, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 85001-2333-000-2019-00155-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ROBERTO VELANDIA GOMEZ
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL __________________________________________________________________
CONJUEZ PONENTE: FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES
Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, en lo que en derecho corresponde.
I ANTECEDENTES
1. Demanda:
Por c onducto de apoderado judicial, el Doctor ROBERTO VELANDIA GOMEZ , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMIN ISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJTU0191437, adiado el 16 de julio de 2019, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se negó al actor la petición relacionada con i) el pago de la porción del salario históricamente menguado equivalente al 30%; ii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales
Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se negó al actor la petición relacionada con i) el pago de la porción del salario históricamente menguado equivalente al 30%; ii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada; iii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.
SEGUNDO: Se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto que se configuró ante el silencio que guardaron las demandadas al no haber resuelto el recurso formulado en sede administrativa, mediante el cual se confirmó el acto impugnado, y consecuencialmente se declare su nulidad.
TERCERO: En ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 4 superior, se inapliquen los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013 , 8 del decreto 194 de 2014, y art. 2 del decreto 1257 de 2015, por ser inconstitucionales y adolecer de los mismos vic ios por los cuales fueron declaradas nulas las normas con el mismo objeto que dictó el Gobierno Nacional para los años 1993 a 2007.
1. C01. Archivo digital 2 folio 3 y ss.NRD 85001-2333-000-2019-00155-00
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CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades deprecadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección
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CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades deprecadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a pagar al actor la porción de salario mensual equivalente al 30% la cual históricamente ha sido menguada en forma ilegal e inconstitucional desde el 16 de marzo de 2017, hasta la fecha y lo que hacia el futuro le siga descontando por el mismo concepto.
QUINTO: Se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 16 de marzo de 2017 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta el 30% del salario básico que históricamente le fue mermado o disminuido para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en la ley 4 de 1992.
SEXTO: Que se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 16 de marzo de 2017 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se la ha pagado con la porción del 30% del salario básico que mensualmente era menguado o sustraído.
SEPTIMO: Ordenar que las sumas de dinero que se adeuden al actor, sean indexadas conforme a la variación anual del IPC, certificado por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago.
OCTAVO: Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los
conforme a la variación anual del IPC, certificado por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago.
OCTAVO: Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el art.192 del CPACA.
NOVENO: Que se condene a las demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho que se causen con la presentación y tramite de la demanda.
2. Hechos y Omisiones.
El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así:
1. Que desde el 16 de marzo de 2017 se ha venido desempeñando al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez de la República, siendo actualmente el Juez
Penal Especializado de Yopal.
2. El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, expidió el decreto 51 del 7 de enero de 1993, regulando en su artículo 9 la prima especial de servicios en favor de los Jueces de la República, indicando que tal prestación NO tiene carácter salarial.
3. Desde el 16 de marzo de 2017, la DEAJ, ha venido pagando al actor la prima especial de servicios sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
4. Durante el tiempo que el actor ha fungido como Juez de la República, le ha sido mermado o menguado su salario mensual en el 30%, porción que se ha utilizado para cancelar la prima especial de servicios contemplada en el art.14 de la ley 4 de 1992.
5. Que al actor se le han liquidado y pagado sus p restaciones sociales y las
mermado o menguado su salario mensual en el 30%, porción que se ha utilizado para cancelar la prima especial de servicios contemplada en el art.14 de la ley 4 de 1992.
5. Que al actor se le han liquidado y pagado sus p restaciones sociales y las cesantías, sin tener en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios.
6. Presentada las reclamaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración J udicial de Tunja, fueron negadas, mediante el acto administrativoNRD 85001-2333-000-2019-00155-00 3 contenido en el oficio No. DES AJTU019-1437 del 1 6 de julio de 201 9, y acto administrativo negativo ficto o presunto, con el cual confirmo dicha negativa.
3. Normas Violadas y Concepto De Violación.
Como normas violadas cita los arts. 2, 4, 13, 25, 53, de la Constitución Política de Colombia; arts. 1, 2, 3, 4 y 14 de la ley 4 de 1992; art s. 127, 128 y 132 del Código sustantivo del Trabajo.
Como sustento de la vulneración del art. 53 de la CN y del literal a) del art. 2 de la ley 4 de 1992, cita la sentencia del 29 de abril de 20142, en la que el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los decretos expedidos entre el año 1993 a 2007, que reglamentaron la prima especial de servicios , al considerar que se desmejoraron los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios , c uando tal p rima debe considerarse como un ingreso adicional del trabajador má s no una disminución o merma en su salario.
salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios , c uando tal p rima debe considerarse como un ingreso adicional del trabajador má s no una disminución o merma en su salario.
Señal que la porción del salario mensual equivalente al 30% que históricamente le fue mermada, ha sido utilizada para pagar con ella la prima especial de servicios consagrada en el art.14 de la ley 4 de 1992.
Indica que como las normas expedidas del año 2008 a 2015 no fueron anuladas, sobre ellas debe aplicarse la exc epción de inconstitucionalidad prevista en el art.4 de la Constitución, al reproducir el alcance y contenido de las declaradas nulas.
Con relación a la caducidad, dice que como quiera que las normas declaradas nulas gozaron de presunción de legalidad, hasta el día en que cobr ó fuerza ejecutoria la sentencia que así lo dispuso; es a partir de esa fecha que debe empezar a computarse los términos de caducidad de la acción y de prescripción trienal de los derechos laborales, por lo tanto, la caducidad y la prescripción operarían a partir del mes de abril de 2017.
Reitera la inaplicación de los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 8 74 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013, 8 del decreto 194 de 2014, y el art. 2 del decreto 1257 de 2015, bajo la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que entran en conflicto o riñen con la Constitución Nacional.
1257 de 2015, bajo la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que entran en conflicto o riñen con la Constitución Nacional.
II. TRAMITE
A. Actuación Procesal La demanda fue presentada el 07 de noviembre de 20193, estando en término para hacerlo conforme lo dispuesto por el art.164 numeral 1, literal d) del CPACA , el cual establece que la misma podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, como aquí ocurre.
No obstante la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 04 de julio del 2019, y el 1 5 de octubre del mismo año se d eclaró agotado y superado el trá mite conciliatorio4, según se observa en constancia expedida por la Procuraduría 46 judicial II para asuntos administrativos ; e n consecuencia la caducidad de la acción se suspendió por tres meses a partir del 04 de julio de 2019, conforme lo establece el
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, exp.11001 -03-25-000-200700087-00. 3 C01 Principal, Archivo digital 02, folio 16. 4 C01 Principal, Archivo Digital 4 fol. 15 y16.NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 4 artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, por tanto la acción no había caducado al momento de presentar la acción.
El 06 de diciembre de 201 9 los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se declararon impedidos por tener interés en el asunto5,
había caducado al momento de presentar la acción.
El 06 de diciembre de 201 9 los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se declararon impedidos por tener interés en el asunto5, impedimento que acept ó el Consejo de Estado en providencia del 21 de agosto de 20206.
Lugo de la designación de conjueces y de sortear ponente, el 25 de abril de 2022, se admitió el libelo y se dispuso la notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.
B. Contestación de la Demanda
La Nación Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura se notificó de la demanda el 29 de octubre de 20208 y la contestó el 30 de noviembre de la misma anualidad9, quien propuso las excepciones de Imposibilidad Presupuestal de Reconocer los Derechos Reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, e Integración de Litis Consorcio Necesario.
C. Audiencia Inicial
En ella se cumplieron las etapas de: Control de legalidad o saneamiento del proceso10; resolución de excepciones previas; se fijó el litigio; se declaró agotada la etapa conciliatoria; y se procedió al decreto de pruebas, teniendo como tales las aportadas con la demanda, se ordenó oficiar de conformidad con lo solicitado por el Accionante; en cuanto a la entidad accionada no aportó ni pidió pruebas.
D. Audiencia de Pruebas
Por auto del 7 de septiembre de 2022, se declaró clausurada la etapa probatoria, dado que las pruebas decretadas y allegadas al expediente fueron debidamente corridas en
D. Audiencia de Pruebas
Por auto del 7 de septiembre de 2022, se declaró clausurada la etapa probatoria, dado que las pruebas decretadas y allegadas al expediente fueron debidamente corridas en traslado a las partes, y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los Alegatos de Conclusión11.
E. Alegatos de Conclusión
Parte Demandante: No presentó
Parte Demandada: No presentó
Ministerio Público: Presento concepto, coadyuvando las pretensiones de la demanda, al encontrar que se incurrió en violación directa de la constitución y la ley.
III. CONSIDERACIONES
La Sala en aplicación del artículo 207 del CPACA en concordancia con el artículo 29 de la C.P. y 132 del CGP, efectúa el control de legalidad , y dado que no se observa causal alguna de nulidad procesal que amerite su saneamiento, procede a declarar saneada la actuación hasta ahora surtida.
5 C01 Principal, Archivo Digital 6. Fol.1, 2. 6 C01 Principal, Archivo Digital 9. Fol.1 a 3. 7 C01 Principal, Archivo Digital 15 fol.1, 2. 8 C01 Principal, Archivo Digital 16 y 17. 9 C01 Principal, Archivo Digital 25. 10 C01 Principal, Archivo Digital 36. 11 C01 Principal, Archivo digital 44.NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 5
1Problema Jurídico
Se trata de establecer si el demandante tiene derecho a la liquidación y pago de la
11 C01 Principal, Archivo digital 44.NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 5
1Problema Jurídico
Se trata de establecer si el demandante tiene derecho a la liquidación y pago de la prima especial establecida en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como una suma adicional al salario básico que ha venido devengando desde el 16 de marzo de 2017, o si por el contrario, la misma se considera incluida dentro de éste; y en consecuencia, si es o no procedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual asignada y el 30% de prima especial, previa declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJTU0191437 de adiada el 16 de julio de 2019 y el acto ficto o presunto, con los cuales la demandada negó la solicitud de pago de la porción del salario históricamente menguado, equivalente al 30% de la asignación básica, y la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada y el 30% de la prima especial como factor salarial.
2. Marco Jurídico y Jurisprudencial
2.1 Marco jurídico.
El art. 150 numeral 19 de la Constitución Política, le atribuyó al Congreso de la República, la competencia para expedir leyes marco, y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de
República, la competencia para expedir leyes marco, y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública.
En ejercicio de dicha atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
La citada ley, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la misma, la cual oscilaría entre el 30 y el 60 % del salario básico12.
En ejercicio de la precitada facultad, el Gobierno mediante Decreto No. 57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30 % del salario básico 13, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República , de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salarial es de los servidores públicos. El resalto es nuestro.
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salarial es de los servidores públicos. El resalto es nuestro.
12 El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contenci oso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993….” 13 Artículo 6, Decreto 57 de 1993.NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 6 Con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a l a pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio , o que se jubilaran con posterioridad a esta. Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en
respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrá n carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
2.2. Marco jurisprudencial
2.2.1. Corte Constitucional.
Respecto de la prima especial de servicios, e n examen de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, como asignación mensual, adicional a la asignación básica del trabajador, la H. Corte Constitucional concluyó:14
“El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.
Para tal fin , con apoyo en sentencia de la Corte Suprema 15 dijo que: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando
internacional”.
Para tal fin , con apoyo en sentencia de la Corte Suprema 15 dijo que: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter” . Resalto fuera de texto.
Posteriormente, en sentencia C-681-2003, la Corte declaró inexequible el término sin carácter salarial previsto en el art.15 de la Ley 4 de 1992, indicando que la prima especial de s ervicios allí establecida, constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación; es decir mantuvo la prohibición de tener efectos salariales, excepto para la cotización y liquidación de la pensión d e jubilación, para lo cual aplicó el principio de igualdad frente a los funcionarios beneficiarios de la misma , previstos en el art.14 de la referida ley .Resalto fuera de texto.
Tal criterio fue ratificado en Sentencia C -244 de 2013, en la cual se hi cieron importantes precisiones sobre la materia, de las cuales se resalta , que el salario no implica que automáticamente cualquier pago realizado por el empleador tiene que ser
texto.
Tal criterio fue ratificado en Sentencia C -244 de 2013, en la cual se hi cieron importantes precisiones sobre la materia, de las cuales se resalta , que el salario no implica que automáticamente cualquier pago realizado por el empleador tiene que ser
14 Corte Constitucional, Conjuez Ponente: Dr. HUGO PALACIOS MEJIA, Sentencia C-279/96, Exp. D-002, acumulados D-204 y D-817, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). 15 Corte Suprema de Justicia, M.P. Hugo Suescún Pujols, expediente. No. 5481 “Sentencia del 12 de febrero de 1993”.NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 7 considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales , pues t al decisión no es constitucionalmente imperativa, sino que recae en la órbita de la libertad de configuración legislativa. Con tal conclusión la corte permite: “ el establecimiento de bonos, primas, o beneficios que ciertamente tienen el potencial de variar la base mensual de ingresos habituales de los trabajadores, pero negándole al mismo tiempo un impacto necesario sobre la carga prestacional”.
Concluye l a C orte, que la prima especial , la bonificación por compensación y la bonificación judicial, de que tratan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 383 de 2013, respectivamente, constituyen en cada caso una suma adicional al ingreso del trabajador, que se le reconoce y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liq uidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones correspondientes. Resalto fuera de texto.
suma adicional al ingreso del trabajador, que se le reconoce y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liq uidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones correspondientes. Resalto fuera de texto.
2.2.2. Consejo de Estado
La Sección Segunda, en Sentencia de 9 de marzo de 2006 16, respecto a la legalidad de la expresión: “… se considera como PRIMA, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra, y los Jueces de Instrucción Penal Militar ”, contenida en los artículos 6º y 7º de los Decreto 57 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, la encontró ajustada al ordenamiento jurídico, al señalar:
“En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibidem y, por ende, no la desbordaron. …
Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los
contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibidem y, por ende, no la desbordaron. …
Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco , porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación”.
Posteriormente17, con apoyo en el Dec. 1042 de 19 78, concluyó que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral; lo plasmó así:
“… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimiento económico adicional para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio…” Resalto fuera de texto.
reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio…” Resalto fuera de texto.
16 Consejo de Estado, Sección S egunda, M.P: Alejandro Ordoñez Maldonado, Sentencia del 9 de marzo de 2006 Rad. No.: 11001-03-25-000-2003-00057-01(121-03). 17 Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P: Gustavo Gómez Aranguren. expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), sentencia del 2 de abril de 2009.NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 8
… de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
La anterior postura, fue ratificada en sentencia del 19 de mayo de 201018, en la que se examinó si el Gobierno al expedir los decretos reglamentarios de la prima especial prevista en el art.14 de Ley 4ª de 1992, cumplió con lo allí dispuesto, o si por el contrario generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios a quienes les aplica la misma, concluyendo que:
“…El ejecutivo desbor dó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos
a quienes les aplica la misma, concluyendo que:
“…El ejecutivo desbor dó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones social es de los servidores del Estado…"
Así mismo, en sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, Sala de Conjueces, de fecha 31 de octubre de 201219 se consideró:
"En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial".
entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial".
Por su parte, la Sala de Conjueces de la Secció n Segunda del Consejo de Estado 20, con apoyo, entre otros, en los precedentes jurisprudenciales aquí citados, y aplicando los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
Respecto a la inclusión de la Prima Especial de que trata el art 14 de Ley 4ª de 1992, como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 2 de septiembre de 201921 puntualizó:
“Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. ….” Resalto fuera de texto.
18 Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Bertha Lucia Ramírez. Expediente 25000-
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