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TA CAS - 85001-23-33-000-2020-00040-00-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2020-00040-00-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintiuno (21) de septiembre de 2023

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 85001-2333-000-2020-00040-00

Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL S.A. E.S.P

ESPA

Demandado: ELECOFASA INTER NACIONAL SAS Y COMPAÑÍA

PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO ATÍPICO JOINT VENTURE PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO/CONTRATO SE SUSCRIBIÓ SIN LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL MANUAL DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS/CONTRATO NO SE SUJETÓ A LAS

CLÁUSULAS EXCEPCIONALES

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Por conducto de apoderado judicial la Empresa de Servicios Públicos de Aguazulen adelante ESPA-, a través del medio de control de controversias contractuales radicó demanda en contra del ELECOFASA INTERNACIONAL SAS Y COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., con el fin de que se dispongan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo denominado "CONTRATO JOINT VENTURE" suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos del

declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo denominado "CONTRATO JOINT VENTURE" suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Aguazul E.S.P.A. S.A. E.S.P.; Elecofasa Internacional S.A.S. y la Compañía promotora de Proyectos S.A.S. (C.P.P.S.A.S.), firmado el 24 de diciembre de 2019, cuyo objeto fue "Celebrar una alianza estratégica con el fin de diseñar e implementar un parque tecnológico y ambiental para el tratamiento y transformación de los residuos sólidos urbanos en aceites pirolíticos, gas de síntesis (syngas), energía y biocarbón (biochar) dentro delRad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Demandado: ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. y

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marco de e conomía circular, en el municipio de Aguazul (Casanare) "que se denominará parque tecnológico y ambiental Aguazul". 1.1.2. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 al 195 del C.P.A.C.A. 1.1.3. Se ordene remitir copias de las presentes diligencias a los entes de control, para que se investigue a los posibles responsables y se tomen las medidas que

192 al 195 del C.P.A.C.A. 1.1.3. Se ordene remitir copias de las presentes diligencias a los entes de control, para que se investigue a los posibles responsables y se tomen las medidas que sean necesarias. 1.2. Hechos De los supuestos fácticos detallados por el demandante se extracta lo siguiente: • El 24 de diciembre de 2019 se llevó a cabo una reunión ordinaria de la Junta Directiva de la ESPA , con el propósito de entregar la planta de manejo integral y residuos sólidos (PMIRS) en virtud del contrato de aportes bajo condición No. 683 suscrito entre el municipio de Aguazul y la ESPA.

  • Refiere que el acta de la reunión del 24 de diciembre de 2019 fue radicada directamente en la gerencia de la empresa por parte del Gerente ese mismo día.
  • Precisa que el mismo 24 de diciembre de 2019 , se suscribió un contrato denominado "CONTRATO JOINT VENTURE" entre la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Aguazul E.S.P.A. S.A. E.S.P.; Elecofasa Internacional S.A.S. (73%) y la Compañía promotora de Proyectos S.A.S.

(C.P.P.S.A.S.)(27%), la cuales se denominan Aliado Estratégico, cuyo objeto fue la de "Celebrar una alianza estratégica con el fin de diseñar e implementar un parque tecnológico y ambiental para el tratamiento y transformación de los residuos sólidos urbanos en aceites pirolíticos,

implementar un parque tecnológico y ambiental para el tratamiento y transformación de los residuos sólidos urbanos en aceites pirolíticos, gas de síntesis (syngas), energía y biocarbón (biochar) dentro del marco de economía circular, en el municipio de Aguazul (Casanare) "que se denominará parque tecnológico y ambiental Aguazul".

  • En la cláusula segunda se dispuso la distribución de las partes del contrato así: El aliado estratégico contribuiría con el objeto del contrato a través de un aporte económico de $66.112.5000 (cláusula tercera). Precisando que dichos recursos no serían reembolsables, pues tal suma haría parte de los gastos de inversión, y operativos para ejecutar el contrato.Rad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

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  • En el contrato se estipuló que a la ESPA le correspondía dejar a disposición la Planta de Manejo Integral de Residuos (PMIRS), así como la maquinaria y demás equipo, cuyo inventario fue entregado por parte de la ESPA el 26 de diciembre de 2019, al representante legal de ELECOFASA

INTERNACIONAL S.A.S.

  • Según las obligaciones pactadas en el contrato , una vez ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. iniciara el desarrollo del proyecto adquiriría los seguros con el objeto de cubrir los riesgos inherentes; lo cual, en criterio de
  • Según las obligaciones pactadas en el contrato , una vez ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. iniciara el desarrollo del proyecto adquiriría los seguros con el objeto de cubrir los riesgos inherentes; lo cual, en criterio de la parte actora , contradice los dispuesto en el Acuerdo 010 de 2014, por cuanto dichas pólizas debían estar vigentes antes de inicio del contrato y no durante su ejecución.
  • Señala que la empresa ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. fue matriculada como una sociedad por acciones simplificadas , pero no se aport ó la documentación de representación correspondiente de manera autentica y apostillada, sino una copia simple a color.
  • Manifiesta que el 02 de enero de 2020, el nuevo gerente de la ESPA S.A. realizó una visita a la PMIRS, encontrando personas que realizaban trabajos en la planta, a quienes les pidió que se retiraran por cuanto había nueva administración y sobre las obras y la operación de la planta no s e había informado en el proceso de empalme.
  • Expone que el 03 de enero de 2020 la Oficina jurídica de la ESPA certificó que dentro de los arch ivos se enc ontraba un expediente de 54 folios correspondiente al citado contrato JOINT VENTURE.
  • Relata que el 20 de enero de 2020 en reunión celebrada entre la ESPA y el aliado estratégico del contrato JOIN T VENTURE, la ESPA puso de presente que dicho contrato no contaba con los requisitos mínimos que exige la Ley colombiana, a saber: no se presentó balance financiero, ni cronograma de trabajo, suscripción y aprobación de pólizas , ni acta de inicio . Agrega

que dicho contrato no contaba con los requisitos mínimos que exige la Ley colombiana, a saber: no se presentó balance financiero, ni cronograma de trabajo, suscripción y aprobación de pólizas , ni acta de inicio . Agrega que, a su turno el representante de ELECOFASA manifestó tener dicha documentación pero que solo sería aportada si era requerida a través de comunicación oficial.

  • Advierte que por la celebración del contrato de JOINT VENTURE, un concejal del municipio de Aguaz ul, interpuso denuncia penal por elRad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

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presunto delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.

1.3. Fundamentos de derecho

El apoderado de la parte actora argumenta que el contrato JOINT VENTURE del 24 de diciembre de 2019, es nulo por cuanto las circunstancias que rodearon su suscripción se enmarcan en la causal de nulidad absoluta, descrita en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, ello por cuanto presuntamente se celebró contrariando una prohibición legal.

Aduce que la suscripción del contrato no cumple las disposiciones del Manual de Contratación de la ESPA, contenido en el Acuerdo 010 de 2014, toda vez que: i) no se acreditó en debida forma la condición de represente legal del señor David Murillo; ii) el contrato no se sujetó a ninguna cl áusula excepcional o exorbitante

no se acreditó en debida forma la condición de represente legal del señor David Murillo; ii) el contrato no se sujetó a ninguna cl áusula excepcional o exorbitante del derecho común ; iii) no se incluyeron pólizas de cobertura de riesgos que debía suscribir el contratista, pues la cuantía superaba los 20 salarios mínimos; iv) no se especificó que las pólizas debían constituirse antes de ejecutarse el contrato; v) no existen estudios de necesidad; vi) no se especificó el CDP que garantizaría la apro piación pre supuestal disponible y de libre afectaci ón, ni dispuso registro presupuestal.

Sostiene que se infringieron los plazos del proceso de selección , habida cuenta que entre la presentación de la propuesta y la suscripción del contrato transcurrieron solamente 4 días, omitiendo algunos procedimientos, por lo cual la propuesta debió ser rechazada. Aunado a ello cuestiona que fueron vulnerados los principios de publicidad y transparencia por cuanto no publicaron la totalidad de etapas del proceso de co ntratación en el Secop 1 y la administración municipal que empezó labores en el a ño 202 0, no tenía conocimiento de la existencia de dicho contrato. Expone que, como la cuantía del contrato de Joint Venture superaba los 4001 SMMLV, debió hac erse a través de convocatoria pública y el gerente de la E SPA para suscribirlo requería la autoriza ción de la Junta Directiva, circunstancia que no ocurrió.

Argumenta que la ESPA SA ESP , las empresas Elecofasa internacional SAS. y la Compañía Promotora de proyectos S.AS., estaban llamadas a acatar los

Junta Directiva, circunstancia que no ocurrió.

Argumenta que la ESPA SA ESP , las empresas Elecofasa internacional SAS. y la Compañía Promotora de proyectos S.AS., estaban llamadas a acatar los procedimientos establecidos en el Acuerdo 010 de 2014, de manera queRad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

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avalaran no solamente la concurrencia de pluralidad de oferentes , si no la de brindar las gar antías necesarias para desarrollar un proyecto de estas magnitudes y que, en consecuencia , al haberse omitido tales procedimientos el contrato objeto de la presente controversia debe ser declarado nulo.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La parte demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. Refiere el apoderado que el objeto de la alianza cuestionada no es la entrega de la operación de un servicio público domiciliario, por tanto, no resulta obligatoria la remisión señalada en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Agrega que, para la presente litis no existe acto administrativo que cuestionar, sino que se trata de un acto consensual de derecho privado entre el Aliado Estratégico y la ESPA; en consecuencia, no es procedente el medio de control de controversias contractuales, enfatizando que el contrato no contiene clausulas exorbitantes.

Reprocha que no hay soporte probatorio ni motivación suficiente para declarar

la ESPA; en consecuencia, no es procedente el medio de control de controversias contractuales, enfatizando que el contrato no contiene clausulas exorbitantes.

Reprocha que no hay soporte probatorio ni motivación suficiente para declarar nulo el contrato de JOIN T VENTURE. En el mismo sentido aduce que sus representados han tenido la disposición de ejecutar e l referido contrato y que a su vez han dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones del contrato y a los procedimientos de la etapa precontractual, insistiendo que la indisposición y renuencia de la ESPA ha entorpecido la correcta ejecución del contrato. Aunado a ello, afirma que la ESPA actúa de mala fe, por cuanto las circunstancias en que fundamenta la solicitud de nulidad son responsabilidad exclusiva de la empresa demandante.

De otro lado , hace un análisis de las difere ncias entre la disposición final de residuos y la transformación de resi duos sólidos en activos comerciales , precisando que en el contrato JOIN T VENTURE no hay actividades relaciona das con la disposición final de los residuos sólidos, sino que el objeto de la alianza estratégica es la transformación y aprovechamiento de estos. De manera que, la intención de la ESPA no era la entrega completa del servicio público de aseo, siendo entonces dicha relación regulada por el régimen privado y no por el Estatuto General de Contratación.Rad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

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Recalca que la PMIRS nunca se rá entregada al aliado estratégico en virtud del

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Recalca que la PMIRS nunca se rá entregada al aliado estratégico en virtud del contrato cuestionado, sino qu e la ESPA con ocasión a la relación contractual facilitará un terreno para la construcción de un parque tecnológico y ambiental cuya propiedad y posesión estará en cabeza de aquella. Enfatiza que el aliado estratégico solo administra y participa en las utilidades de la producción de aceites pirolíticos, syngas , energía y biochar con tecnología Piroelecofasa , utilidades que resalta, buscan superar la crisis económica de la ESPA.

Explica que la construcción de un parque tecnológico no corresponde a la prestación del servicio público domiciliario de aseo , ni tampoco el citado contrato está encaminado a reemplazar , ajustar, complementar o concesionar las funciones del servicio público de aseo desarrolladas por la PMIRS.

Argumenta que el acta de inicio no es un requisito de ejecución, pues para que sea así y ser exigible debe estar previsto en el contrato. Sobre las pólizas de garantía precisa que tampoco son requisito para la ejecución , habida cuenta que se trata de un proyecto de inversión regido por la normatividad privada que exige la suscripción de la póliza en la etapa de ejecución y no en los estudios de reingeniería. argumenta que contrario a lo afirmad o por el apoderado de la accionante, no eran necesarios los certificados de disponibilidad ni de registro presupuestal, toda vez que no se iba a presentar afectación del erario por cuanto la inversión la hace el aliado estratégico privado.

accionante, no eran necesarios los certificados de disponibilidad ni de registro presupuestal, toda vez que no se iba a presentar afectación del erario por cuanto la inversión la hace el aliado estratégico privado.

Finalmente resalta que de conformidad informe del contrato de consultoría 033 de 2018, la ESPA SA ESP no es financiera ni organizacionalmente capaz de adelantar el ejercicio del servicio público domiciliario de aseo a través de la PMIRS. Aduce que según el informe esta carga es financieramente inviable y que la ESPA SA ESP no cuenta con la capacidad organizacional para llevarla a cabo, resultando gravemente perjudicial para la empresa seguir asumiendo a pérdidas el manejo de la PMIRS. En consecuencia, enfatiza que lo pretendido con el contrato objeto de controversia, era el apoyo financiero a través de una alianza estratégica que permitiera convertir los residuos posteriores a la disposición final, en activos comerciales, de los cuales la ESPA SA ESP pudiera recibir unas utilidades.Rad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante auto de 15 de mayo de la corriente anualidad, se dio cierre a la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. En este sentido, los extremos procesales se pronunciaron de la siguiente manera:

3.1. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL

En primer lugar, refiere que si bien las empresas de servicios públicos por regla

de conclusión. En este sentido, los extremos procesales se pronunciaron de la siguiente manera:

3.1. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL

En primer lugar, refiere que si bien las empresas de servicios públicos por regla general están sujetas a norma s de carácter privado y el conocimiento de las controversias jurídicas que se presenten corresponde a la justicia ordinaria, en los eventos en que la disputa verse sobre su función primordial, como es la prestación de un servicio público aquella debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa. Así, como su representada presta servicios de acueducto alcantarillado y aseo , la litis planteada debe ser resuelta por esta jurisdicción.

Posteriormente hace un recuento de las nociones básicas del contrato de JOINT VENTURE, precisando que en virtud del contrato cuya validez se cuestiona en este proceso, la ESPA debía realizar la entrega material de la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos (PMIRS), maquinaria y equipo de esta a ELECOFASA INTERNACIONAL SAS para su administración y operación, estos a su vez se obligaban a desarrollar un parque tecnológico para el tratamiento y transformación de los residuos sólidos urbanos, denominado “PARQUE

TECNOLÓGICO AMBIENTAL AGUAZUL”.

Luego de hacer un resumen cronológico de la s principales actuaciones procesales, el apoderado de la demandante explicó: “(…) que en la cláusula denominada vigesimoprimera pero que en realidad es la numero veintitrés, se dispuso que para efectos de la intervención del aliado en la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos (PMIRS), las partes acuerdan que la operación del

denominada vigesimoprimera pero que en realidad es la numero veintitrés, se dispuso que para efectos de la intervención del aliado en la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos (PMIRS), las partes acuerdan que la operación del sitio la haría ELECOFASA INTERNACIONAL SAS a partir del 02 de enero de 2020, y según lo acordado desde esa fecha quedarían habilit ados, facultados y se reconocería el pago de la tarifa de disposición final vigente de acuerdo al estudio tarifario y sería facturada la disposición en el sitio de manera mensual”.Rad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

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De manera que, como el servicio público de aseo está dividido en los componentes de recolección, transporte, barrido y limpieza y disposición final, es claro que a través del contra to se est á entregando la ejecución del objeto comercial de la Empresa de servicios Públicos del Municipio de Aguazul ESPA, acto que se en cuentra viciado debido a que en los contratos celebrados por entidades públicas en que se entregue total o parcialmente la prestación de un servicio público, se deben incluir cl áusulas exorbitantes y por consiguiente, se requieren estudios previos, factibilidad, prefactibilidad, términos de referencia y obviamente autorización del Concejo Municipal, en atención a las competencias constitucionales contenidas en el art ículo 313 Superior y además estarán sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativo.

obviamente autorización del Concejo Municipal, en atención a las competencias constitucionales contenidas en el art ículo 313 Superior y además estarán sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativo.

Finaliza acotando que, la argumentación de la demandada , según la cual, en virtud del contrato solo se encargar á de convertir los desechos en materias comercializables, trata de inducir a error, toda vez que el hecho de administrar la PMIRS tiene relación directa con el servicio público de aseo, por cuanto hará tratamiento de los desechos y se encargara de la disposición final de estos, situación que genera la necesidad de cumplir con todos los requisitos de la Ley 80 de 1993, el manual de contratación de la entidad y en general toda la normatividad que regula la contratación estatal.

3.2. ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., y COMPAÑÍA PROMOTORA DE

PROYECTOS S.A.S.,

Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, explicando que el contrato JOINT VENTURE objeto de la presente controversia, se rige por las reglas de derecho privado , en el entendido que las obligaciones allí contenidas no versan sobre la operación del des tino final de los residuos que hace parte del servicio público de aseo, sino que el objeto de dicho acuerdo de voluntades es la transformación de los residuos finales en recursos comerciales de los cuales la ESPA recibe unas utilidades pactadas.

Frente a la ausencia de estudios previos o de necesidad alegada en la demanda, señala que los mismos se encuentran contenidos en do cumento adiado 1 5 de diciembre de 2019 y obran en el expediente contractual ,

Frente a la ausencia de estudios previos o de necesidad alegada en la demanda, señala que los mismos se encuentran contenidos en do cumento adiado 1 5 de diciembre de 2019 y obran en el expediente contractual , resultando extraño que no hayan sido tenidos en cuenta en el expediente que se presentó con el escrito introductorio. Precisa que en dicho s documentos se evidencia necesidad contractual, la justificación, la conveniencia y oportunidadRad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

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de esta, además de un análisis profundo en materia financiera y organizacionales que concluye (Con apoyo del contrato de consultoría 033 de 2018), que la ESPA SA ESP se encontraba en una situación financieramente grave, y que sus balances eran negativos, ocasionando que el manejo integral de la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos (PMIRS) fuese inviable.

Alega que , la parte demandante comete un erro r, al considerar que ninguna póliza respalda la ejecución contractual, ya que según el numeral (XXXIX) de la cláusula cuarta del contrato, relativo a las obligaciones, el aliado estratégico se compromete a adquirir por medio de su compañía una vez comience el desarrollo del proyecto PARQUE. Agrega que , por tratarse de un proyecto de inversión regido por la normatividad privada, su cronograma requiere de la suscripción de póliza para la etapa de ejecución, y no de estudios de

desarrollo del proyecto PARQUE. Agrega que , por tratarse de un proyecto de inversión regido por la normatividad privada, su cronograma requiere de la suscripción de póliza para la etapa de ejecución, y no de estudios de reingeniería, por tanto, no puede solicitarse el cumplimiento de un aparte del clausulado contractual, cuando en ello se estableció que su oportuna suscripción se daría una vez comenzara la etapa de ejecución de esta.

En su criterio, el demandante realiza una asignación jurídica errónea al derecho aplicable en el presente caso, puesto que señala que la normatividad aplicable es la detallada en la ley 80 de 1993, desconociendo la remisión legal establecida en la ley 142 de 1994 . Por el contrario, afirma que el contrato en mención se realizó con observancia de los principios de la administración pública, puesto que de ninguna manera al suscribirse la alianza estratégica se desconoció lo estipulado en la Ley, ni mucho menos lo plasmado en su manual de contratación como para que de ello pueda generarse una nulidad del contrato por vicios y/o presuntas anomalías del proceso de contratación.

Reitera que, en estricto sentido la figura contractual bajo la denominación “Joint Venture” es meramente una colaboración empresarial puesto que existe una unión para colaborar en el desarrollo o ejecución de un negocio sin que ello hubiese conllevado a constituir una persona jurídica distinta a las que colaboran en el contrato. En consecuencia, las condiciones que debe cumplir el contrato atípico de Joint Venture para predicar validez y su eficacia en el ordenamiento jurídico colombiano, son los contenidos en el artículo 1502 del Código Civil.

en el contrato. En consecuencia, las condiciones que debe cumplir el contrato atípico de Joint Venture para predicar validez y su eficacia en el ordenamiento jurídico colombiano, son los contenidos en el artículo 1502 del Código Civil.

Finalmente informa que por mutuo acuerdo, el 8 de abril de 2022 se suscribió acta de inicio con efectos a partir del día 18 de abril del 2022 dando a conocer a laRad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

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empresa de Servicios Públicos y Domiciliarios de Aguazul, el progreso de la ejecución del contrato por parte del Gerente de la empresa ELECOFASA, en la cual sustenta la situación financiera del proyecto, la probable producción y el producto generado en la disposición final . Resaltando que, se han venido adelantando una serie de actividades frente a las obligaciones derivadas dentro del CONTRATO JOINT VENTURE una de ellas ha sido colocar en conocimiento sobre el actual estado de la PMIRS, pues tiene graves problemas de salubridad que se generaron durante la suspensión del contrato; concluyendo que mientras estuvo a cargo de la empresa de la ESPA ha generado un impacto ambiental que durante la ejecución contractual el ALIADO ESTRATÉGICO pretende solucionar.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

El artículo 152, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

El agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

El artículo 152, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los tribunales a dministrativos conocerán en primera instancia, de los asuntos relativos a los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sub judice se discute la legalidad de un contrato celebrado por la Empresa de S ervicios Públicos de Aguazul, por tanto, esta Corporación es la competente para pronunciarse al respecto.

3.2. Problema Jurídico

¿El contrato denominado Joint venture, celebrado el 24 de diciembre de 2019 entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP, Elecofasa Internacional SAS y la Compañía Promotora de Proyectos SAS se encuentra o no viciado de nulidad por infracción a las normas que rigen el proceso de selección y contratación de la empresa demandante?Rad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Demandado: ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. y

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3.3. Tesis de la Sala

Si. El contrato Joint Venture suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Aguazul E.S.P.A. S.A. E.S.P.; Elecofasa Internacional S.A.S. y la

3.3. Tesis de la Sala

Si. El contrato Joint Venture suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Aguazul E.S.P.A. S.A. E.S.P.; Elecofasa Internacional S.A.S. y la Compañía promotora de Proyectos S.A.S. (C.P.P.S.A.S.), firmado el 24 de diciembre de 2019, debe ser declarado nulo toda vez que se suscribió sin las formalidades establecidas en el manual de contratación de la ESPA, se vulneró el principio de planeación, no se efectuó la contratación bajo la modalidad y proceso de selección que corresponde, se pactaron cláusulas en detrimento del ESPA y solo exigibles para esta, desconociendo con ello los principios que rigen la función pública ad ministrativa al igual que los principios generales de la contratación estatal y del contrato.

3.4. Premisas fácticas

✓ En los anexos de la demanda, obra acta No. 013 del 24 de diciembre de 2019, en la cual, el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, señala que a través de la figura de aporte bajo condición, el municipio de Aguazul hizo entrega a la mencionada empresa, de la Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos. Igualmente indica que se presentó un aliado estratégico con una propue sta de unir esfuerzos para implementar un parque tecnológico para energía limpia que optimizará la PMIR, pues aduce que es insostenible continuar prestando el servicio. Por tanto, pide autorización para negociar el porcentaje de utilidades para la ESPA y f irmar el contrato en caso de llegar a

para energía limpia que optimizará la PMIR, pues aduce que es insostenible continuar prestando el servicio. Por tanto, pide autorización para negociar el porcentaje de utilidades para la ESPA y f irmar el contrato en caso de llegar a un acuerdo, precisando que la figura jurídica a implementar es Joint Venture.

✓ De conformidad con lo anterior, los miembros de la Junta Directiva, procedieron a determinar la entrega de la PMIRS y concedieron la autorización, condicionándolo a obtener acuerdos óptimos para la empresa sin transferir la propiedad (páginas 196 y 197 consecutivo 03 C ppal.).

✓ El 24 de diciembre de 2019, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP, suscribió con Elecofasa Inter nacional SAS y la Compañía Promotora de Proyectos SAS, contrato denominado Joint Venture, para diseñar e implementar un parque tecnológico y ambiental para el tratamiento y transformación de los residuos sólidos urbanos en aceites, gas y biocarbón, determinado que la transformación estará a cargo de los aliados estratégicos, quienes tienen a su cargo el gerenciamiento y administración del parqueRad. 85001-2333-000-2020-0004000Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Demandado: ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. y

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tecnológico y ambiental de Aguazul. En la cláusula cuarta se fijó como plazo de duración 30 años. Estipulando en aquel momento, que l a Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S. A. ES aportará la Planta de Manejo Integral de

de duración 30 años. Estipulando en aquel momento, que l a Empre

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