TA CAS - 85001-23-33-000-2020-00386-00-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2020-00386-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN : 850012333000-202000386-00
DEMANDANTE : ORGANIZACIÓN TERPEL S. A.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL
Procede el Tribunal a resolver en primera instancia, la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la secretaría de hacienda del Municipio de Yopal, que a continuación se
relacionan: a. Resolución No. 160.54.11054 del 5 de diciembre de 2018 mediante la que se efectuó la Liquidación oficial de revisión. b. Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, modificándolo.
Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho se declare: a. Que la ORGANIZACIÓN TERPEL no está obligada a pagar los mayores valores por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil ni la sanción por inexactitud del año
restablecimiento del derecho se declare: a. Que la ORGANIZACIÓN TERPEL no está obligada a pagar los mayores valores por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil ni la sanción por inexactitud del año gravable 2015, determinados por el MUNICIPIO DE YOPAL en los actos demandados. b. La firmeza de la declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable de 2015, presentada el 16 de marzo de 2016 con formulario No. 0050516 (fl. 89 ítem 001c. principal).
HECHOS
1. El 16 de marzo de 2016 TERPEL presentó la declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil No. 0050516 correspondiente al año gravable 2015, en la que liquidó un total a pagar de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
MIL PESOS ($4.568.000).2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00
2. Mediante Resolución No. RE 1200.180.3.0056 del 22 de febrero de 2018 el MUNICIPIO DE YOPAL profirió requerimiento especial en el que propuso modificar la antes mencionada declaración privada.
3. El 15 de junio de 2018 con radicado No. 2018122725 la aquí demandante presentó respuesta al precitado requerimiento.
4. A través de la Resolución No. 11054 del 5 de diciembre de 2018 se efectuó la liquidación oficial de revisión, acto administrativo que se
demandante presentó respuesta al precitado requerimiento.
4. A través de la Resolución No. 11054 del 5 de diciembre de 2018 se efectuó la liquidación oficial de revisión, acto administrativo que se notificó el 12 de diciembre de 2018 y con el que, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal aceptó parcialmente los argumentos y pruebas expuestos por TERPEL en la respuesta al requerimiento especial y modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable de 2015, así:
a. Rechazó devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones por la suma de $18.667.132.000 e ingresos obtenidos por fuera de Yopal por $8.298.419.201.000. b. Determinó un mayor valor por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por la suma de $66.656.144.000; y, un mayor por concepto de sobretasa bomberil que asciende a la suma de $5.216.568.000. c. Impuso sanción por inexactitud por la suma de $71.872.713.000
5. El 6 de febrero de 2019 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra el antes mencionado acto administrativo, el que se radicó con el número 2019103980.
6. Con Resolución No. 0003 del 3 de enero de 2020 se resolvió el atrás referido recurso, modificando la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable de 2015 presentada por TERPEL, decisión que se notificó por edicto No.
referido recurso, modificando la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable de 2015 presentada por TERPEL, decisión que se notificó por edicto No. 032-2020 que se fijó el 21 de enero y se desfijó el 3 de febrero de la misma anualidad (fls. 8 a 10 ítem 001 c. principal).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para fundamentar sus pretensiones el señor apoderado de la parte actora señaló que, con los actos acusados se vulneran los artículos 29 de la Constitución Política; 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983; 67 de la Ley 383 de 1997; 703, 707, 712, 720, 730, 742, 744, 772 y 777 del Estatuto Tributario Nacional; 195 del Decreto Ley 1333 de 1986; 62, 66 numeral 5, 69 numeral 2, 104, 192, 418, 459, 463, 466, 484, 486, 492, 493, 495, 497, 507, 509 numeral 4 y 621 del Acuerdo 013 de 2012 por las cargos de nulidad que se relacionaran en el estudio del caso concreto concluyendo que, los actos demandados son nulos porque carecen de motivación pues no explican las razones por las que se descartan las deducciones contenidas en l a liquidación privada, contienen incongruencias al no corresponder la liquidación oficial de revisión con el requerimiento especial, no se tienen en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente que demuestran la extraterritorialidad de los ingresos gravados ni la ampliación del
liquidación oficial de revisión con el requerimiento especial, no se tienen en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente que demuestran la extraterritorialidad de los ingresos gravados ni la ampliación del requerimiento especial por lo que , la modificación del gravamen y la imposición de la sanción por inexactitud carecen de sustento ( fls. 11 a 81 ítem 001 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Por auto del 14 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar al representante legal del MUNICIPIO DE YOPAL, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ítem 014 c. principal), diligencia que se surtió al día siguiente (ítem 015 c.3
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principal). Dentro del término concedido para el efecto, la entidad accionada dio contestación a la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la misma con fundamento en que, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho por lo que no se configura ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante; y, que las conclusiones a las cuales llegó la administración son racionales y encuentran pleno respaldo en la labor investigativa y probatoria adelantada. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de LEGALIDAD, CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA (ítem 019 c. principal).
SENTENCIA ANTICIPADA
propuso las excepciones de LEGALIDAD, CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA (ítem 019 c. principal).
SENTENCIA ANTICIPADA
A través de proveído calendado 12 de agosto de 2021, advirtiéndose que el asunto objeto de la litis era de puro derecho se fijó el litigio, se declaró legalmente incorporada la prueba allegada, se prescindió de la audiencia inicial y del periodo probatorio y se encausó el trámite hacía una sentencia anticipada (ítem 036 c. principal).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 10 de marzo de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para que , dentro de los diez (10) días siguientes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que si a bien lo tenía emitiera su concepto final (ítem 039 c. principal).
La entidad demandada en su escrito de cierre recalcó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitó desestimar las pretensiones de la misma y declarar probadas las excepciones que formuló (ítem 042 c. principal).
La parte actora en sus alegaciones finales reiteró lo manifestado en la demanda solicitando que, se accediera a las pretensiones porque se demostró que los actos administrativos demandados se profirieron al margen del debido proceso, sin tener en cuenta las pruebas allegadas por el contribuyente y sin respetar el derecho de audiencia, defensa y contradicción (ítem 043 c. principal).
III. CONSIDERACIONES
1. DE LA COMPETENCIA
debido proceso, sin tener en cuenta las pruebas allegadas por el contribuyente y sin respetar el derecho de audiencia, defensa y contradicción (ítem 043 c. principal).
III. CONSIDERACIONES
1. DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. del C. P. A.
C. A. (vigente para el 27 de julio de 2020 fecha de presentación de la demanda), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por los factores funcional, cuantía y territorial.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada con el certificado de existencia y representación legal de ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. (ítem 002 carpeta 001 c. principal) y, la demandada es una Entidad Estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).4
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3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y lo señalado por el H. Consejo de Estado,1 los asuntos que versen sobre
3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y lo señalado por el H. Consejo de Estado,1 los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
De otra parte se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la Resolución No. 160.54.11054 del 5 de diciembre de 2018 por la cual se expidió la liquidación oficial de revisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 0003 del 3 de enero de 2020.
4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de l término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”
De esta manera, como la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión contenida en la Resolución No. 160.54.11054 del 5 de diciembre de 2018 se notificó en la misma fecha en que se profirió (fl. 40 ítem 004 carpeta 001 c. principal), los términos judiciales estuvieron
del 5 de diciembre de 2018 se notificó en la misma fecha en que se profirió (fl. 40 ítem 004 carpeta 001 c. principal), los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad a causa de la pandemia por COVID-19; y, la demanda se presentó el 27 de julio del mismo año (ítem 003 c. principal), el medio de control de la referencia no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar si: ¿es procedente declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, cuando presuntamente se profirieron con violación al debido proceso, falsa motivación y vulneración a los principios de correspondencia y de territorialidad del impuesto lo que implica que, la determinación del impuesto de industria y comercio y sus complementarios corresponden con lo declarado; y, en consecuencia, no se incurrió en inexactitud?
6. EL CASO CONCRETO
6.1. HECHOS PROBADOS : con fundamento en el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 5 de abril de 2017 por medio de requerimiento No. 160.46.4.0355 el MUNICIPIO DE YOPAL le solicitó a la sociedad demandante que allegará la siguiente información: Estados financieros certificados (en caso de estar obligado a llevar contabilidad) y copia de la declaración de Renta.
MUNICIPIO DE YOPAL le solicitó a la sociedad demandante que allegará la siguiente información: Estados financieros certificados (en caso de estar obligado a llevar contabilidad) y copia de la declaración de Renta.
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STEL LA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 0500123-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOB AR Y OTRO. Demandado:
COLJUEGOS E.I.C.E.5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00
Soporte de las deducciones registradas como ingreso fuera del Municipio de Yopal -reglón 13 de sus declaraciones-, dando cumplimiento al artículo 68 del Acuerdo 013 del 9 de diciembre de 2012. Libro auxiliar de la cuenta de autorretenciones. Soporte de las devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones -reglón 12 de sus declaraciones- (fl. 1 ítem 028 c. principal).
b. El 7 de junio de ese año, TERPEL remitió estados financieros del año 2015 firmados por el revisor fiscal, libro auxiliar de la cuenta de autoretenciones y certificado de contador público sobre las deducciones incluidas en el reglón 12 (fls. 7 a 49 ítem 028 c. principal).
c. El 22 de febrero de 2018, la secretaria de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL efectuó requerimiento especial No. 1200.180.3.0056, en el cual
c. El 22 de febrero de 2018, la secretaria de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL efectuó requerimiento especial No. 1200.180.3.0056, en el cual se señaló: “(…) La cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones de conformidad con el artículo 460 del Acuerdo 013 de Diciembre 09 de 2012, en concordancia con el Artículo 704 del Estatuto
Tributario quedara así:
IMPUESTO DE INDUSTRÍA Y COMERCIO
CONCEPTOS LIQUIDACIÓN
PRIVADA
VALOR PROPUESTO
11 TOTAL INGRESOS BRUTOS
DENTRO Y FUERA DEL MUNICIPIO BA $12.537.162.752.000 $12.537.162.752.000
12 Menos DEVOLUCIONES, REBAJAS,
DESCUENTOS, EXCLUSIONES Y
DEDUCCIONES
BB $180.678.431.00013 Menos TOTAL DE INGRESOS FUERA
DE YOPAL
BC $12.353.595.523.00015 INGRESOS NETOS GRAVABLES
(Suma 11-12-13)-(Casillas 9) BE $2.868.708.000 $12.537.162.752.000 (…) En cuanto al valor registrado en el reglón 13 MENOS TOTAL INGRESOS FUERA DE YOPAL de la declaración de industria y comercio, el contribuyente no allegó documentación que permitiera determinar el volumen de los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio, elementos necesarios para determinar el origen de los ingresos fuera del municipio de Yopal, según lo estipula el Artículo 68 del estatuto de rentas de Yopal adoptado a través del Acuerdo 013 de 2012 (…)
cada municipio, elementos necesarios para determinar el origen de los ingresos fuera del municipio de Yopal, según lo estipula el Artículo 68 del estatuto de rentas de Yopal adoptado a través del Acuerdo 013 de 2012 (…) (…) En la declaración privada se refleja un total de ingresos fuera por el contribuyente en la vigencia objeto de revisión por la suma de ($12.353.595.523.000) presenta una relación de ingresos obtenidos en otros municipios sin ningún soporte.” (ítem 06 carpeta 001 c. principal).
d. El 13 de junio de la mimas anualidad TERPEL en respuesta a lo anterior señaló que, la administración municipal vulneró el debido proceso en la medida que no explicó las razones fácticas y jurídicas de la exclusión frente de la suma de $180.678.431.000 la que obedece a la sumatoria de valores que deben excluirse por tratarse de no gravados por estar relacionados con costos asociados a la actividad que esa sociedad desarrolla en Yopal y descuentos por otros conceptos a saber: Combustóleo ($180.058.320.452) Descuento por pronto pago ($129.859) Ingreso por recuperación de provisiones ($447.771) Reintegro de gastos ($300.000) Aprovechamientos de diversos ($222.654) Devoluciones ($162.619.010.426);6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00
Igualmente, que TERPEL en aplicación de lo dispuesto en el estatuto de rentas de Yopal descontó en la declaración privada los ingresos percibidos por fuera del municipio por la suma de
Igualmente, que TERPEL en aplicación de lo dispuesto en el estatuto de rentas de Yopal descontó en la declaración privada los ingresos percibidos por fuera del municipio por la suma de $12.353.595.523.000, atendiendo las declaraciones presentadas para el año gravable 2015 en otros municipios, para lo cual adjunta certificación del revisor fiscal que da cuenta de dicha información. Con fundamentó en lo anterior solicitó al MUNICIPIO DE YOPAL que, se abstuviera de proferir liquidación oficial de revisión y en su lugar se dejara en firme la declaración privada de impuesto de industria y comercio presentada por el contribuyente (ítem 07 carpeta 001 c. principal). Con dicha respuesta se allegaron las pruebas que obran a folios 112 a 299 del ítem 028 del cuadreno principal contentivo del expediente administrativo tributario.
e. El 18 de octubre del referido año, la secretaria de hacienda de Yopal solicitó a la ORGANIZACIÓN TERPEL que allegara: informe mensual de descargado de SICOM (Compra, Venta, Evaporación, Pérdidas y ganancias) de los combustibles comercializados durante el año 2015 en las EDS ubicadas dentro del municipio de Yopal, certificado por contador público y/o revisor fiscal, auxiliar de ingresos por centro de costos certificado por contador público y/o revisor fiscal y relación certificada por contador público y/o revisor fiscal donde se describa por mes el volumen (compra), margen bruto y valor total teniendo en cuenta la Resolución No. 40222 del 22 de febrero de 2015 y ley 26 de 1986 artículo 10, por cuanto la información contenida en las pruebas aportadas no era suficiente para soportar lo afirmado en la respuesta
cuenta la Resolución No. 40222 del 22 de febrero de 2015 y ley 26 de 1986 artículo 10, por cuanto la información contenida en las pruebas aportadas no era suficiente para soportar lo afirmado en la respuesta al requerimiento especial. (fl. 300 ítem 028 c. principal).
f. En la Resolución No. 11054 del 5 de diciembre de 2018 mediante la que se efectuó la Liquidación oficial de revisión y su explicación sumaria, se lee: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Modificar mediante la presente LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN la liquidación privada del impuesto de industria y Comercio No. 50516 correspondiente a la vigencia 2015 presentada el 16 DE MARZO DE 2016 en los siguientes términos:
CONCEPTOS DE LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
DETERMINACIÓN
OFCIAL
MAYOR VALOR POR
DETERMINACIÓN
OFICIAL
8 TOTAL INGRESOS ORDINARIOS Y
EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO TODO EL PAIS $12.537.162.732.000 $12.499.591.471.000 -$37.568261.000
9 MENOS INGRESOS FUERA DE ESTE MUNICIPIO O DISTRITO $12.353.595.523.000 $4.055.176.322 -$8.298.419.200.950
10 TOTAL INGRESOS ORDINARIOS EN ESTEMUNICIPIOS (REGLÓN 8 MENOS 9) $183.567.209.000 $8.444.418.148.950 $8.260.850.939.950
11 MENOS INGRESOS POR
DEVOLUCIONES, REBAJAS DESCUENTOS $180.678.431.000 $162.011.299.000 -$18.667.132.000
11 MENOS INGRESOS POR
DEVOLUCIONES, REBAJAS DESCUENTOS $180.678.431.000 $162.011.299.000 -$18.667.132.000
12 MENOS NGRESOS POR
EXPORTACIONES
$0 0
13 MENOS INGRESOS POR VENTAS DE
ACTIVOS FIJOS
$0 0
14 MENOS INGRESOS POR
ACTIVIDADES EXCLUIDAS O NO
SUJETAS Y OTROS INGRESOS
$0 0
15 MENOS INGRESOS POR OTRAS
ACTIVIDADES EXENTAS EN ESTE
MUNICIPIO O DISTRITO
$0 0
16 TOTAL INGRESOS GRAVABLES
(REGLÓN 10 MENOS 11,12,13,14 Y 15) $2.888.778.000 $8.282.406.849.950 $8.279.518.071.950 (…) 3.- Con el objeto de verificar los valores declarados por el contribuyent e ORGANIZACIÓN TERPEL identificado con NIT 830.095.213-0, en la declaración y pago del impuesto de industria y comercio al año gravable7
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2015 presentada con radicado No. 50513, se profirió el requerimiento de información No. 160.46.4.0355, donde se requirió la siguiente información: Estados financieros certificados (en caso de estar obligado a llevar contabilidad) y Copia de la declaración de Renta. Soporte de las deducciones registradas como ingreso fuera del Municipio de Yopal, reglón 13 de sus declaraciones, dando cumplimiento al art. 68 del Acuerdo 013 del 09 de
llevar contabilidad) y Copia de la declaración de Renta. Soporte de las deducciones registradas como ingreso fuera del Municipio de Yopal, reglón 13 de sus declaraciones, dando cumplimiento al art. 68 del Acuerdo 013 del 09 de diciembre de 2012. Libro auxiliar de la cuenta de Autorretenciones Soporte de las devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones, reglón 12 de sus declaraciones.
4.- Que el contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…) presentó respuesta al requerimiento de información 160.46.4.0355, pero la misma no fue suficiente para aclarar la diferencia existente en el reglón 13 pues en relación a este rubro no anexo documentación que permita determinar el volumen de ingresos obtenidos por operaciones en diferentes municipios. Por lo tanto el 27 DE FEBRERO DE 2018 la administración municipal le inició proceso de investigación bajo el expediente No. ICA056-2018.
5.- Que según guía No. 251941 de la empresa de correos Semca, el día 15 de marzo de 2018 se notificó al contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…) el REQUERIMIENTO ESPECIAL (…) en el cual se le propone, modificar la declaración privada No. 50516 del impuesto de industria y comercio avisos y tableros del año gravable 2015, presentada el 16 DE MARZO DE 2016.
6.- Que el contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…) presentó respuesta al REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 1200.180.3.0056, una vez revisada y analizada a información suministrada por el contribuyente se
6.- Que el contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…) presentó respuesta al REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 1200.180.3.0056, una vez revisada y analizada a información suministrada por el contribuyente se hace necesario enviar comunicado oficial solicitándole los libros auxiliares de la cuenta ingresos por centro de costos certificados por revisor fiscal, adicionalmente anexar informe mensual descargado del sicom del año gravable 2015, sin que se obtuviera respuesta. Por lo cua l la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, profiere la presente Liquidación Oficial de Revisión (…) (fls. 312 a 321 ítem 028 c. principal).
g. El 22 de enero de 2019 TERPEL interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión expresando que, ni en el requerimiento especial ni en aquella la administración motivó las razones por las cuales excluía de la liquidación del impuesto de industria y comercio las deducciones contenidas en el reglón 12 así como tampoco hizo alusión a las razones de tal determinación, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso, que no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión en lo que tiene que ver con la modificación al reglón 11 de la liquidación del impuesto de industria y comercio en tanto, en el requerimiento especial no se hizo alusión a ese aspecto pero al proponer la liquidación de revisión se excluy ó la suma de $37.568.281.000 sin ninguna explicación lo que contraviene lo dispuesto por los artículos 711 del E. T. y 467 del estatuto de rentas municipal, que TERPEL allegó la certificación del revisor fiscal junto
$37.568.281.000 sin ninguna explicación lo que contraviene lo dispuesto por los artículos 711 del E. T. y 467 del estatuto de rentas municipal, que TERPEL allegó la certificación del revisor fiscal junto con las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios a fin de probar la extraterritorialidad del ingreso por lo que, debía dejarse incólume el reglón 13 de la liquidación privada presentada por esa sociedad; y, en consecuencia, no habría lugar a modificar el monto de los impuestos complementarios ni a imponer sanción por inexactitud (fls. 534 a 629 ítem 028 c. principal).8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202000386-00
h. En la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión se afirmó: “(…) Para el caso que nuestra atención ocupa y referente al argumento 3.1, expuestos en el recurso de reconsideración no es pertinente afirmar por parte del contribuyente la falta de correspondencia y congruenci a entre las actuaciones proferidas por esta administración municipal, debe dejarse claro que dentro del proceso administrativo del impuesto de industria y comercio del programa del inexacto no va guardar similitud los ingresos liquidados en el requerimiento especial y liquidación oficial de revisión. Nótese, que el requerimiento especial su finalidad es proponerle al contribuyente que corrija su declaración privada correspondiente del año gravable 2015, y una vez notificado el contribuyente cuenta con el termino de tres (3) meses para dar respuesta, para el presente asunto se
contribuyente que corrija su declaración privada correspondiente del año gravable 2015, y una vez notificado el contribuyente cuenta con el termino de tres (3) meses para dar respuesta, para el presente asunto se observa que allego información el cual le permitió al ente fiscali zador de la Oficina de Rentas de esta Secretaria dar lucidez sobre los i ngresos percibidos durante el años gravable objeto de investigación, y e n consecuencia se profirió la liquidación oficial de revisión disminuyendo los ingresos gravados en esta jurisdicción del Municipio de Yopal, siendo este un hecho considerado a favor del contribuyente y permitido en materia tributaria ya que ello se genera debido-al estudio de las pruebas debidamente aportadas dentro de su oportunidad. Para dar contestación al argumento 3.2. consignado en el recurso de reconsideración, nos permitimos informar que todo acto administrati vo debe contener una motivación para que nazca a la vida jurídica, sin embargo al verificar el requerimiento especial y liquidación oficial de revisión se determina de manera clara que se encuentra la explicació n sumaria, por lo que no es admisible dar trámite a la solicitud de nulidad infundada establecida en el numeral 4 de artículo 730 del E.T.N., dado a que en el acto administrativo recurrido se observa la base gravable , el monto del tributo, y se indicó en la explicación sumaria la ma nera como se modificó la declaración privada, ello debido a que el contribuye nte no allego pruebas dentro de las oportunidades. Sobre la improcedencia del desconocimiento de las devoluciones de rebajas y descuentos alegada por el contribuyente en el argumento 3.3.,
allego pruebas dentro de las oportunidades. Sobre la improcedencia del desconocimiento de las devoluciones de rebajas y descuentos alegada por el contribuyente en el argumento 3.3., que ascienda a la suma de $180.678.431.000, y que no se entiende el motivo por el cual la administración las acepto en la liquidación oficial de revisión de manera parcial, nos permitimos informarle que se observó en la declaración de renta del año gravable 2015 en la casilla 4 6 denominada “devoluciones, rebajas y descuentos en ventas” la suma de $162.011.299.000, en consecuencia al no registrarse una mayor suma, no es posible tenerse en cuenta lo alegado por el contribuyente y más aun cuando no allega pruebas contables. Adicionalmente, la certificación rendida por el revisor fiscal no guarda congruencia frente a lo liquidado en las declaraciones privadas allegadas al interior del expediente, además no efectuó ninguna observación dentro de la misma, lo que no da un grado de certeza y claridad sobre la información suministrada ante esta Secretaria, no siendo esta una prueba suficiente, ya que fue posible de ser desvirtuada al momento de ser analizada de manera conjunta. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración por concepto de descuento por pronto pago, ingresos por recuperaciones, reintegro de gastos, aprovechamiento diversos, si bien es cierto, el ar tículo 777 del Estatuto Tributario señala que la certificación de los contadores o Revisores Fiscales es suficiente para presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción
Revisores Fiscales es suficiente para presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripcio nes legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio (de existir el deber); si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financ ie
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