TA CAS - 85001-23-33-000-2020-00512-00-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2020-00512-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, octubre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333000-202000512-00
DEMANDANTE : DANIEL ARMANDO ARDILA PINTO
DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO
E. S. E.”
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor DANIEL ARMANDO ARDILA PINTO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de la comunicación externa No. PJ-HORO-26.22019-525 del 11 de octubre de 2019 a través de la cual el HORO negó al señor DANIEL ARMANDO ARDILA PINTO el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos laborales a que tiene derecho.
Segunda: declarar que:
a. El actor desarrolló y ejecutó funciones de empleado público correspondientes a médico general del HORO. b. Entre el demandante y el HORO existió una relación laboral desde el 9 de enero de 2014 y hasta el 31 de enero de 2015 y desde el 1º. de abril
correspondientes a médico general del HORO. b. Entre el demandante y el HORO existió una relación laboral desde el 9 de enero de 2014 y hasta el 31 de enero de 2015 y desde el 1º. de abril de 2015 al 30 de junio de 2017 en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad. c. El actor tiene derecho al pago de salarios, prestaciones laborales y sociales a que da lugar la relación laboral como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria. d. La entidad accionada actuó de mala fe al ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios profesionales.
Segunda: c omo consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho, condenar al HORO a: a. Reconocer, liquidar y pagar al accionante, las prestaciones sociales tales como salarios con recargos nocturno, trabajo suplementario u horas extras, trabajo dominical y festivo, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación yPág. No
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2 subsidio familiar surgidas por la ejecución de cada uno de los contratos que suscribió con el HORO desde el año 2014 y hasta el 2017. b. Tazar los valores y demás acreencias laborales que en derecho correspondan a favor del demandante tomando como asignación básica la establecida para el empleo de médico general. c. Pagar la indemnización de perjuicios por la no cancelación de salarios,
b. Tazar los valores y demás acreencias laborales que en derecho correspondan a favor del demandante tomando como asignación básica la establecida para el empleo de médico general. c. Pagar la indemnización de perjuicios por la no cancelación de salarios, prestaciones e indemnizaciones causados a partir del día 90. d. Cancelar la indemnización por mora en el pago de cesantías. e. Reembolsar los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales pagados por el actor durante el término de la relación laboral y los valores que en derecho corresponda por retención en la fuente e impuesto de industria y comercio “ICA”, que fueron practicadas al demandante por la accionada. f. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor. g. Pagar intereses moratorios en los términos del artículo 195 del C. P. A.
C. A.
Tercera: dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen el artículo 192 del
C.P. A. C. A.
Cuarta: condenar a la E. S. E. demandada a cancelar las costas y agencias en derecho. (fls. 13 a 16 ítem 010 c. principal).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. El señor DANIEL ARMANDO ARDILA PINTO laboró para la entidad demandante como MÉDICO GENERAL, a través de órdenes de prestación de servicios por el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, con algunas interrupciones, en los
términos que a continuación se relacionan:
2. L a s
o b l
2014 y el 30 de junio de 2017, con algunas interrupciones, en los términos que a continuación se relacionan:
2. L a s
o b l i g a c i o n e s pactadas en las OPS se cumplieron por el actor de forma personal, continua, subordinada y permanente, en los mismos términos del personal médico de planta pues se debía portar carné, botones AÑO NÚMERO DURACIÓN INICIO FIN VALOR 2014 0442 8 MESES 22 DÍAS 09/01/2014 30/09/2014 $42.051.000 0885 3 MESES 01/10/2014 31/12/2014 $14.445.000 2015 0061 1 MES 01/01/2015 31/01/2015 $4.911.300 0607 1 MES 01/04/2015 30/04/2015 $4.911.300 0870 2 MESES 01/05/2015 30/06/2015 $9.822.600 1205 3 MESES 01/07/2015 30/09/2015 $14.733.900 1966 3 MESES 01/10/2015 31/12/2015 $14.733.900 2016 0311 4 MESES 01/01/2016 30/04/2016 $19.945.200 0940 3 MESES 01/05/2016 31/07/2016 $14.733.600 1577 2 MESES 01/08/2016 30/09/2016 $9.822.600 2009 3 MESES 01/10/2016 31/12/2016 $14.733.600 2017
1577 2 MESES 01/08/2016 30/09/2016 $9.822.600 2009 3 MESES 01/10/2016 31/12/2016 $14.733.600 2017 263 4 MESES 01/01/2017 30/04/2017 $18.273.600 920 2 MESES 01/05/2017 30/06/2017 $10.536.000Pág. No
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3 publicitarios, batas y demás elementos institucionales, el HORO le suministraba los elementos para realizar sus labores tales como computador equipos y elementos propios del área de la salud , la demandada daba órdenes al actor para la prestación de los servicios mediante correos electrónicos, circulares, directrices y órdenes verbales del coordinador médico o el líder del programa, se debían cumplir los protocolos y el reglamento de trabajo, asistir a cursos y capacitaciones, se le hicieron llamados de atención verbal y también se le exaltó en varias oportunidades por su actividad, todo lo cual evidencia el factor subordinación en la prestación del servicio.
3. El accionante no contaba con independencia y autonomía para el desarrollo de los contratos pues debía sujetarse a los horarios, turnos, jornadas de trabajo y capacitaciones que le fueran señaladas por el hospital a través de su coordinador médico y en caso de ausentarse debía solicitar permiso ante el superior.
4. Las actividades desarrolladas en el marco de los mencionados contratos de prestación deservicio se corresponden con las funciones asignadas a los médicos de planta de la entidad, exactamente a
debía solicitar permiso ante el superior.
4. Las actividades desarrolladas en el marco de los mencionados contratos de prestación deservicio se corresponden con las funciones asignadas a los médicos de planta de la entidad, exactamente a quienes cumplen las funciones del empleo de MÉDICO GENERAL, código 211, grado 6 y son del giro normal de la entidad demandada.
5. El actor recibió una remuneración por los servicios contratados conforme al monto pactado.
6. El 30 de junio de 2017 la entidad accionada no renovó el vínculo con el actor sin que existiera causa legal para el efecto, le pidió la entrega del carné y la firma del paz y salvo para poder efectuar la liquidación del último contrato.
7. El 4 de diciembre de esa anualidad el actor por intermedio de apoderado pidió el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones debidas por falta de pago de salarios y prestaciones, el reintegro de las sumas por él cancelados por concepto de aportes a seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), retención en la fuente e impuestos locales, solicitud que se denegó con la comunicación externa PJ-HORO-26.2-2019-525 del 11 de octubre de 2019 (fls. 3 a 13 ítem 010 c. principal).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1º., 2, 25, 53, 93, 122 y 125 de la C. P., 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
93, 122 y 125 de la C. P., 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1º. de los Convenios C122 y C149 y 12 del Convenio C158 de la
O. I. T., 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 8, 17, 20, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, 12 y 13 de la Ley 344 de 1996, 9, 14 del Decreto 1374 de 2010, así como las Leyes 50 de 1990, 995 de 2005 y 1071 de 2006 y jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, lo anterior, por cuanto la entidad demandada encubrió la existencia de una verdadera relación laboral con el actor a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios que se cumplieron personal y permanentemente, estaban relacionados con la actividad de la accionada pues se trataba de un médico general que cumplía idénticas funciones a las del personal de planta del hospital, acatando órdenes de sus superiores, cumpliendo un horario y recibiendo una remuneración, con lo cual se estructura los elementos propios de un contratoPág. No
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4 de trabajo, por lo que se le deben reconocer los salarios y prestaciones que reclama por esta vía judicial fls. 24 a 39 ítem 010 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Luego de subsanada y reformada la demanda, c on providencia del 19 de
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Luego de subsanada y reformada la demanda, c on providencia del 19 de octubre de 2020 , se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 012 c. principal), diligencia que se surtió el 20 de los mismos mes y año (ítems 013 c, principal), término dentro del cual el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que, la vinculación del actor se dio con fundamento en lo normado por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 ante la insuficiencia del personal de planta y para suplir temporalmente labores que el galeno ARDILA PINTO desempeñó de manera independiente y autónoma en tanto, concertaba los turnos en los que podía prestar el servicio, contaba con la opción de contratar con otras IPS porque no tenía cláusulas de exclusividad, no estaba sujeto a órdenes, reglamentos ni sanciones por lo que, no se acredita el elemento subordinación . Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO ARTÍCULO 23 DEL C. S. T., PREVALENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, PRESCRIPCIÓN TRIENAL, COMPENSACIÓN y la GENÉRICA (ítem 015 c. principal).
PRUEBAS
En la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2021 (ítem 039 c. principal) se decretaron las siguientes pruebas:
TRIENAL, COMPENSACIÓN y la GENÉRICA (ítem 015 c. principal).
PRUEBAS
En la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2021 (ítem 039 c. principal) se decretaron las siguientes pruebas: a. EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: se concedió valor probatorio a las documentales obrantes en los ítems 002 a 005 del cuaderno principal; se dispuso oficiar al HORO para que allegara certificados de ingresos y retenciones y de ICA que practicó al demandante durante los años 2015 a 2017, de retención de ICA que practicó el hospital al demandante, años gravables 2014 a 2017, copia de los turnos prestados por éste durante los meses de enero a junio de 2014, de los formatos de cambio de turno que haya firmado durante la prestación de servicios para el HORO, informes de actividades presentados por el actor; y, copia del carné suministrado por la E. S. E accionada. Igualmente, se decretaron los testimonios de los señores
SARA JULIANA MORENO MARTÍNEZ, LISSETH MANZANARES
GÓMEZ, LINIBETH CRUZ BAQUERO, SILVIA MARÍA RODRÍGUEZ
VALDERRAMA, SNEYDER MANOTAS SOLANO, RUBÉN DARÍO
AVELLANEDA HURTADO, GERMAN BARRERA HERNÁNDEZ, ALEXANDER GÓMEZ MÉNDEZ y ELDER FARLEY CUBIDES AMÉZQUITA; y, se ordenó que el representante legal del HORO presentara informe juramentado. b. EN FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA: se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en los ítems 016 a 021 del cuaderno
AMÉZQUITA; y, se ordenó que el representante legal del HORO presentara informe juramentado. b. EN FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA: se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en los ítems 016 a 021 del cuaderno principal, se dispuso oficiar a la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE, a LACOR YOPAL IPS SAS, a VISIONAMOS SALUD LTDA. y a SERVICIOS MÉDICOS FAMÉDICOS SAS, para que informaran si el accionante tuvo vínculo laboral o contractual con ellas durante el lapsoPág. No
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5 comprendido entre el 9 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 y en caso afirmativo, se indicarán los horarios o turnos y modalidad de prestación del servicios (disponibilidad, en sitio del médico o en sitio asistencial); y, se decretaron los testimonios de los señores HERNÁN
DARÍO HERNÁNDEZ SANTACOLOMA, HÉCTOR YEFFERSON INFANTE
MORANTES, NIRSON FERNEY CARVAJAL DE DIOS, ELIANA PATRICIA
RIVEROS FIGUEROA, LADY TATIANA CORTES JIMÉNEZ, JORGE
ARNULFO BECERRA GALVIS y GERMÁN BARRERA HERNÁNDEZ
(TESTIGO COMÚN).
c. DE OFICIO : se ordenó oficiar al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA para que certificara la fecha en que se radicó la petición de reconocimiento de prestaciones laborales subyacentes que da lugar al acto censurado y respecto de los soportes de pago por seguridad
ORINOQUÍA para que certificara la fecha en que se radicó la petición de reconocimiento de prestaciones laborales subyacentes que da lugar al acto censurado y respecto de los soportes de pago por seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales) que se hayan acreditado por el actor, para el trámite de sus cuentas por los servicios prestados (fls. 6 a 10 ítem 039 c. principal).
En diligencia de pruebas llevada a cabo el día 21 de septiembre de 2021 se recepcionaron los mencionados testimonios, se incorporaron las obrantes en el expediente hasta ese momento y se dispuso requerir al HORO y a FARMAMÉDICOS para que remitieran la documental pendiente de aportar (ítems 068 a 070 c. principal).
Recaudadas las referidas pruebas, mediante auto del 1º. de diciembre de 2022 se declaró cerrada la etapa probatoria y se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si ha bien lo tenía (ítem 088 c. principal). La accionada guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y su reforma destacando que, con el material probatorio recaudado se pudo establecer que existió subordinación por parte de la entidad demandada habida cuenta que al demandante se le impuso el cumplimiento de un horario, turnos, asistencia a capacitaciones, observancia de manuales, reglamentos y protocolos y se le dieron órdenes por parte de los superiores en la forma y
al demandante se le impuso el cumplimiento de un horario, turnos, asistencia a capacitaciones, observancia de manuales, reglamentos y protocolos y se le dieron órdenes por parte de los superiores en la forma y términos en que lo hacia el personal de planta por lo que, se cumplió funciones misionales de la Entidad (ítem 090 c. principal).
Por su parte, el señor agente del Ministerio Público en su concepto solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral y en virtud de ello, se anulara el acto demandado y se realizaran las consecuentes condenas en la medida que, conforme a las pruebas obrantes en el presente asunto se demostró que concurren los elementos señalados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para constituir un contrato de trabajo, sin que sea aceptable que se diga que el demandante ejercicio la labor médica de forma independiente y autónoma como lo refiere el HORO, pues éste estuvo sujeto a turnos, horarios, manuales, protocolos y órdenes impuestas por la entidad quien además le suministró los elementos para la prestación del servicio como carné, batas e instrumentos médicos, entre otros (ítem 091 c. principal).Pág. No
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III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º. de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante señor DANIEL ARMANDO ARDILA PINTO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 5 ítem 002 c. principal); y, la demandada es una entidad pública descentralizada , cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A.
C. A.).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos
el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito2. Sin embargo, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 40 a 47 del ítem 002 del cuaderno principal.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque al proferir el acto administrativo demandado no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo (fl. 25 a 27 ítem 004 c. principal), lo que habilitaba al actor a acudir directamente a la jurisdicción como lo dispone el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
1 Para la fecha de la presentación de la demanda (18 de diciembre 2020) no había entrado en vigor la Ley 20 80 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERA RDO ARENAS MONSALVE. Auto de 11 de marzo 2010.
Radicación número: 2500023-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOC IAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.Pág. No
Radicación número: 2500023-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOC IAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.Pág. No
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7 Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá prese ntarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguie nte al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
Al respecto se establece que, como el acto administrativo acusado se notificó al demandado el 28 de octubre de 2019 (fl.25 ítem 004 c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 28 de febrero y el 11 de mayo de 2020 (fls. 40 a 47 ítem 004 c. principal), que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad a causa de la pandemia por COVID-19; y, que la demanda se presentó el día siguiente (ítem 005 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente el reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados
caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente el reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios y las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos, en aquellos eventos en los que se acredita la existencia de los elementos del contrato de trabajo”.
5.- EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que cel ebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la au tonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarr ollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. E stos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias
conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos difere ntes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél s e configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio , la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe e l elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potes tad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos sonPág. No
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8 bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singular idades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza,
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se a credite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la ac titud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. "3
En un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple c on el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…)
53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones socia les. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administraci ón o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término
funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes.
54. Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal de finitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las menci onadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el tér mino estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleo s que suplan la necesidad permanente del cargo.
(…)
56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de serv icios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional. Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto q ue, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones lab orales y la desnaturalización del contrato estatal”4
figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto q ue, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones lab orales y la desnaturalización del contrato estatal”4
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Pág. No
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000512-00
9 Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal, refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la mod alidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demo strar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuració n de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”5
De otra parte, en relación con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaAlta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias q ue permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físi co facilitado por la entidad par
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