TA CAS - 85001-23-33-000-2020-00661-00-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2020-00661-00-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333000-202000661-00
DEMANDANTE : NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN
DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
“DIAN”
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUIN , instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” , en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” , que a
continuación se relacionan: a. Requerimiento especial No. 442382018000026 del 15 de noviembre de 2018. b. Liquidación oficial de revisión No. 442412019000016 del 19 de julio de 2019. c. Resolución No. 992232020000107 del 12 de julio de 2020, a través de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida Liquidación oficial de revisión, confirmándola.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida Liquidación oficial de revisión, confirmándola.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta presentada por la accionante el 19 de agosto de 2016, corregida mediante el formulario número 91000386557543 del 1°. de noviembre del mismo año.
Tercera: CONDENAR en costas a la entidad accionada (fl. 5 ítem 1 c. principal).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
Hechos:
1. En el año 2015 la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN desarrollaba sus negocios en Yopal.Pág. No
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2. El 26 de octubre de 2016 la accionante presentó la declaración de renta No. 1110606385901 con registro electrónico No. 91000386556584 , donde consignó como saldo total a pagar la suma de DOCE MILLONES
OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.087.000).
3. El 10 de noviembre del mismo año la demandante corrigió la precitada declaración mediante el formulario No. 91000386557543 en el que indicó que tenía un saldo a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 3.265.000).
4. Mediante auto No. 442382018000187 del 27 de junio de 2018 la DIAN dio apertura a una investigación por inexactitud en la declaración de
SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 3.265.000).
4. Mediante auto No. 442382018000187 del 27 de junio de 2018 la DIAN dio apertura a una investigación por inexactitud en la declaración de renta de la actora.
5. El 5 de julio de la misma anualidad l a entidad accionada expidió el Requerimiento ordinario No. 44238201800012.
6. Al día siguiente dicha entidad profirió el auto No. 442382018000101 que notificó el 6 de julio del mismo año, a través del que ordenó efectuar un cruce de cuentas. Ese mismo día remitió a la demandante el requerimiento ordinario No. 442382018000121 del 5 de julio de 2018.
7. Los días 12 y 16 de los mismos me s y año, la DIAN efectuó visitas al domicilio fiscal de la accionante.
8. El 15 de noviembre de 2018 la entidad accionada profirió el Requerimiento especial No. 442382018000026 que notificó a la ac tora al día siguiente, mediante el cual señaló que a la declaración de la señora MONTAÑA HOLGUÍN debía agregársele la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ( $20.879.000), adicionó como ingresos brutos operacionales un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ( $14.276.000), rechazó por concepto de costos de venta la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($958.673.000), de la misma forma que, el total de DOSCIENTOS
rechazó por concepto de costos de venta la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($958.673.000), de la misma forma que, el total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($218.000) por concepto de deducciones. También señaló que, la renta gravable por determinación patrimonial de la accionante ascendía a un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($332.690.00 0) e impuso a la señora NUBIA las siguientes sanciones: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL PESOS ($434.203.000) por inexactitud, SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ( $78.300.000) por no enviar información y DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($10.153.000) por irregularidades en la contabilidad.
9. El 13 de febrero de 2019 la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN contestó el requerimiento especial que le realizó la DIAN a través de escrito radicado bajo el número 000258.
10. El 19 de junio del mismo año la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN de la entidad demandada practicó la Liquidación oficial de revisión No. 442412019000016 a través del que confirmó las modificaciones propuestas en el Requerimiento especial, la que notificó a la actora el 23 de julio del mismo año.
11. El 5 de septiembre de 2019 la demandante recurrió e n reconsideración la precitada L iquidación oficial de revisión, que fue confirmada por la
a la actora el 23 de julio del mismo año.
11. El 5 de septiembre de 2019 la demandante recurrió e n reconsideración la precitada L iquidación oficial de revisión, que fue confirmada por la DIAN mediante la Resolución No. 992232020000107 del 12 de julio de 2020, notificada el 29 de los mismos mes y año (fls. 2 a 4 ítem 1 c. principal).Pág. No
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, con la expedición de los actos administrativos acusados la Entidad accionada vulneró los artículos 29 y 95 de la Constitución Política y 107, 703 a 706, 714, 730 y 779 del Estatuto Tributario, por lo que procede su anulación. Como cargos de nulidad expuso los siguientes: a. NOTIFICACION POR FUERA DE TERMINO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 442382018000026 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, NOTIFICADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 : de conformidad con lo dispuesto por el artículo 705 del E. T y la jurisprudencia proferida en la materia por el H. Consejo de Estado , la notificación del requerimiento especial que antecede la expedición de la liquidación oficial de revisión debe efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar ; y, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2243 del 24 de noviembre de 2015 las personas
oficial de revisión debe efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar ; y, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2243 del 24 de noviembre de 2015 las personas naturales cuyo número NIT terminara en 75, como es el caso de la accionante, debieron declarar y pagar el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, el 26 de agosto de 2016 por lo que, como la señora MONTAÑA HOLGUÍN lo hizo el 19 de los referidos mes y año y la corrigió el 1°. de noviembre de 2016, ello aconteció dentro del término correspondiente . De esta manera , como el Requerimiento especial No. 442382018000026 del 15 de noviembre de 2018 se notificó el 16 de los precitados mes y año el mismo fue extemporáneo ya que , pese a que el término de dos años antes referido estuvo suspendido entre 23 de agosto y el 1°. de noviembre de 2018 periodo dentro del cual la DIAN efectuó una inspección tributaria a la demandante, ello únicamente prorrogó el plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 6 de noviembre de 2018, empero ello aconteció después de la oportunidad correspondiente, una vez que la declaración privada presentada por la accionante había cobrado firmeza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 714 del E. T. b. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA : la inspección tributaria llevada a cabo por la DIAN entre el 23 de agosto y el 1°. de noviembre de 2008 no cumplió con el fin normativamente previsto para
29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA : la inspección tributaria llevada a cabo por la DIAN entre el 23 de agosto y el 1°. de noviembre de 2008 no cumplió con el fin normativamente previsto para tal procedimiento, porque no estuvo dirigida a la constata ción de los hechos materia de investigación, sino que su único fin fue suspender el término con que contaba la administración para proferir el requerimiento especial. Añadió que , la demandante presentó la declaración de renta del periodo gravable 2015 el 19 de agosto de 2016, tras lo que funcionarios de la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL procedieron a efectuar llamadas tel efónicas y visitas informales a su establecimiento de comercio con el fin de requerirle una retribución económica a cambio de no abrir una investigación tributaria en su contra, para lo que le presentaron distintos proyectos de corrección de sus declaraciones de renta e IVA para el periodo fiscal referido. Empero, ante la presió n de los trabajadores del fisco aludidos, la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN accedió a modificar su declaración de renta pese a conocer que el denuncio rentístico inicialmente presentado correspondía a su realidad económica, lo que devino en que la información reportada a la entidad fiscalizadora en la corrección referida no coincidiera con la consignadaPág. No
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4 en los registros contables de la demandante, lo que a la postre sustentó
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00
4 en los registros contables de la demandante, lo que a la postre sustentó la apertura del expediente No. I120152018000187 del 15 de noviembre de 2017, por medio del que se dispuso investigar la inexactitud en la declaración efectuad a por la accionante para el periodo fiscal antes mencionado, situación que se informó a la DIRECCIÓN GENERAL de la DIAN. Finalmente expuso el concepto de cosa juzgada fundado en jurisprudencia proferida en la materia por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no relacionó con los supuestos facticos del sub lite (fls. 5 a 33 ítem 1 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se admitió con providencia del 5 de marzo de 2021, ocasión en la que también se ordenó notificar a la Entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ítem 11 c. principal), diligencias que se surtieron el 8 de los mismos mes y año (ítem 12 c. principal). Finalmente, mediante proveído del 4 de febrero de 2022 se tuvo la demanda por no contestada, pues el escrito correspondiente fue allegado vencido el termino de traslado de la misma (ítems 14 y 19 c. principal).
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS
Por auto del 22 de junio de 2022 se fijó el litigio y se dispuso tener como
principal).
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS
Por auto del 22 de junio de 2022 se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas las documentales aportada s con la demanda y el expediente administrativo (ítem 24 c. principal).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de auto del 21 de ju lio de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones finales (ítem 27 c. principal).
La PARTE ACCIONANTE en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (ítem 29 c. principal).
La ENTIDAD ACCIONADA indicó que, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial derivada de la apertura de una inspección tributaria inicia desde el día en que se notifica el auto que la decreta y no desde que se levanta el acta correspondiente. Adicionalmente, la duración de la misma no corresponde al plazo indicado en el auto referido, sino que ésta es de tres meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 706 del E. T. También indicó que, la demandante no pr esentó correcciones a su declaración de renta tras las notificaciones del requerimiento especial y de la liquidación oficial y que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se transgredió su derecho al debido proceso puesto que tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la administración y las pruebas en que esta sustentó sus conclusiones. Por otra parte, en lo que respecta al supuesto constreñimiento de que fue víctima la señora MONTAÑA HOLGUÍN refirió que, como ello no se
adoptadas por la administración y las pruebas en que esta sustentó sus conclusiones. Por otra parte, en lo que respecta al supuesto constreñimiento de que fue víctima la señora MONTAÑA HOLGUÍN refirió que, como ello no se refiere a los hechos relacionados con la investigación tributaria N o. I1 2015 2018 000187 del 27 de junio de 2018 no es procedente discutirlo s en el subPág. No
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5 judice. Concluyó indicando que, en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial practicada por la entidad accionada la demandante no cuestionó la adición a la renta gravable ni a los ingresos brutos operacionales, el rechazo de los costos de venta, ni la determinación de la renta gravable por comparación patrimonial y de las retenciones, así como la imposición de las sanciones por inexactitud, por no enviar la información y por irregularidades en la contabilidad, lo q ue impide analizar tales aspectos en sede judicial, pues frente a éstos no se agotó el requ isito de procedibilidad (ítem 30 c. principal).
Por su parte el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) de acuerdo con lo dispuesto en el texto original de los artículos 705 y 714 del E. T. (vigentes para el momento en que acaecieron los hechos que motivan el sub lite) la administración cuenta con un término de dos (2) años para proferir el requerimiento especial, el que inicia tras el fenecimiento del plazo para declarar y pagar el impuesto de renta,
que acaecieron los hechos que motivan el sub lite) la administración cuenta con un término de dos (2) años para proferir el requerimiento especial, el que inicia tras el fenecimiento del plazo para declarar y pagar el impuesto de renta, pues si dicho periodo transcurre sin que se expedida el acto administrativo mencionado la declaración privada adquiere firmeza; ii) el artículo 706 del referido cuerpo normativo dispone que , el plazo antes referido se suspenderá por tres (3) meses una vez se notifique el auto que ordene la apertura de una inspección tributaria, lo que ocurrió en el caso bajo estudio; y iii) el H. Consejo de Estado ha precisado que, la referida suspensión tiene una duración fija que no puede extenderse ni disminuirse, siempre y cuando los comisionados o inspectores correspondientes efectúen las actividades propias de su encargo, las cuales están establecidas en el artículo 779 ibidem. De esta forma, como en el caso analizado la accionante tuvo hasta el 26 de agosto de 2016 para presentar la declaración del impuesto de renta del año 2015 , el término para que la entidad accionada profiriera el requerimiento especial inicialme nte finalizaba el 26 de agosto de 2018, pero como dicha entidad notificó a la demandante el auto de inspección tributaria No. 4423801800012 el 9 agosto de ese mismo año, el término de suspensión de tres (3) meses previsto en las normas antes referidas conc luyó el 10 de noviembre de 2018 , por lo que la declaración privada de la demandante no cobró firmeza y en consecuencia, dado que el cargo de nulidad propuesto no esta llamado a prosperar, deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 31 c. principal).
declaración privada de la demandante no cobró firmeza y en consecuencia, dado que el cargo de nulidad propuesto no esta llamado a prosperar, deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 31 c. principal).
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIA
Respecto del tema el H. Consejo de Estado expresó: “(…) De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos,Pág. No
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6 mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos. La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se
La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibidem. Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata. (…) En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimosy, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para
salarios mínimosy, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de establecer el asunto del proceso. (…)”1 (Subraya y negrillas fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. del C. P. A. C. A., sin la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 , norma vigente al momento de la radicación de la demanda (27 de noviembre de 2020), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter tributario cuando la cuantía exceda de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes ( 100 smlmv), lo cual acontece en el asunto sub judice si se tiene en cuenta que, la sociedad actora estima la cuantía de sus pretensiones en la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($1.326.736.000)2, correspondientes a la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación oficial practicada por el ente territorial accionado (fls. 33 y 34 ítem 1 c. principal).
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente de mostrada, pues la demandante NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder a su abogado para actuar dentro del sub judice , quedando demostrada su existencia (ítem 4 c. principal); y, la demandada es una Entidad
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Octubre 1º. de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00290-00 (20246). Actor: SEBASTIAN FELIPE HERNANDEZ PINZON. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 2 Salario mínimo 2020: $877.802Pág. No
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7 Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 3, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra
jurisprudencia del H. Consejo de Estado 3, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 del C. P. A. C. A. en razón a que, contra la Liquidación oficial de revisión No. 442412019000016 del 19 de julio de 2019 se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232020000107 del 12 de julio de 2020, por medio de la que se modificó el acto primigenio (fls. 185 a 196 archivo 1 ítem 15 c. principal).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”
De esta manera, como la Resolución No. No. 992232020000107 del 12 de julio de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 29 de julio del mismo año ( fl. 1 97 archivo 1 ítem 15 c. principal ) y la demanda se radicó el 27 de noviembre de 2020 (ítem 2 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita,
demanda se radicó el 27 de noviembre de 2020 (ítem 2 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita, pues entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para radicar demandas ante la Rama Judicial.4
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, cuando la liquidación oficial de revisión presuntamente se profirió fuera del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, pese a que éste se haya suspendido tras la notificación a la accionante del auto que ordena la realización de una inspección tributaria?
5.- EL CASO CONCRETO
5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: El artículo 29 de la C.
P. prevé: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA . Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO . Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO . Demandado:
COLJUEGOS E.I.C.E.
Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO . Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. 4 Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567.Pág. No
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00
8 Por su parte, las normas del Estatuto Tributario aplicables al caso sub judice, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demandada preveían: “(…) ARTICULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los c ontribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. PARAGRAFO 1o. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo perí odo fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive. PARAGRAFO 2o. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 78> La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa. ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor
de revisión oficiosa. ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. ARTICULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentr o de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. ARTICULO 706. SUSPENSION DEL T ERMINO. <Artículo sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificac ión del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.
5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado señaló: “(…) Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión , establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar », y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial ». Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributariaPág. No
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000661-00
9 de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». (…)
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». (…) En el caso particular, el 9 de abril de 2013 venció el plazo para que la contribuyente present
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