TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00051-00-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00051-00-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
Demandante: Héctor Gabino Tuay Sigua
Demandado: NaciónMinisterio De EducaciónFNPSM
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990, SE LES LIQUIDAN
LAS CESANTÍAS CON EL RÉGIMEN ANUALIZADO.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 30 de enero de 2023.
I. ANTECEDENTES El señor Héctor Gabino Tuay Sigua a través de apoderado presentó el 02 de febrero de 2021, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener las siguientes:
1.1. Pretensiones (pág. 1 - consecutivo 01 del expediente digitalizado) Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1701 del 05 de octubre de 2020 , proferida por la Secretaría de Educación de CasanareFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1701 del 05 de octubre de 2020 , proferida por la Secretaría de Educación de CasanareFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
Segundo: Como consecuencia , a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a:Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
Demandante: Héctor Gabino Tuay Sigua
Demandado: Nación-Min De EducaciónFNPSM
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- Reconocer y pagar al actor, la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 6 de febrero de 1989 y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales.
- Declarar que a futuro el señor Héctor Gabino Tuay Sigua, tiene derecho a que NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva.
- Condenar a NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución No. 1701 del 05 de octubre de 2020, con el valor resultante de la reliquidación de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de Ley.
- Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en
de la reliquidación de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de Ley.
- Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 del CPACA y se reconozcan intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem.
- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas al actor se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 del CPACA. Igualmente, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en los términos del numeral 4 del artículo 195 ídem.
Tercero: Condenar en costas a la demandada.
1.2. HECHOS (pág. 2 y 3consecutivo 01 del expediente digitalizado) Se concretan así: 1.2.1. El señor Héctor Gabino Tuay Sigua , ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Paz de Ariporo , desde su nombramiento el 06 de febrero de 1989 hasta la fecha de presentación del libelo, como docente de vinculación departamentalrecursos propios.
1.2.2. Por medio de formato radicado el 25 de septiembre de 2020 en la Secretaría de Educación de Casanare– Fondo Nacional deRadicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
Demandante: Héctor Gabino Tuay Sigua
Demandado: Nación-Min De EducaciónFNPSM
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Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.
Demandante: Héctor Gabino Tuay Sigua
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Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.
1.2.3. Mediante Resolución No.1701 del 05 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció y ordenó a favor del señor Héctor Gabino Tuay Sigua, el pago de la cesantía parcial en cuantía neta de $ 23.632.183. No obstante, en dicha decisión, desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados , ya que fue nombrado el 06 de febrero de 1989 en el municipio de Paz de Ariporo y la demandada a efectos de liquidar la cesantía parcial tomó como fecha el 01 de febrero de 1994 , omitiendo la fecha real de vinculación. El mencionado acto fue notificado el 9 de octubre de 2020.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación (pág. 3 a 23 Consecutivo 01 del expediente digitalizado)
Como fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política ; la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º; Ley 65 de 1946, artículo 1º; Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º; Decre to 1848 de 1969, artículo
literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º; Ley 65 de 1946, artículo 1º; Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º; Decre to 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º; Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6º; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5º; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º; Ley 1071 del 2006, artículo 5º parágrafo.
Señala que los actos administrativos acusados desconocieron los derechos adquiridos del demandante, por cuanto si bien, la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el mismo no se extiende a los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, quienes conservan el régimen retroactivo de liquidación de sus cesantías , es decir que con e l último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado , aumentando considerablemente el monto de las cesantías liquidado y efectivamente pagado.Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
Demandante: Héctor Gabino Tuay Sigua
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Refiere, que el Decreto 196 de 25 de enero de 1995, en su artículo 5, dispuso
Demandante: Héctor Gabino Tuay Sigua
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Refiere, que el Decreto 196 de 25 de enero de 1995, en su artículo 5, dispuso que los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios a la fecha de vigencia de dicha norma, conservarán el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras.
En su concepto, en el acto acusado se hace una equivocada interpretación de la ley, en cuanto al sistema de liquidación de c esantías de los docentes territoriales, se desconoce el postulado del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, según el cual, a partir de la publicación de dicha norma, quienes se vinculen a entidades del Estado, tendrán el régimen de cesantías anualizadas. Es decir, que, hasta el 31 de diciembre de 1996, el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías, tanto parciales como definitivas para los empleados públicos del orden territorial.
Afirma, que la entidad demanda desconoce que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, norma que en su artículo 15 literales a y b, lo hizo extensivo a docentes nacionales y n acionalizados, estableciendo el reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31de diciembre de cada año. Así mismo, indica que, a través de la Ley 60 de 1993,
docentes nacionales y n acionalizados, estableciendo el reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31de diciembre de cada año. Así mismo, indica que, a través de la Ley 60 de 1993, se conservaron los derechos adquiridos y se respetó el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.
Cita como cargos los siguientes:
- Violación a la Constitución Política
Sostiene que la entidad demandada al negar el reconocimiento y pago de la cesantía parcial d e manera retroactiva vulnera principios constitucionales, entre ellos, la efectividad de los derechos, la seguridad jurídica de los educadores; no es posible que el ente accionado se abrogue la facultad de suprimir derechos prestacionales porque con ello se desconocen derecho adquiridos y se infringe el principio de confianza legítima.Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
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- Falsa motivación del acto acusado
Cita la sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo , expediente D-1590, entre otros, para señalar que los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado la norma vigor. Por lo tanto, el régimen de cesantías resulta reformado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los órganos y entidades
las que se entablen después de haber entrado la norma vigor. Por lo tanto, el régimen de cesantías resulta reformado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los órganos y entidades del Estado.
Señala que la Ley 91 de 1 989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma según la cual, en materia de cesantías determinó que los docentes que se nombren a partir del 01 de enero de 1990, se les liquidará año por año y se les reconocerán intereses sobre l os saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año. Por tanto, aduce, que si la mencionada ley negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación a dicho Fondo, la misma no puede cambiar el régimen de cesantías.
Manifiesta que el artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995, estableció que a los docentes que se vinculen al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la entrada en vigor de dicha norma, se les respetará el régimen prestacional que tengan a l momento de la incorporación. En consecuencia, aduce que los docentes que no se gobiernan por lo establecido en la Ley 91 de 1989 para docentes nacionales y nacionalizados, se les debe aplicar el sistema de retroactividad de cesantías para los empleados del orden territorial que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996. Es decir, que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de cesantías retroactivas.
Soporta sus argumentos con la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 por
nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de cesantías retroactivas.
Soporta sus argumentos con la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 200000537, C. P. Jesús María Lemos Bustamante.Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
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1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(Consecutivo 010 y 011 del expediente digitalizado)
Dentro de la o portunidad legal correspondiente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito contestando la demanda, se opone a la prosperidad de las pre tensiones. Aduce que las pre staciones sociales del magisterio se gobiernan por la Ley 91 de 1989 y en su artículo 15, determinó que los docentes que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 serían regidos por la normatividad de los empleados del orden nacional, regla aplicable a la demandante, esto es el régimen anualizado sin retroactividad previsto en el literal b) del numeral 3 del mencionado artículo 15; porque su vinculación como docente se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990.
Formuló como excepciones de fondo la legalidad de los actos administrativos y el cobro de lo no debido y c omo previas la falta de vinculación de litis consorcio necesario e inepta demanda por carencia de
1990.
Formuló como excepciones de fondo la legalidad de los actos administrativos y el cobro de lo no debido y c omo previas la falta de vinculación de litis consorcio necesario e inepta demanda por carencia de fundamento legal, que fueron decididos de manera adversa en auto del 02 de agosto de 20221.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.5.1 Parte demandante (Consecutivo 023 del expediente digitalizado)
Alega que e l acto administrativo demandado desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados, ya que el señor Tuay Sigua fue nombrado desde el 06 de febrero de 1989 de manera ininterru mpida en el departamento de Casanare en el cargo de docente y la entidad a efectos de liquidar su cesantía parcial tom ó como fecha de ingreso al magisterio oficial el 01 de febrero de 1994 y que, de manera extraña la demandada no certificó la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado, siendo obligación acreditar todos los lapsos.
Refiere que el artículo 15 numeral 3 literal A de la Ley 91 de 1989, no exige que para el 31 de diciembre de 1989 el docente hubiese estado nombrado en propiedad ni mucho menos se le requiere continuidad por el tiempo a 31 de diciembre de 1989. Concluye que los docentes vinculados con
1 Consecutivo 17 del expediente digitalizado.Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
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anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional
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anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, el contemplado en la Ley 6 de 1945 y que se debe tener en cuenta la fecha en la cual el docente se vinculó, que para el caso fue el 06 de febrero de 1989 en el departamento de Casanare, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, razón por la cual, el nombramiento en contrato intendencial, no puede desestimarse para efectos del reconocimiento pretendido.
En cuanto a la condena en costas, señala que, de negarse las pretensiones de la demanda, no procede la condena en costas, pues la misma debe estar soportada en un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un abuso del derecho, situaciones que no se observan en el presente asunto.
3.2. Entidad Demandada (Consecutivo 022 del expediente digitalizado)
Alega que el acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso del demandante sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que éste de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad y por ende resalta que la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente. En tal sentido solicita que sean denegadas las pretensiones.
3.3. Concepto del Ministerio
No emitió pronunciamiento alguno.
II. TRÁMITE PROCESAL
tal sentido solicita que sean denegadas las pretensiones.
3.3. Concepto del Ministerio
No emitió pronunciamiento alguno.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 02 de febrero de 2021 2, mediante auto de 12 de abril de 2021fue admitida 3; mediante auto de 17 de agosto de 2022 se tuvo no contestada la demanda y se resolvieron de forma desfavorable las excepciones previas promovidas por la demandada 4, a través de providencia de 30 de enero de 2023 en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se dispuso i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas
2 Consecutivo 03 del expediente digitalizado. 3 Consecutivo 05 expediente digitalizado. 4 Consecutivo 17 expediente digitalizado.Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
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aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión5, término dentro del cual, la s partes presentaron su escrito de cierre sin que e l Ministerio público emitiera concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para conocer
público emitiera concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Problema jurídico ¿Es procedente reliquidar las cesantías parciales del demandante de manera retroactiva, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989?
2.3. Tesis de la Sala De conformidad por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 01 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad. En el presente asunto, si bien se acreditó que el demandante prestó sus servicios del 06 de febrero al 30 de noviembre de 1989, lo cierto es que tal vinculación presentó interrupción ya que transcurrieron más de 30 días hábiles entre la finalización de esta y el inicio del siguiente contrato de fecha 16 de abril de 1990 siendo este posterior al 01 de enero de 1990, aunado a que también se presentó interrupción en dos periodos contractuales anteriores al 01 de febrero de 1994 fecha en que el docente fue nombrado en propiedad. En tal sentido, sus cesantías se liquidan bajo el régimen anualizado y por ende la Sala negará las pretensiones de la demanda.
3. Premisas jurídicas: 3.1. Régimen de cesantías
liquidan bajo el régimen anualizado y por ende la Sala negará las pretensiones de la demanda.
3. Premisas jurídicas: 3.1. Régimen de cesantías
El auxilio de cesantía “es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus
5 Consecutivo 20 expediente digitalizado.Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
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necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda”6
3.2. Régimen retroactivo de cesantías
El artículo 17 de la ley 6 de 1945 preceptúa que los empleados y obreros nacionales tendrán derecho entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un sueldo por cada año de servicio, señalando que para su liquidación se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, estableció que los empleados y obreros departamentales y municipales tienen derecho a las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantía.
La Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estipuló que los asalariados al servicio de
prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantía.
La Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estipuló que los asalariados al servicio de la Nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo de trabajo continua o discontinuamente, a partir de enero de 1942 y en el parágrafo de la citada norma, extendió este beneficio a los trabajadores de las entidades territoriales, en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945.
Así mismo, en el artículo 2 ibidem, dispuso la forma de liquidación del auxilio de cesantía:
“ARTICULO 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”
El Decreto 2657 de 1946, en su artículo primero, dispone que el auxilio de cesantía al que tengan derecho los empleados al servicio de la Nación, departamentos y municipios, se liquidará con el último sueldo devengado, a menos que dicha asignación haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, caso en el cual la liquidación se efectuará teniendo en
departamentos y municipios, se liquidará con el último sueldo devengado, a menos que dicha asignación haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, caso en el cual la liquidación se efectuará teniendo en
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicado No. 08001-23-31-000-201100874-01 (1325-16), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
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cuenta el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si el lapso fue menor a la anualidad.
Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho al auxilio de cesantías, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, con un monto equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado.
3.3. Régimen anualizado de cesantías
El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de l Ahorro y estableció normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales, estableciendo en su artículo 27 la liquidación anual de las cesantías.
Posteriormente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispone que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, quienes a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), se vinculen a
dispone que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, quienes a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), se vinculen a las Entidades del Estado, tendr án un régimen de cesantías anualizado y la liquidación definitiva de dicho auxilio se hará el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente.
Por su parte, el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la norma anterior, hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial y dispuso que el régimen de quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
3.4. Régimen de cesantías aplicable a los docentes
La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo en su artículo 4 que, dicha entidad atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, a partir de la promulgación de dicha ley.
La norma citada en su artículo 1, estableció las clases de personal a quienes se aplica la mencionada norma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
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“1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”
En materia prestacional el numeral 1 del artículo 15, estableció lo siguiente: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
Así mismo, en lo referente a cesantías, el numeral 3 de la citada norma dispuso:
“3º Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un
dispuso:
“3º Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los último s tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del l de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla fuera de texto).
Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional para los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de
texto).
Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional para los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989.Radicación: 85001-23-33-000-2021-00051-00
Demandante: Héctor Gabino Tuay Sigua
Demandado: Nación-Min De EducaciónFNPSM
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A su turno, el artículo 115 de la Le y 115 de 1994 estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993.
Posteriormente, el Decreto 196 del 25 de enero de 1995 reglamentó la afiliación de los docentes territoriales, estableciendo en su artículo 5 que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el artículo 7 ibidem señaló que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, hasta tanto no se afiliara al docente al mencionado fondo.
En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 04 de abril de 2019, explica:
“Esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l
de Estado, en sentencia del 04 de abril de 2019, explica:
“Esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantí as, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de esa disposición
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