🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00065-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00065-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: INVERSORA MANARE LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Asunto: LOS DOS SUJETOS PROCESALES FUERON SOCIOS

EN LA UNIÓN TEMPORAL QUE CONFORMARON PARA

COFINANCIAR LA CONSTRUCCIÓN Y

MEJORAMIENTO DE VIVIENDA. NO HAY LUGAR A

DECLARAR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO NI

PAGO DE SUMA ALGUNA POR MAYOR

PERMANENCIA NI POR PERJUICIOS. PROCEDE

LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y SE REALIZA

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 19-02-2021 Cons. 00 9 C. primera instancia expediente digital. Inadmisión de la demanda

25-03-2021 Cons. 0 11 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 14-05-2021 Cons. 0 16 C. primera instancia expediente digital Inadmisión reforma demanda

25-03-2021 Cons. 0 11 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 14-05-2021 Cons. 0 16 C. primera instancia expediente digital Inadmisión reforma demanda

13-08-2021 Cons. 0 24 C. primera instancia expediente digital Admisión reforma demanda 08-10-2021 Cons. 0 30, C. primera instancia expediente digital. Notificación auto admite reforma 11-10-2021 Cons. 0 31, C. primera instancia expediente digital Notificación demandada 11-10-2021 Cons. 0 33, C. primera instancia expediente digital Contestación de la demanda 04-11-2021 Cons. 0 35 C. primera instancia expediente digital. Traslado excepciones 07-02-2022 Cons. 0 36 C. primera instancia expediente digital Auto tiene por contestada demanda y fija fecha audiencia inicial 18-02-2022 Cons. 0 38 C. primera instancia expediente digital Notificación auto 21-02-2022 Cons. 0 39 C. primera instancia expediente digital Auto fija fecha audiencia inicial 17-03-2022 Cons. 0 41 C. primera instancia expediente digitalRadicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

2

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Notificación auto 18-03-2033 Cons. 0 43 C. primera instancia expediente digital Acta audiencia inicial y videograbación 20-04-2022 Cons. 0 50 C. primera instancia expediente digital. Auto aprueba conciliación parcial

16-06-2022 Cons. 0 64 C. primera instancia

expediente digital Acta audiencia inicial y videograbación 20-04-2022 Cons. 0 50 C. primera instancia expediente digital. Auto aprueba conciliación parcial

16-06-2022 Cons. 0 64 C. primera instancia expediente digital. Auto acepta desistimiento prueba pericial 01-07-2022 Cons. 06 7 C. primera instancia expediente digital. Auto corre traslado para alegar 21-07-2022 Cons. 0 70 C. primera instancia expediente digital. Alegatos entidad demandada

05-08-2022 Cons. 0 72 C. primera instancia expediente digital. Alegatos parte demandante

05-08-2022 Cons. 0 73 C. primera instancia expediente digital. Auto requiere prueba documental 26-01-2023 Cons. 0 82 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto 27-01-2023 Cons. 0 83 C. primera instancia expediente digital. Traslado prueba documental 07-02-2023 Cons. 0 90 C. primera instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 13-02-2023

Cons. 0 91 C. segunda instancia expediente digital.

III. POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

1.- PARTE ACTORAINVERSORA MANARE LTDA

1.1De los fundamentos fácticos expuestos en el libelo y su reforma se destaca lo siguiente:

a. El Departamento de Casanare y la Inversora Manare Ltda suscribieron el convenio de unión temporal No 0085 de 2010 el 26 de noviembre de 2010 ,

lo siguiente:

a. El Departamento de Casanare y la Inversora Manare Ltda suscribieron el convenio de unión temporal No 0085 de 2010 el 26 de noviembre de 2010 , cuyo objeto se definió en los siguientes términos “ cofinanciar, directamente o mediante la adjudicación de 1.349 subsidios en dinero, la construcción de Vivienda Nueva nucleada y dispersa en las urbanizaciones “Campo alegre” para 76 núcleos familiares y “Cristo Rey” para 30 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Trinidad, Barrio “Canaguaros” para 40 núcleos familiares y Urbanización “Torres de Villa Sandra” para 160 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Yopal, Urbanización “San Juanito” para 64 núcleos familiares y Urbanizaciones “Villa Sofía y el Remanso” para 149 núcleos familiares ubicadas en el área urbana, del Municipio de Aguazul, 580 Mejoramiento de Vivienda con Entorno de Vida Saludable para 580 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural de los municipio de Hato Corozal, Pore, Paz de Ariporo y Maní y 250 Mejoramiento de Vivienda para 250 núcleos familiares, residentes en la zona urbana y rural del departamento de Casanare”.

b. Se aduce que la Inversora Manare cumplió todas las obligaciones contractuales y que las modificaciones, suspensiones y prórrogas generaron

departamento de Casanare”.

b. Se aduce que la Inversora Manare cumplió todas las obligaciones contractuales y que las modificaciones, suspensiones y prórrogas generaron mayor permanencia y tuvo que pagar a cada uno de sus trabajadores el salario y las respectivas prestaciones de seguridad social durante el tiempo de ejecución del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010.

Así mismo se indicó que al no haberse garantizado el recaudo y giro de los dineros de los aportantes del Conveni o de Unión Temporal No. 0085 de 2010, Inversora Manare Ltda. debió incurrir en mayores costos.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

3

1.2.- Las pretensiones, incluidas las relacionadas en la reforma de la demanda son las siguientes:

“A. Pretensiones relacionadas con los costos administrativos por la mayor permanencia en obra del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010

Primera. Que se declare que de conformidad con la cláusula sexta del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el plazo inicial para su ejecución era de 12 meses contados a partir del acta de inicio del contrato, esto es, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2012.

Segunda. Que se declare que de conformidad con las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión T emporal No. 0085 de 2010, el plazo contractual finalizó el 27 de marzo de 2018.

Tercera. Que se declare que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio

prórrogas del Convenio de Unión T emporal No. 0085 de 2010, el plazo contractual finalizó el 27 de marzo de 2018.

Tercera. Que se declare que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, le generaron a Inversora Manare Ltda. costos adicionales por la mayor permanencia en obra que no fueron reconocidos y pagados por el Departamento del Casanare.

Cuarta. Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera, se condene al Departamento del Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. la indemnización plena de los perjuicios que le hubiera causado por las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante.

Primera subsidiaria a la cuarta pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera primera anteriores, se condene al Departamento de Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. los perjuicios y costos administrativos –entre otros, pero sin limitarse, al costo del personal durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018-como consecuencia de las modificaciones, suspensiones y prórrogas del plazo contractual.

B. Pretensiones relacionadas con el reajuste del precio del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010

Quinta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010por no garantizar el recaudo y giros de los dineros

Temporal No. 0085 de 2010

Quinta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010por no garantizar el recaudo y giros de los dineros de los demás aportantes.

Sexta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió la cláusula segunda del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 por no asignar las respectivas resoluciones que daban lugar a los subsidios correspondientes.

Séptima: Que se declare que Inversora Manare Ltda. debió incurrir en mayores costos como consecuencia del incumplimiento por parte del Departamento del Casanare de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, entre otros, pero sin limitarse, a los mayores costos derivados de la actualización de precios basados en los incrementos legalmente establecidos del IPC y del salario mínimo legal vigente.

Octava. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y sépt ima, se condene al Departamento d e Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. la indemnización plena de los perjuicios que le hubiera causado por motivo de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante.

Primera subsidiaria a la octava pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. Los perjuicios y mayores costos derivados derivado de la varia ción del IPC y de los salarios mínimos que existió entre los años

declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. Los perjuicios y mayores costos derivados derivado de la varia ción del IPC y de los salarios mínimos que existió entre los años 2015 a 2018como consecuencia de su incumplimiento.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

4

Segunda subsidiaria a la octava pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. Los perjuicios derivados del daño reputacional por la ejecución del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010.

C. Pretensiones relacionadas con la liquidación del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010

Novena: Que se declare que, de acuerdo con los plazos establecidos en la cláusula décima séptima del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el Departamento de Casanare no ha liquidado el citado negocio jurídico.

Décima: Que, teniendo en cuenta los valores resultantes de las anteriores pretensiones, se liquide judicialmente el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 y, en consecuencia, se decrete el paz y salvo por todo concepto a favor de

Inversora Manare Ltda.

D. Pretensiones relacionadas con la actualización, intereses, costas y agencias en derecho

Décima primera. Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al

Inversora Manare Ltda.

D. Pretensiones relacionadas con la actualización, intereses, costas y agencias en derecho

Décima primera. Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al Departamento del Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda., la actualiz ación y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley.

Décima segunda. Que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento del Casanare”.

1.3 Como fundamento s de derecho invocó l os artículos 58, 90 y 209 de la Constitución Política; 64, 1501, 1502, 1508,1513, 1602, 1603, 1608, 1613, 1615, 1618 a 1624, 1625, 2469 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de l Código Civil; 822, 864, 871 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de Código de Comercio; 4, 5, 14, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32 -1 y 50 y demás disposiciones pertinentes y concordantes de la Ley 80 de 1993; (v) 141 y demás disposiciones pertinentes y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4.- En los alegatos de conclusión (cons, 73), en resumen, indicó lo siguiente:

a. En el trámite de la conciliación parcial, Inversora Manare manifestó que se reservaba el derecho de reclamar intereses e indexación de la suma conciliada ($272.407.405,36), los cuales deben calcularse desde el 27 de

a. En el trámite de la conciliación parcial, Inversora Manare manifestó que se reservaba el derecho de reclamar intereses e indexación de la suma conciliada ($272.407.405,36), los cuales deben calcularse desde el 27 de marzo de 2018 hasta la fecha de la sentencia.

b. Considera que la indemnización debe ser integral y completa, de modo que compense el daño que produjo con el no pago oportuno de la suma conciliada. Para apoyar su teoría citó un fallo del Consejo de Estado1.

c. El Tribunal negó infundadamente la solicitud del dictamen pericial financiero realizada por Inversora Manare en la reforma de la demanda, violando los artículos 218 del CPACA y 227 del CGP y según este sujeto procesal no puede proferir sentencia hasta que el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación en contra de la decisión de negar dicha prueba.

Y con base en lo anterior solicitó que el Tribunal se abstenga de proferir sentencia de primera instancia hasta que el Consejo de estado decida el recurso de apelación mencionado. Similar petición realizó mediante escrito separado (cons, 74).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2013, expediente 28.390.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

5

Sobre este aspecto es preciso acotar que la decisión de negar la práctica del dictamen financiero fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 2 de agosto de 2022, el que se obedeció y cumplió mediante providencia del 23 de septiembre siguiente.

dictamen financiero fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 2 de agosto de 2022, el que se obedeció y cumplió mediante providencia del 23 de septiembre siguiente.

2.-PARTE DEMANDADA-DEPARTAMENTO DE CASANARE

Este sujeto procesal se pronunció tanto sobre la demanda inicial (cons, 018) como sobre su reforma (cons, 35). De estas actuaciones se destaca lo siguiente:

2.1.- Sobre los hechos expresó que los relacionado con el objeto, plazo, valor indicado en la demanda son ciertos; y respecto de las modificaciones, suspensiones y prórrogas, transcribió las realizadas en desarrollo del contrato.

2.2.- En relación con las pretensiones indicó que debe tenerse en cuenta que varias de las suspensiones, modificaciones y prórrogas del con venio fueron solicitadas por el contratista (hizo referencia en concreto a la prórroga 2 y a la suspensión 3); aunado a que se presentaron retrasos en la ejecución de las obras , lo cual generó informe de incumplimiento por parte de la interventoría del contrato. Agregó que en informe de interventoría del 5 de mayo de 2014 se indica que el contratista se demoró en la entrega de los informes mensuales (citó los requerimientos que le había efectuado a Inversora Manare). Igualmente señaló que la interventoría , mediante oficio del 2 de mayo de 2014 , remitió al departamento de Casanare informe de posible incumplimiento del Convenio 085.

En la contestación a la reforma de la demanda precisó que las suspensiones, ampliaciones y prórrogas se realizaron oportunamente precisamente para evitar posibles efectos patrimoniales de una mayor permanencia o de mayores costos en

En la contestación a la reforma de la demanda precisó que las suspensiones, ampliaciones y prórrogas se realizaron oportunamente precisamente para evitar posibles efectos patrimoniales de una mayor permanencia o de mayores costos en la ejecución y no hay prueba que acredite los supuestos mayores costos que alega la Inversora Manare.

De igual forma señaló que el contrato es ley para las partes y en el parágrafo de la cláusula primera de la prórroga 2 al convenio de Unión temporal 085 de 2010 se estableció que la misma no generaría ningún costo para el departamento. Además, el mayor tiempo en la obra fue solicitado y /o c onsentido por el contratista y los perjuicios y sobrecostos que reclama no están acreditados.

Sobre los subsidios de vivienda indicó que el departamento realizó los giros correspondientes cuando estos fueron asignados y por eso Inversora Manare logró cumplir el objeto contractual.

Respecto al estado del contrato, indic ó que el acta de liquidación bilateral fue elaborada y firmada por la interventoría, la supervisión y la abogada del departamento de Casanare, pero no f ue suscrita por el contratista pese al requerimiento hecho mediante oficio 620.30.0002 del 6 de enero de 2021.

2.3.- Planteó como excepciones las siguientes:

2.3.1.- Inexistencia de incumplimiento por parte del departamento de Casanare

Luego de resaltar la información general del convenio y describir su objeto, señaló que el mismo estaba conformado por: i) subsidios de vivienda de interés social en la modalidad de vivienda nueva; ii) mejoramientos de vivienda con entorno de vida

Casanare

Luego de resaltar la información general del convenio y describir su objeto, señaló que el mismo estaba conformado por: i) subsidios de vivienda de interés social en la modalidad de vivienda nueva; ii) mejoramientos de vivienda con entorno de vida saludable y; iii) mejoramiento de vivienda, para un total de 1349 subsidios en dinero.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

6

Sin embargo, mediante otrosí modificatorio No 3 del 11 de enero de 2013, los socios cogestores efectuaron restructuración de algunos componentes del convenio. Allí, aunque se mantuvieron las modalidades de los subsidios, se cambió la cantidad de núcleos beneficiarios y el valor de aquellos.

Las nuevas condiciones fueron las siguientes:

“- VIVIENDA NUEVA: 355 subsidios en sitio propio del beneficiario y/o predios del municipio, en sistemas constructivos tradicional, industrializado y mampostería estructural de acuerdo con especificaciones técnicas de la norma constructiva vigente.

  • MEJORAMIENTO DE VIVIENDA CON ENTORNO SALUDABLE: este componente consta de 387 subsidios con los cuales se busca optimizar suplir una o varias carencias básicas de la vivienda al mismo número de núcleos familiares mediante actividades constructivas según la normativa vigente.
  • MEJORAMIENTOS DE VIVIENDA HABITACIONAL: consta de 125 subsidios con los cuales se busca optimizar las condiciones de la vivienda al mismo número de núcleos familiares mediante actividades constructivas que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas por la normativa vigente”.

Posteriormente, hizo una relación de: i) las actas suscritas; ii) las pólizas adquiridas;

núcleos familiares mediante actividades constructivas que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas por la normativa vigente”.

Posteriormente, hizo una relación de: i) las actas suscritas; ii) las pólizas adquiridas; iii) un balance financiero; iv) un balance de liquidación; v) balance de los subsidios ejecutados y los no ejecutados . R especto de los últimos señaló que fueron rotulados por el departamento como “casos especiales” y son aquellos que pese a que se expidió resolución de asignación del subsidio, se trató de personas que posteriormente se verificó que no cumplían con los requisitos para su otorgamiento.

Y finalmente concluyó que:

➢ El convenio se suscribió por un valor de $ 15.720.000.000.

➢ Inversora Manare ejecutó la suma de $15.238.706.930,46.

➢ Inversora Manare tiene un pago pendiente a su favor de $272.407.405,36, por concepto de liquidación.

➢ La Gobernación de Casanare deberá liberar la suma de $ 481.239.069,54 que corresponde al dinero de los 30 subsidios que no se ejecutaron por el socio cogestor denominados especiales del convenio.

➢ El acta de recibo final fue suscrita por la interventoría, la directora de vivienda y los profesionales de apoyo a la supervisión, pero la Inversora Manare no la suscribió, pese al requerimiento hecho mediante oficio del 6 de enero de 2021, sobre el cual guardó silencio.

2.3.2.- Renuncia al reconocimiento de perjuicios por mayor permanencia

La parte demandante no justificó la estimación razonada de la cuantía; ya que,

2021, sobre el cual guardó silencio.

2.3.2.- Renuncia al reconocimiento de perjuicios por mayor permanencia

La parte demandante no justificó la estimación razonada de la cuantía; ya que, aunque señaló que esta ascend ía a $9.120’000.000 por mayores costos, no los explicó desde el punto de vista fáctic o ni jurídico. En cambio, de manera oportuna se utilizaron instrumentos jurídicos como la suspensión del contrato, su ampliación y la prórroga, con el fin de morigerar los efectos patrimoniales de una mayor permanencia de obra o mayores costos en su ejecución, inclusive con la aquiescencia de la parte ejecutante.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

7

La entidad demandada considera que dichas actas de suspensión son prácticas de buena gestión reguladas por la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia; ya que dan solución a una contingencia de forma ágil, evitando que el contratista realice una negociación ventajosa que maximice sus ganancias en menoscabo de los recursos públicos. Por lo anterior solicita que no se acced a a lo solicitado por la parte demandante.

2.4.- En los alegatos de conclu sión además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda inicial precisó que con la conciliación lograda en la audiencia inicial realizada el 20 de abril del año 2022 se presenta un hecho superado respecto a los subsidios ejecutados y no pagados y en relación con las pretensiones encaminadas al reconocimiento de mayores costos en la ejecución de la obra insiste en que no se encuentran demostrados en el plenario . Además, las

superado respecto a los subsidios ejecutados y no pagados y en relación con las pretensiones encaminadas al reconocimiento de mayores costos en la ejecución de la obra insiste en que no se encuentran demostrados en el plenario . Además, las actas de suspensión fueron suscritas por las partes “ sin observación ni salvedad alguna frente a las responsabilidades que se hubieran podido derivar de ellas ”; es decir, nunca se presentaron reclamaciones durante la ejecución del contrato aún cuando existían las instancias para hacerlo.

4EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Pronunciamiento sobre nulidades, presupuestos procesales, requisitos de procedibilidad y caducidad.

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P. y en el artículo 207 del CPACA, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento en el C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.

Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por el territorio donde se ej ecutó el convenio, la naturaleza del asunto y cuantía, acorde con las previsiones de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se agotó el requisito de conciliación previa ante la Procuraduría (cons, 003)

(capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se agotó el requisito de conciliación previa ante la Procuraduría (cons, 003)

Y no hay caducidad si se tiene en cuenta que: a.- La terminación del convenio se produjo el 27 de marzo de 2018. b.- En el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 no se estipuló término para la liquidación , por lo tanto, debe acudirse al previsto en el artículo 164, numeral ii, literal j de la Ley 1437 de 2011, es decir, 4 meses para hacerlo bilateralmente y 2 para efectuarla unilateralmente. c.- De conformidad con la misma norma señalada en precedencia, el medio de control de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de 2 años, a lo cual hay que agregar el plazo para la liquidación, por tratarse de un convenio susceptible de la misma, lo que arroja un total de 30 meses.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

8

d.- Los 30 meses contados desde la terminación del contrato vencieron el 27 de septiembre de 2020. e.- Los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1 de julio del mismo año 2020 (Decreto 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura). f.- Para la fecha en que se suspendieron los términos había transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días, es decir, faltaba 6 meses y 14 días.

f.- Para la fecha en que se suspendieron los términos había transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días, es decir, faltaba 6 meses y 14 días. Por ende, el plazo para demandar se extendió hasta el 14 de enero de 2021, teniendo en cuenta que, como se dijo, los términos se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020. g.- La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 28 de diciembre de 2020, es decir, faltando 16 días para que operara la caducidad; la audiencia en la que se declaró fallido ese mecanismo tuvo lugar el 9 de febrero de 2021 y la demanda se presentó el 19 de febrero siguiente, es decir, oportunamente.

2.- DE LA CONCILIACIÓN PARCIAL

Revisado el repositorio se establece que , tal como lo indicaron las partes en sus alegatos de conclusión, en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de abril de 2022, las partes manifestaron su intención de con ciliar parcialmente las pretensiones de la demand a. La propuesta fue analizada por este Tribunal y aprobada mediante providencia del 16 de junio de 2022, en la cual se resolvió, en lo pertinente:

PRIMERO. APROBAR la conciliación judicial parcial celebrada entre

INVERSORA MANARE LTDA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE,

que se concreta en lo siguiente:

➢ El departamento de Casanare pagará a Inversora Manare la suma de $272.407.405,36. Ese dinero corresponde a 30 subsidios ejecutados por Inversora Manare y no pagados por el departamento de Casanare.

➢ El plazo para el pago será de 30 días contados a partir de la

suma de $272.407.405,36. Ese dinero corresponde a 30 subsidios ejecutados por Inversora Manare y no pagados por el departamento de Casanare.

➢ El plazo para el pago será de 30 días contados a partir de la radicación de los documentos indicados en el Decreto 285 de 2017 por parte de Inversora Manare.

➢ Sobre la suma conciliada no hay lugar a indexación ni intereses moratorios.

SEGUNDO. DECLARAR que el proceso continúa respecto de las demás pretensiones.

(…)”

En la parte motiva de ese proveído se precisó que “ con esta conciliación quedan pagos la totalidad de subsidios ejecutados por Inversora Manare; y hay un saldo de $481.293.069,54, que corresponden a subsidios aprobados por el departamento de Casanare pero no ejecutados por Inversora Manare por diferentes razones, en especial, porque fueron aprobados y posteriormente se verificó que los beneficiarios no reunían los requisitos necesarios para ello”.Radicación No. 85001-2333-000-2021-00065-00

9

Además, el apoderado de Inversora Manare en la audiencia precisó que Inversora

Manare:

a.- Se reserva el derecho a reclamar indexación e intereses por esa suma de dinero ($272.407.405,36).

b.- No renuncia ni concilia las pretensiones contenidas en el numeral II, literales A (relacionadas con los costos administrativos por mayor permanencia de la obra) , B (relacionadas con el reajuste del precio del convenio), C (relacionadas con la liquidación del convenio) y D (relacionadas con la actualización de intereses).

3.- DE LAS EXCEPCIONES

(relacionadas con el reajuste del precio del convenio), C (relacionadas con la liquidación del convenio) y D (relacionadas con la actualización de intereses).

3.- DE LAS EXCEPCIONES

Únicamente se plantearon excepciones de mérito y por lo mismo no requieren previo pronunciamiento; por ende, serán materia de análisis a continuación c uando se revise el fondo del asunto.

4.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

4.1.- Teniendo en cuenta la conciliación parcial señalada en precedencia, se establece que los problemas jurídicos consisten en determinar:

4.1.1Si hay lugar o no a declarar el incumplimiento del convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 por parte del departamento de Casanare por no garantizar el recaudo y giro de los dineros de los demás aportantes, como se indica en el libelo.

4.1.2.- Si debe o no a declarar se que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, le generaron a Inversora Manare Ltda. costos adicionales por la mayor permanencia en obra que no fueron reconocidos y pagados por el departamento del Casanare.

4.1.3.- Si es o no procedente condenar al departamento de Casanare a pagar a la demandante los perjuicios pedidos en la demanda y su reforma.

4.1.4.- Si es o no procedente reconocer indexación e intereses por la suma conciliada ($272.407.405,36) y las demás que se reconozcan

4.1.5.- Adicionalmente, establecer si hay lugar o no a la liquidación judicial

4.1.4.- Si es o no procedente reconocer indexación e intereses por la suma conciliada ($272.407.405,36) y las demás que se reconozcan

4.1.5.- Adicionalmente, establecer si hay lugar o no a la liquidación judicial del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 y en caso afirmativo determinar los saldos a favor o en contra de las partes.

4.1.6.- Y finalmente establecer si hay lugar a condenar en costas al departamento de Casanare.

4.2.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES

Al proceso solo se allegaron de forma regular y oportuna pruebas de carácter documental y todas relacionadas con el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, de las cuales, para efectos de decidir el asunto se resaltan las siguientes:

4.2.1.-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...