TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00070-00-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00070-00-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, septiembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850012333000-202100070-00
Demandante : DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN
“DIARCO S.A.S.”
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES “DIAN”
Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2021 (ítem 005 c. principal), la sociedad DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN “DIARCO S.A.S.” en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, que a continuación
se relacionan: a. Liquidación Oficial de Revisión No. 442412019000019 del 19 de octubre de 2020 b. Resolución No . 992232020000169 del 5 de noviembre de la misma anualidad, a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo.
de 2020 b. Resolución No . 992232020000169 del 5 de noviembre de la misma anualidad, a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se tenga como válida la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016 presentada con formulario No. 1112604930291 del 18 de abril esa anualidad, en tanto quedó en firme (fls. 3 y 4 ítem c. principal).
HECHOS
1. La investigación se origina a partir de la notificación que hace la Dirección de Impuestos de Bucaramanga a la directora Seccional de Impuestos de Yopal solicit ando investigar a la sociedad DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN porque se establec ió que realizó operaciones simuladas con la sociedad COLMAGRO DE COLOMBIA
S.A.S.
2. El 5 de mayo de 2017 DIARCO S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2016.2. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202100070-00
3. A través de la Resolución No. 322412017900062 de l 26 de octubre de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá declaró proveedor ficticio a la sociedad COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S., decisión que cobró ejecutoria el 11 de enero de 2018.
4. El 4 de febrero de 2019 la División de Fiscalización de la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 442382019000001, el que se notificó el 8 de
cobró ejecutoria el 11 de enero de 2018.
4. El 4 de febrero de 2019 la División de Fiscalización de la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 442382019000001, el que se notificó el 8 de los mismos mes y año.
5. El 24 de diciembre de la mencionada anualidad se dio respuesta al
Requerimiento Especial.
6. El 19 de octubre de 20 20 la División de Liquidación emitió Liquidación Oficial de Revisión No. 442412019000019, la que se notificó el 25 de los mismos mes y año , decisión contra la cual se interp uso recurso de reconsideración que se resolvió con la Resolución No. 992232020000169 del 5 de noviembre de 2020 y se notific ó el 25 de los mismos mes y año
(fl. 3 ítem 001 c. principal).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para fundamentar sus pretensiones el señor apoderado de la parte actora señala que, con los actos acusados se vulneran los artículos 29 de la Constitución Política; 174 del Código General del Proceso; 88 , 107, 115, 177, 632, 647, 671, 742, 743, 746, 722, 774 numeral 4 del Estatuto Tributario; y, 65 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, que adicionó el artículo 114-1 al Estatuto Tributario , por las razones que se relacionaran en el estudio del caso concreto concluyendo que, la no determinación en forma clara y precisa de los gastos no explicados por concepto de renta gravable no implica que el
al Estatuto Tributario , por las razones que se relacionaran en el estudio del caso concreto concluyendo que, la no determinación en forma clara y precisa de los gastos no explicados por concepto de renta gravable no implica que el gasto sea falso o inexistente, por lo que no hay lugar a aplicar sanción por inexactitud (fls. 4 a 16 ítem 001 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Por auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) se admitió la demanda y se ordenó notificar al Representante Legal de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ítem 007 c. principal), diligencia que se surtió el 28 de junio del mismo año (ítem 008 c. principal). Dentro del término concedido para el efecto, la entidad accionada dio contestación a la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones de la misma expresando que, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho por lo que no se configura ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante ; y, que las conclusiones a las cuales llegó la administración son racionales y encuentran pleno respaldo en la labor investigativa y probatoria adelantada por la entidad, a partir de la cual logró establecer que el contribuyente transgredió las diferentes disposiciones tributarias que se indican a lo largo de los actos demandados y omitió entregar información y pruebas requeridas por la administración pese a que ésta se las
establecer que el contribuyente transgredió las diferentes disposiciones tributarias que se indican a lo largo de los actos demandados y omitió entregar información y pruebas requeridas por la administración pese a que ésta se las solicito. Igualmente, hizo pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los cargos efectuados por la parte actora en los términos que adelante se señalarán.
PRUEBAS
Con providencia del 21 de enero de 2022 se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas con la demanda y su contestación (ítem 015 c. principal).3. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202100070-00
SENTENCIA ANTICIPADA
A través de proveído calendado junio 23 de 2022, advirtiéndose que el asunto objeto de la litis e ra de puro derecho , se fijó el litigio, se declaró legalmente incorporada la prueba allegada, se prescindió de la audiencia inicial y del periodo probatorio y se encausó el trámite a una sentencia anticipada (ítem 019 c. principal).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 21 de julio de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que de considerarlo pertinente emitiera su concepto final dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 022 c. principal) término dentro del cual solo la DIAN adjuntó escrito de cierre, recalcando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando desestimar las pretensiones de la misma (Ítem 024).
III. CONSIDERACIONES
escrito de cierre, recalcando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando desestimar las pretensiones de la misma (Ítem 024).
III. CONSIDERACIONES
1. DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. del C. P. A. C.
A. (vigente para el 26 de febrero de 2021 fecha de presentación de la demanda), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por los factores funcional, cuantía y territorial.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente de mostrada con el certificado de existencia y representación legal de DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO S.A.S. (fls. 1217 a 1220 ítem 002 c. principal) y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).
3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ,1 los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
De otra parte, se observa que el procedimiento administrativo se encuentra
jurisprudencia del H. Consejo de Estado ,1 los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
De otra parte, se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2º. del artículo 16 1 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la liquidación oficial de revisión No. 442412019000019 del 19 de octubre de 2020 se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la resolución No. 992232020000169 de fecha 5 de noviembre de 2020.
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E.4. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202100070-00
4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”
De esta manera, como la resolución No. 992232020000169 del 5 de noviembre
cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”
De esta manera, como la resolución No. 992232020000169 del 5 de noviembre de 2020 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 442412019000019 del 19 de octubre del mismo año se notificó el 25 de no viembre de la precitada anualidad (fl. 32 ítem 004 c. principal ) y la demanda se presentó el 2 6 de febrero de 2021 (ítem 005 c. principal), el medio de control de la referencia no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el sub examine , se contrae a determinar si ¿es procedente declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración de un contribuyente del impuesto de renta cuando presuntamente se le rechazan costos, deducciones y retenciones que se encuentran acreditados se causaron durante el año gravable correspondiente?
6. EL CASO CONCRETO
Veamos entonces si en el sub judice se lograron demostrar lo cargos que la sociedad demandante formuló a los actos acusados:
PRIMER CARGO:
SUSTENTACIÓN DEMANDA CONTESTACIÓN DIAN
VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO EN LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO TRIBUTARIO - VALORACIÓN: las pruebas trasladas del expediente GO 2014 2017 000046 al expediente GO 2016 2018 000362 que sirvieron de
PROCESO EN LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO TRIBUTARIO - VALORACIÓN: las pruebas trasladas del expediente GO 2014 2017 000046 al expediente GO 2016 2018 000362 que sirvieron de base para sustentar el requerimiento especial no fueron notificadas , vulnerando el debido proceso , en tanto no se dio traslado al representante legal de la actora para desvirtuar los hechos argumentados por la DIAN , lo que desconoce el artículo 174 del C. G. P. De otra parte, no se podía sancionar a la aquí accionante cuando las pruebas que sirvieron de valoración para desconocer costos correspondían al año gravable 2014.
El requerimiento especial se notificó en legal forma al contribuyente y en el mismo se enunciaron las pruebas y el lugar en el que se encontraban dentro del expediente pero éste no ejerció su derecho de defensa y contradicción pues omitió hacer pronunciamiento frente al mismo lo que conllevó a que , se profiriera la liquidación oficial de revisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración que no desvirtuó el dicho de la administración por lo que, se confirmó la liquidación oficial de revisión objeto de la presente demanda. Por otro lado, las pruebas trasladadas se podían a djuntar al proceso por medio de autos de trámite y el contribuyente con fundamento en el artículo 707 del E.
T. tenía la facultad de controvertirlas al momento de dar respuesta al requerimiento especial a fin de que se hi cieran las valoraciones que correspondieran antes de proferir la
trámite y el contribuyente con fundamento en el artículo 707 del E.
T. tenía la facultad de controvertirlas al momento de dar respuesta al requerimiento especial a fin de que se hi cieran las valoraciones que correspondieran antes de proferir la
liquidación oficial , lo que no5. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202100070-00
aconteció. De esta manera teniendo en cuenta que, el requerimiento especial se le notif icó en legal forma a DIARCO S.A.S., que se le entregaron las copias que del mismo solicitó y que, como la autoridad tributaria cuenta con amplias facultades de investigación atendiendo lo normado por el artículo 684 ibidem y es competente para allegar las pruebas de otros expedientes, máxime si se trata del mismo contribuyente, no hay violación al debido proceso, ni al derecho de defensa ni tampoco al artículo 174 del C. G. P. , pues se repite, las pruebas fueron conocidas y se otorgaron las oportunidades procesales para controvertirlas al momento de notificarle el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión.
HECHOS PROBADOS: En lo que tiene que ver con este cargo se observa que , los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debi damente
acreditados:
a. El 8 de mayo de 2017 la sociedad DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO S.A.S., identificada con NIT. 844.001.720-1, presentó declaración de renta del año gravable 2016 con formulario No.
a. El 8 de mayo de 2017 la sociedad DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO S.A.S., identificada con NIT. 844.001.720-1, presentó declaración de renta del año gravable 2016 con formulario No. 1112604930291 (fl. 2 ítem 002 c. principal).
b. A través de requerimiento ordinario del 3 de octubre de 2018 la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE YOPAL dispuso iniciar investigación al contribuyente DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN por concepto de renta correspondiente al periodo 2016, decisión que se le notificó el 5 de los mismos mes y año, otorgándole un plazo de 15 días calendario para que remitiera la información solicitada, so pena de incurrir en la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario (fl. 3 ítem 014 c. principal).
c. El 22 de octubre de 2018 DIARCO S.A.S. atendió lo pedido en el referido requerimiento (fls. 65 a 713 ítem 014 c. principal).
d. El 7 de noviembre de 2018 la DIAN practicó visita de verificación de los valores reportados por DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN “DIARCO S. A. S. ” en la declaración de renta de 2016, encontrando diferencias, por lo que solicitó los soportes respectivos. Al respecto señaló que, luego de revisar los ingresos declarados vs. los reportados por terceros, en la información exógena halló diferencias en
diferencias, por lo que solicitó los soportes respectivos. Al respecto señaló que, luego de revisar los ingresos declarados vs. los reportados por terceros, en la información exógena halló diferencias en lo que hacía a los contribuyentes: KREAR GESTIÓN DE PROYECTOS S.A.S con NIT 900604950, TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. con NIT 890701886 e INDERCAS con NIT 844003345, a quienes en fechas posteriores a la visita se les requirió información y soportes de las transacciones efectuadas con el contribuyente investigado concluyendo en cada caso que, éste no había omitido ingresos sino que los reportes de información exógena que le realizaron poseían errores.6. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202100070-00
Igualmente, que verificados los costos se hallaron las siguientes inconsistencias: • Respecto a gastos operacionales de administración: no se acept ó deducir de este rubro el valor de $104.000 por diferencia no pagada por concepto de sobretasa bomberil. • En lo que tiene que ver otras deducciones: no se acept ó deducir de este rubro el valor de $4.786.000. • En relación con los costos de venta y de prestació n de servicios: no se aceptó deducir de este rubro el valor de $1.899.722.000 • Frente a otras retenciones: El contribuyente declaró y descontó por este rubro el valor de $257.226.000 de los cuales no se le aceptó descontar el valor de $195.048.000 por cuanto, al revisar los certificados de retenciones que le practicaron en el año 2016
por este rubro el valor de $257.226.000 de los cuales no se le aceptó descontar el valor de $195.048.000 por cuanto, al revisar los certificados de retenciones que le practicaron en el año 2016 las mismas no cumplen con el literal a) del artículo 381 del E. T. por valor de $74.649.462 y por no entregar el correspondiente certificado se le desconocen retenciones por va lor de $120.398,937 (fls. 714 a 1117 ítem 014 c. principal)
e. El 4 de febrero de 2019 la DIAN profi rió el Requerimiento Especial No. 442382019000001 mediante el cual se le propone al contribuyente DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO S.A.S. modificar mediante liquidación oficial de revisión la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 presentada por éste el 5 de mayo de 2017, proponiendo el desconocimiento parcial de los renglones 49 (costo de ventas y de prestación de servicios, 5 2 gastos operacionales de administración, 55 otras deducciones y 78 otras retenciones, determinando una nueva obligación impositiva que cambia del valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($45.054.000) de la liquidación privada a la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.387.456.000), quedando una diferencia de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS ($1. 342.402.000), lo que se fundamenta en los he chos y
MIL PESOS ($1.387.456.000), quedando una diferencia de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS ($1. 342.402.000), lo que se fundamenta en los he chos y valores a que refiere el numeral anterior; y, adicionalmente porque: “(…) 3.- Respecto a Costos de venta y de prestación de servicios Se estableció que en los rubros o cuentas de costos 61309518 Servicios Profesionales y 61309521 Transporte de Personal contabilizaron como costos y los declararon, los valores de $ 220.374.500 y $ 255.126.420 respectivamente (folios 752-761), los cuales no se le aceptan deducir teniendo en cuenta que fueron traslados a c ostos desde el rubro de inventarios que provenían desde el año gravable 2014 y su origen fue por compras simuladas realizadas en el año 2014 a COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S con NIT 900693575-0 por valor total de $1.175.418.664 de los cuales una parte correspondiente a $706.907.882 no llevó a costos en el 2014 sino que los acumuló en la cuenta de Inventario de Obras en-Ejecución y del cual en el año 2016 trasladó a Costos por valor total de $475,500.920 bajo los conceptos de Servicios profesionales por $220,374.500 y Transporte de Personal de $255.126.420, además, sin
valor total de $475,500.920 bajo los conceptos de Servicios profesionales por $220,374.500 y Transporte de Personal de $255.126.420, además, sin soportar la terminación y entrega en el año 2016 del supuesto contrato que estuviere en ejecución en el 2014. Conforme a investigació n llevada a cabo a los valores reportados en la declaración de renta del año 2014 al contribuyente DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO S.A.S con NIT 844001720 -1 según expediente GO-2014-2017000046 del 06 -022017 de donde se trasladaron pruebas al expediente GO-2016-2018000362 (folios 939-1063) no se le aceptó ni los Costos y Gastos ni el valor debitado como Inventario de Obras en Ejecución en el 2014 ya que no fue posible demostrar por el contribuyente DISEÑO ARQ UITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO S.A.S con NIT 844001720-1 la realidad y trazabilidad de las compras y pagos de bienes y servicios declarados como adquisiciones realizadas a la sociedad COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S en el 2014, toda vez que si bien aportan soportes documentales como facturas y comprobantes de egreso, al solicitar otros soportes como7. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202100070-00
como facturas y comprobantes de egreso, al solicitar otros soportes como7. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202100070-00
remisión, documentos de transporte, entradas a almacén, constancias de recibo y entregas de dotaciones a empleados y alimentación y refrigerios y demás documentos probatorios de la realidad de haber recibido servicios facturados, estos documentos no son suministrados; además hay alteración en los consecutivos y fechas de las facturas; facturas con errores numéricos, también los pagos de dichas facturas según los comprobantes de egreso en su mayoría fueron en efectivo y los realizados en cheque donde supuestamente fueron girados a ese proveedor en realidad se giraron a nombre del representante legal o a empleados de la sociedad que realiza el pago, es decir en su mayoría girados y cobrados por caja por el mismo que los giró simulando pagos que en realidad no se efectuaron a nombre de
COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S.
El contribuyente investigado declaró Costos por Alquiler de Equipos de Topografía por valor total de $547,421,355 (Folios 851, 792), de los cuales no se le aceptan $ 483,821.835, teniendo en cuenta que la suma que no procede corresponde a compras de servicios no reales a la sociedad COLMAGRO DE COLOMBIA S.A.S con NIT 900747600 con facturas Nos. 0508, 0512, 0513 del 01-03-2016, 0542 del 28-04-2016, 0545 del 300508, 0512, 0513 del 01-03-2016, 0542 del 28-04-2016, 0545 del 3004-2016, 01-05-2016, 0551 del 01-05-2016, 0571 del 01-06-2016 y 0585 del 22-06-2016 todas por concepto de Alquiler de equipos Topográficos (folios 793-800) por un valor total antes de IVA de $483.3821.355 (folios 792 y 855) ya que para verificar la realidad y trazabilidad se le solicitó al contribuyente investigado copia de los documentos a saber: cotización, contrato, comprobantes de pago, consignación o documento de pago por transferencia bancaria, relación de equipos topográficos alquilados por nombre, tipo, marca, cantidad, valor del alquiler: actas de recibos de los equipos alquilados y acta de entrega o devolución de los equipos topográficos alquilados y constancia del cumplimiento del alquiler y uso, los cuales no fueron entregados o puestos a disposición del funcionario auditor y la señora Contadora que atendió la visita manifestó que no tenían dichos documentos según consta en el acta de visita del 07 -112018 (folios 684 -689). De otra parte, de acuerdo a investigaciones realizadas por División de Gestión de f iscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga que motivaron la
realizadas por División de Gestión de f iscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga que motivaron la solicitud de investigación al contribuyente DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO S.A.S con NIT 844001720 - 1 por compras simuladas a la sociedad COLMAGRO DE COLOMBIA S.A.S con NIT 900747600 (folios 7-38), esta sociedad no existe en la dirección que tiene registrada tanto en RUT como en la cámara de Comercio de Bucaramanga, ni tiene empleados afiliados a seguridad social y el servicio que presta es de mantenimiento de maquinaria agrícola. El contribuyente investigado declaró costos por Alquiler de Oficinas el valor de $ 200.000.000 y por suministro de personal por valor de $ 117.057.367 (folios 802 y 851) , que suman $ 317.057.367, monto que no se le acepta, teniendo en cuenta que corresponde a compras de servicios no reales a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA GESTIÓN Y EL DESARROLLO DE COLOMBIA con sigla GESDECOL C.T.A. con NIT 804,017.614-3 con facturas Nos: A 0546 del 30-04-2016, A 0572 del 2206-2016 y A 534 del 31-12-2016 (folios 802-805 y 855) (…)
06-2016 y A 534 del 31-12-2016 (folios 802-805 y 855) (…) Como se puede observar, hay alteración en el consecutivo y fecha de la factura A 0534 del 31 -12-16 frente a la No. A 0572 del 22 -06-16, pues es ilógico que en diciembre de 2016 emitan una factura con número menor a otra del mes de junio de ese año: la factura A 0546 del 30-04-16 está mal liquidada por cuanto cobran 4 meses de alquiler a $10.000.000 que da es $ 40.000.000 y la liquidan por $100.000.000; además, para verificar su realidad y trazabilidad se le solicitó al contribuyente investigado copia de los documentos a saber: contrato de alquiler de oficina que por $200.000.000 declarados, contrato de suministro de personal, relación del personal suministrado indicando nombres., número de identificación, cargo u oficio,, valor cobrado, periodo contratado, constancia interna de cumplimiento de dichos contratos, comprobantes de pago ya sea por cheque con indicación del número de cheque cuenta y banco o por consignación o transferencia y esos documentos solicitados no fueron entregados o puestos a disposición del funcionario auditor y la señora Contadora que atendió la visita manifestó que no tenían dichos o f a c t u r a Fech a Factu ra concepto Vr. Antes IVA Vr. IVA A 0 5 4 6
o f a c t u r a Fech a Factu ra concepto Vr. Antes IVA Vr. IVA A 0 5 4 6 30-04-16 4 meses de alquiler oficina a $ 10.000.000 el mes 3 100.000.000 $ 16.000.000 A 0 5 7 2 22-06-16 2 meses alquiler oficina, elaboración planos, alquiler equipo de comunicaciones e impresión en ploter $ 100.000.000 $ 16,000.000 A 31-12-16 Personal temporal $ 117.057.367 3 18.729.1798. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850012333000-202100070-00
documentos según consta en el acta de visita del 07 -11-2018 (folios 684689). Se solicitó y entregaron copia del libro auxiliar por cuenta del tercero comprobantes de pago ya sea por cheque con indicación del número de cheque cuenta y banco o por consignación o transferencia y esos documentos solicitados no fueron entregados o puestos a disposición del funcionario auditor y la señora Contadora que atendió la visita manifestó que no tenían dichos documentos según consta en el acta de visita del 07-112018 (folios 684-689) y se estableció que contabilizaron y declararon costos por ese tercero por valor total de $ 518.598.096 por conceptos tales como: compra de dotación $50.000.000, alquiler de laboratorio $120.000.000, alquiler de oficinas $133,821.136, diseño de planos $ 162.776.960 y alquiler de
de dotación $50.000.000, alquiler de laboratorio $120.000.000, alquiler de oficinas $133,821.136, diseño de planos $ 162.776.960 y alquiler de unidades sanitarias por $52.000.000 (folios 806-827 y 855 -856) y que se relacionan a continuación:
No. Fac. Fecha Factura. concepto Vr antes IVA Vr IVA 0204 30-04-2016 Alquiler
unidades sanitarias $ 52.000.000 $ 8.320.000 0205 18-12-2016 dotación 50.000.000 8.000.000 0206 31-12-2016 Alquiler la boratorio de suelos 120.000.000 19.200,000 0207 31-12-2016 Alquiler
oficina
de container y planos 133.821.136 21.411.382 0208 31-12-2016 Diseño de planos 162,776.960 26.044.314
TOTAL $ 518.598.096 $ 82.975.696
Para establecer la realidad y trazabilidad de esas transacciones con el proveedor FUNDACIÓN NUEVA CIVILIZACIÓN DEL AMOR con NIT 900081165, se le solicitó al contribuyente investigado según acta de visita del 07 -11-2018 (folios 684 -689) documentos soporte de las transacciones declaradas tales como: contratos de alquiler; relación de equipos alquilados por nombre, marca, cantidad, valor del alquiler; acta
transacciones declaradas tales como: contratos de alquiler; relación de equipos alquilados por nombre, marca, cantidad, valor del alquiler; acta de recibo de los equipos alquilados; acta de entrega de los bienes alquilados: constancia de cumplimiento del alquiler y del uso de los bienes alquilados: comprobantes de pago ya sea por cheque con indicación del número de cheque o banco y por consignación o transferencia y esos documentos solicitados no fueron entregados o puestos a disposición del funcionario auditor y la señora Contadora que atendió la visita manifestó que no tenían dichos documentos según consta en la mencionada acta de vi sita al contribuyente del 0711-2018 (folios 684-689}, por ello al no establecerse la realidad y trazabilidad de esas transacciones no se le aceptan costos por valor de $ 518.598.096 De otra parte, la empresa FUNDACIÓN NUEVA CIVILIZACIÓN DEL AMOR con NIT 900081165 a la fecha del presente requerimiento no ha presentado declaraciones de impuesto sobre las ventas del año 2016 y en la declaración de renta de ese mismo año no declaró los ingresos que le facturó al contribuyente DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO S.A.S con NIT 8440017201 y la actividad económica registrada en el RUT es de Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimiento
8440017201 y la actividad económica registrada en el RUT es de Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimiento especializado y no tiene registrado establecimiento de comercio alguno. Por lo anterior el va lor total no aceptado deducir como Costos de Venta o de prestación de servicios es de $1.899.721.781,26 y que aproximado a múltiplo de mil es de $1.899.722.000. 4.- Respecto a Otras Retenciones: El contribuyente DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S con NIT. 84
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