TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00145-00-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00145-00-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: Reparación Directa
DEMANDANTES: Epimenio Silva Dueñes y Grobes Reich S.A.S.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Transporte , Agencia Nacional de Infraestructura y otros.
EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2021-00145-00
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
Revisado el expediente, se observa que por auto del 30 de noviembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, Superintendencia de Notariado y Registro y La Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. (consecutivo 044, c. ppal.).
En la misma fecha se admitió el llamamiento en garantía respecto de Covioriente S.A.S. y la Fiduciaria La Previsora S.A., quienes contestaron la demanda y el llamamiento en garantía y formularon excepciones de mérito (consecutivos 05 y 06, c. llamamiento en garantía).
Ahora bien, se observa que las demandadas presentaron excepciones de mérito y que la Superintendencia de Notariado y Registro propuso la excepción de caducidad y la Nación – Ministerio de Transporte , la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías formularon el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto el despacho
caducidad y la Nación – Ministerio de Transporte , la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías formularon el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto el despacho procede a resolverlas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.
1. Caducidad del medio de control
La Registraduría Nacional del Es tado Civil, señala que la demanda fue presentada de manera extemporánea, pues según lo indica la parte actora dicha entidad a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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Yopal, fue una de las causantes de los detrimentos económicos que se reclaman por la pérdida de oportunidad y desidia que se presentó en el trámite de la licencia urbanística del proyecto Cunaguaros. Por tanto considera que los dos años se cumplieron el 11 de junio de 2020, si se tiene en cuenta que la actuación acusada ocurrió el 10 de junio de 2018, por ello como el medio de control se presentó hasta el año 2021, concluye que se configuró la caducidad, resaltando que no es posible acumular diversos aspectos fácticos que son autónomos e independientes, para que sean analiza dos en un único momento para determinad la demanda o no en tiempo.
1.1. Para resolver se considera:
El artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la demanda y respecto a la reparación directa preceptúa:
“Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
El artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la demanda y respecto a la reparación directa preceptúa:
“Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contado s a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha d e su ocurrencia.
(…)”
Al respecto el Consejo de Estado explica:
“En relación con el fenómeno caducidad en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa el artículo 164 numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, ii) desde el momento en el que el demandante tuvo o debió te ner conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Frente a dicha contabilización esta Corporación ha señalado que, aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder
aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste complejidad si se tien e en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto pues, es posible que sus efectos se prolonguen o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.”1
1 Consejo de Estado; expediente No. 05001-23-33-000-2019-03150-01; providencia del 18 de noviembre de 2021, C. P.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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De conformidad con lo anterior, la demanda de reparación directa caduca dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño o desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de su ocurrencia, término que se suspende con la presentación de la solicitud de c onciliación y se reanuda cuando se expide la constancia porque no se llegó a un acuerdo, no compareció algun a de las partes o el asunto no sea conciliable, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 640 de 2004 o cuando vence el término de tres meses para llevar a cabo la audiencia conciliación, lo que ocurra primero.2 Por ello, se debe analizar en cada caso el momento en que causó el presunto daño, a partir del cual se efectúa el conteo correspondiente para determ inar si la demanda se presentó o no dentro de la oportunidad establecida en el artículo
Por ello, se debe analizar en cada caso el momento en que causó el presunto daño, a partir del cual se efectúa el conteo correspondiente para determ inar si la demanda se presentó o no dentro de la oportunidad establecida en el artículo 164 del CPACA.
En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare responsable a los demandantes por la radicación en la oferta de compra contenida en el contrato CVY 07-356 del 3 de enero de 2019 y la demora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en el trámite de inscripción de la licencia de urbanismo, sin cumplir con los tiempos y procedimientos establecidos para ello.
Se advierte q ue en criterio de la parte actora, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos incurrió en una omisión y/o negligencia consistente en la mora que tuvo en tramitar el registro de la licencia urbanística del proyecto de vivienda denominado Canaguaros, qu e culminó con la nota devolutiva en la que se indicó que “EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OFICIO DE OFERTA DE COMPRA QUE DEJA EL BIEN FUERA DEL COMERCIO”, con lo cual considera que se desconocieron los derechos adquiridos en la licencia y se causaron los perjuicios que se reclaman.
En ese orden de ideas, no se pueden analizar los hechos de manera aislada respecto de cada uno de los demandados, ni tampoco se puede tener como punto de partida la fecha en que se originó la p rimera nota devolutiva que dio lugar a la corrección y ajustes presentados por los demandantes, sino aquella en la cual ellos se enteraron que el inmueble con el folio de matrícula No. 470 -5713
punto de partida la fecha en que se originó la p rimera nota devolutiva que dio lugar a la corrección y ajustes presentados por los demandantes, sino aquella en la cual ellos se enteraron que el inmueble con el folio de matrícula No. 470 -5713 se dejó por fuera del comercio debido a la inscripción de una oferta de compra,
2 Consejo de Estado; reparación directa No. 05001 -23-33-000-2019-03150-01; providencia del 22 de noviembre de 2021, C. P.: María Adriana Marín.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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siendo este el momento en el que según los demandantes se causó el daño por el cual pretenden ser indemnizados. Por tanto, como se indicó en el auto admisorio de la demanda en la que se analizó el requisito de oportunidad, la fecha que se tiene para efectuar el conteo de caducidad es el día siguiente a la notificación de la segunda nota devolutiva, que se efectuó el 19 de febrero de 2019, según se corrobora en la página 127 del consecutivo 010 del cuaderno principal.
El 20 de febrero de 2019 comenzó a correr el término establecid o en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA; sin embargo, el mismo se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecol ógica por causa del covid -19, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, que a su vez suspendió los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de
emergencia económica, social y ecol ógica por causa del covid -19, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, que a su vez suspendió los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en el Consejo Superior de la Judicatura los reanudara.
La suspensión de términos se levantó a partir del 1 de julio de 2020 , según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, momento hasta el cual habían transcurrido para la parte actora un año y 25 días y le faltaban 11 meses y 5 días, es decir, hasta el 5 de junio de 2021 ; sin embargo, los demandantes interrumpieron el término con la solicitud de conciliación radicada el 14 de diciembre de 2020 -habiendo transcurrido 5 meses y 13 días más-, la cual se declaró fracasada el 11 de marzo de 2021 (pág. 453 a 455, tomo 010). Como el término se reanudó el 12 del mismo mes y año, quedaban 5 meses y 22 días para que operara la caducidad, los que culminaban el 3 de octubre de 2021. Como la demanda se presentó el 1 de junio de 2021, se colige que fue radicada de manera oportuna. Por tanto, el medio exceptivo propuesto no tiene vocación de prosperidad.
2. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
- El Instituto Nacional de Vías señala que los negocios jurídicos que dan origen a la demanda y a los daños que se reclaman, no tienen ninguna relación con el INVIAS, pues la competencia de dicha entidad se limita a la administración de la
- El Instituto Nacional de Vías señala que los negocios jurídicos que dan origen a la demanda y a los daños que se reclaman, no tienen ninguna relación con el INVIAS, pues la competencia de dicha entidad se limita a la administración de la Red Nacional y Terciaria no concesionada a su cargo y el asunto objeto de litigio, se refiere a predios que existen entre la vía Yopal -Villavicencio, tramo vial que fue entregado a la Agencia Nacional de Infraestructura de conformidad con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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dispuesto en el acta del 8 de septiembre de 2015, para ser afectada con el contrato de concesión No. 010 de 2015 a favor de Covioriente. Por tanto, aduce que los negocios que se hayan celebrado con dicha concesionaria, no son responsabilidad del INVIAS (Consecutivo 026).
- La Agencia Nacional de Infraestructura manifiesta que dentro de las funciones de la ANI establecidas en el Decreto 4165 de 2011, no se encuentra de manera expresa la gestión predial, pues dicha agencia se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor directo de los mismos. Por tanto, aduce que no existe ninguna relación de tipo legal, reglamentaria o contractual frente a lo planteado por los demandantes en relación con dicha entidad, razón por la que solicita se declare probado este medio exceptivo.
- La Nación – Ministerio de Transporte refiere que no ha generado a título de
por los demandantes en relación con dicha entidad, razón por la que solicita se declare probado este medio exceptivo.
- La Nación – Ministerio de Transporte refiere que no ha generado a título de acción u omisión, ningún daño al demandante, porque son se encu entran probados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Tampoco se advierte una falla del servicio por parte de dicha entidad, argumentos con los cuales colige que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha cartera ministerial (consecutivo 036).
2.2. Para resolver se considera
El Consejo de Estado explica que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal que se concibe desde dos vertientes : la legitimación de hecho y la material. La primera se establece a partir de la relación procesal que surge entre las partes por la causa petendi y las pretensiones del demandante; y la material responde a la participación real de las personas en la situa ción jurídica que se plantea, porque participó en la elaboración del acto, en la operación o en la conducta que soporta el medio de control.3
Sobre este aspecto, el órgano de cierre explica:
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente:
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00341-04 Actor: JOSE IGNACIO LACOUTURE ARME NTA Demandado: CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
DISTRITAL DE BOGOTATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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“La legitimación en la causa por pasiva debe darse satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal , se constate que la entidad demandada es la persona contra quien se puede dirigir la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, o la obligación de responder , como erróneamente lo consideró el tribunal. (…) La acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho que se trate y no, como lo consideró el tribunal, de la prueba efectiva del daño.4
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa de hecho, es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial mientras que la material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fond o, momento en el que se analiza si el sujeto pasivo es o no responsable de los perjuicios reclamados por la parte actora.
Con fundamento en lo anterior, se analizará si las entidades que propusieron la aludida excepción tienen o no vínculo con los hechos objeto de litigio.
- Instituto Nacional de Vías.
Con fundamento en lo anterior, se analizará si las entidades que propusieron la aludida excepción tienen o no vínculo con los hechos objeto de litigio.
- Instituto Nacional de Vías.
Señala que, en los negocios jurídicos que soportan el presente medio de control el INVIAS no tiene ninguna relación por cuanto el tramo vial Yopal – Villavicencio en el que se encuentra el predio de los demandante fue entregado a la Agencia Nacional de Infraestructura mediante acta del 8 de septiembre de 2015.
En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la radicación de la oferta de compra contenida en el contrato CVY 07 -356 y la mora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que conllevó a que se registrada dicha oferta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -5713 del inmueble ubicado sobre el costado oeste en la carretera Yopal – Aguazul y que generó la nota devolutiva notificada el 19 de febrero de 2019, en l a que se indicó que “EN EL FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OFICIO DE OFERTA DE
4 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B; Consejero Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Reparación Directa No. 25000-23-26-000-2012-00388-01 (49045) sentencia proferida el 10 de septiembre de
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COMPRA QUE DEJA EL BIEN FUERA DEL COMERCIO”. En el acápite de hechos, se indica que los demandantes le informaron al INVIAS sobre las ventas parcial es que no se tuvieron en cuenta en el mencionado certificado de libertad, sin que se haga referencia a actuaciones realizadas por dicha entidad.
Revisada el acta expedida el 8 de septiembre de 2015, obrante en las páginas 15 a 26 del consecutivo 026, se observa que el INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., se reunieron con el fin de entregar una infraestructura vial para ser afectada con el contrato de concesión No. 010 de 2015, proyecto de la concesión Villavicencio Yopal. En sus consideraciones se relacionan los tramos viales que comprende la concesión:
En las observaciones se plasmó lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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De conformidad con lo anterior, se advierte que el tramo vial Aguazul – Yopal donde está ubicado el bien inmueble identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-5713, está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la Concesionaria Vial del Oriente, en virtud de la entrega que les hizo el INVIAS el 8 de septiembre de 2015, fecha partir de la cual esta última entidad no es responsable de ninguna de las gestiones administrativas ni operacionales que realice la ANI y/o Covioriente. Por tanto, como las actuaciones de las que se
INVIAS el 8 de septiembre de 2015, fecha partir de la cual esta última entidad no es responsable de ninguna de las gestiones administrativas ni operacionales que realice la ANI y/o Covioriente. Por tanto, como las actuaciones de las que se derivan los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes datan del año 2019, se colige que el Instituto Nacional de Vías no tiene legitimación en la causa material por pasiva para ser parte en este proceso, pues para esa fecha ya no estaba a cargo de la administración de dicho corredor vial, razón por la cual se declara probada la excepción propuesta por ella.
- Agencia Nacional de Infraestructura
Señala que dentro de las funciones referidas en el Decreto 4165 de 2011 no se encuentra la gestión predial y que su labor se concreta a administrar los contratos de concesión, siendo el concesionario el ejecutor directo de los proyectos de infraestructura que adelante.
El artículo 4 del decreto en mención, señala las funciones generales de la infraestructura, dentro de las cuales se encuentran: “(…)
2. Planear y elaborar la estructuración, contratación y ejecución de los proyectos de concesión u otras for mas de Asociación Público Privada para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública y de los servicios conexos o relacionados, que hayan sido previamente identificados por el Ministerio de Transporte o asignados por el
Gobierno Nacional. (…)
4. Definir metodologías y procedimientos en las etapas de planeación, preadjudicación, adjudicación, postadjudicación y evaluación de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo.
Gobierno Nacional. (…)
4. Definir metodologías y procedimientos en las etapas de planeación, preadjudicación, adjudicación, postadjudicación y evaluación de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo.
5. Elaborar los estudios para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización y otras modalidades de retribución por el diseño, construcción, operación, explotación, mantenimiento o rehabilitación de la infraestructura relacionada con los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo.
6. Elaborar los estudios y adelantar las acciones necesarias para recopilar la información de carácter predial, ambiental y social requerida para una efectiva estructuración y gestión de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo.
7. Identificar y proponer, como resultado del análisis de viabilidad técnica, económica, financiera y legal, las modificaciones requeridas a los pro yectos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, con la finalidad de asegurar condiciones apropiadas para el desarrollo de los mismos. (...)
9. Coordinar y gestionar, directa o indirectamente, la obtención de licencias y permisos, la negociación y la adquisición de predios y la realización de las acciones requeridas en el desarrollo de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo.
10. Adelantar los procesos de expropiación administrativa o instaurar las acciones judiciales para la expropiación, cuando no sea posible la enajenación voluntaria
de Asociación Público Privada a su cargo.
10. Adelantar los procesos de expropiación administrativa o instaurar las acciones judiciales para la expropiación, cuando no sea posible la enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos a su cargo. (…)” (Negrilla fuera de texto).
Al verificar en el expediente, se encuentra en la página 682 del consecutivo 041, la ficha predial No. CVY -07-356 MJ, en la cual consta que el señor Álvaro Sigua Agudelo entregó a la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S, - quien actúa por delegación y en nombre de la Agencia Nacional de Infraestru ctura – la construcción, anexos, cultivos y especies en predio ajeno correspondientes a la mejora 1 CVY -07-356 que fueron objeto de oferta de compra mediante oficio CVO-OFE-0473-10868-18 del 3 de enero de 2019, para el proyecto corredor Villavicencio - Yopal.
De conformidad con lo anterior, se colige que la Agencia Nacional de Infraestructura tiene legitimación en la causa pasiva de hecho y material, pues dentro de sus funciones tiene la función de gestionar directa o indirectamente la negociación y adquisición de predios para llevar a cabo el desarrollo de los proyectos de concesión, aunado a que según se corrobora en la entrega de la mejora CVY -07-356 MJ mediante oferta de compra, Covioriente SAS actuó en representación de dicha entidad, razón por la cual el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad.
- La Nación – Ministerio de Transporte
Señala que no está legitimado en la causa por pasiva para actuar en el proceso,
representación de dicha entidad, razón por la cual el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad.
- La Nación – Ministerio de Transporte
Señala que no está legitimado en la causa por pasiva para actuar en el proceso, pues no incurrió en ninguna acción u omisión que causara el daño alegado por los demandantes.
Como se observa, la referida cartera ministerial considera que no es responsable de los daños que se reclaman en el presente medio de control, aspecto que se debe analizar al proferirse la correspondiente sentencia, precisando que en este momento está legitimada formalmente en la causa, debido a que la parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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actora la vincula al proceso en calidad de sujeto pasivo. Por tanto, no prospera le excepción respecto de esta entidad.
OTROS ASUNTOS:
1. El representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, confiere poder a la abogada Catalina Bernal Rincón para que represente jud icialmente a dicha empresa, a quien se le reconocerá personería para actuar con tal calidad, por cuanto el mandato cumple los presupuestos de los artículos 75 del CGP y 5 de la ley 2213 de 2022.
2. El abogado Camilo Araque Blanco, a quien se reconoció co mo apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante auto del 14 de febrero de 2023 (consecutivo 022, c. medidas cautelares), manifiesta que renuncia al poder que le fuera conferido, aportando la comunicación dirigida a su poderdante en tal sentido, como lo exige el artículo 76 del CGP. Por tanto, su
de 2023 (consecutivo 022, c. medidas cautelares), manifiesta que renuncia al poder que le fuera conferido, aportando la comunicación dirigida a su poderdante en tal sentido, como lo exige el artículo 76 del CGP. Por tanto, su solicitud se tendrá por aceptada.
En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE:
Primero: Tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Covioriente S.A.S. y La Previsora S. A. Compañía de Seguros en calidad de llamados en garantía.
Segundo: Declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por p asiva respecto del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declarar no probados los medios exceptivo de caducidad formulado por la Superintendencia de Notariado y Registro y fa lta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00052-00
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Cuarto: Reconocer a la abogada Catalina Bernal Rincón , identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.274.758 y T. P. 143.700 del C. S. J, como apoderada de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Quinto: Aceptar la renuncia del abogado Camilo Araque Blanco , identificado
de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Quinto: Aceptar la renuncia del abogado Camilo Araque Blanco , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.074.414 y T.P. 199.569 del C. S. J., quien actuó como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.
Sexto: En firme este proveído, ingrese el expediente al despacho, para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
CECP
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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