TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00147-00-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00147-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2021-00147-00
Demandante: Otoniel Blanco Sandoval
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
FACTORES SALARIALES QUE SE INCLUYEN EN EL IBL PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC VINCULADOS CON POSTERIORIDAD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, SON AQUELLOS
RELACIONADOS EN EL DECRETO 1158 DE 1994.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 05 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 4 y 5 – consecutivo 001)
El señor Otoniel Blanco Sandoval solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DIR 21118 del 06 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la entidad demandada resolvió recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto administrativo que modificó la Resolución
siguientes actos administrativos: i) Resolución DIR 21118 del 06 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la entidad demandada resolvió recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto administrativo que modificó la Resolución SUB-293065 del 20 de diciembre de 2017, reliqu idando la pensión de jubilación en un valor de $1.601.765 para la vigencia 2018.
- Resolución SUB 19962 del 23 de enero de 2018 por medio de la cual se modificó la Resolución SUB 293065 del 20 de diciembre de 2017, reliquidando la pensión de vejez del deman dante en un valor de $1 .600.776 para la vigencia 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00
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- Resolución SUB 293065 del 20 de diciembre de 2017 mediante la cual la entidad demandada reliquida y ordena el ingreso a nómina de una pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $1.535.868 para la vigencia 2018.
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del demandante. Igualmente, pagar la diferencia entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían a partir de su retiro, con los respectivos intereses moratorios . Adicionalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda (pág. 5 a 8 - consecutivo 001)
Se relatan los siguientes:
intereses moratorios . Adicionalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda (pág. 5 a 8 - consecutivo 001)
Se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Otoniel Blanco Sandoval, ingresó al INPEC el 28 de agosto de 1995 quien perteneció al Cuer po de Custodia y Vigilancia de la misma Institución, estuvo vinculado por más de 20 años desempeñando el cargo de inspector 13, código 4137, grado 13, cumpliendo su estatus de pensionado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal.
1.2.2. El demandante estando vinculado al INPEC solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez – alto riesgo ordinaria, dicha entidad profirió la Resolución GNR 182731 de 21 de junio de 2016 negándole tal solicitud por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la Ley, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de Resolución No. 316139 de 27 de octubre de 2016 revocando la Resolución anterior y ordenando una pensión de vejez en cuantía de $1.370.669 con IBL de $1.827.558 dejando la misma en suspenso hasta tanto se acreditara la novedad de retiro al tratarse de un servidor público en actividad de conformidad con la Ley 32 de 1986 . El demandante presentó recurso de reposición y apelación por no haberse reconocido la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986 “20 años de servicio y el 75% del promedio
actividad de conformidad con la Ley 32 de 1986 . El demandante presentó recurso de reposición y apelación por no haberse reconocido la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986 “20 años de servicio y el 75% del promedio del último año de salario devengado con todos los factores salariales”
1.2.3. Mediante Resolución SUB 19962 de 23 de enero de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y ordenó reliquidar la pensión de vejezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 3
especial de alto riesgo en cuantía de $1.600.776 efectiva a partir del 01 de enero de 2018 IBL de $2.134.368 y tasa de reemplazo del 75%. El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DIR 21118 de 06 d e diciembre de 2018 modificando el valor de la mesada fijándola en $1.601.765.
1.2.4. Indica que la cuantía de la pensión reconocida en los actos censurados no corresponde a la establecida en la Ley 32 de 1986 , ya que no se liquidó con el último año de salario devengado y con inclusión de todos los factores salariales a que tiene derecho.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 9 a 12 - consecutivo 001)
Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 229 de la Constitución Política, Ley 32 de 1986, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978,
Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 229 de la Constitución Política, Ley 32 de 1986, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, Decreto 2090 de 2003 . Indica, que los actos demandados están viciados de nulidad ya que fueron proferidos con violación a las normas en que debían fundarse, además de falsa motivación.
Refiere que procede la nulidad de los actos demandados por haber sido expedidos con desconocimiento del régimen prestacional aplicable al demandante, es decir el contemplado en la Le y 32 de 1986 , el cual establece que la pensión de vejez debe liquidarse con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios y no promediando el IBL de los 10 últimos años como se efectuó.
Argumenta que la norma aplicable al actor corresponde a la Ley 32 de 1986 ya que se acreditó su vinculación al INPEC antes del año 2003, prestó sus servicios por más de 20 años y su actividad fue catalogado como de alto riesgo de conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Resalta que el demandante es beneficiario del régimen pensional especial consagrado en la Ley 32 de 1986, Decreto 2090 de 2003 y Decreto 407 de 1994, que contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por la entidad demandada, por lo que resulta claro que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
entidad demandada, por lo que resulta claro que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 4
prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad que fueron percibidos en el último año de servicios.
1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 019)
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderada judicial manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos habida consideración que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la reliquidación de la pensión.
Señala que la norma que aplica para la pensión de vejez del señor Otoniel Blanco Sandoval es la Ley 32 de 1986, que no determina como se integra el IBL, por lo cual queda sujeto a lo establecido por la Ley 100 de 1993 norma que unificó el régimen pensional general por lo cual es aplicable el artículo 21 de la norma referida.
Refiere que las resoluciones GNR 182731 del 21 de junio de 2016, SUB GNR 316139 del 27 de octubre de 2016, SUB 293065 del 20 de diciembre de 2017, SUB 19962 del 23 de enero de 2018 y DRI 21118 del 06 de diciembre de 2018, mantienen un hilo conductor y argumental sustentad o en derecho, por el cual no se reconoce la reliquidación pensional bajo los parámetros
SUB 19962 del 23 de enero de 2018 y DRI 21118 del 06 de diciembre de 2018, mantienen un hilo conductor y argumental sustentad o en derecho, por el cual no se reconoce la reliquidación pensional bajo los parámetros establecidos en la Ley 32 de 1986 y Decreto 1045 de 1978, conforme lo establece la jurisprudencia de los altos tribunales como órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se acogió que en las pensiones especiales el IBL lo conforma las cotizaciones efectuadas por el empleador sobre los factores que report ó a la entidad por lo que no hay lugar a que prosperen las pretensiones del demandante.
1.5. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de agosto de 20201 y le correspondió al el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal 2, quien por auto de 18 de mayo de 2021 la remitió por competencia a este Tribunal , mediante auto de 04 de noviembre de 2021 la deman da fue inadmitida3, subsanadas las falencias se admitió por auto de 20 de septiembre de 20224. El 24 de febrero
1 Consecutivo 002. 2 Consecutivo 004. 3 Consecutivo 010. 4 Consecutivo 014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 5
de 2023 se resolvieron las excepciones previas formuladas por la entidad demandada5, mediante providencia de 05 de septiembre de 2023 en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080
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de 2023 se resolvieron las excepciones previas formuladas por la entidad demandada5, mediante providencia de 05 de septiembre de 2023 en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusi ón6, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito final7 y el Ministerio público no emitió concepto.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1 Parte demandante (consecutivo 036)
Ratificó los argumentos expuestos en la demanda, aduciendo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse.
Sostiene que la cuantía de la pensión reconocida en los actos enjuiciados no corresponde a la establecida en la Ley 32 de 1986 pues no se tuvo en cuenta el 75% del promedio del último año de salario devengado con todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En tal sentido, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.6.2. Entidad demandada (consecutivo 031)
Reiteró que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y dando aplicación a los parámetros legales que rigen la situación del demandante, y en tal sentido no hay lugar a reliquidación alguna por lo que solicita sean denegadas las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
demandante, y en tal sentido no hay lugar a reliquidación alguna por lo que solicita sean denegadas las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50
5 Consecutivo 026. 6 Consecutivo 029. 7 Consecutivos 031 y 036.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 6
salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, las pretensiones están dirigidas a que se declaren nulos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES y la cuantía se fijó en cincuenta millones trescientos treinta y un mi l quinientos treinta y ocho pesos m/cte ($50.331.538), suma que excede los 50 SMLMV, cumpliendo así con este requisito formal.
Por su parte, respecto a la competencia por razón del territorio, el numeral 3º del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Al respecto se encuentra que el demandante laboró en la ciudad de Yopal – Casanare, siendo este Tribunal competente para conocer del medio de control.
por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Al respecto se encuentra que el demandante laboró en la ciudad de Yopal – Casanare, siendo este Tribunal competente para conocer del medio de control.
2.2. Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, toda vez fue interpuesta por quien tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate y Colpensiones es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada. En cuanto a la oportunidad procesal, a demanda cumple con el término señalado en el numeral 1 literal C) del artículo 164 del CPACA, toda vez que, son actos que niegan total o parcialmente prestaciones periódicas. En ese orden de ideas, el presente asunto no está sometido a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Problema jurídico ¿Es procedente reliquidar la pensión de jubilación del demandante c on inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978?
2.4. Tesis de la Sala
En el presente asunto, se evidencia que el demandante prestó sus servicios al INPEC como inspector por 22 años, 4 meses y 3 días. Por tanto, su derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 7
al INPEC como inspector por 22 años, 4 meses y 3 días. Por tanto, su derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 7
pensional se rige por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, norma que establece que en los aspectos no previstos se aplicarán las normas que se encuentren vigentes para los empleados del orden nacional. Teniendo en cuenta que el demandante ingresó a laborar a la mencionada institución el 28 de agosto de 1995, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, su pensión se liquida con el 75% de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 años de servicio anteriores a la fecha de retiro, tal como lo disponen los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 27 del Decreto 3135 de 1968, lo anterior de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2019 citada en el acápit e correspondiente. En tal sentido, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
3. Premisas jurídicas:
3.1. Régimen pensional aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
La Ley 32 de 19868, en su artículo 96 establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión, al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Posteriormente se expidió el Decreto 407 de 19949, el cual dispone en su
de la pensión, al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Posteriormente se expidió el Decreto 407 de 19949, el cual dispone en su artículo 168: “ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional , que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional (…) (Negrilla fuera de texto).
PARÁGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.” (negrilla fuera del texto)
8 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia 9 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 8
Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de junio de 2022, explica:
85001-2333-000-2021-00147-00 8
Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de junio de 2022, explica: “Así las cosas , los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Por el contrario, quienes ingresaron a laborar como guardias de dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.”10 (negrilla fuera del texto)
Con f undamento en lo anterior, se colige que el régimen pensional establecido en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, es aplicable a aquellos que encontraban prestando sus servicios al INPEC a la entrada en vigencia de dicha norma (20 de febrero de 1994 ) quienes se rigen por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986.
En cuanto a las actividades de alto riesgo, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos, indicando que son actividades de alto riesgo aquellas que cumplen algunos sectores, tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
De conformidad con la norma previamente citada, el Gobierno Nacional
requisitos, indicando que son actividades de alto riesgo aquellas que cumplen algunos sectores, tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
De conformidad con la norma previamente citada, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2090 de 200311, el cual establece en su artículo 2 numeral 7, que son actividades de alto riesgo, las realizadas por el personal del INPEC dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria. Por su parte, el artículo 3 ibídem dispone lo pertinente a pensiones especiales de vejez para el personal que desempeña actividades de alto riesgo: “ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de junio de 2022, radicación 17001-23-33-000-2020-0028101, CPSandra Ibarra Vélez, demandante: UGPP, demandado María Elina Beltrán, Pensión de jubilación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 11Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican señalan las con diciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 9
diciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 9
estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.” El artículo 6 del mencionado Decreto, establece un régimen de transición, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 6°. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión , esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.”
Ahora bien, el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que régimen pensional se aplica a los empleados del INPEC que desempeñen funciones de alto riesgo, dependiendo de la norma aplicable al momento en que ingresaron a dicha entidad: "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003 , a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas
vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes" (Negrilla fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, el personal de INPEC que hubiese ingresado con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen dispuesto en la Ley 32 de
1986. 3.2. IBL APLICABLE AL PERSONAL DEL INPEC La Ley 32 de 1986, no estableció los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; no obstante, en su artículo 114 señala que, en aquellos aspectos no previstos en la citada norma, se les aplicarán las normas que se encuentren vigentes para los empleados del orden nacional. En el mismo sentido del artículo 184 del D ecreto 40 7 del 20 de febrero de 1994, también señaló como normas subsidiarias, aquellas establecidas para los servidores públicos nacionales.
Teniendo en consideración que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 33 de 1985 excluye a aquellos que disfruten un régimen especial, dicha norma no resultaba aplicable a los empleados que desempeñen labores de alto riesgo, dentro de los que se encuentran los servidores del INPEC. Por tanto,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 10
riesgo, dentro de los que se encuentran los servidores del INPEC. Por tanto,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 10
de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, la pensión del personal del INPEC, que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se liquida con el 75% de los factores salariales sobr e los cuales efectuaron aportes durante el último año de servicio, teniendo como tales, los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante, para aquellos que se vincularon con posterioridad al 01 de abril de 1994, la norma aplicable en cuanto a IBL es el Decreto 1158 de 1994 12 y de la Ley 100 de 993. Por tanto, el citado Decreto, establece los factores salariales, que se deben tener en cuenta para calcular la pensión: "ARTÍCULO 1: (…) El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”
Así mismo, en cuanto al IBL, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispone:
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”
Así mismo, en cuanto al IBL, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”
Ahora bien, la Sala precisa que, el Decreto 446 de 1994 establece el régimen prestacional de los servidores del INPEC, señalando de manera expresa, que algunas prestaciones no constituyen factor salarial, entre ellas, las primas de instalación y alojamiento, de capacitación, de clima, extracarcelaria, de seguridad, de riesgo, de vigilantes e instructores y subsidio familiar.
12 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. El artículo 1 del Decreto antes mencionado, incorpora al sistema General de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 11
En cuanto a las normas aplicables para establecer el IBL de aquellos que se vincularon con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la citada Corporación en
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En cuanto a las normas aplicables para establecer el IBL de aquellos que se vincularon con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la citada Corporación en sentencia de 02 de diciembre de 2019, expone: “(…) La Sala precisa, [que] de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, que en atención a que el accionante trabajó en el INPEC desde el 4 de abril de 1994 hasta el 29 de noviembre de 2015, le resulta aplicable la Ley 32 de 1986, en lo concerniente al requisito de edad (20 años de servicio) para acceder a la pensión de jubilación, y la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, en el que tiene incidencia los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 (…) Asimismo, cabe anotar que las recientes posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se han encaminado al reconocimiento de las pensiones de jubilación en la forma en que se reconoció al actor, es decir, con la inclusión de los emolumentos sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones (…)”13 (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, se colige que los funcionarios del INPEC que realizaron labores de alto riesgo y se vincularon con posterioridad al 01 de abril de 1994, pero con anterioridad al 28 de julio de 2003, se pensionan con la Ley 32 de 1986 y por remisión del artículo 114 de la citada norma, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, precisando que sólo se pueden
y por remisión del artículo 114 de la citada norma, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, precisando que sólo se pueden incluir como tales, aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes.
4. Premisas fácticas:
En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente:
-Según certificación de 22 de diciembre de 2015 emitida por la Subdirección de Talento Humano del INPEC, el señor Otoniel Blanco Sandoval ingresó al INPEC el 28 de agosto de 1995 desempeñando el cargo de inspector en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (archivo 3consecutivo 20)
-Mediante Resolución GNR 316139 de 27 de octubre de 2016, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez en favor del actor en cuantía de $1.370.669 quedando en suspenso hasta el retiro del servicio . En dicho acto se indicó que el demandante era beneficiario de la Ley 32 de 1986 en cuanto a los requisitos pues respecto del IBL y los factores a tenerse en
13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, sentencia de 02 de diciembre de 2019, C. P.: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Rad. No.: 11001-03-15-000-2019-04743-00, demandante: Jorge Iván Andrade Acosta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00147-00 12
cuenta se precisó que se aplicaba el Decreto 1158 de 1994 (archivo 12 consecutivo 20)
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cuenta se precisó que se aplicaba el Decreto 1158 de 1994 (archivo 12 consecutivo 20)
-Por medio de Resolución No. SUB 293065 de 20 de diciembre de 2017, Colpensiones reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de la pensión de vejez a favor del señor Blanco Sandoval en cuantía de $1.538.868 efectiva a partir de 01 de enero de 2018. En dicho acto se indicó que la pensión reconocida se regía por la Ley 32 de 1986 y en cuanto al IBL
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