🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00192-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00192-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850012333000-202100192-00

DEMANDANTE : LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO Y EDGAR

ALFREDO MORENO ALFONSO

DEMANDADOS : LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

MUNICIPIO DE MANÍ

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO, a través de apoderado debidamente constituido, instaur aron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MANÍ , en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MANÍ son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO por omitir dar cumplimiento a la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 expedida en

materiales y morales causados a los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO por omitir dar cumplimiento a la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 expedida en segunda instancia por el MUNICIPIO DE MANÍ, dentro de la querella policiva RAD. No. 2010 -0005 y conforme con lo resuelto en las senten cias del 24 de abril de 2019 dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Yopal dentro del Amparo a la posesión RAD. No. 2013 -00035 que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito del mismo Municipio; y, de la de segunda instancia proferida el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní dentro de la Acción de Tutela RAD. No. 2020-00018.

Segunda: condenar a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados a

la parte actora, así: a. MATERIALES: Las sumas de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS DOSCIENTOS PESOS ($1.869.027,200), equivalente al valor de 166 hectáreas que el MUNICIPIO DE MANÍ ha omitido entregar a los accionantes; y, TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIEN TOS CINCUENTA MIL PESOS ($319.550.000,oo), por concepto de lucro cesante que se generó desde el 17 de julio de 2019 hasta mayo de 2021, más lo que sePág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

2 cause hasta que se efectúe el pago por concepto de rentabilidad ganadera dejada de percibir.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

2 cause hasta que se efectúe el pago por concepto de rentabilidad ganadera dejada de percibir. b. MORALES: A favor de la señora LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLV) y a favor del señor EDGAR ALFREDO MORENO GONZÁLEZ el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).

Tercera: condenar en costas y agencias en derecho a las Entidades accionadas

(fls. 5 y 6 ítem 001).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El señor SEGUNDO FRANCISCO VALDERRAMA PUERTO vendió al señor ORLANDO ALFREDO MORENO AVELLA (esposo y padre de los aquí demandantes), el derecho de propiedad, posesión y dominio sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión de la finca denominada “El Cortijo”, ubicado en la vereda Coralia del municipio de Maní, con una extensión de 189 hectáreas.

2. En la Inspección Urbana de Policía de Maní se adelantó la querella policiva por perturbación a la posesión No. 2010-005, en la que fungieron como querellantes los aquí demandantes.

3. Dentro de la misma se expidió la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012, por la cual se revocó la Resolución No. 006 del 4 de febrero de

fungieron como querellantes los aquí demandantes.

3. Dentro de la misma se expidió la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012, por la cual se revocó la Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011, declarándose que el querellado LUIS EDWAR CHAPA RRO BONILLA es perturbador de la posesión que ostentan los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO y ordenándose al querellado restablecer el statu quo a favor de los precitados e iniciar los trabajos pertinentes para que las cosas vuel van al estado en que se encontraban antes del acto perturbatorio.

4. El señor LUIS EDWARD CHAPARRO BONILLA vendió los supuestos derechos que tenía sobre el referido inmueble a su hermano JOSÉ MARÍA CHAPARRO BONILLA, quien promovió contra los aquí accionantes demanda de amparo a la posesión la que se radicó con el número 85001-2208-003-2013-00035-00, que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal el 24 de abril de 2019, en la que se revocó la sentencia del 22 de marzo de 2018 y en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, pues se encontró acreditado que el inmueble “Fundo Bonito” objeto de la acción posesoria es baldío.

5. Desde el 15 de julio de 2019 el señor apoderado de los aquí demandantes solicitó a la inspección urbana de policía de Maní la entrega del predio “El Cortijo”, lo cual a la fecha de la presentación de la demanda no había acontecido.

solicitó a la inspección urbana de policía de Maní la entrega del predio “El Cortijo”, lo cual a la fecha de la presentación de la demanda no había acontecido.

6. Los demandantes promovieron acción de tutela la que se tramitó bajo el radicado No. 2020-00018 con el fin que se cumpliera con lo ordenado en Resolución No. 069 de 2012 , proceso que culminó con sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2020, en la que se dispuso que la inspección procediera a realizar la diligencia de entrega del mencionado inmueble.Pág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

3

7. El 17 de julio de la referida anualidad los demandantes promovieron incidente de desacato ante el juzgado promiscuo municipal de Maní despacho judicial que conoció en primera instancia de la referida acción constitucional el que en proveído del 21 de septiembre de ese año ordenó a la inspección urbana de policía de Maní la no realización de más trámites dentro de la querella No. 2010-005, desconociendo lo decidido en ese trámite mediante la plurimencionada Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012.

8. Por auto de 6 de abril de 2021 se impuso a la inspectora sanción y multa por desacato al fallo de tutela proferido al interior del proceso 202000018.

9. En el trámite de consulta de desacato, el superior del juez de conocimiento del desacato anuló todo lo actuado y devolvió la actuación al juzgado para que rehiciera el trámite.

00018.

9. En el trámite de consulta de desacato, el superior del juez de conocimiento del desacato anuló todo lo actuado y devolvió la actuación al juzgado para que rehiciera el trámite.

10. El a quo mediante auto de 24 de mayo de 2021 resolvió el incidente e impuso a la inspectora urbana de Maní sanción y multa por incumplir la orden de tutela y le orden ó acatar lo resuelto en Resolución No. 069 de 2012 en relación con la entrega del bien denominado “El Cortijo”.

11. Dentro del proceso policivo 2010 -005 se había fijado fecha para la diligencia de entrega del bien en acatamiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 en varias ocasiones, siendo la última la contenida en auto de 25 de mayo de 2021, la cual fue suspendida y reprogramada para el 9 de julio siguiente a través de auto de 27 de mayo de la referida anualidad (fls. 6 a 15 ítem 001 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, las demandadas desconocieron lo previsto en los artículos 6, 29, 90, 91 y 116 de la Constitución Política, 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, 23 de la Ley 734 de 2002 y 140 de la Ley 1437 de 2011, pues no se observó el debido proceso al interior de l as diferentes acciones promovidas por los demandantes para que les fuera devuelto el bien denominado “El Cortijo” y en la medida que , no se ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas por las

debido proceso al interior de l as diferentes acciones promovidas por los demandantes para que les fuera devuelto el bien denominado “El Cortijo” y en la medida que , no se ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas por las autoridades administrativas y judiciales que dispusieron que les fuera restituido dicho inmueble. Refieren que en el presente asunto el daño consiste en la pérdida del bien “El Cortijo” derivada de la omisión de la alcaldía de Maní de efectivizar la entrega del mismo y en cuanto a la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial, indican que ésta incurrió en error jurisdiccional al proferir el auto de 21 de septiembre de 2020 pues con dicha decisión se entorpeció la entrega del bien, desconociendo lo decidido al interior del proceso policivo (fls. 16 a 20 ítem 01 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Una vez inadmitida la demanda y corregida (ítems 008 y 011 c. principal), por auto del 4 de febrero de 2022 se admitió y se ordenó notificar a la s entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C.

A. (ítem 018 c. principal), diligencia que se surtió el 7 de los mismos mes y año (ítem 0 19 c. pri ncipal), término dentro del cual las demandadas se pronunciaron, así:Pág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

4 LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL precisó que, no hay fundamento para imputarle

4 LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL precisó que, no hay fundamento para imputarle responsabilidad por los presuntos daños ocasionados a los demandantes, pues no se dan los requisitos del error judicial; y, que las decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Yopal y Promiscuo Municipal de Maní así como las del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal se encuentran ampliamente motivadas jurídicamente y obedecieron a la aplicación de las normas que regulan la materia, conforme al procedimiento establecido y garantizándose el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción que denominó FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR (ítem 021 c. principal).

Por su parte el MUNICIPIO DE MANÍ se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, se edifican en el reconocimiento de perjuicios materiales derivados del valor de un bien inmueble de propiedad del Estado debido a su calificación de baldío que impide a sus ocupantes tener la calidad de poseedores lo que implica que, no es procedente ejecutar la Resolución No. 069 de 2012, por ser ilegal. Por lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó LOS OCUPANTES DE TIERRAS BALDÍAS NO TIENEN LA CONDICIÓN DE POSEEDO RES Y POR ELLO, EL AMPARO CONCEDIDO INICIALMENTE POR LA ALCALDÍA DE MANÍ EN SU RESOLUCIÓN No. 069

DEL 29 DE MARZO DE 2012 ES ABIERTAMENTE CONTRARIO A DERECHO;

CONDICIÓN DE POSEEDO RES Y POR ELLO, EL AMPARO CONCEDIDO INICIALMENTE POR LA ALCALDÍA DE MANÍ EN SU RESOLUCIÓN No. 069

DEL 29 DE MARZO DE 2012 ES ABIERTAMENTE CONTRARIO A DERECHO; DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL DEL PROCESO ADELANTADO POR LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANÍ ; NATURALEZA PREVENTIVA Y

TRANSITORIA DEL PROCESO POLICIVO ; DECLARACIÓN DE DERECHOS

EMANADOS DE UN ACTO CONTRARIO A DERECHO ; IMPROCEDENCIA DE

LA REPARACIÓN ; MALA FE DE LOS DEMANDANTES AL PRETENDER

ADJUDICARSE UN PREDIO BALDÍO DIVIDIÉNDOLO EN CUATRO

INMUEBLES PARA NO SOBREPASAR LAS ÁREAS DE LAS UNIDADES AGRÍCOLAS FAMILIARES QUE LE SON APLICABLES A LOS BALDÍOS (ítem 022 c. principal).

PRUEBAS

Dentro del trámite de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 19 de julio de 2022, se decretaron como pruebas las siguientes:

a. A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: se le concedió valor probatorio a las documentales allegadas con la demanda, se requirió al juzgado promiscuo municipal de Maní para que, allegará copia auténtica, integra y legible de la tutela RAD. No. 2020-00018 adelantada por la señora LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y otro contra la inspección urbana de policía de Maní , a la PROCURADURÍA 23 JUDI CIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANÍ para que ,

MARY GONZÁLEZ DE MORENO y otro contra la inspección urbana de policía de Maní , a la PROCURADURÍA 23 JUDI CIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANÍ para que , remitieran la actuación surtida con ocasión de la solicitud de acompañamiento realizada por la aquí demandante dentro del proceso de Amparo a la Posesión RAD. No. 2013-005 y la querella policiva 2010005, se decretó el testimonio de los señores MARÍA EUGENIA MURILLO DUARTE, LUIS ALFONSO MORENO MORENO, ISRAEL ALEJANDRO IZQUIERDO y HERNANDO RIVEROS TORRES ; y, se dispuso escuchar en audiencia de contradicción de dictamen al perito FABIO ENRIQUE

FRANCO NIÑO.Pág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

5 b. A FAVOR DEL MUNICIPIO DE MANÍ : se tuvieron como tales los documentos aportados y que obran en la carpeta 23 contentivos del expediente administrativo del proceso policivo radicado 2010 -005.

PRUEBA DE OFICIO : Se ordenó oficiar a la s entidades que a continuación se relacionan para que, adjuntaran : i.) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: certificación en la que constara si los señores LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO adelantaron proceso de adjudicación del predio denominado “ EL CORTIJO” y/o “FUNDO BONITO” ubicado en la vereda de Coralia del

LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO y EDGAR ALFREDO MORENO adelantaron proceso de adjudicación del predio denominado “ EL CORTIJO” y/o “FUNDO BONITO” ubicado en la vereda de Coralia del MUNICIPIO DE MANÍ; y, ii.) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL: copia auténtica, íntegra y legible del expediente RAD. No. 85001-2208003-201300035-00 (ítem 035 tomo II c. principal)

En la diligencia celebrada el 30 de agosto de 2022 se incorporaron las documentales allegadas, se recepcionaron las declaraciones de los señores ISRAEL ALEJANDRO IZQUIERDO y HERNANDO RIVEROS TORRES, se aceptó el desistimiento de los demás testimonios , se adelantó la contradicción de la experticia; y, se declaró cerrada la etapa probatoria (ítem 055 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la antes referida audiencia se dispuso que, las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual, la parte actora y el MUNICIPIO DE YOPAL presentaron sus escritos de cierre; y, la RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

Los demandantes reiteraron lo afirmado en la demanda destacando que conforme a las pruebas allegadas al plenario se logra establecer que, el MUNICIPIO DE MANÍ es responsable del daño que se les caus ó al omitir el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 por lo que se

conforme a las pruebas allegadas al plenario se logra establecer que, el MUNICIPIO DE MANÍ es responsable del daño que se les caus ó al omitir el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 por lo que se les debe reconocer y pagar los perjuicios que fueron debidamente tasados en el dictamen aportado. Igualmente, refirieron que han sido víctimas del abuso de poder por parte de los funcionarios de la alcaldía y del juzgado promiscuo municipal de Maní (ítem 057 c. principal).

De otra parte el MUNICIPIO DE MANÍ manifestó que, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso se logra establecer que el bien “El Cortijo” que pretenden los demandantes les sea entregado es baldío por lo tanto, le pertenece a la Nación y no puede ser objeto de acción posesoria, como se señala por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de amparo a la posesión motivo por el cual, lo dispuesto en la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 deviene en imposible de cumplir, pues lo allí d ecidido desconoce la naturaleza del inmueble y la inviabilidad de restituirlo a favor de persona distinta a la Nación, En esa medida, no puede fundarse la existencia de un daño en una ilegalidad y menos pretender que se les indemnice por perjuicios a quienes no pueden ostentar la calidad de poseedores por imposibilidad legal, pues ello devendría en un detrimento patrimonial del estado (ítem 058 c. principal).Pág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

6

III. CONSIDERACIONES

estado (ítem 058 c. principal).Pág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

6

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 6º. de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de reparación directa de la referencia en atención a que, la cuantía se estimó en la suma de DOS MIL CIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($2’188.577.200) que supera los QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMLMV) para el año 20212.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO es persona natural, quien actúa además a nombre de EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO conforme al poder general obrante

juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO es persona natural, quien actúa además a nombre de EDGAR ALFREDO MORENO ALFONSO conforme al poder general obrante a folios 24 a 35 ítem 001 del expediente digital, se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 2 y 3 ítem 001); y, las demandadas son Entidad Estatales del orden nacional y municipal respectivamente, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona s jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial se observa que, los actores cumplieron con el mismo, atendiendo lo preceptuado por el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 33 a 35 del ítem 005 del cuaderno principal.

Finalmente, el Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a p artir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

1 Para la fecha de la presentación de la demanda (18 de diciembre 2020) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materi a de competencia. 2 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 ascendía a la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ( $908.526), en consecuencia, QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (500 SMLMV) corresponden a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($454.263.000).Pág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

7 De esta manera, como la última decisión cuestionada dentro de la demanda , esto es, el auto por medio del cual la inspección urbana de Maní decide suspender y reprogramar la diligencia de entrega del bien “El Cortijo” al interior del proceso policivo radicado No. 2010-005 se emitió el 27 de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 24 de junio de ese año (ítem 006)3, el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, tal como se señaló en audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2022 se contrae, a determinar sí ¿Es procedente declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de Entidades del orden

El problema jurídico en el sub examine, tal como se señaló en audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2022 se contrae, a determinar sí ¿Es procedente declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de Entidades del orden nacional y territorial, por los presuntos perjuicios que se causaron a unos ciudadanos al omitir ejecutar la decisión administrativa que dispuso la entrega de un predio que al parecer fue declarado bien baldío?

5.- EL CASO CONCRETO

5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y en virtud de lo cual “(…) responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

De igual manera en lo que concierne al error jurisdiccional lo definió en su artículo 66 como “(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” y como presupuestos del mismo, señaló en su artículo 67 que: “ (…)

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la liber tad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

Los artículos 674 y 675 del Código Civil prevén:

imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

Los artículos 674 y 675 del Código Civil prevén: “ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr020.html

ARTÍCULO 675. <BIENES BALDIOS>. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.”

Por su parte, la Ley 160 de 1994, en relación con las formas de adjudicación de los bienes baldíos a particulares, preceptúa:

3 De acuerdo con la demanda se reprocha esa actuación jurisdiccional de la inspección urbana de policía de Maní, sin embargo, el trámite de conciliación prejudicial es anterior y se surtió entre el 16 de abril y el 24 de mayo de 2021 (fls. 33 a 35 ítem 005).Pág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

8 “ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

8 “ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria <hoy ANT>, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto<1> mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. (…) No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.”

El numeral 11 del artículo 4 del Decreto Ley 2363 de 2015 determina entre las funciones de la Agencia Nacional de Tierras, la siguiente: “11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transf erencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 º. y 6º. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994”.

celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 º. y 6º. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994”.

El artículo 375 del Código General del Proceso, en relación con la procedencia de las pretensiones de pertenencia señala: “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (…)” <Subraya fuera del texto>

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA:

5.2.1. ERROR JURISDICCIONAL : el H. Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional señaló: “La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se

reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la resp onsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que estoPág. No

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850012333000-202100192-00

9 signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria.”4

Ahora, en relación con los presupuestos de éste la misma Corporación refirió: “Los errores judiciales

13. En el caso del error judicial dos son los presupuestos previstos por el artículo 67 de la Ley 270 para que proceda su estudio: el primero, que el afectado haya interpuesto los recursos previstos por el ordenamiento pues, de lo contrario, en los términos del artículo 70 de la misma Ley, se estaría frente a un caso de culpa exclusiva de la víctima y, el segundo, la firmeza de la providencia contentiva del supuesto error. 13.1. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera ha insistido en que si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su propia negligencia y no por el error judicial y, además, ha indicado que los “recursos de ley” deben entenderse como

que si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su propia negligencia y no por el error judicial y, además, ha indicado que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinario s de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas caus ales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. 13.2. En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, esto es, que el presunto error se encuentre contenido en una providencia j udicial que esté en firme, es oportuno señalar que tiene pleno sentido pues, como lo ha señalado la Sección Tercera “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el err or

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...