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TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00209-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00209-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00209-00

Demandante: Sol Adriana Roldán Arias

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 SE RIGE POR NORMAS ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE AQUELLA/EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SE INCLUYEN AQUELLOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE

EFECTUARON APORTES.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 24 de febrero de 2023.

I. ANTECEDENTES

La señor Sol Adriana Roldán Arias a través de apoderado presentó el 15 de julio de 20211, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener las siguientes:

1.1. Pretensiones (pág. 4 y 5consecutivo 004 del expediente digitalizado)

la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener las siguientes:

1.1. Pretensiones (pág. 4 y 5consecutivo 004 del expediente digitalizado)

Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Yopal actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le reconoció pensión de invalidez a favor de la docente bajo el marco legal de la Ley 100 de 1993.

1 Consecutivo 002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: • Que la demandada reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de invalidez a que tiene derecho la demandante en su condición de docente oficial conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. • Condenar a la entidad para que a partir del 06 de julio de 2017 fecha de efectividad del derecho, se reconozca y pague a la demandante la pensión de invalidez en una cuantía equivalente al 100% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, incluir la bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. • Condenar a Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

de servicios, esto es, además de la asignación básica, incluir la bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. • Condenar a Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de las diferencias dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago. • Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 del CPACA y se reconozcan intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem.

Tercero: Condenar en costas a la demandada.

1.2. HECHOS (pág. 5 y 6consecutivo 004 del expediente digitalizado) Se concretan así: 1.2.1. La señora Sol Adriana Roldan Arias, se desempeñó como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación de Yopal perteneciendo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA Docente en provisionalidad 19 de mayo de 2003 31 de diciembre de 2003 Docente en provisionalidad 13 de enero de 2004 30 de diciembre de 2005 Docente en provisionalidad 01 de febrero de 2006 31 de diciembre de 2006 Docente en propiedad 15 de enero de 2007 05 de julio de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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1.2.2. Además de su vinculación como docente del sector oficial la demandante realizó cotizaciones a Colpensiones de manera

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1.2.2. Además de su vinculación como docente del sector oficial la demandante realizó cotizaciones a Colpensiones de manera interrumpida entre los años 1993 y 2005 completando un total de 167,56 semanas cotizadas.

1.2.3. Mediante dictamen de calificación de invalidez de 08 de agosto de 2016 expedido por Medicol Salud se determinó que la demandante presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% correspondiente a una enfermedad de origen profesional.

1.2.4. A través de solicitud de 31 de agosto de “2017”2 radicada bajo el No. 2017-PENS-408802 se inició ante la Secretaría de Educación de Yopal el trámite para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la docente.

1.2.5. Por medio de la Resolución No. 0741 de 2017 la entidad reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al 54% del IBL obtenido del promedio de los salarios devengados entre el 25 de marzo de 2006 y el 08 de agosto de 2016 con una mesada pensional de $858.416 efectiva a partir del 06 de julio de 2017, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 43 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación (pág. 6 a 11Consecutivo 004 del expediente digitalizado)

Como fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243

(pág. 6 a 11Consecutivo 004 del expediente digitalizado)

Como fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; artículos 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969, artículo 15, numeral 3, literal a de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Señala, que la entidad demandada en el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez por enfermedad profesional debió aplicar la normatividad vigente para los docentes del magisterio, esto es, conforme lo dispuesto en los artículos 60 y subsiguientes del Decreto 1848 de 1969.

Sostiene que la señora Roldan se vinculó como docente al servicio público educativo en Yopal a p artir del 19 de mayo de 2003 , es decir antes del 27 de junio de 2003 y, por ende, el régimen aplicable es el establecido para el

2 Se indica en la demanda 2017 pero se infiere que es 2016 ya que la fecha del acto demandado es anterior a la petición referida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha señalada en la cual entró en vigencia la Ley 812 de 2003.

Afirma que la mesada pensional de la demandante debe liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima de vacaciones, bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios.

Afirma que la mesada pensional de la demandante debe liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima de vacaciones, bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios.

Señala que la entidad demandada se equivocó al reconocer la pensión de invalidez de Sol Adriana Roldán Arias aplicando los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, ya que la prestación de la docente se rige por lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, razón por la cual debe declararse la nulidad parcial del acto demandado y ordenar el correcto reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante providencia de 24 de febrero de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al haberse presentado de forma extemporánea3.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.5.1 Parte demandante (Consecutivo 018 del expediente digitalizado)

La parte actora ratifica los argumentos expuestos en el escrito de demanda, alegando que la d emandante inició su labor como docente en el sector oficial a partir del 19 de mayo de 2003, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ende tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reconocida de conformidad con los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 con una m esada pensional equivalente al 100% del

en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ende tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reconocida de conformidad con los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 con una m esada pensional equivalente al 100% del IBL conformado por los salarios devengados durante el último año de servicios.

1.5.2. Entidad Demandada (Consecutivo 020 del expediente digitalizado)

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG, indica que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los

3 Consecutivo 016 expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, esto es 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones anteriores y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Señala, que tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de

Señala, que tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Aduce que no es posible incluir todos los factores salariales, pues los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos con los cuales se realizaron aportes a l sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por el docente, aunado a lo anterior si fuere el caso, se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales contemplado en la Ley 62 de 1989 en su artículo primero y que por tanto, no se puede tener en cuenta ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. En tal sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5.3. Concepto del Ministerio (Consecutivo 019 del expediente digitalizado)

El agente del Ministerio Público indicó que la demandante prestó sus servicios como docente oficial habiendo ingresado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues su vínculo con el Estado se produjo el 19 de mayo de 2003, lo cual establece que el régimen aplicable es el señalado en la Ley

servicios como docente oficial habiendo ingresado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues su vínculo con el Estado se produjo el 19 de mayo de 2003, lo cual establece que el régimen aplicable es el señalado en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 3135 de 1968 , Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978. Explica que la mesada pensional corresponde al 100% del último salario devengado por la demandante al acreditar una pérdid aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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de capacidad laboral del 96.00%, situación que no fue tenida en cuenta por la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento, pues dio aplicación al régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial anteriormente citado.

Refiere que para determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relació n laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción; que la demandante devengó durante su último año de servicios los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual de docentes y prima de vacaciones, los cuales deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación a reconocer. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

servicios, bonificación mensual de docentes y prima de vacaciones, los cuales deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación a reconocer. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 15 de julio de 20214, mediante auto de 29 de agosto de 2022 fue admitida luego de haber sido subsanada5; por auto de 24 de febrero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión6, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre y el Ministerio público emitiera concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

4 Consecutivo 002 del expediente digitalizado. 5 Consecutivo 010 expediente digitalizado. 6 Consecutivo 016 expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes 7. En el presente asunto la

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administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes 7. En el presente asunto la cuantía se fijó en setenta y un millones trescientos sesenta y cinco mil sesenta y ocho pesos ($71365.068), cumpliendo así con este requisito formal. 3.2. Problemas jurídicos ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el régimen anterior a la Ley 812 de 2003?

¿Es procedente incluir todos los factores salariales devengados por la señora Sol Adriana Roldán Arias al momento de su retiro?

3.3. Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico , con el acervo probatorio se demuestra que para el 27 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, Sol Adriana Roldán Arias ya se desempeñaba en provisionalidad como docente, en tal sentido el régimen pensional aplicable es el establecido en las normas vigentes antes de la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, y no a la Ley 100 de 1993 como se dispuso en el acto de reconocimiento aquí demandado , siendo procedente reconocer su pensión de invalidez en cuantía del 100% del valor del último salario devengado para el año 2017, ya que la actora presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% clasificándose en invalidez de origen profesional.

En cuanto al segundo aspecto del debate , siguiendo las reglas de la

devengado para el año 2017, ya que la actora presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% clasificándose en invalidez de origen profesional.

En cuanto al segundo aspecto del debate , siguiendo las reglas de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 citada en el acápite de premisas jurídicas, no es procedente incluir factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones ni prima de servicios ya que sobre estos no se efectuaron aportes y en todo caso no se enlistan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 . La Sala advierte que el factor de bonificación mensual devengado por la docente para el año 2017, debe computarse para liquidar la pensión proporcionalmente al tiempo de servicio, por cuanto que constituye factor salarial para tal efecto.

7 $45.426.300 suma que corresponde a 50 SMLMV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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La demandante tiene derecho a que se reconozca y pague su pensión de invalidez en una cuantía del 100% del último salario devengado incluyendo lo correspondiente a la bonificación mensual, siendo procedente declarar la nulidad de la Resolución la Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017 . Se precisa, que operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2018 ya que la pensión fue reconocida a la señora Roldan Arias el 06 de julio de 2017 y presentó la demanda el 15 de julio de 2021, esto es, cuando ya habían transcurrido 3 años desde que se hizo exigible el derecho.

Arias el 06 de julio de 2017 y presentó la demanda el 15 de julio de 2021, esto es, cuando ya habían transcurrido 3 años desde que se hizo exigible el derecho. 3.4. Premisas jurídicas:

3.4.1. Régimen aplicable a los docentes según la fecha de vinculación al servicio docente.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, los docentes vinculados con anterioridad a la citada ley, se les aplica la normativa anterior, es decir, la Ley 91 de 1989, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.º del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala:” «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]»”

Por su parte, para los educadores que ingresaron y estaban en servicio

en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]»”

Por su parte, para los educadores que ingresaron y estaban en servicio cuando se promulgó la Ley 812, esto es el 27 de junio de 2003 conservan el régimen de pensiones que antecedió a Ley 100, en igualdad de condiciones los territoriales con los servidores públicos nacionales. En efecto, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 para ef ectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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empleados públicos del orden nacional, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 200 3, artículo 23 d el Decreto Ley 3135 de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos con pérdida de su capacidad laboral no inferior al 75% , de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida d e la capacidad laboral sea superior al 95%.” (negrilla fuera del texto)

3.4.2. Base para liquidar la pensión de invalidez

El Decreto 1848 de 1969, entre otros aspectos, señaló la cuantía de la pensión y determinó para una incapacidad superior al 95% que la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual, si fuere variable. “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable” De otra parte, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, establece: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute

ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio . En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Mediante sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20198, el Consejo de Estado fijó la regla que determina cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional docente, así: “64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de

pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

(…)

De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deb en tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de

vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deb en tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores p úblicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)”. (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, la citada providencia, estableció los efectos de dicha decisión, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se

8 Consejo de Estado – Sección Segunda - Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, radicación: 680012333000201500569-01. C. P. César Palomino CortésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00

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han fijado en este pronunciamiento se aco jan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica,

todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-CE-S2-2019, los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión corresponden únicamente a aquellos sobre los que se efectuaron aportes. Y teniendo en cuenta los efectos de dicha providencia, la postura allí adoptada se debe acoger de manera obligatoria, por lo tanto, la misma será aplicada en el presente caso.

Es del caso precisar, que la citada Corporación en sentencia de 15 de abril de 2021, en lo concerniente a la aplicación del fallo de unificación para asuntos de pensión de invalidez de docentes, resaltó:

“De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el debate planteado al tribunal accionado giró en torno a determinar si la demandante tenía derecho a la inclusión de las primas de navidad y vacaciones en la liquidación de su pensión por invalidez prev ista en el Decreto 1848 de 1969 y reconocida en su condición de docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le otorgaba el derecho a que se le incluyeran los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985.

Al resp ecto, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez de la accionante, ya que incluyó dentro del IBL únicamente los factores salariales

Al resp ecto, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez de la accionante, ya que incluyó dentro del IBL únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicio que sirvieron de base para la cotización en pensiones, razón por la cual no se podían incluir las primas de navidad y de vacaciones, pues no estaban en la Ley 62 de 1985.

Ahora bien, el tribunal se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019 , emanada de la Sección Segunda de esta Corporación e hizo alusión al IBL de la pensión de jubilación, lo cierto es que para la Sala es razonable tomar ese parámetro para la reliquidación de otras prestaciones sociales como la pensión de inva lidez, sobre todo cuando se pretendió precisar que en la liquidación de dicha prestación se debían incluir únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema, sin que ello se pueda entender como el desconocimiento del marco normativo que regulaba la pensión de invalidez ni el listado de los factores a tener en cuenta en la liquidación de la mencionada prestación establecidos en la Ley 62 de 1985, en su condición de docente.

Por consiguiente, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas resulta razonable, pues aun cuando se apoyó en la sentencia que fijó las reglas del IBL para los docentes en el marco de la reliquidació

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