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TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00246-00-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00246-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO No. : 850012333000-202100246-00

DEMANDANTE : EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA”

S. A. E. S. P.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA” S. A. E. S. P., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “SSPD”,

en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a

continuación: a. Liquidación Adicional No. SSPD-20205340051676 del 25 de agosto de 2020 mediante la cual la entidad demandada ordena a ENERCA cancelar la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($1’990.755.000) por concepto de contribución especial regulada en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, correspondientes al año gravable 2020.

SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($1’990.755.000) por concepto de contribución especial regulada en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, correspondientes al año gravable 2020. b. Resolución No. SSPD -20215300012975 del 29 de marzo de 2021 por medio de la cual se desató el recurso de reposición contra la referida liquidación adicional1. c. Resolución No. SSPD-20215000464665 del 7 de noviembre de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, que confirmó en su totalidad el acto primigenio.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a:

a. Abstenerse de iniciar acciones de jurisdicción coactiva para cobrar la referida liquidación adicional.

1 En la demanda no se relacionó este acto administrativo, sin embargo, se entiende también demandado dicho acto, en aplicación a lo señalado por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 que prevé:“(…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. (…)”Pág. No

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2 b. Reintegrar a ENERCA las sumas de dinero junto con los intereses que eventualmente se le hubieren cancelado a la demandada con ocasión de lo resuelto en los actos administrativos acusados.

2 b. Reintegrar a ENERCA las sumas de dinero junto con los intereses que eventualmente se le hubieren cancelado a la demandada con ocasión de lo resuelto en los actos administrativos acusados.

Tercera: condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

(fls. 5 y 6 ítem 01 c. principal).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. Por mandato del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos domiciliarios deben cancelar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una contribución especial correspondiente a la recuperación de los costos por presta ción de los servicios de inspección y vigilancia , la que se liquidaba teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

2. A través de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se modificó el referido artículo ampliando la base de liquidación de la contribución sobre la totalidad de los ingresos de la empresa contribuyente y disponiendo una contribución adicional dirigida al fortalecimiento del Fondo Empresarial manejado por la SSPD.

3. Por medio del Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020 se reglamentaron las anteriores disposiciones, estableciendo el procedimiento de liquidación para establecer el monto de la mencionada contribución especial.

4. El 20 de agosto de 2020 l a Superintendencia demandada expidió la Resolución SSPD 202000033335 “Por la cual se establece el monto de la tarifa de contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores

especial.

4. El 20 de agosto de 2020 l a Superintendencia demandada expidió la Resolución SSPD 202000033335 “Por la cual se establece el monto de la tarifa de contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribució n y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del

Fondo Empresarial”.

5. El 25 de agosto de 2020 la accionada emitió la liquidación adicional contribución especial 20202020534260104916E radicado No. 202053400531676, por valor de MIL NOVECIENTOS NOVENTA

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS

($1’990.755.000).

6. Contra la anterior determinación ENERCA interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante los actos administrativos demandados.

7. La H. Corte Constitucional por medio de la sentencia C -464/20 resolvió: “Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad ”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la

Colombia, Pacto por la Equidad ”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacio nal de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.”Pág. No

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8. En sentencia C -484/20 se dispuso estarse a lo resuelto en sentencia C-464/20 y declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 sin diferir los efectos.

9. Mediante sentencia C -147/21 se resolvió estarse a lo resuelto en las anteriores providencias (sentencias C -464/20 y C -484/20) y adicionalmente, declaró la ine xequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 sin modular sus efectos.

10. El 9 de septiembre de 2021 con posterioridad a que fueran emitidas las decisiones judiciales acabadas de relacionar, la Superintendencia demandada notificó a ENERCA la Resolución No. SSPD 20215000464665, por medio de la cual se desató el recurso de apelación propuesto contra la liquidación adicional del 25 de agosto de 2020, decisión que no tuvo en cuenta la declaratoria de

demandada notificó a ENERCA la Resolución No. SSPD 20215000464665, por medio de la cual se desató el recurso de apelación propuesto contra la liquidación adicional del 25 de agosto de 2020, decisión que no tuvo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.

11. En esa misma fecha ENERCA le solicitó a la demandada aplicar facilidad de pago de la obligación contenida en la liquidación adicional del 25 de agosto de 2020, petición que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido contestada.

12. El 15 de septiembre de 2021 la entidad demandante radicó ante la Superintendencia accionada solicitud de aclaración a la resolución que desató el recurso de apelación propuesto contra la liquidación adicional, petición que el 6 de octubre siguiente fue rechazada por improcedente.

13. ENERCA presentó acción de tutela contra la accionada por considerar ilegal y arbitrario el cobro de la contribución especial.

14. El 7 de octubre de 2021 el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la referida acción constitucional.

15. A la fecha de presentación de la demanda (26 de octubre de 2021) ENERCA no había cancelado el valor cobrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la liquidación adicional de 25 de agosto de 2020 (fls. 6 a 13 ítem 001 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte

agosto de 2020 (fls. 6 a 13 ítem 001 c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con los actos acusados se vulneran los artículos 4, 243 y 338 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , pues se incurrió en falsa motivación y desviación de poder en razón a que , se desconoce que para el momento en que se desató el recurso de apelación formulado contra el acto de liquidación de la contribución l as normas que avalaban dicho cobro habían sido declarados inexequibles, entonces las determinaciones enjuiciadas se fundaron en normas inexistentes que eran violatorias de la Consti tución Política, tal como lo concluyó e se alto Tribunal en las sentencias que declararon la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 201; y, que no resulta admisible el argumento contenido en la resolución que desató la apelación c onsistente en que pese a que las normas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico continúan produciendo efectos para las contribuciones cobradas y no canceladas con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad pues ello constituye desviación de poder en tanto se sustenta en una interpretación sesgada y arbitraria (fls. 13 a 20 ítem 001 c. principal).Pág. No

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II. TRÁMITE PROCESAL

principal).Pág. No

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II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 21 de febrero de 2022, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada , al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítem 008 c. principal), diligencia que se surtió el 22 de los mismos mes y año (ítems 010 c. principal).

La SSPD al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que, l os actos administrativos acusados se profirieron en estricto cumplimiento de las normas aplicables vigentes para el momento en que se causó la contribución especial en consideración a que, l a declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 315 de la Ley 1955 de 2019 no trajo consigo la inaplicación de las normas mientras estuvieron vigentes , la contribución cobrada corresponde a la causada en el año 2020 y se trata de una situación jurídica consolidada previa a la declaratoria de inconstitucionalidad. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones

de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS D EMANDADOS y EXISTENCIA DE SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS (ítem 012 c. principal).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS

de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS D EMANDADOS y EXISTENCIA DE SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS (ítem 012 c. principal).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS

Por auto del 9 de junio del año en curso se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 014 c. principal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En dicho plazo, se pronunció la entidad demandada reiterando lo señalado en la contestación de la demanda y afirmando que, en este caso no se demostró la ilegalidad del cobro de la contribución especial para el año 2020 (ítem 016 c. principal).

Igualmente, la accionante accionante se ratificó en los argumentos esgrimidos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones (ítem 017 c. principal). El proceso ingresó para fallo el 30 de agosto de 2022 (ítem 018 c. principal).

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No

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2.- COMPETENCIA

razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No

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2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de reparación directa de la referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparec er al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante es persona jurídica, quien aportó certificado de existe ncia y representación legal (fls. 2 a 8 ítem 002) que actuó debidamente representada (fl. 1 ítem 002) ; y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H . Consejo de Estado 2, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra la liquidación adicional No. SSPD-20205340051676

conflictos de carácter tributario no son conciliables.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra la liquidación adicional No. SSPD-20205340051676 del 25 de agosto de 2020 , se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron a través de las Resoluciones Nos. SSPD20215300012975 del 29 de marzo de 2021 SSPD-20215000464665 del 7 de noviembre de 2021 confirmando el acto primigenio (fls. 34 a 42 ítem 001).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”

De esta manera, como la Resolución No. SSPD-20215000464665 del 7 de noviembre de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó el 9 de l os mismos mes y año (fl. 1 2 ítem 001 c. principal )3 y la demanda se radicó el 15 de octubre de la precitada anualidad (ítem 004 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021,

antes transcrita.

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. 3 En el expediente no obra constancia de notificación ni envío por correo efectuando la notificación, sin embargo, en el hecho decimo quinto de la demanda, la parte actora refiere que tal diligencia se surtió el 9 de septiembre de 2021.Pág. No

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4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine se contrae a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de una liquidación adicional que se expidió con fundamento en normas que fueron declaradas inexequibles?

5.- EL CASO CONCRETO

5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: en relación con la contribución especial objeto de debate al interior del sub lite, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevé: “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los l ímites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. <Numeral derogado, al no ser prorrogada su vigencia, por la Ley 1151 de 2007> 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regu lación se efectuará por las comisiones respectivas y

atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regu lación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se a plicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”Pág. No

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7 Por su parte los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide

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7 Por su parte los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, sobre la referida contribución establecían: “ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD). <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediat os y hacia futuro> Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las

pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:

1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acu erdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurad os. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se

de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).

3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos. L os sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios ; las personas prestadoras de la cadena de comb ustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que loPág. No

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8 modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

8 modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración , administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 2o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que h ace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquido s, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. PARÁGRAFO 3o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del

obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio. (…) ARTÍCULO 314. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia futuro> A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.

3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.

4. La tarifa será del 1%.

normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.

3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.

4. La tarifa será del 1%.

5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.

El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendenc ia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros.”

Esta norma se reglamentó por el Decreto 1150 de 2020 4, en el cual se estableció el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones especiales a favor de la s comisiones de regulación de energía y gas y de

4 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=138953Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100246-00

9 regulación de agua potable y saneamiento básico de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios así como de la contribución adicional a favor del fondo empresarial de la superintendenci a de servicios públicos domiciliarios.

De otra parte, el artículo 45 de la Ley 270 de 199 6 Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE

Administración de Justicia, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE L

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