TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00260-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2021-00260-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación : 850012333000-202100260-00
Accionante : DEPARTAMENTO DE CASANARE
Accionada : CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN” y SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el a uto de 20 de abril del año en curso que , declaró no probada una excepción.
ANTECEDENTES
Revisado el expediente se observa que: a. A través de providencia del 20 de abril del presente año se declaró no probada la excepción de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S. A. (ítem 106). b. El 26 de los mismos mes y año el señor apoderado de la referida entidad aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia aludida (ítem 108). c. De la impugnación en mención se corrió traslado entre el 3 y el 5 de mayo del año en curso, término dentro del que las partes no efectuaron pronunciamiento alguno (ítem 109).
c. De la impugnación en mención se corrió traslado entre el 3 y el 5 de mayo del año en curso, término dentro del que las partes no efectuaron pronunciamiento alguno (ítem 109).
En sustento del recurso presentado SEGUROS DEL ESTADO S.A. indicó que, contrario a lo expuesto por el Despacho, en el sub judice hay lugar a declarar la exce pción aludida toda vez que, la accionada expidió la póliza de seguro No. 21 -44-101152823 que amparó el cumplimiento del convenio interadministrativo No. 020 de 2013 suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y la “CUN”, por lo que, el término de dos años previsto en el literal j) del numeral 2°. del artículo 164 del C. P. A.
C. A. para ejercer las acciones judiciales relativas a la afectación de la precitada póliza debe contarse a partir del momento en que la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUP ERIOR incumplió las obligaciones a su cargo, así: i) El 8 de agosto de 2014 la supervisora del convenio indicó que, existían irregularidades en el uso de la cuenta bancaria abierta para el manejo conjunto del anticipo; ii) El 16 de abril de 2015 el referido centro de estudios omitió allegar los informes de ejecución del contrato de los meses de febrero y marzo de ese año; y, iii) El 7 de abril de 2017 el interventor del contrato informó a la entidad accionante que, pudo haber omisiones por parte de la “CUN” en la rendición de cuentas del manejo de los recursos del proyecto , situaciones frente a las que el DEPARTAMENTO DE CASANARE no adoptó medida
entidad accionante que, pudo haber omisiones por parte de la “CUN” en la rendición de cuentas del manejo de los recursos del proyecto , situaciones frente a las que el DEPARTAMENTO DE CASANARE no adoptó medida alguna por lo que, respecto de las pretensiones que involucran a SEGUROS DEL ESTADO S. A., la acción caducó en abril de 2019. Finalmente señaló que, en caso de no declarase probada la excepción aludida, debePag. 2 Controversias Contractuales RAD. No. 850012333000-202100260-00
concederse el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado ( ítem 108).
CONSIDERACIONES
Precisado lo anterior se tiene que , en relación con el recurso de reposición el artículo 242 del C. P. A. C. A. preceptúa: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
Igualmente, en relación con la materia el C. G. P. en sus artículos pertinentes establece: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede co ntra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede co ntra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”
Por su parte, respecto de los au tos susceptibles de ser apelados el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 señala:
Por su parte, respecto de los au tos susceptibles de ser apelados el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 señala: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)”Pag. 3
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Ahora, sobre la afectación de la póliza de cumplimiento del contrato estatal por parte de la entidad asegurada, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia señaló: “(…)La obligatoriedad de la garantía de cumplimiento se estableció en favor de la protección y satisfacción del interés general, en tanto procura asegurar la ejecución debida, total y oportuna del objeto
reciente jurisprudencia señaló: “(…)La obligatoriedad de la garantía de cumplimiento se estableció en favor de la protección y satisfacción del interés general, en tanto procura asegurar la ejecución debida, total y oportuna del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los daños que pudieran derivarse a raíz del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones del contratista , de manera que los seguros de cumplimiento que expiden las compañías aseguradoras en garantía de contratos estatales participan de tales fines y propósitos, en tanto están concebidos para amparar a las entidades públicas de los perjuicios patrimoniales derivados de los incumplimientos de sus contratistas, de ahí que este tipo de seguros participen de la naturaleza de los de daños y, por tanto, que sean de carácter estrictamente indemnizatorio (…) Así, entonces, como en los seguros de daños de lo que se ampara al sujeto asegurado es de la pérdida o perjuicio patrimonial que pueda sufrir en razón de la ocurrencia del riesgo asegurado, debe concluirse que, en el caso del seguro de cumplimiento, sea o no con stituido a favor de una entidad pública, el mero incumplimiento no configura el siniestro, sino que ese hecho debe estar acompañado de la causación de un daño o perjuicio patrimonial para el asegurado, pues, si así no fuere, el seguro se constituiría en fuente de enriquecimiento, en contra de lo que manda el ya citado artículo 1088 que establece el principio indemnizatorio. ”1 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la procedencia de recursos contra
ya citado artículo 1088 que establece el principio indemnizatorio. ”1 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la procedencia de recursos contra la providencia que resuelve la excepción de caducidad , atendiendo las modificaciones introducidas al C. P. A. C. A. por la Ley 2080 de 2021 la precitada Corporación refirió: “(…) Esta normativa, que entró en vigor el 25 de enero de 2021, modificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de
2011. En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza – aunque podrá serlo eventualmente según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición. (…) Se observa que tampoco se contempló la súplica contra el auto que decide las excepciones previas y mixt as, por lo que es forzoso concluir que decididamente el legislador de 2021 dejó por fuera del proceso contencioso administrativo la consagración expresa para interponer apelaciones o súplicas contra cualquiera de estas excepciones por el mero hecho de serlo.
Pero esto no significa que hubiera desprovisto de recursos su contradicción. Expresamente, señaló en el artículo 243 A del CPACA, introducido con el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, un listado de providencias carentes de algún mecanismo de impugnación, entre las que no se encuentran las relativas a las excepciones previas. (…) Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal,
se encuentran las relativas a las excepciones previas. (…) Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas” (…) Tratándose de las excepciones mixtas la circunstancia es diferente, pues por mandato del artículo 175 del CPACA, las de “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa
1 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Febrero 18 de 2022. Radicación: 250002326000201000660-01. Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA - integrantes de la Unión Temporal MACROIN NOVA.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalDirección de Inteligencia del Ejército Nacional.Pag. 4
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y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A”. (…) En estos eventos que no conllevan la terminación del proceso, las excepciones mixtas deberán ser declaradas o resueltas por el juez o magistrado ponente, con la posibilidad de ser recurridas únicamente por la vía del recurso ordinario de reposición, como r egla general derivada
excepciones mixtas deberán ser declaradas o resueltas por el juez o magistrado ponente, con la posibilidad de ser recurridas únicamente por la vía del recurso ordinario de reposición, como r egla general derivada del artículo 242 del CPACA, por cuanto permiten seguir con la actuación judicial en virtud de los principios pro actione y pro damato, sin perjuicio de declaratorias oficiosas que puedan resultar en momentos posteriores, incluso en la sentencia.(…)”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).
CASO CONCRETO
Pues bien, revisada la documentación que reposa en el expediente y de conformidad con las normas y jurisprudencias transcritas el D espacho encuentra que: i) Actualmente no es posible establecer con claridad la fecha a partir la cual la entidad demandante tuvo conocimiento cierto de los hechos por los cuales solicitó declarar el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 020 de 2013 por parte de la institución educativa accionada, del que se deprendería la consecuente afectación de la póliza de cumplimiento No. 21-44-101152823; y ii) De los documentos señalados por la parte recurrente no se extrae la ocurrencia cierta de un daño patrimonial en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que no puede concluirse que los presuntos incumplimientos de la “CUN” hayan constituido razón suficiente para que esa entidad declarara el siniestro e hiciera efectiva la referida póliza de cumplimiento.
Igualmente, respecto de la decisión de la excepción de caducidad en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el H. Consejo de Estado, clarificó:
e hiciera efectiva la referida póliza de cumplimiento.
Igualmente, respecto de la decisión de la excepción de caducidad en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el H. Consejo de Estado, clarificó: “(…) se tiene que el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, por indicación expresa, determinó que los únicos medios exceptivos que se resuelven antes y durante el desarrollo de la audiencia inicial son las excepciones previas, al señalar que se formular án y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Lo anterior, implica estudiar si la caducidad, que es el medio de defensa objeto de análisis, es una excepción previa. Frente a lo cual se advierte que un a vez se revisa la relación del artículo 100 del CGP, se concluye que no se encuentra incluida dentro las excepciones genuinamente previas de la mencionada disposición, por lo que la inquietud que ahora surge consiste en definir en qué momento procesal debe resolverse una perentoria nominada. Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el
tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre
2 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Julio 15 de 2021. Radicación: 11001-03-28-0002020-00059-00. Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Y OTROS. Demandado: FABIO OSPITIA GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Y LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ – MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Pag. 5 Controversias Contractuales RAD. No. 850012333000-202100260-00
las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al
esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA. (…)” 3 (Subrayado fuera del texto).
Por lo anterior, se concluye que, como en esta etapa del proceso no se encuentra acreditado que haya operado la caducidad del medio de control, el estudio de la misma se realizará al momento de efectuar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por lo que se diferirá al momento de proferir sentencia. En concordancia con lo recién señalado, se repondrá el numeral 1°. del auto recurrido.
De otra parte, como la decisión que declara no probada la excepción de caducidad no es susceptible de ser apelada, se rechazará dicho recurso por improcedente.
Por lo expuesto se DISPONE:
1.- REPONER el numeral 1°. de la providencia calendada abril 20 del año que avanza, por los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído, y en su lugar se disponer: “2.- DIFERIR para la sentencia la decisión de la excepción de
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA
LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO –
SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA propuesta por SEGUROS DEL ESTADO
S. A., por las razones expuestas.”.
2.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el proveído anteriormente mencionado.
3.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al
2.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el proveído anteriormente mencionado.
3.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
/chlg
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Septiembre 16 de
2021. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 -23-33-000-2019-02462-01 (2648 -2021) Demandante: MÉLIDA MARINA VILLA RENDÓN Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS.Firmado Por:
Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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