TA CAS - 85001-23-33-000-2022-00047-00-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2022-00047-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2022-00047-00
Demandante: Perenco Colombia Limited
Demandado: Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales – ANLA.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL/ACTOS
ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADOS Y
LA SANCIÓN ES PROPORCIONAL A LA INFRACCIÓN COMETIDA POR LA
SOCIEDAD DEMANDANTE.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 30 de enero de 2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 2 y 3 – consecutivo 001)
La sociedad demandante solicita: -Se declare la nulidad de la Resolución No. 01714 de 30 de sep tiembre de 2021, por medio de la cual la ANLA declaró responsable a Perenco por los cargos primero y segundo formulados por auto de 27 de noviembre de 2017 y por ende impuso multa a título de sanción equivalente a tres mil sesenta y siete millones novecien tos diez mil trescientos nueve pesos m/cte.
($3.067.910.309)
y por ende impuso multa a título de sanción equivalente a tres mil sesenta y siete millones novecien tos diez mil trescientos nueve pesos m/cte. ($3.067.910.309) - Se declare la nulidad de la Resolución No. 02401 de 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó en su integridad la decisión referida anteriormente. -Como consecuencia de lo anterior, solicita: I) se declare que PERENCO no está obligada a pagar las sumas de dinero impuestas por concepto de multa a que se refiere el acto demandado, ii) que la ANLA indemnice a PERENCO por todos los daños que llegue a experimentar comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 2
consecuencia de la ejecución del acto administrativo acusado y en particular que reembolse las sumas que se viera forzado a pagar iii) que la indemnización sea ajustada teniendo en cuenta el IPC. - Subsidiariamente, solicita que la sanción impuesta sea sustituida y disminuida por una multa equivalente a $893.980.344.500.
1.2. Hechos de la demanda (pág. 3 a 7 - consecutivo 001)
Se relatan los siguientes:
1.2.1. Mediante Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territo rial, otorgó licencia ambiental global a Perenco Colombia Limited para la ejecución del proyecto “área de producción Morichal, Casanare A1c” ubicado en la jurisdicción del municipio de Yopal en el departamento de Casanare.
global a Perenco Colombia Limited para la ejecución del proyecto “área de producción Morichal, Casanare A1c” ubicado en la jurisdicción del municipio de Yopal en el departamento de Casanare.
1.2.2. Por medio de las resoluciones Nos. 1599 de 04 de agosto de 2011 y 26 de 23 de enero de 2012, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificó la Resolución No. 1622 de 19 de agosto de 2010, en el sentido de adicionar algunas actividades, así como permisos y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
1.2.3. Mediante la acción popular No. 2011-00078 promovida el 30 de mayo de 2011 por el señor Iván Yesid Pulido Monroy y otros contra la Autoridad Nacional de Hidrocarburos, Ministerio de Minas Energía, Ecopetrol, Corporinoquia, Perenco Colombia Limited , departamento de Casanare, municipio de Yopal y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se denunció una presunta afectación ocasionada por el montaje de plataformas petroleras por parte de Perenco en especial de las actividades desarrolladas en el Morichal como el proyecto conocido “Morichal 8”.
1.2.4. Indica, que Corporinoquia remitió concepto técnico No. 500.10.1.49.11-0751 de 13 de junio de 2011 al Ministerio de Amb iente, Vivienda y Desarrollo Territorial , en atención a la queja presentada por la comunidad por la construcción de plataformas del bloque Morichal Pozo R8 para que se evaluara el impacto del área.
Vivienda y Desarrollo Territorial , en atención a la queja presentada por la comunidad por la construcción de plataformas del bloque Morichal Pozo R8 para que se evaluara el impacto del área.
1.2.5. Con ocasión de la referida acción p opular, el 15 de junio de 2011 se decretó medida cautelar la cual consistió en la suspensión temporal de las obras y trabajos, relacionados con la construcción de la plataforma del pozo 8 en el proyecto “Área de producción Morichal Casanare A1C”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 3
1.2.6. El 24 de enero de 2012, se suscribió un pacto de cumplimiento entre el municipio de Yopal , el departamento de Casanare , Corporinoquia, varios de los actores populares, el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol y PERENCO COLOMBIA en el cual esta última sociedad se com promete a desistir del desarrollo del proyecto de pozo petrolero ubicado en el área de producción Morichal, que fue sellado en virtud de la medida cautelar y propuso actividades a desarrollar con base en el compromiso realizado.
1.2.7. A través de sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 09 de febrero de 2012 dentro del expediente 8500133310032011-00078-00, se aprobó el pacto de cumplimiento suscrito el 24 de enero de 2012, precisando que el plazo límite para su ejecución sería el verano de 2012, acorde con la certificación del IDEAM y en todo caso no más de 6 meses. También se designaron los auditores del cumplimiento del fallo, con
de 2012, precisando que el plazo límite para su ejecución sería el verano de 2012, acorde con la certificación del IDEAM y en todo caso no más de 6 meses. También se designaron los auditores del cumplimiento del fallo, con sus responsabilidades correspondientes y se orden ó levantar la medida cautelar impuesta de acuerdo con los compromisos adquiridos por Perenco Colombia Limited.
1.2.8. El grupo técnico ambiental de la ANLA dentro de sus labores de seguimiento en especial de la medida cautelar impuesta en la acción popular y de las denuncias presentadas por la comunidad , realizó visita entre el 01 y el 05 de agosto de 2011 y expidió el concepto técnico No. 1618 de 26 de septiembre de 2012 en el cual consignó: “ en la evaluación del cumplimiento, se pudo establecer que la locación está infringiendo las zonas de exclusión, al encontrarse en el momento de la visita obras civiles a menos de treinta metros de la vegetación protectora del caño Nocuito. Por estas razones, se considera necesario desde el punto de vista técnico, que la locación Morichal 8 sea desmantelada y se inici e la reconformación del terreno y la recuperación ambiental de todas las áreas intervenidas, las cuales deberán quedar en condiciones semejantes o mejores a las encontradas antes del proyecto”.
1.2.9. La ANLA profirió el Auto No. 3456 de 02 de noviembre d e 2012 por el cual efectuó control y seguimiento a la Licencia Ambiental otorgada para el Área de Producción Morichal Casanare A1c y al Plan de Manejo Ambiental para la perforación del pozo Morichal 8; acogió el concepto
cual efectuó control y seguimiento a la Licencia Ambiental otorgada para el Área de Producción Morichal Casanare A1c y al Plan de Manejo Ambiental para la perforación del pozo Morichal 8; acogió el concepto técnico No. 1618 del 26 de septiem bre de 2012; y realizó una serie de requerimientos.
1.2.10. Mediante Auto No. 3985 de 26 de diciembre de 2012, la ANLA ordenó la apertura de una investigación ambiental, por la probable ocurrencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 4
conductas constitutivas de infracción ambiental, ordená ndose el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra de Perenco Colombia Limited.
1.2.11. A través de auto No. 05517 de 27 de noviembre de 2017, la ANLA formuló los siguientes cargos contra Perenco: “CARGO PRIMERO. - Realizar aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación Morichal 8, en una zona de exclusión, en presunta infracción del literal d) numeral 1.1. Artículo Tercero y Artículos Vig ésimo Segundo y Vigésimo Cuarto de la Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010. CARGO SEGUNDO. - Realizar la construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión, ocasionando una posible afectación por la intervención del área de amortiguación y protección de la fuente hídrica caño Nocuito, en presunta
la construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión, ocasionando una posible afectación por la intervención del área de amortiguación y protección de la fuente hídrica caño Nocuito, en presunta infracción del Numeral 1.1. Artículo Tercero, Artículos Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto de la Resolución No. 1622 del 19 de agosto de 2010. (…)”.
1.2.12. Mediante auto No. 01735 de 12 de abril de 2019 se abrió formalmente el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental. El 20 de agosto de 2019, por medio de auto No. 06385 de 20 de agosto de 2019, se realizó saneamiento documental a expediente sancionatorio en el sentido de renombrar el expediente LAM167, en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0542-00-2019.
1.2.13. A través de Concepto Técnico No. 04640 de 06 de agosto de 2021, se realizó una revisión de las presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro de la ejecución del proyecto “Área de Producción Morichal, Casanare A1C”, en donde se recomienda la imposición de la siguiente sanción: “Multa: Una vez aplicados los criterios para la tasación de multas contenidos en la Resolución MAVDT 2086 de 2010 y conforme a la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental - Manual Conceptual y Procedimental (MAVDT 2010), se establece que la cuantía de la sanción de multa para PERENCO COLOMBIA LIMITED, id entificada con NIT. 860032463 -4, por los cargos
Normativa Ambiental - Manual Conceptual y Procedimental (MAVDT 2010), se establece que la cuantía de la sanción de multa para PERENCO COLOMBIA LIMITED, id entificada con NIT. 860032463 -4, por los cargos primero y segundo formulados mediante Auto 5517 del 27 de noviembre de 2017, dentro de la investigación ambiental iniciada mediante Auto 3985 del 26 de diciembre de 2012, corresponde a un valor de TRES MIL SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($3.067.910.309), por los argumentos analizados en el presente concepto
técnico”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00
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1.2.14. Mediante Resolución No. 01714 del 30 de septiembre de 2021, el director general de la ANLA resolvió declarar responsable a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED de los cargos primero y segundo formulados por la ANLA e imponer sanción en la modalidad de multa en cuantía de $3.067.910.309 por las infracciones cuya responsabilidad se declaró. El 14 de octubre de 2021, la sociedad PERENCO interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior.
1.2.15. Mediante Resolución No. 02401 de 29 de diciembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01714 de 30 de septiembre de 2021, confirmándola en todas sus partes.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 8 a 32 - consecutivo 001)
de 30 de septiembre de 2021, confirmándola en todas sus partes.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 8 a 32 - consecutivo 001)
Señala como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículos 3 y 88 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 3, 5, 9, 10 y 40 de la Ley 1333 de 2009. Indica, que los actos demandados están viciados de nulidad ya que fueron proferidos con violación a las normas en que debían fundarse , además de falsa y errónea motivación.
Asegura que se hiz o un indebido cálculo de la multa , porque primero se debía calcular el valor de la multa del primer cargo con base en las reglas del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010, y luego sí debía calcularse la multa para el segundo cargo con base en las reglas del artículo 7 de la Resolución 2086 de 2010, de manera que se tomaran los dos valores y se promediaran como lo indica el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010.
Señala que, en consideración al error de la ANLA, se presenta una violación al debido proceso por fundamentar los cargos impuestos en normas referentes al trámite indicado para las infracciones por afectación ambiental, siendo evidente que uno de ellos fue por incumplimiento normativo y el otro por afectación ambiental. Lo anter ior conllevó a que todo el cálculo de la multa para los dos cargos fue ra errado, ya que no se podía promediar los valores por cada factor y/o criterio de la multa, sino que
normativo y el otro por afectación ambiental. Lo anter ior conllevó a que todo el cálculo de la multa para los dos cargos fue ra errado, ya que no se podía promediar los valores por cada factor y/o criterio de la multa, sino que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010, debía calcularse la multa de forma independiente en cada cargo y posteriormente proceder con el promedio de ambas.
Afirma, que se computó de forma indebida el factor de temporalidad, pues si bien los cargos primero y segundo causan supuestas infrac ciones ambientales distintas, en cuanto a su temporalidad son similares o análogos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 6
en el sentido de que frente a la deforestación el hecho es de ejecución inmediata y no puede tomarse como prologando en el tiempo , lo cual ocurre de igual manera para el ca rgo segundo concerniente a la construcción de la locación Morichal 8 que fue de ejecución inmediata.
Aduce que en ambos cargos imputados la ANLA se limitó a mencionar la existencia de “la realización de aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 indiv iduos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación”, y, por otro, “la realización la construcción de la locación Morichal 8 en una zona de exclusión” , sin que en el desarrollo de estos pronunciamientos se acredite un elemento indispensa ble del daño, esto es, su caracterización y certeza para que de esta forma se establezcan las consecuencias desfavorables para el ambiente y su incidencia.
estos pronunciamientos se acredite un elemento indispensa ble del daño, esto es, su caracterización y certeza para que de esta forma se establezcan las consecuencias desfavorables para el ambiente y su incidencia.
Argumenta que cuando se trata de daño , resulta indispensable la caracterización del mismo, esto es, desarrollar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño causado y sobre todo verificar el estado de las supuestas zonas intervenidas previo y posterior a la intervención por parte del presunto infractor, lo cual no se probó por la autoridad sancio natoria, y que por ende no era procedente imponer sanción con base en una afectación ambiental que no se acreditó.
1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 008)
La ANLA, aduce que la demandante afectó los recursos de flora por pérdida de vegetación y de l a capa orgánica del suelo que contribuye al desarrollo vegetal en el área intervenida para la construcción de la locación Morichal 8 , resaltando que cobra relevancia al encontrar que la sociedad ejecutó la tala de árboles, el desmonte y el descapote dentro de la ronda de protección del caño Nocuito, área de la locación Morichal 8 que al superponerla en el mapa de ecosistemas de Colombia, se evidencia que la misma corresponde a un Agroecosistema Ganadero del Zonobioma Húmedo Tropical, la cual, conforme lo ex puesto en el concepto técnico 1618 del 26 de septiembre de 2012 se encuentra cubierta predominantemente por especies indicadoras de estados tempranos sucesionales como la Palma real, la Palma mapora, la Vara Santa y Yarumo; generando así el actuar de la sociedad afectación de forma directa a los
predominantemente por especies indicadoras de estados tempranos sucesionales como la Palma real, la Palma mapora, la Vara Santa y Yarumo; generando así el actuar de la sociedad afectación de forma directa a los bienes de protección flora y suelo.
En su concepto los actos administrativos demandados gozan de legalidad absoluta y debida motivación técnico-jurídica, además contienen todos losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 7
elementos esenciales de validez y frente a ellos no se configura ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA., especialmente las alegadas por la parte actora. Indica, que la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, es un cuerpo normativo de carácter especial que establece de manera estricta cada una de las etapas procesales que conforman el procedimiento sancionatorio ambiental ; por ello, debe ser aplicada en su integridad y de manera preferente por esta autoridad ambiental, de manera que se cumpla con el derecho fundamental al debido proceso, situación que se cumplió a cabalidad dentro de la investigación que culminó con la expedición de la Resolución No. 01714 del 30 de septiembre de 2021, confirmada en todas sus partes por Resolución No. 02401 de 29 de diciembre de 2021.
Afirma que la autoridad ambiental mediante auto No. 05517 de 27 de noviembre de 2017 , formuló pliego de cargos en contra de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, en dicha oportunidad se le concedieron 10 días para que presentara descargos y aportara o solicitara pruebas, sin que
noviembre de 2017 , formuló pliego de cargos en contra de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, en dicha oportunidad se le concedieron 10 días para que presentara descargos y aportara o solicitara pruebas, sin que efectuara pronunciamiento alguno . i nsiste en que el procedimiento sancionatorio ambiental fue surtido respetando las etapa s previstas en la Ley 1333 de 2009, dentro de las cuales se encuentra la oportunidad para presentar descargos, momento óptimo para que Perenco ejerciera su defensa, así como para presentar, solicitar y aportar las pruebas que se consideraran conducentes, pertinentes , útiles, y adicionalmente, la posibilidad de recurrir el acto administrativo a través del cual se decidió de fondo la actuación, tal y como ocurrió en el presente caso.
Aduce que el cálculo de la multa se realizó correctamente, bajo los postulados de la Ley 1333 de 2009, el Decreto 3678 de 2010 (Compilado actualmente en el Decreto 1076 de 2 015) y la Resolución 2086 de 2010Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010), la cual en ninguno de sus artículos establece que se deban efectuar multas independientes por cada uno de los cargos, ni que de esta forma se promedian. Explica que según el parágrafo 2° del artículo 8° de la citada Resolución, cuando se determinen afectaciones y riesgos por las infracciones, el promedio se efectúa con los resultados monetiza dos obtenidos para cada una de ellas.
Cita el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, en cuanto establece que la
Resolución, cuando se determinen afectaciones y riesgos por las infracciones, el promedio se efectúa con los resultados monetiza dos obtenidos para cada una de ellas.
Cita el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, en cuanto establece que la infracción en materia ambiental es toda acción u omisión que constituyaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 8
violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Renovables y demás disposiciones ambientales. Advierte, que las acciones impactantes son aquellas que derivadas de la infracción tienen incidencia sobre el medio ambiente, generando un cambio sobre el mismo o sobre algún bien de protección, indicando que para la identif icación de ac tuaciones que generen afectación se debe tener en cuenta el incumplimiento de la normatividad ambiental y precisan que, a raíz de una infracción ambiental, es decir una acción u omisión que infrinja las normas ambientales se puede llegar a generar afectaciones o riesgos a los bienes de protección, esto tal como lo indica la Metodología y la Resolución MAVDT 2086 de 2010, según la cual se concreta definiendo si estas infracciones ambientales crearon afectaciones o riesgos.
Precisa, que para los cargos primero y segundo formulados a través de Auto 5517 de 27 de noviembre de 2017, se estableció la generación de afectaciones a los bienes de protección flora y suelo, más NO la comisión de un daño ambiental, nociones diferentes, por lo que el concepto técnico No. 04640 del 06 de agosto de 2021 que fundamentó la Resolución 1714 del 30 de septiembre de 2021, fue realizado conforme lo establecido en la Ley
de un daño ambiental, nociones diferentes, por lo que el concepto técnico No. 04640 del 06 de agosto de 2021 que fundamentó la Resolución 1714 del 30 de septiembre de 2021, fue realizado conforme lo establecido en la Ley 1333 de 2009, el Decreto 3678 de 2010 (Compilado actualmente en el Decreto 1076 de 2015) y la Resol ución 2086 de 2010 - Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental – Manual Conceptual y Procedimental del MAVDT (2010), efectuando el análisis de la información probatoria correspondiente con la que se determinó para el hecho contenido en el cargo primero afectación al bien de protección flora y para el hecho contenido en el cargo segundo afectación al bien de protección suelo.
En lo que respecta al factor de temporalidad como criterio de sanción del segundo cargo imputado, la entidad demandada resaltó como las áreas que no debían ser intervenidas se encontraban claramente establecidas en el acto mediante el cual le fue otorgada la licencia a la sociedad demandante, situación plenamente conocida por esta y aun así construyó la locación Morichal 8 en la zona de exclusión, con lo cual causó una infracción ambiental que persistió hasta el 16 de mayo de 2012 y que en tal sentido, el hecho infractor no fue instantáneo como lo aduce la sociedad
demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00
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1.5. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 06 de junio de 20221, por auto de 13 de julio de 2022 se admitió2, mediante auto de 30 de enero de 2023 se tuvo por
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1.5. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 06 de junio de 20221, por auto de 13 de julio de 2022 se admitió2, mediante auto de 30 de enero de 2023 se tuvo por contestada la demanda y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión3, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito final4 y el Ministerio público no emitió concepto.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1 Parte demandante (consecutivo 018)
Ratificó los argumentos expuestos en la demanda, aduciendo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
Sostiene, que se calculó de forma errónea la multa respecto de los cargos imputados además que no se probó un daño y que por tanto, no resultaba procedente declarar su responsabilidad sobre hechos que no fueron demostrados en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la ANLA.
1.6.2. Entidad demandada (consecutivo 017)
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, aduce que frente a los actos administrativos demandados no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos; especialmente aquellas alegadas por el demandante; los cargos formulados contra los actos administrativos
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, aduce que frente a los actos administrativos demandados no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos; especialmente aquellas alegadas por el demandante; los cargos formulados contra los actos administrativos demandados carecen de fundamentos de hecho o derecho.
Alega que de acuerdo con l o evidenciado por la ANLA en la vis ita de seguimiento al proyecto efectuada los días 1 al 5 de agosto de 2011, previo a la intervención realizada para la construcción de la locación Morichal 8, existían en el área usada para la explanación aproximadamente 15 individuos arbóreos en zona de exclusión , ya que hacían parte de la vegetación protectora del caño Nocuito ubicado a menos de 30 metros de
1 Consecutivo 003. 2 Consecutivo 005. 3 Consecutivo 014. 4 Consecutivos 017 y 018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 10
la locación Morichal 8 y que fueron talados tal como se evidenció en la visita de seguimiento.
Resalta que mediante el procedimiento sancionatorio aplicado con la observancia d e las normas en que se funda, la a utoridad ambiental demostró que la demandante generó afectación a los bienes de protección. En tal sentido, afirma que no existe motivo alguno que invalide los actos demandados y por ende solic ita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.6.3. Ministerio Público
No emitió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
de la demanda.
1.6.3. Ministerio Público
No emitió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competent e conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cu antía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes5.
En este caso se pretende la nulidad de la Resolución N° 01714 del 30 de septiembre de 2021 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Resolución N° 0240 1 que confirma la anterior decisión calendada 29 de diciembre de 2021, a través de los cuales se impuso sanción consistente en multa equivalente a $3.067.910.309; por tanto, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del presente asunto.
Por su parte, respecto de la competencia en razón del territorio, el numeral 8 del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los casos de imposición de sanciones, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción y en el presente asunto, se investigó a Perenco Colombia Limited por realizar en jurisdicción del municipio de Yopal, el aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación Mori chal 8, en una zona de exclusión, de tal forma que esta Corporación tiene
Yopal, el aprovechamiento forestal de aproximadamente 15 individuos, con la remoción de cobertura vegetal y descapote de la locación Mori chal 8, en una zona de exclusión, de tal forma que esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto.
5 El salario mínimo para el año 2022 era de $1.000.000 luego los 500 smlmv equivalen a la suma de $500.000.000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-00047-00 11
2.2. Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la sociedad Perenco Colombia Limited goza de existencia y representación legal según el certificado de Cámara de Comercio aportado y fue objeto de la sanción alegada; por su parte, la demandada es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada. En lo que respecta al término para interponer el medio de control, el artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publi cación del acto administrativo, según el caso. En el caso sub examine, se observa que la Resolución No 02401 que decidió el recurso de reposición fue expedida el 29 de diciembre de 2021 siendo notificada ese mismo día, de tal forma que la sociedad demandante tenía
administrativo, según el caso. En el caso sub examine, se observa que la Resolución No 02401 que decidió el recurso de reposición fue expedida el 29 de diciembre de 2021 siendo notificada ese mismo día, de tal forma que la sociedad demandante tenía hasta el 30 de abril de 2022 para presentar la demanda. Se observa, que el 07 de abril de 2022 presentó solicitud de conciliación prejudicial suspendiendo el término de caducidad 6 el cual fue reanudado el 26 de mayo de 2022, día en que se declaró fallida la conciliación promovida7 y la demanda fue presentada el 06 de junio de 2022 8, esto es, dentro de la oportunidad legal. 2.3. Problema jurídico ¿Las resoluciones 01417 de 30 de septiembre de 2021 y 02401 de 29 de diciembre de 2021 e xpedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante las cuales se sancionó a la sociedad demandante, se encuentran viciadas de nulidad al haber sido expedidas con infracción a las normas en que debían fundarse y errónea y/o falsa motivación?
2.4. Tesis de la Sala
Los actos administrativos demandados no se encuentran inmersos en las causales de nulidad invocadas, como quiera que están debidamente motivados, fueron proferidos con base en las normas aplicables al caso ,
6 Pág 49 y 50 consecutivo 001 7 Pág 51 y 52 consecutivo 001
8 Consecutivo 003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANAR
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