TA CAS - 85001-23-33-000-2022-00106-00-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2022-00106-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal, Casanare, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: INGECOL S.A.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Asunto: RESPONSABILIDAD FISCAL – NIEGA PRETENSIONES
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso in dicado en la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 26/08/2022 Cons. 0 4 C.P. expediente digital.
Inadmite demanda 20/09/2022 Cons. 06 C.P. expediente digital. Admisión demanda 10/10/2022 Cons. 0 11 C.P. expediente digital Notificación auto admisorio de la demanda 11/10/2022 Cons. 012 a 016 C.P. expediente digital Contestación de la demanda Contraloría General de la República 29/11/2022 Cons. 0 22 C.P. expediente digital Auto pronunciamiento sobre la contestación de la demanda 25/01/2023 Cons. 0 26 C.P. expediente digital Audiencia inicial 1/03/20223 Cons. 0 35 y 036 C.P.
digital Auto pronunciamiento sobre la contestación de la demanda 25/01/2023 Cons. 0 26 C.P. expediente digital Audiencia inicial 1/03/20223 Cons. 0 35 y 036 C.P. expediente digital Audiencia de pruebas 21/04/2023 Cons. 0 55 y 057 C.P. expediente digital Traslado para alegatos de conclusión 12/05/2023 Cons. 0 61 C.P. expediente digital. Notificación del auto anterior 15/05/2023 Cons. 062 C.P. expediente digital. Recurso de reposición parte demandante 18/05/2023 Cons. 0 63 C.P. expediente digital. Pronunciamiento del recurso. Contraloría General de la República 30/05/2023
Cons. 065 C.P. expediente digital. Auto que resuelve el recurso de reposición 1/06/2023 Cons. 067 C.P. expediente digital Notificación del auto anterior 2/06/2023 Cons. 68 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión de la Contraloría General 20/06/2023 Cons. 6 9 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión INGECOL S.A.. 23/06/2023 Cons. 70 C.P. expediente digital Concepto del Ministerio Público 26/06/2023 Cons. 71 C.P. expediente digitalRadicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 2
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Ingreso proceso para sentencia 27/06/2023 Cons. 72 C.P. expediente digital
digitalRadicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 2
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Ingreso proceso para sentencia 27/06/2023 Cons. 72 C.P. expediente digital
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
Este tema se presenta a doble columna, en la primera se resume la posición de la parte demandante y en la segunda la de la parte demandada, así:
POSICIÓN PARTE DEMANDANTE POSICIÓN PARTE DEMANDADA HECHOS: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS: 1.- La Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental de Casanare, mediante Auto No 384 del 28 de noviembre de 2016, abrió el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No 2016 – 1235 y vinculó a INGECOL S.A. y otros.
1.- Manifestó que no es cierto, que mediante Auto No. 384 del 28 d e noviembre de 2016, la Gerencia Departamental de Casanare, inició proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-1235, y mediante Auto No. 240 del 17 de mayo de 2018 vinculó como presunta responsable a la empresa INGECOL S.A. 2.- Por Auto No. 734 del 23 de diciembre de 2021, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Casanare profirió auto de imputación en contra de INGECOL S.A. y otros investigados más.
2.- Indicó que no es cierto, la imputación se profirió a través del Aut o No 1311 del 25 de junio de 2021, por parte del contralor cuarto delegado Intersectorial del Grupo Interno de
investigados más.
2.- Indicó que no es cierto, la imputación se profirió a través del Aut o No 1311 del 25 de junio de 2021, por parte del contralor cuarto delegado Intersectorial del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República. 3.- A través d e Auto 2207 del 02 de noviembre de 2021, se incorporaron argumentos de defensa de los sujetos procesales y entre otras, se decretó la práctica de testimonios solicitados por la parte demandante para los días 18 y 19 de noviembre de 2021
3.- Señaló que es cierto, que a través de esa providencia se decretó el testimonio de los señores Jaime Fernando Muñoz González, Juan Carlos Prieto, Orlando Javier Sanabria Mejía, Miguel Rondón; esto prueba que se respetó el derecho de defensa y se decretaron las pruebas so licitadas por el imputado para ejercer su defensa.
4.- El apoderado de la parte demandante mediante memorial dirigido a la Contraloría General de la Republica solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para los días 18 y 19 de noviembre porque tuvo un accidente de tránsito ese mismo día; allegó incapacidad médica por 30 días con inicio el 17 de noviembre y fecha final el 16 de diciembre de 2021, expedida por el Hospital Regional de la Orinoquia. 4.- Adujo que es cierto que mediante radicado SIGEDOC 2021ER0164545 el apoderado José Humberto Hernández Garavito adjuntó memorial con incapacidad médica.
Orinoquia. 4.- Adujo que es cierto que mediante radicado SIGEDOC 2021ER0164545 el apoderado José Humberto Hernández Garavito adjuntó memorial con incapacidad médica.
5.- El 18 de noviembre de 2021 la Contraloría General accedió al aplazamiento de las diligencias programadas para el 18 y 19 de noviembre de 2021 y fijó una nueva fecha para el 29 y 30 de noviembre del mismo año. 5.- Manifestó que es cierto.
6.- El 22 de noviembre de 2021, INGECOL S.A. a través de oficio radicado No. 202111ERO167078, indicó que no se designaría un nuevo apoderado en razón a su conva lecencia y además, por el grado de confianza y profesionalismo que le asiste toda vez que siempre ha llevado todos los asuntos legales de la empresa.
6.- Sobre el hecho 6 señaló que es parcialmente cierto porque a la solicitud del representante legal de INGECOL S.A., se dio respuesta mediante SIGEDOC 2021EE0203709 y 2021EE0203713 del 24 de noviembre de 2021; además se consideró que la incapacidad del apoderado judicial no tenía la entidad de grave para suspender el proceso, precisándose que el aplazamien to de la audiencia de recepción de pruebas testimoniales se atendió porque la incapacidad médico legal obedeció a un hecho súbito eRadicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 3
POSICIÓN PARTE DEMANDANTE POSICIÓN PARTE DEMANDADA imprevisto que afectó la salud del apoderado el
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POSICIÓN PARTE DEMANDANTE POSICIÓN PARTE DEMANDADA imprevisto que afectó la salud del apoderado el día anterior a la diligencia; que la misma obedeció a traumatismo del órgan o de locomoción, que no afectó la capacidad intelectual propia de la actividad profesional de abogado, ni lo inhabilitó para litigar, aunado a que las audiencias se evacuaron por medios electrónicos que no imponían locomoción del apoderado fuera de su reci nto de convalecencia, situación que se le precisó al apoderado, y se citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la definición de enfermedad grave para efectos de la realización de la gestión profesional. 7.- El 29 de noviembre de 2021 a las 9 de la mañana procedió el Despacho del contralor delegado Intersectorial No 4 a abrir la audiencia para de recepción de testimonios, ante lo cual INGECOL S.A. procedió a sustituir el poder para esta diligencia al abogado Harol de Jesús Vargas; se le reconoció poder para actuar y en tal calidad solicitó se suspenda la audiencia por un tiempo razonable para poder conocer el proceso y de esta manera ejercer una defensa técnica en debida forma, ya que dado lo extenso del expediente y sin conocer el mismo le era difícil asumir la defensa de la empresa. 7.- Es cierto.
8.- La Contraloría le concedió al apoderado un término de 2 horas para revisar el proceso y por tal motivo el apoderado sustituto renunció al poder conferido por INGECOL, la que fue aceptada por el Despacho.
término de 2 horas para revisar el proceso y por tal motivo el apoderado sustituto renunció al poder conferido por INGECOL, la que fue aceptada por el Despacho.
La empresa INGECOL S.A. se quedó sin defensa y se dio continuidad a la diligencia sin que se pudiera llevar a cabo la recepción de los testigos Jaime Fernando Muñoz González y Juan Carlos Prieto, quien comparecían como testigos de la Empr esa
INGECOL
8.- En relación al hecho 8 señaló que es parcialmente cierto porque el Despacho otorgó el tiempo para suspender la diligencia (práctica de testimonio), basado en el tiempo en el cual el procesado tuvo conocimiento de la situación de salud de l apoderado, es decir 11 días calendario, tiempo suficiente para revisar el expediente; mediante radicado SIGEDOC 2021EE0180128 del 21 de octubre de 2021, se envió link OneDrive donde contenía el expediente integro, es decir que, al momento de sustituir el poder, el implicado estaba en la libertad de compartir la información a su nuevo abogado, sin embargo, en constancia del 29 de noviembre de 2021, Jaime Fernando Muñoz González, citado a rendir testimonio no se presentó a la diligencia por segunda vez, por lo que el Despacho decidió dar por cumplido el objeto de la citación. Según constancia del 29 de noviembre de 2021, Juan Carlos Prieto no se hizo presente a la diligencia por segunda vez, y el Despacho decidió dar por cumplido el objeto de la citación. 9.- El 30 de noviembre de 2021, el contralor
2021, Juan Carlos Prieto no se hizo presente a la diligencia por segunda vez, y el Despacho decidió dar por cumplido el objeto de la citación. 9.- El 30 de noviembre de 2021, el contralor delegado intersectorial No 4, abrió la audiencia para la recepción de testimonios de los señores Orlando Javier Sanabria Mejía, Miguel Rondo y Fabian Andrés Ramírez, prueba testimonial que fue solicitada por la empresa INGECOL y sin que se procediera a nombrar defensor de oficio; no fueron practicadas dichas pruebas. 9.- Respecto al hecho 9 manifestó que no es cierto porque sí se dio continuidad a las diligencias del 19 de noviembre de 2021, como se observa en las respuestas de los hechos que anteceden; la citación a la práctica de testimonio fue comunicadas oportunamente y los apoderados tenían conocimiento con anterioridad. Agregó que no es cierto porque el 30 de noviembre de 2021, se presentó el representante l egal de INGECOL S.A. quien tuvo la oportunidad procesal de intervenir en la diligencia de práctica de testimonios; respectoRadicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 4
POSICIÓN PARTE DEMANDANTE POSICIÓN PARTE DEMANDADA del nombramiento del apoderado de oficio, el artículo 43 de la Ley 610 dispone que se le nombrará apoderado de oficio cuando el implicado no pueda ser localizado o citado, en el presente caso no era necesario nombrar apoderado de oficio, teniendo en cuenta que el procesado ya se había sido notificado y había rendido su versión libre; además para la
implicado no pueda ser localizado o citado, en el presente caso no era necesario nombrar apoderado de oficio, teniendo en cuenta que el procesado ya se había sido notificado y había rendido su versión libre; además para la petición de pruebas el artículo 25 de la misma ley, establece que el investigado o quien haya rendido versión libre y espontanea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime contundentes o aportarlas, sin que medie un abogado. 10.- El 1 de febrero de 2022, una vez reasumido el poder conferido, a través de memorial enviado por vía electrónica al correo de la Contraloría General de la República, el apoderado principal solicitó al Despacho que se señalará nueva fecha con el fin de llevar a cabo la recepción de los testimonios, que a la fecha no se habían practicado; el ente investigador guardó silencio, y por el contrario dio continuidad al proceso y profirió fallo de primera instancia mediante Auto No. 0172 del 07 de febrero de 2022; vulnerando de manera flagrante el derecho de defensa del demandante. 10.- Sobre este hecho señaló que no es cierto porque en los radicados no se observó que en la fecha indicada por el demandante se radicara alguna solicitud por parte del apoderado de INGECOL en plataforma SIGEDOC, a través de la cual se dis tribuyen los radicados por competencia a cada delegado Intersectorial del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías.
Agregó que el apoderado no aportó ninguna prueba sobre esa afirmación.
Respecto a los testimonios de Jaime Fernando
Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías.
Agregó que el apoderado no aportó ninguna prueba sobre esa afirmación.
Respecto a los testimonios de Jaime Fernando Muñoz González, Juan Carlos Prieto, Orlando Javier Sanabria Mejía y Miguel Rondón, dijo que fueron decretados mediante Auto No. 2207 del 2 de noviembre de 2021, notificado en estado; además señaló que la práctica de los testimonios fueron fijados en la primera oportunidad para el 18 y 19 de noviembre de 2021 y la segunda oportunidad para los días 29 y 30 de noviembre de 2021, fueron comunicados mediante radicado SIGEDOC 2021EE0203709 y 2021EE0203713 del 24 de noviembre de 2021.
El 29 de noviembre de 2021, se fijó fecha para la práctica de los testimonios de Jaime Fernando Muñoz González, y Juan Carlos Prieto, sin que los citados hayan asistido, motivo por el cual el Despacho expide acta de inasistencia y dio por cumplida la diligencia. El 30 de noviembre de 2021, se llevó a cabo el testimonio de Orlando Javier Sanabria Mejía y Miguel Rondón, se dejó constancia de que los citados asistieron y se dio por cumplido el objeto de la diligencia; y de lo anterior concluyó que las pruebas solicitadas por INGECOL S.A..S, a través de su apoderado, fueron decretadas y practicadas. 11.- La apertura de la investigación fiscal se dio mediante Auto No 384 del 28 de noviembre de 2016
que las pruebas solicitadas por INGECOL S.A..S, a través de su apoderado, fueron decretadas y practicadas. 11.- La apertura de la investigación fiscal se dio mediante Auto No 384 del 28 de noviembre de 2016 y por Auto No. 0172 del 07 de febrero de 2022 se profirió el fallo de primera instancia donde se falló con y sin responsabilidad, el proceso ordinario No 2016-01235, pero transcurrieron más de cinco años. 11.- Frente a este hecho indicó que es parcialmente cierto que el Auto No 384 del 28 de noviembre d e 2016, ordenó abrir proceso ordinario de responsabilidad fiscal; el Auto No. 0172 del 7 de febrero de 2022, profirió fallo con y sin responsabilidad, transcurrió un término deRadicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 5
POSICIÓN PARTE DEMANDANTE POSICIÓN PARTE DEMANDADA 5 años, 2 meses y 9 días, no obstante, el demandante no tuvo en cuenta los mese s en que fue interrumpido el termino de caducidad y prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal y las indagaciones preliminares dispuestos en: Auto No. 412 del 16 de marzo de 2020, Auto No. 425 del 1 de abril de 2020 y la Resolución REG -773 022 artículo 24 y régimen de transición. 12.- El anterior fallo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, interpuestos por todos los implicados a quienes se les falló con responsabilidad. 12.- Manifestó que ese hecho es cierto 13.- El 18 de marz o de 2022, la Sala de Decisión
reposición y apelación, interpuestos por todos los implicados a quienes se les falló con responsabilidad. 12.- Manifestó que ese hecho es cierto 13.- El 18 de marz o de 2022, la Sala de Decisión Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República profirió Auto No. ORD 801119 -0422022 a través de la cual resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuesto contra el Auto No 0172 del 07 de febrero de 2022; además, en dicha providencia también se decidió las solicitudes de nulidades, pruebas y revocatoria directa presentados dentro del proceso ordinario No 2016-01235. 13.- adujo que ese hecho es cierto.
14.- La Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, confirmó en sede de apelación el artículo primero del Auto No 0172 del 07 de febrero de 2022, que falló con responsabilidad fiscal en contra de INGECOL S.A. como integrante de la Unión Temporal MAGAPAZ y otros vinculados más, proferido por el contralor delegado intersectorial No 4 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República. 14.- Señaló que ese hecho es cierto.
15.- La Contraloría estableció en los fallos demandados como determinante de la responsabilidad fiscal a INGECOL S.A., luego de contextualizar sus funciones competenciales, que la contribución en el desmedro patrimonial de los recursos del Estado fue ocasionando entre otros, por la no ejecución del 100% de la obra objeto del
responsabilidad fiscal a INGECOL S.A., luego de contextualizar sus funciones competenciales, que la contribución en el desmedro patrimonial de los recursos del Estado fue ocasionando entre otros, por la no ejecución del 100% de la obra objeto del contrato de obra No. 210 del 2011, el encontrarse la obra abandonada y la no prestación de la función social proyectada, sin que haya esgrimido la más mínima prueba de cargo en su contra. 15.- Sobre este hecho indicó que no es cierto porque para determinar la responsabilidad fiscal de INGECOL, fue necesario en primer lugar analizar el daño ocasionado mediante Auto 1311 del 25 de junio de 2021; en el Auto 0172 del 7 de febrero se indexo. En esos autos se determinó la configuración del daño al patrimonio del Estado, no solo por el actuar del director de contratación del departamento de Casanare, sino también de los demás funcionarios de la administración que participaron en las etapas precontractual y contractual al igual que del interventor y del contratista de obra, denotando una gestión fiscal irregular y generadora de un detrimento a los recursos públicos de $6.392.868.364.
16.- En relación con la gestión fiscal, la Contraloría General indicó en el fallo, que INGECOL S.A estaba obligada a la ejecución total de la obra, conclusión que no tuvo en cuenta todos los innumerables inconvenientes, falencias; además, acaecimiento y origen solo puede imputarse a la e ntidad contratante, cargo que, por su vaguedad, falta de concreción y de prueba, violó flagrantemente el debido proceso al demandante, nunca determinó
inconvenientes, falencias; además, acaecimiento y origen solo puede imputarse a la e ntidad contratante, cargo que, por su vaguedad, falta de concreción y de prueba, violó flagrantemente el debido proceso al demandante, nunca determinó dicha conducta, ni se probó la misma. 16.-Acerca del hecho recalcó que no es cierto porque en el Proceso de responsabilidad fiscal 201601235, fue valorada cada una de las pruebas existentes, tanto en el auto de imputación como en el fallo, es así que el grado de consulta confirmó la responsabilidad fiscal de la empresa INGECOL.Radicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 6
POSICIÓN PARTE DEMANDANTE POSICIÓN PARTE DEMANDADA 17.- Frente a la conducta a sumida por INGECOL S.A, determinó el ente fiscal que la contribución al acaecimiento del daño se estima como una conducta gravemente culposa por no haber ejecutado la totalidad de la obra, lo que constituyó una omisión a su deber como contratista y contribuyó a la materialización del daño, aseveración que violenta el debido proceso y las formas propias de cada juicio del accionante, ya no existe prueba alguna de que haya asumido tal conducta. 17.-Sobre este hecho reiteró que no es cierto porque aunque se in dicó la conducta como gravemente culposa por no haber ejecutado la totalidad de la obra, no es cierto que no exista prueba de la conducta gravemente culposa del contratista, toda vez que es un hecho cierto la no finalización y abandono de la obra, sumado a que guardó silencio al momento de conocer
totalidad de la obra, no es cierto que no exista prueba de la conducta gravemente culposa del contratista, toda vez que es un hecho cierto la no finalización y abandono de la obra, sumado a que guardó silencio al momento de conocer los estudios previos en la etapa precontractual y la ubicación del predio, asumiendo la responsabilidad de entregarla terminada en el plazo pactado, lo cual nunca se concretó. 18.- No se estableció, ni se argumen tó en el caso de INGECOL S.A., el nexo de causalidad entre el daño y la conducta indilgada. 18.- Respecto a este hecho señaló que no es cierto porque el nexo de causalidad fue analizado tanto en el fallo de responsabilidad fiscal como en la resolución de los recursos de apelación interpuestos, en los cuales se determinó el nexo de causalidad entr e la conducta de INGECOL calificada a título de culpa grave con el daño, ante las graves irregularidades durante la ejecución del contrato 210 de 2011, que afectaron el desarrollo del proyecto de construcción del Mega Colegio, porque la obra quedó en abandono y sin prestar ningún tipo de beneficio para la comunidad. 19.- El fallo acusado no tuvo en cuenta los argumentos de defensa presentados por INGECOL S.A. en respuesta al auto de imputación, lo mismo que no fueron objeto de valoración las pruebas apo rtadas y solicitadas en el mismo, así como tampoco se practicaron las pruebas decretadas, y que muchas de las peticiones realizadas por los investigados no fueron atendidas, todo lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. 19.- Sobre este he cho la entidad demandada
como tampoco se practicaron las pruebas decretadas, y que muchas de las peticiones realizadas por los investigados no fueron atendidas, todo lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. 19.- Sobre este he cho la entidad demandada manifestó no es cierto porque cada una de las pruebas solicitadas fueron decretadas, practicadas y valoradas, aunado a que la afirmación de la parte actora es ambigua, y no identifica peticiones o situaciones específicas.
20.- La mayor parte de las providencias proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No 2016 - 1235 fueron indebida e ilegalmente notificadas a partir del 31 de marzo de 2020, cuando fue declarada en Colombia la pandemia del COVID 19 y l uego el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 806 en el que se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y administrativas, específicamente el artículo 9. 20.- Acerca de este hecho manifestó que no es un hecho claro y tampoco es cierto
PRETENSIONES:
a.- Declarar la nulidad del Auto No 0172 del 07 de febrero de 2022, proferido por el contralor delegado intersectorial No. 4 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, por medio del cual emitió el fallo con y sin responsabilidad fiscal, expedido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No PRF 2016-01235, mediante el cual declaró responsable fiscalmente a INGECOL S.A.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS
PRETENSIONES:
dentro del proceso de responsabilidad fiscal No PRF 2016-01235, mediante el cual declaró responsable fiscalmente a INGECOL S.A.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS
PRETENSIONES:
Adujo que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda por parte de INGECOL S.A, toda vez que estas carecen de sustento jurídico y probatorio, correspondiendo únicamente a consideraciones de carácter subjetivo frente a una decisión no favorable a lo s intereses del demandante.
Sobre las pretensiones principales de nulidad de los actos administrativos demandados, así como las de condena, solicitó que las mismas sean negadas, en razón a que no se aprobó niRadicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 7
POSICIÓN PARTE DEMANDANTE POSICIÓN PARTE DEMANDADA b.- Declarar la nulidad del fallo de segunda instancia Auto No. ORD -801119-042-2022 del 18 de marzo de 2022, en lo que corresponde a INGECOL S.A., proferida por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, mediante el cual resolvió el g rado de consulta, recurso de apelación y nulidades interpuestos, contra el Auto No 0172 del 07 de febrero de 2022 del fallo de primera instancia.
c.- Y consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho:
➢ Ordenar a la entidad demandada a excluir al demandante del boletín de responsables fiscales y que oficie a la Procuraduría
c.- Y consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho:
➢ Ordenar a la entidad demandada a excluir al demandante del boletín de responsables fiscales y que oficie a la Procuraduría General de la Nación para que excluya al accionante del boletín de personas inhabilitadas.
➢ Condenar a la Contraloría General de la República a pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al demandante, entre ellos, daño material, daño moral y afectación al buen nombre.
➢ Que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.C.A. y se reajuste su valor desde la fec ha en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria del fallo.
➢ Condene en costas a la demandada.
➢ Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 196 del C.C.A
se aportó con la demanda la evidencia de las afirmaciones realizadas, no constituyen violación alguna al ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa del responsable fiscal, al demandante, el cual estuvo en el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas del fallo con responsabilida d fiscal proferido en su contra.
CARGOS CONTRA LOS ACTOS DEMANDADOS
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS
CARGOS
1.- Primer cargo: por violación directa a la Constitución y a la ley: violación al debido proceso Adujo dos elementos estructurales del derecho fundamental del debido proceso: 1) desde la legalidad del proceso y las formas propias de cada
CARGOS
1.- Primer cargo: por violación directa a la Constitución y a la ley: violación al debido proceso Adujo dos elementos estructurales del derecho fundamental del debido proceso: 1) desde la legalidad del proceso y las formas propias de cada juicio y 2) el derecho de defensa, la investigación integral, la prueba de la certeza de conducta generadora del daño, el establecimiento de una forma diáfana en tre el hecho dañoso y la conducta del gestor fiscal; aspectos en los cuales la entidad demandada infringió directamente la Constitución y la Ley. 1.- Indicó que se demostrará que el proceso de responsabilidad fiscal No. 201601235, respetó las garantías p ropias del debido proceso y el derecho de defensa de los procesados, las garantías procedimentales respecto a las pruebas solicitadas, así como la certeza sobre el nexo causal entre los responsables fiscales, INGECOL S.A., y el hecho dañoso que derivó en el detrimento patrimonial.
1.1.- Desde la legalidad del proceso y las formas propias de cada juicio – vulneración del derecho de defensa y contradicción
Indicó que dentro del desarrollo de la investigación fiscal, la Contraloría General vulneró en form a flagrante y reiterativa el derecho de defensa y 1.1.- No es cierto que se vulneró el derecho de defensa y contradicción
Señaló que los actos administrativos acusados no adolecen de las irregularidades señaladas por el actor y teniendo en cuenta que el que su apoderado hizo énfasis en la presunta negativaRadicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 8
no adolecen de las irregularidades señaladas por el actor y teniendo en cuenta que el que su apoderado hizo énfasis en la presunta negativaRadicación No. 85001-2333-000-2022-00106-00 8
POSICIÓN PARTE DEMANDANTE POSICIÓN PARTE DEMANDADA contradicción como derechos esenciales del debido proceso, en la medida que desde el propio inicio de la investigación y especialmente en la última etapa de la misma, dejaron de notificar en debida forma muchas de las providencias proferidas por el ente de control, en la medida que si bien es cierto las mismas debían ser notificadas en estados, las respectivas providencias no fueron insertadas con los estados ni en la página de la Contraloría General ni en l os correos electrónicos de los investigados, incumpliendo con esto lo señalado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 que prevé que la notificación por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia; además impidió que las partes y especi almente el demandante conocieran oportunamente las mismas y de esta manera se pudieran interponer las acciones y recursos correspondientes y procedentes, todo lo cual conllevó a que se violentara el derecho de defensa y las formas propias del proceso fisca l; de la misma manera adujo que muchas de las actuaciones al parecer fueron notificadas a través de correo electrónico, sin que previo a ello se hubiera expresado por parte de los investigados la aceptación para ser notificados por este medio, como lo manifiesta la propia ley. Agregó que se negó el decreto y para práctica de muchas pruebas solicitadas en oportunidad; además se negó la solicitud de copias del proceso
aceptación para ser notificados por este medio, como lo manifiesta la propia ley. Agregó que se negó el decreto y para práctica de muchas pruebas solicitadas en oportunidad; además se negó la solicitud de copias del proceso contencioso administrativo al igual que se dejaron de estimar y evaluar en debida forma lo s distintos medios probatorios, tales como documentos, dictámenes y providencias obrantes en el proceso; de la misma forma no se practicaron pruebas que oportunamente fueron decretadas como la prueba testimonial, misma que fue decretada pero que como se ev idencia en audiencia llevada a cabo los días 29 y 30 de noviembre de 2021 fecha en la cual se había programado la recepción de varios testimonios entre otros Jaime Fernando Muñoz , Juan Carlos prieto , Orlando Javier Sanabria , Miguel Rondón entre otros, los m
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