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TA CAS - 85001-23-33-000-2022-00110-00-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2022-00110-00-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: Reparación Directa

DEMANDANTE: Departamento de Casanare

DEMANDADO: Fiduciaria Central EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2022-00110-00

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA

Revisado el expediente, se observa que por auto del 3 de febrero de 2023 se admitió la demanda en el proceso de la referencia (consecutivo 011). Esa providencia fue notificada a la entidad demandada el 6 del mismo mes y año (consecutivo 013), quien dentro del término procesal oportuno procedió a dar contestación (consecutivo 016 - 019.) y propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada por conciliación, de las cuales se corrió traslado desde el 17 al 19 de abril de 2023 (consecutivo 018). El 29 de marzo de 2023 la parte ac tora se pronunció sobre los mencionados medios exceptivos (consecutivo 020).

Teniendo en cuenta lo anterior, procede el despacho a efectuar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, siguiendo las reglas que establecen los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

1. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones

Ley 2080 de 2021, siguiendo las reglas que establecen los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

1. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones

Señala la demandante que en las pretensiones 3 y 4 existen dos conceptos excluyentes, porque la indexación no contiene intereses moratorios, en tanto que estos últimos sí llevan inmersa la indexación, indicando que ambas figuras apuntan a la misma finalida d que es cubrir a acreedor de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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devaluación de su perjuicio. Por tanto, aduce que lo correcto es que se reconozcan los intereses moratorios y no la indexación. Por tanto, pide que se declare probada la excepción y se ordene la eliminación de alguna de esas dos pretensiones, so pena de causarse un enriquecimiento al departamento de Casanare, por cuanto se podría condenar a la Fiduciaria Central S.A. a pagar dos veces por la misma causa (consecutivo 015).

En cuanto a la excepción planteada, el departamento de Casanare señala que la afirmación realizada por la demandada es contraria al ordenamiento jurídico, porque el derecho a la indexación obedece a la devaluación de la moneda en el país y por ello se busc a obtener el valor real al momento de la condena. En cuanto a los intereses moratorios, indica que la Ley 1437 estableció lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias, los cuales se causan desde el momento en que el deudor se constituye en mora y según lo establece el artículo 195 de dicho compendio

estableció lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias, los cuales se causan desde el momento en que el deudor se constituye en mora y según lo establece el artículo 195 de dicho compendio normativo, se devengan a partir de la ejecutoria de la correspondiente decisión de fondo.

Por ello manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, subsana el defecto de la tercera pretensión del libelo de la demanda, la cual quedará así:

“3. Que se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE la anterior suma de dinero, debidamente indexadas desde el día 03 de septi embre de 2020, fecha en la que el Departamento de Casanare le realizó el pago a la CONSTRUCTORA MH SAS hasta la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.”

Con lo anterior, precisa que el departamento pretende que la demandada reintegre la suma de $1.037.124.587,22, debidamente indexadas desde el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la que el Departamento de Casanare le realizó el pago a la CONSTRUCTORA MH SAS hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, que los intereses moratorios se causen a partir de ahí de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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1.1. Para resolver se considera:

El artículo 165 del CPCA establece que se podrán acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de

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1.1. Para resolver se considera:

El artículo 165 del CPCA establece que se podrán acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas, que el juez sea competentes, que no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que todas se tramiten por el mismo procedimiento.

Respecto a la incompatibilidad de la indexación e intereses a que hace referencia la parte demandada, se trae a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 16 de agosto de 2018, dentro del expediente 20001-2333-000-2014-003-1302-01 con ponencia de la Consejera Sandra Llisset Ibarra, en cuanto señala que el derecho a la indexación o ajuste de valor obedece a la constante y permanente devaluación de la moneda en el país que disminuye el poder adquisitivo del dinero, siendo esta la misma causa que conlleva al reconocimiento de intereses moratorios, razón por la cual concluye que son incompatibles pues de reconocerse ambos conceptos se estaría condenando a un doble pago en la misma causa.

En posterior pronunciamiento el órgano de cierre explica:

“[L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la supe ración de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza

proceso sistemático con la supe ración de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta q ue las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.”1 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, si bien la indexación y los intereses moratorios tienen una naturaleza distinta, las mismas no pueden exigirse y cobrarse de manera concomitante.

En la demanda, la parte actora solicita lo siguiente:

“1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la

moratorios tienen una naturaleza distinta, las mismas no pueden exigirse y cobrarse de manera concomitante.

En la demanda, la parte actora solicita lo siguiente:

“1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A identificada con NIT 800.171.372-1, por los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE CASANARE, como consecuencia de la omisión a la devolución de los dineros de los contratos de los encargos fiduciarios No 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008, para el proyecto de vivienda “ MEJORAMIENTO DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE

SUBSIDIOS DE VIVIENDA CON ENTORNO SALUDABLE EN EL DEPARTAMENTO DE

CASANARE”.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y en reparación de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de lo relacionado en el capítulo de los hechos, se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., al pago de la suma de

MIL TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO V EINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS, $1.037.124.587,22, por concepto de intereses pagados por esta entidad territorial a la CONSTRUCTORA MH S.A.S., en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de Reparación Directa No 85001233300020170026200, con constancia de ejecutoria del día 29 de julio de 2020, que cursó trámite en el Tribunal Administrativo de Casanare.

celebrado dentro del proceso de Reparación Directa No 85001233300020170026200, con constancia de ejecutoria del día 29 de julio de 2020, que cursó trámite en el Tribunal Administrativo de Casanare.

3. Que se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASA NARE la anterior suma de dinero, debidamente indexadas desde el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la que el Departamento de Casanare le realizó el pago a la CONSTRUCTORA MH SAS hasta la fecha en que la demandada FIDUCIARIA CENTRAL S.A. realice el pago al Departamento de Casanare.

4. Que se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a pagar los interés moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA.

5. Que se condene en costas procesales a la Fiduciaria Central S.A.”

Según lo señala el extremo pasivo, las pretensiones 3 y 4 son excluyentes por cuanto aduce que es incompatible pedir indexación e intereses para el mismo concepto.

En la pretensión 3 de la demanda de la referencia, se a dvierte que la entidad demandante pretende que se pague la suma de $1.037.124.587,22

1 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; dieciséis (16) de septiembre de

1 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00218-01(6254-19)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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indexada desde el momento en que el departamento de Casanare pagó dicho monto a la Constructora MH S.A.S., hasta cuando la Fiduciaria Central efectúe el pago correspondien te; y en la pretensión 4, solicita que el extremo pasivo pague los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con lo anterior, en principio existe una incompatibilidad entre la solicitud de indexación e intereses desde la e jecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago del monto que se pretende a título de perjuicios; no obstante, se advierte que la parte actora con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto dispone que “8500123330002017-0026200, con constancia de ejecutoria del día 29 de julio de 2020, que cursó trámite en el Tribunal Administrativo de Casanare”, ajustó la pretensión tercera de la siguiente manera:

“3. Que se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE la anterior suma de dinero,

siguiente manera:

“3. Que se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE la anterior suma de dinero, debidamente indexadas desde el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la que el Departamento de Casanare le realizó el pago a la CONSTRUCTORA MH SAS hasta la fe cha en que la sentencia quede ejecutoriada.”

En ese orden de ideas, se encuentra superada la incompatibilidad antes referida, pues con la adecuación de la tercera pretensión, se determina que la parte actora pretende el pago indexado de $1.037.124.587,22, desde el 3 de septiembre de 2020, fecha en que canceló dicho monto a la Constructora MH S.A.S. hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses a partir de este último momento hasta que se pague la condena que eventualmente se imponga. Por tanto, se en tiende subsanado el defecto invocado por la empresa demandada, sin que se configure una indebida acumulación de pretensiones.

2. Cosa juzgada por conciliación

Refiere que la suma de $1.037.124.587,22 que soporta el presente medio de control, se originó en la conciliación judicial proferida el 12 de marzo de 2020 y corregida mediante auto del 23 de julio de 2020, aprobada por el TribunalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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Administrativo de Casanare, en el cual se suscitó un arreglo entre la Constructora MH SAS, el departamento de Casanare y la Fiduciaria Central S.A., cuyas pretensiones conciliadas tiene relación con el asunto de la

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Administrativo de Casanare, en el cual se suscitó un arreglo entre la Constructora MH SAS, el departamento de Casanare y la Fiduciaria Central S.A., cuyas pretensiones conciliadas tiene relación con el asunto de la referencia y en el numeral 3 de la parte resolutiva de la aludida conciliación, se dispuso que se extinguía cualquier obligación patrimonial surgid a entre las partes. Por tanto, se configuró la cosa juzgada, imponiendo a los suscriptores del acuerdo conciliatorio de plantear pretensiones económicas que ya fueron superadas.

Al respecto, el departamento de Casanare, manifiesta que no se configura la cosa juzgada, porque en el proceso de reparación directa No. 850012333-000-2017-00262-00, la constructora MH S.A.S. pretendió que se declarar responsable a la citada entidad, por la omisión en la operación administrativa de pago de la s sumas derivadas de la Resolución 165 del 10 de octubre de 2012, respecto de las viviendas de interés prioritario construidas por dicha sociedad, se ordene la cancelación de l os dineros otorgados a los beneficiari os de las unidades habitacionales, con los correspondientes intereses moratorios y en el asunto de la referencia la el extremo pasivo es la Fiduciaria Central S.A. y no la empresa antes enunciada. Por consiguiente colige que no hay identidad de partes y tampoco de causa ni objeto, por lo que solicita se despache desfavorablemente la excepción planteada por la demandada.

2.1. Para resolver se considera

El artículo 303 del CGP, dispone que la sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza d e cosa juzgada, siempre que el nuevo

2.1. Para resolver se considera

El artículo 303 del CGP, dispone que la sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza d e cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Al respecto, el Consejo de Estado explica:

“[S]e configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes elementos: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. i i) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuev o proceso seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.”2

De conformidad c on lo anterior, se configura cosa juzgada cuando i) los procesos versan sobre los mismos hechos y causa petendi; ii) uno de los

de las decisiones judiciales.”2

De conformidad c on lo anterior, se configura cosa juzgada cuando i) los procesos versan sobre los mismos hechos y causa petendi; ii) uno de los procesos ya fue fallado por la jurisdicción, mientras que el otro se encuentra en curso; y, iii) se dirigen contra el mismo demandado.

En la excepción planteada, se afirma que existe cosa juzgada con el medio de control de reparación directa No. 85001 -2333-000-2017-00262-00 que cursó en este Tribunal, dentro de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes mediante providencia del 12 de marzo de 2020. Por tanto, se analizará si se reúnen los elementos para que se configure la referida situación jurídica.

IDENTIDAD RD. 20017-00262-00 RD. 2022-00110-00

CAUSA PETENDI La constructora MH S.A.S. pretendió la declaratoria de responsabilidad del departamento de Casanare y el pago de los perjuicios causados por la presunta omisión de la operación administrativa de pago ordenada en el artículo 3 de la Resolución 165 del 10 de octubre de 2012.

El departamento d e Casanare llamó en garantía a la Fiduciaria Central para que ampare las obligaciones que se deriven del proceso y devuelva los recursos objeto de los encargos fiduciarios. El departamento de Casanare pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiduciaria Central por los perjuicios ocasionados al departamento de Casanare, como consecuencia de la omisión a la devolución de los dineros de los

pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiduciaria Central por los perjuicios ocasionados al departamento de Casanare, como consecuencia de la omisión a la devolución de los dineros de los contratos fiduciarios No 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008 y en consecuencia se le condene a pagar $1.037.124.587,22 por concepto de los intereses que tuvo que cancelar la entidad departamental a la constructora MH S.A.S.

HECHOS Con la omis ión de la operación administrativa de pago de los subsidios asignados a los beneficiarios en el marco del proyecto de vivienda de interés prioritario, se causó un daño antijurídico en el patrimonio de la constructora MH S.A.S., porque con sus propios recur sos, planeó, diseñó y ejecutó las obras de vivienda para varios beneficiarios en Paz de Ariporo, Señala que dentro del proyecto de construcción de 195 solucione s de vivienda se suscribió contrato de encargo fiduciario con la Fiduciaria Central S.A.; sin embargo, ante la falta de reintegro de los recursos por parte de esta empresa, se causó un detrimento patrimonial al departamento de Casanare, consistente en los intereses que tuvo

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN "A"; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO

SUÁREZ VARGAS; dos (2) de diciembre de dos mil veint iuno (2021); Radicación número: 11001-03-24000-2011-00290-00 (6322-19); Actor: GLORIA ANDREA ÁVILA MÉNDEZ ; Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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Aguazul y Tauramena, amparada en lo dispuesto en la Resolución 165 del 10 de octubre de 2012. que reconocer a la constructora MH S.A.S. dentro del proceso de reparación directa No. 85001 -2333000-2017-00262-00 por valor de $1.037.147.587,05. Llamamiento en garantía formulado por el departamento de Casanare Solicitó que se llamara en garantía a la Fiduciaria Central S.A. para que se cancelen los encargos fiduciarios y en consecuencia se devuelva los recursos al departamento de Casanare. SIN DEMANDANTE Constructora MS S.A.S. Departamento de Casanare DEMANDADO Departamento de Casanare Fiduciaria Central Llamado en garantía Fiduciaria Central S.A. SIN

ESTADO DEL PROCESO En providencia del 12 de marzo de 2020, se dispuso:

“1. Aprobar el acuerdo conciliatorio 1º Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por la Constructora MG S.A.S., el departamento de Casanare y FIDUCENTRAL S.A., que se extracta así:

“1. Aprobar el acuerdo conciliatorio 1º Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por la Constructora MG S.A.S., el departamento de Casanare y FIDUCENTRAL S.A., que se extracta así:

“i) Casanare cancelará a la parte actora por concepto de capital la suma de $1.886.894.455, por indexación $273.449.278,20 y por concepto d e intereses a una tasa del 12% anual la suma de $1.037.124.587,22 , ii) de ese acuerdo principal se acota que la fuente para el pago de capital lo será lo recursos que la Fiduciaria reintegrará al departamento. La indexación y /os intereses moratoria se p agarán con cargo a superávit del Fondo de Contingencias de Casanare , como se indicó en la primera sesión de esta audiencia, y iii) el desembolso de capital por el departamento para el demandante se hará dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la Fiduciaria haga el desembolso de los dineros a Casanare y el pago de la indexación e intereses, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del superávit por ordenanza.

El segundo bloque tiene que ver con la relación entre Casanare y la Fiduciaria, se reconoce la suma de $70.342.807, por concepto de comisiones adeudadas, que la fiduciaria descontará de los rendimientos de los fideicomisos, el saldo restante en su poder lo pondrá a disposición de Casanare dentro de los El proceso se encuentra en trámite de

concepto de comisiones adeudadas, que la fiduciaria descontará de los rendimientos de los fideicomisos, el saldo restante en su poder lo pondrá a disposición de Casanare dentro de los El proceso se encuentra en trámite de

excepciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de los documentos que Casanare entregue según las obligaciones contractuales.

Las comisiones fiduciarias que ascienden $70.342.807 serán descontadas por la Fiducia de los rendimientos financieros de los fideicomisos y Casanare a su vez, los descuenta de la suma que entrega por capital a la parte actora". (…) 3º Vencidos los plazos acordados, las sumas que Casanare reconoce a favor del demandante ca usarán intereses moratorias y los pagos se harán en los términos previstos en el art. 192 de la Ley 1437.

Con la aprobación del acuerdo conciliatorio y el pago de la suma conciliada se extingue cualquier obligación patrimonial derivada de la causa petendi que dio lugar a las pretensiones trabadas entre las partes en este proceso, incluido lo relativo al llamamiento en garantía por Casanare a FIDUCENTRAL.

4º Dar por terminado anticipadamente el proceso, por conciliación. (…)” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en el asunto de la

a FIDUCENTRAL.

4º Dar por terminado anticipadamente el proceso, por conciliación. (…)” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en el asunto de la referencia no se configura el fenómeno de cosa juzgada, pues si bien en el medio de control de reparación directa No. 85001 -2333-000-2017-00262-00 el departamento de Casanare y la Fiduciaria Central S.A. estaban vinculados, en calidad de demandado y llamado en garantía, respectivamente, los hechos y pretensiones no son los mismos, toda vez que en presente proceso la entidad territorial demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la citada empresa fiduciaria, por la omisión en la devolución de los dineros que recibió por el contrato de encargo fiduciario y en consecuencia se le condene a pagar la suma de $1.037.124.587,22 que tuvo que asumir la entidad territorial por concepto de intereses.

En efecto, se advierte que e n el expediente citado se aprobó una conciliación judicial en la que se aco rdaron obligaciones a cargo del departamento de Casanare y a favor de la constructora MH S.A.S. – que no es parte en el proceso-. Igualmente se dispuso que la Fiduciaria Central haráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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la devolución de las comisiones adeudadas, previa deducción de los rendimientos financieros, conforme se solicitó en el correspondiente llamamiento en garantía, sin que en dicha oportunidad se hiciera pretensión alguna por el pago de intereses. Por tanto, la conciliación aprobada versó

rendimientos financieros, conforme se solicitó en el correspondiente llamamiento en garantía, sin que en dicha oportunidad se hiciera pretensión alguna por el pago de intereses. Por tanto, la conciliación aprobada versó sobre las pretensiones de pago a cargo del departamento de Casanare de los dineros derivados de los actos administrativos que reconocieron el subsidio de vivienda a varios beneficiarios y la correspondiente devolución de las sumas que tenía la Fiduciaria Central bajo fideicomiso.

En el sub exámine la parte actora pretende que se declare responsable a la Fiduciaria Central porque aduce que los intereses que tuvo que pagar en el aludido acuerdo conciliatorio, surgieron por la mora en que incurrió debido a la omisión de aquella en devolver los dineros que reposaban en los contratos fiduciarios, aspecto que no fue sometido a litigio y tampoco tiene relación con la causa petendi planteada en el llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa No. 85001-2333-000-2017-0026200, precisando que la suma que se reclama por concepto de perjuicios, surgió en el acuerdo conciliatorio a cargo del departamento de Casanare y a favor de la constructora MH S.A.S., sin que allí se involucrara a la Fiduciaria Central S.A. Por tanto, este aspecto no ha sido objeto de debate y en ese sentido, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad.

OTRO ASUNTO

El representante legal de la Fiduciaria Central S.A. confiere poder al abogado Gabriel Medina Siervo, para que ejerza la represent ación judicial de dicha empresa en el proceso de la referencia, a quien se le reconocerá personería para actuar, por cuanto se cumplen los requisitos de los artículos

abogado Gabriel Medina Siervo, para que ejerza la represent ación judicial de dicha empresa en el proceso de la referencia, a quien se le reconocerá personería para actuar, por cuanto se cumplen los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE:

Primero: Declarar que no se configura una inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues la parte demandante subsanó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2022-0110-00

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pretensión tercera de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Reconocer al abogado Gabriel Medina Siervo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.421.371 y T.P. 92.920 del C. S. J., como apoderado de la F iduciaria Central S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 016 del expediente.

Cuarto: En firme este proveído, ingrese el expediente al despacho, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

CECP

Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda

Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

CECP

Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda

Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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