TA CAS - 85001-23-33-000-2022-00138-00-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2022-00138-00-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal, Casanare, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00
Medio de Control: NULIDAD SIMPLE
Demandante: Asociación Bancaria y Entidades Financieras De
Colombia -Asobancaria Demandado: Municipio de Yopal Asunto: Nulidad parcial del Acuerdo 022 del 2021. Niega pretensiones.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I.- OBJETO
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 16/12/2022 Cons. 0 5 C.P. expediente digital. Admisión demanda 12/01/2023 Cons. 0 7 C.P. expediente digital Corre traslado medida cautelar 12/01/2023 Cons. 08 C.P. expediente digital Notificación auto admisorio de la demanda 13/01/2023 Cons. 0 9 y 12 C.P. expediente digital Aviso a la comunidad 12/01/2023 Cons. 013 C.P. expediente digital Concepto del Ministerio Público 17/0172023 Cons. 014 C.P. expediente digital Pronunciamiento sobre la medida cautelar 20/01/2023 Cons. 0 15 C.P. expediente digital
digital Concepto del Ministerio Público 17/0172023 Cons. 014 C.P. expediente digital Pronunciamiento sobre la medida cautelar 20/01/2023 Cons. 0 15 C.P. expediente digital Contestación de la demanda 27/02/2023 Cons. 0 16 C.P. expediente digital Auto niega la suspensión 24/03/2023 Cons. 0 25 C.P. expediente digital Notificación del auto anterior 27/03/2023 Cons. 0 27 C.P. expediente digital Interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación 30/03/2023 Cons. 028 C.P. expediente digital. Decreta prueba y fija litigio 21/04/2023 Cons. 032 C.P. expediente digital. Resuelve recurso de reposición y concede apelación 24/04/2023 Cons. 034 C.P. expediente digital. Córrase traslado para alegatos 4/07/2023 Cons. 038 C.P. expediente digital.Radicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00 2
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
Concepto del Ministerio Público 13/07/2023
Cons. 40 C.P. expediente digital. Alegatos de conclusión la parte demandante 18/07/2023 Cons. 41 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión la parte demandada 18/07/2023 Cons. 42 C.P. expediente digital Auto Consejo de Estado confirma 22/06/2023 Cons. 44 C.P. expediente digital
digital Alegatos de conclusión la parte demandada 18/07/2023 Cons. 42 C.P. expediente digital Auto Consejo de Estado confirma 22/06/2023 Cons. 44 C.P. expediente digital Auto obedece y cumple 1/08/2023 Cons. 47 C.P. expediente digital Notificación 2/08/2023 Cons. 48 C.P. expediente digital Ingreso proceso para sentencia 28/08/2023 Cons. 49 C.P. expediente digital
III.- POSICIÓN DE LAS PARTES
1.- De la parte actora 1.1.- En la demanda se solicitó la siguiente pretensión:
a.- Declarar la nulidad parcial del artículo 18 del Acuerdo 022 del 29 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Yopal, cuyo texto se transcribe a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda (Códigos 401; 402):
1.2.- Los hechos que fundamentan la petición de nulidad se sintetizan en seguida: 1).- El Concejo Municipal de Yopal a través del Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 2020 expidió el Estatuto Tributario dl citado municipio dentro del cual incluyó el impuesto de industria y comercio, ICA en los artículos 8 a 35.Radicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00 3
2).- La Ley 2082 de 2021 establece en su artículo 14 que:
“ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE NORMATIVIDAD. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde
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2).- La Ley 2082 de 2021 establece en su artículo 14 que:
“ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE NORMATIVIDAD. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.”
3).- De acuerdo con la norma anterior, el Concejo Municipal por medio del artículo 18 del Acuerdo No. 022 del 2021 modificó la tarifa del ICA para las entidades financieras aumentándolas al veinte (20) por mil.
4).- La propuesta de modificación de la tarifa no fue sustentada con base en las necesidades de la ciudad capital donde rige el acuerdo demandado, como manda la norma.
5).- Las tarifas establecidas para la liquidación del impuesto de industria y comercio (ICA), en el municipio de Yopal superan el nivel establecido para el Distrito Capital de Bogotá del catorce punto cero (14.00) por mil (0/00), por el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002, Estatuto Tributario Distrital Sustantivo, modificado por el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021.
1.3.- Se invocaron como violados el numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución; así mismo, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, que desarrolló en el concepto de violación, en resumen, así: a.- Hizo alusión al artículo 1 de la Constitución Política.
artículo 313 de la Constitución; así mismo, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, que desarrolló en el concepto de violación, en resumen, así: a.- Hizo alusión al artículo 1 de la Constitución Política. b.- Citó apartes de varias consideraciones de sentencias de la Corte Constitucional1 en relación a la autonomía tributaria de las entidades territoriales; e igualmente hizo alusión a dos sentencias del Consejo de Estado2 sobre el tema. c.- Trajo a colación el Decreto 1421 de 1993 que contiene el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá ; el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1617 de 2013 , a través de la cual se expidió el régimen para los Distritos Especiales, a excepción del Distrito Capital de Bogotá; y la Ley 2082 de 2021, por la que se creó la categoría de ciudades capitales y adopt ó mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa. e.- Luego mencionó el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002, modificado por el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021 del Concejo Distrital de Bogotá, Estatuto Tributario Distrital Sustantiva, e indicó que la tarifa establecida para el impuesto de industria y comercio ICA a cargo de las entidades financieras es del catorce punto cero (14.00) por mil (0/00).
f.- Señaló igualmente que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 permite que las ciudades capitales adopten las normas especiales de ICA e impuesto predial que rigen en el distrito capital, siempre y cuando:
f.- Señaló igualmente que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 permite que las ciudades capitales adopten las normas especiales de ICA e impuesto predial que rigen en el distrito capital, siempre y cuando:
1 C-004 del 14 de enero de 1993, C-070 del 23 de febrero de 1994, C-084 del 1º de marzo de 1995, C-335 de 1996, C-232 del 20 de mayo de 1998 y C-132 del 29 de abril de 2020 2 sentencia del 22 de marzo de 2012, expediente 18842, sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente 22071,Radicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00 4
➢ Sea por iniciativa privativa del alcalde
➢ La adopción esté acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital.
Agregó que ac tualmente las tarifas en el Distrito Capital para las actividades financieras son del 14 por mil, según el literal d) del artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, modificado por el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021.
Indicó que la consecuencia de incumplir alguno de los requisitos no puede ser otra que la declaratoria de nulidad por trasgredir la ley de autorización.
g.- Adujo que la norma acusada estableció para el ICA un aumento superior a 14 por mil, superior a la de Bogotá ; además, hubo desconocimiento de los requisitos por cuanto la tarifa no fue sustentada con base en las necesidades de la ciudad capital donde rige el acuerdo demandado) que impone el artículo 14 de la Ley 2082
por mil, superior a la de Bogotá ; además, hubo desconocimiento de los requisitos por cuanto la tarifa no fue sustentada con base en las necesidades de la ciudad capital donde rige el acuerdo demandado) que impone el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 y ello significa que hay una vulneración directa de la ley y de la Constitución.
h.- Concluyó que:
➢ Conforme con la Constitución, el poder tributario de las entidades territoriales está supeditado a lo dispuesto por las leyes.
➢ Según lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , los municipios deben respetar los elementos del tributo establecidos en las leyes ; así como las reglas especiales para determinarlos si existieren.
➢ El municipio de Yopal ha establecido una tarifa del impuesto de industria y comercio sin cumplir con los requi sitos legales, con lo cual se ha configurado una violación directa del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, al igual que de los artículos 287 y 313, numeral 4 de la Constitución ya que l a propuesta de modificación de la tarifa no fue sustentada con base en las necesidades de la Ciudad Capital donde rige el acuerdo demandado ; y extralimitó las facultades conferidas por artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, al establecer una tarifa del impuesto de industria y comercio superior a la que rige hoy en el Distrito Capital.
1.4.- En los a legatos de conclusión, en resumen, ratificó lo consignado en la demanda.
Agregó que, sobre el argumento expuesto en la contestación de la demanda en relación al acuerdo demandado donde se señaló que hubo crecimiento de
demanda.
Agregó que, sobre el argumento expuesto en la contestación de la demanda en relación al acuerdo demandado donde se señaló que hubo crecimiento de actividades económicas vinculadas al sector terciario para argumentar la modificación de la tarifa del ICA, es relevante indicar que, identificar tasas de crecimiento o tendencias de resultados agregados (como lo manifestó el municipio) a nivel nacional, no demuestra que la adopción esté acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital ; esto, en la medida que la norma obliga a sustentar la adopción de las normas en las necesidades y realidades económica de la Ciudad Capital, por lo que no basta con enunciar el crecimiento de un sector de manera genérica, sin tener en cuenta los factores económicos que justifican la creación o modificación de los elementos del tributo dentro de la jurisdicción correspondiente del ente territorial.Radicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00 5
Citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 sobre los límites en el establecimiento de los tributos por parte de las entidades territoriales.
Señaló que la facultad impositiva del municipio encuentra un límite en la Ley 2082 de 2021, contrario a los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, el artículo 18 del Acuerdo No. 022 del 2021 ; y el acto demandado desconoce los límites impuestos a la potestad reglamentaria respecto a la tarifa del ICA, por no cumplir los requisitos fundamentales para la adopción de normas especiales de ICA por parte de las Ciudades Capitales, vulnerando lo dispuesto en la Constitución, la
límites impuestos a la potestad reglamentaria respecto a la tarifa del ICA, por no cumplir los requisitos fundamentales para la adopción de normas especiales de ICA por parte de las Ciudades Capitales, vulnerando lo dispuesto en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
2.- Parte demandada Este sujeto procesal contestó la demanda oportunamente mediante apoderado judicial señalando, en resumen, lo siguiente: 2.1.- Frente a la pretensión indicó que se opone, aduciendo que la manifestación de la voluntad contendida en el artículo 18 del Acuerdo 022 del 29 de noviembre de 2021 fue emitida por el Concejo Municipal de Yopal; además goza de la presunción de legalidad. 2.2.- En relación a los hechos de la demanda, señaló que son ciertos los distinguidos con los numerales: 1 y 3; respecto de los demás se pronunció así:
➢ El hecho 2 es parcialmente cierto , hizo referencia al artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, al Acuerdo 816 de 2021 y el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.
➢ Sobre los hechos 4 y 5 indicó que no son ciertos, la modificación de la tarifa del ICA fue sustentada con base en las necesidades de la Ciudad Capital donde rige el acuerdo demandado, en consonancia con la ley y la Constitución Política.
Señaló que, en primer lugar, por iniciativa del ejecutivo municipal, el día 1 de octubre de 2021 se radicó ante el Concejo Municipal, el proyecto de acuerdo que dio origen a la norma demanda.
Indicó que, en segundo lugar, la realidad tributaria se refleja en la exposición de
de 2021 se radicó ante el Concejo Municipal, el proyecto de acuerdo que dio origen a la norma demanda.
Indicó que, en segundo lugar, la realidad tributaria se refleja en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo por medio del cual se actualiza el régimen jurídico del impuesto predial contenido en el Acuerdo 013 de 2012.
Adujo que al observar la tasa de crecimiento de cada una de las ocho actividades que pertenecen al sector terciario se encuentra que, de los 15 años analizados, la actividad financiera y de seguros ha tenido el máximo crecimiento en 8 de ellos: esto es, en el año 2008, 2011 hasta 2015, 2017 y 2020 ; además que el pico de la serie se encuentra en el año 2007 con un crecimiento del 13.8% periodo anterior al efecto
3 Sentencia C-493 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido 4 Sentencia del 29 de abril de 2020 C.P. Julio Roberto Piza RodríguezRadicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00 6
de la crisis financiera global del a ño 2008 que impact ó en el sector con tasas de crecimiento menores, pero no negativas hasta el año 2009.
Recalcó que para modificar el ICA en el sector financiero , el cual se encontraba incluido en el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 , donde se estableció que la tarifa máxima a cobrar correspondía al 5 por mil, no se encontraba correlacionada con el dinámico crecimiento del sector; además, no era congruente con la máxima tarifa cobrada para actividades de servicios equivalente al 10 por mil , aun cuando las actividades financieras se incluyen en este sector, dentro de las lógicas económicas.
con el dinámico crecimiento del sector; además, no era congruente con la máxima tarifa cobrada para actividades de servicios equivalente al 10 por mil , aun cuando las actividades financieras se incluyen en este sector, dentro de las lógicas económicas.
Manifestó que el gravamen objeto del medio de control se causa por cuanto la supervivencia del Estado y en el caso particular del municipio, se garantiza a partir de la obtención de recursos para cubrir sus necesidades, principalmente, a través de impuestos creados por él mismo de acuerdo a un plan de desarrollo ; el demandante señaló que la actuació n institucional frente al ICA, presuntamente violenta los artículos 287 numeral 3 y 313 numeral 4 superior, al tiempo que enlista una serie de precedentes judiciales y constitucionales, sin embargo, no indica de forma detallada, o a nivel municipal, cómo se vulneran.
Señaló que la accionante citó jurisprudencias, pero no manifiesta, cuál es el problema jurídico, reglas y subreglas establecidas, supuesto fáctico, marco normativo, y si ellos pueden ser aplicados al caso concreto; es decir, incumplió esta carga procesal el actor y ello no permite dar aplicación automática al precedente constitucional y/o judicial.
La norma demandada goza de la presunción de acierto y legalidad, se sustentó en el principio de descentralización administrativa y colaboración , conforme con lo establecido en los artículos 1 y 113 de la Constitución Política.
La actualización tributaria es la clave para evitar una viciosa dependencia de los recursos transferidos del Gobierno Nacional, y por lo mismo es razonable y proporcional, como lo expresó la cartera de Hacienda municipal.
La actualización tributaria es la clave para evitar una viciosa dependencia de los recursos transferidos del Gobierno Nacional, y por lo mismo es razonable y proporcional, como lo expresó la cartera de Hacienda municipal.
En tercer lugar manifestó que se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 14 de la Ley 2081 de 2021 y además ese estatuto se refiere a las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá, no hace referencia al Acuerdo 816 de 2021 sino al Decreto Ley 1421 de 1993 que establece en su numeral 6 del artículo 154, frente al ICA, que sobre la base gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (2%0) al treinta por mil (30%0) ; y esa norma no ha sido derogada y emerge como fuente de la actualización tributaria realizada por la entidad territorial demandada.
También hizo referencia a un auto del 24 de marzo de 1994, expediente No. 5339, M.P., Consuelo Sarria Olcos, donde se niegan las pretensiones de la demanda sobre este Numeral.Radicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00 7
2.3.- Propuso las siguientes excepciones: a.- Presunción de acierto y legalidad del acto administrativo demandado ; hizo alusión al artículo 14 de la Ley orgánica 2082 de 2021 , que no hace referencia al Acuerdo 816 de 2021 sino al Decreto Ley 1421 de 1993.
Indicó que el acuerdo demandado se encuentra dentro del umbral establecido para la Ciudad Capital de Bogotá; desvirtúa la afirmación del demandante en el entendido de que las tarifas establecidas para la liquidación del impuesto ICA, en el municipio
Indicó que el acuerdo demandado se encuentra dentro del umbral establecido para la Ciudad Capital de Bogotá; desvirtúa la afirmación del demandante en el entendido de que las tarifas establecidas para la liquidación del impuesto ICA, en el municipio de Yopal superan el nivel establecido para el Distrito Capital de Bogotá.
Reiteró que el Decreto Ley 1421 de 1993 establece un umbral que no fue superado por la norma demandada; así las cosas, la nulidad invocada frente al artículo 18 del Acuerdo 022 de 2021 no es procedente, como quiera que la modificación establecida se realizó acorde a lo fijado en el Decreto Ley 1421 de 1993. Se cumplen las exigencias del artículo 14 de la Ley orgánica 2082 de 2021.
b.- La norma demandada supera el test de proporcionalidad y con los estándares utilizados por sentencia de la Corte Constitucional5, por las siguientes razones:
➢ La limitación a los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del tributo, es indispensable y el mejor de todos los medios existentes para la consecución del fin constitucionalmente legítimo de la administración ; era el menos lesivo o invasivo (necesidad); y finalmente, al evaluar o ponderar la posible restricción a los derechos fundamentales que genera la medida atacada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, se compensan los posibles sacrificios que sufriría los sujetos pasivos del tributo frente a los beneficios que se obtendrían de lograr el recaudo del ICA.
➢ La supervivencia del Estado y en el caso particular, del municipio, se garantiza a partir de la obtención de recursos para cubrir sus necesidades,
beneficios que se obtendrían de lograr el recaudo del ICA.
➢ La supervivencia del Estado y en el caso particular, del municipio, se garantiza a partir de la obtención de recursos para cubrir sus necesidades, principalmente, a través de impuestos creados por el mismo de acuerdo a un plan de desarrollo, y ello tiene un retorno en la calidad de vida de la población (proporcionalidad en sentido estricto).
c.- Indebida conformación del extremo pasivo, puesto que el Concejo Municipal de Yopal, aun cuando no tiene personería jurídica, si está legitimado en la causa por pasiva para comparecer al caso de marras como sujeto procesal, por ser la autoridad que expidió el acto demandado ; sin embargo, no fue convocado, lo cual cercenaría su derecho de defensa y contradicción.
2.4.- Alegatos de conclusión, en síntesis, replicó lo consignado en la contestación de la demanda y pidió negar las pretensiones.
3.- El Ministerio Público emitió concepto en el cual hizo un recuento de los antecedentes, los supuestos fácticos y probatorios , de la actuación y actos procesales relevantes; además transcribió el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado6.
Indicó que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 286 y 287 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.
5 Sentencia C-144/15. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Bogotá D.C., 06 de abril de 2015
Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.
5 Sentencia C-144/15. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Bogotá D.C., 06 de abril de 2015 6 Sentencia del 24 de octubre de 2016, radicación: 11001032600020150002200, Consejero Ponente JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOARadicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00
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Señaló que analizó las normas constitucionales y legales y evidenció que no le asiste la razón a la entidad demandante, por las siguientes razones:
3.1.- La Constitución no fue desconocida o inaplicada por el Concejo Municipal de Yopal al tramitar el proyecto y aprobar el Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual se actualiza el régimen jurídico de impuesto predial contenido en el Acuerdo 013 de 2012, el régimen del impuesto de industria y comercio contenido en el Acuerdo 032 de 2020 , en especial lo consignado en el artículo 18; al contrario de lo indicado por la parte actora , se tuvieron en cuenta todas las disposiciones que nuestro ordenamiento superior establece sobre competencias, atribuciones y facultades de los organismos del orden territorial.
El encabezado del Acuerdo No. 022 de 2021 indicó que la Corporación administrativa de elección popular profiere ese acto administrativo en uso de sus facultades constitucionales y legales, previstas en el artículo 313 de la Constitución Política, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 1551 de 2012 y la Ley 788 de 2002, Ley
facultades constitucionales y legales, previstas en el artículo 313 de la Constitución Política, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 1551 de 2012 y la Ley 788 de 2002, Ley 2082, de donde resulta inexacta la afirmación del accionante según la cual se expidió el acuerdo con vulneración de ese ordenamiento jurídico, en especial desbordando las potestades que la norma constitucional le otorga a la Corporación.
El apoderado del demandante aduce la vulneración de las normas constitucionales, desconociendo que precisamente los artículos 287-3 y 313-4 constituyen el soporte de competencia de los Concejos Municipales en materia impositiva y de tributación a nivel local.
3.2.- El apoderado del accionante adujo también que, se violó el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 , y ello a juicio del agente del Ministerio Público es una argumentación e interpretación errónea y acomodaticia de lo que verdaderamente estipula ese mandato legal y de la voluntad del legislador al así consagrarlo.
Además, el artículo citado en ninguna parte hace obligatoria para los Concejos Municipales de las Ciudades Capitales la adopción de las normas que rijan para el Distrito Capital de Bogotá sobre impuesto predial unificado y de industria y comercio, ya que el legislador no utilizó el vocablo “deberán” sino “podrán”, es decir, que para el caso específico de Yopal , tal situación es procedente siempre y cuando sea propuesta a iniciativa del alcalde y las realidades tributarias de esta Ciudad Capital así lo determinen y aconsejen que sea conveniente y pertinente.
En la demanda, capítulo concepto de violación, se indica que cuando un municipio
propuesta a iniciativa del alcalde y las realidades tributarias de esta Ciudad Capital así lo determinen y aconsejen que sea conveniente y pertinente.
En la demanda, capítulo concepto de violación, se indica que cuando un municipio capital de departamento opte por adoptar lo concerniente a los tributos prediales e industria y comercio, deben analizar las realidades tributarias que rigen para Bogotá D.C. Esto resulta equivocado y contraevidente en grado sumo ya que no puede predicarse que el alcalde y el Concejo Municipal de Yopal si decidieran prohijar y hacer uso de la atribución conferida por el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 deban basarse para tales decisiones en una realidad tributaria distinta a la de su propia entidad territorial.
3.3.- El actor citó varias sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aduciendo que “son claras y contundentes en el sentido que las facultades de los municipios para determinar los elementos de los tributos están limitadas por las pautas establecidas en la ley”.
Le asiste la razón a la parte actora en esa afirmación porque evidentemente está más que decantado jurisprudencialmente que las atribuciones en materia impositiva y de tributos con que cuentan las Asambleas Departamentales y ConcejosRadicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00 9
Municipales debe ejercerse siempre de acuerdo a la norma superior, esto es, a la ley, sin que se p ueda en ningún caso contrariarla . Agregó que se constata, que el Concejo Municipal de Yopal hizo uso de la atribución constitucional de votar de
Municipales debe ejercerse siempre de acuerdo a la norma superior, esto es, a la ley, sin que se p ueda en ningún caso contrariarla . Agregó que se constata, que el Concejo Municipal de Yopal hizo uso de la atribución constitucional de votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y los gastos locales, respetando en un todo las normas superiores que así lo autorizaban.
3.4.- La modificación de la tarifa del impuesto ICA establecida por el Concejo Municipal de Yopal en el artículo 18 del Acuerdo 022 de 2021 para bancos comerciales y demás entidades fina ncieras, no necesitaba sustentarse en las realidades tributarias de la Capital Yopal, porque esa actuación deviene como requisito y debe cumplirse únicamente cuando a iniciativa del alcalde se opte por adoptar la normatividad que rige esos tributos en el Distrito Capital de Bogotá en aplicación de la prerrogativa inserta en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, razón por la cual la conclusión vertida en la demanda y según la cual “ La propuesta de modificación de la tarifa no fue sustentada con base en las necesidades de la ciudad capital donde rige el acuerdo demandado, como manda la norma” resulta inexacta por decir lo menos.
3.5.- El apoderado del demandante hace hincapié en que una serie de normas Decreto 1421 de 1993, Ley 1617 de 2013, Decreto Distrital 352 de 2002 modificado por el Acuerdo 816 de 2021 debieron ser tenidas en cuenta por el Concejo Municipal de Yopal al proceder a modificar la tarifa del impuesto ICA, en especial para las
por el Acuerdo 816 de 2021 debieron ser tenidas en cuenta por el Concejo Municipal de Yopal al proceder a modificar la tarifa del impuesto ICA, en especial para las entidades que él representa, por lo que colige que aquélla no podía ser superior a un 14 por mil porque es la que se estableció para Bogotá D.C.
El agente del Ministerio Público manifestó que esa afirmación es equívoca puesto que el municipio de Yopal es una entidad territorial autónoma e independiente por disposición constitucional y no hace parte del Distrito Capital de Bogotá ni está subordinado a éste administrativa, fiscal y/o presupuestalmente como para que su régimen jurídico le sea aplicable; tal normatividad rige solamente para el Distrito Capital y ni siquiera por analogía o interpretación extensiva podría argüirse que en determinados casos obligue al órgano administrativo de elección popular de una municipalidad distinta, máxime como en el presente caso cuando no se ha adoptado expresamente ese compendio normativo administrativo.
La discusión respecto de si la tarifa establecida para el Distrito Capital de Bogotá resulta o no aplicable en Yopal, presuponía hacer un estudio po rmenorizado de si la adopción del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 opera de manera automática para el resto de Ciudades Capitales o si como la propia norma lo autoriza únicamente los Concejos Municipales podrán así determinarlo; que al utilizar el legislador el vocablo podrán – el cual según la RAE quiere decir: tener expedita la facultad o potencia de hacer algo – resulta optativo, facultativo y discrecional el hacerlo y en ningún caso conlleva obligatoriedad o imposición en su adopción.
facultad o potencia de hacer algo – resulta optativo, facultativo y discrecional el hacerlo y en ningún caso conlleva obligatoriedad o imposición en su adopción.
Y con base a lo anterior concluyó que desde ningún punto de vista se estructura la causal de nulidad indicada por la parte actora, esto es, la infracción de normas superiores constitucionales y legales en que debería fundarse el ejercicio de las funciones del Concejo Municipal de Yopal al expedir el Acuerdo 022 del 29 de noviembre de 2021, en especial lo establecido en su artículo 18 respecto a la tarifa por ICA para actividades de bancos comerciales y demás entidades financieras, de donde resulta que dicha disposición del acto administrativo enjuiciado debe continuar incólume, vigente y rigiendo sin restricción alguna al no haberse logrado quebrar la presunción de legalidad que lo ampara.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.Radicación No. 85001-2333-000-2022-00138-00 10
IV. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS
PROCESALES Y CADUCIDAD
Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 132 del Código General del Proceso, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 162, sigu ientes y concordantes del CPACA, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución P
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