TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00032-00-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00032-00-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO – Alcance.
El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, circunstancias que no pueden ser obviadas al momento en que las personas accedan a la administración de justicia conforme lo señala el artículo 229 ídem. Teniendo en cuenta que las prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección comprende el derecho que tienen todos los individuos a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial: ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales, pilares, que están desarrollados igualmente en la Ley 270 de 1996 donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad contenida en el artículo 4º y la eficiencia en el artículo 7º y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. MORA JUDICIAL – No todos los incumplimientos de términos procesales son generados por conducta de los servidores judiciales – Se debe evaluar cada caso concreto. (…) no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los servidores judiciales, pues existen casos que por su complejidad
demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Ahora bien, es necesario dejar claro que para establecer si existe mora judicial, en alguna actuación, tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, se deben evaluar las siguientes circunstancias: “i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten.” Dicho en otras palabras, es posible establecer los casos en los cuales las actuaciones judiciales están sufriendo algún tipo de retraso; sin embargo, para que se pueda hablar de una situación que va en contra de los principios de celeridad y eficacia, es necesario analizar en cada caso si el tema implica tal complejidad que su duración en el tiempo se debe a las condiciones particulares del asunto, si se debe a una causa justificada o si por el contrario se evidencia una conducta negligente.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T283 del 3 de agosto de 2020 y la Sentencia T052 del 22 de febrero de 2018.
MORA JUDICIAL – No ha transcurrido una mora injustificada en el proceso por el que se promovió la acción. (…) la Sala encuentra que en el proceso popular antes referido adelantado por el aquí tutelante contra el municipio de Yopal y la empresa Terminal de Transportes de Yopal S.A.S., se admitió
la demanda el 24 de octubre de 2022 esto es, dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y en esa misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar al municipio de Yopal, circunstancia por la cual mediante auto del 7 de diciembre de 2022 se corrigió la falencia y se extendió el traslado al otro sujeto pasivo, actuación que garantizó el derecho de defensa y contradicción de la mencionada persona jurídica. Se advierte igualmente que la medida cautelar pedida por el señor Avella Ballesteros, se negó por providencia del 6 de marzo de 2023, decisión que fue apelada; no obstante, el auto que concedió la alzada fue objeto de recurso de reposición por parte del municipio de Yopal, del cual se corrió traslado durante los días 4, 5 y 8 de mayo de 2023, actuación que se corrobora en el consecutivo 033 del cuaderno de medidas cautelares (…) Significa lo anterior, que solo hasta el 8 de mayo de 2023 venció el término de traslado para que los demás sujetos procesales se pronunciaran del recurso de reposición interpuesto por el municipio de Yopal y desde esta fecha al momento en que se profiere esta providencia solo han transcurrido 3 días. Adicionalmente, se evidencia en el cuaderno de incidente de nulidad que, al momento de contestar la demanda, el municipio de Yopal presentó incidente de nulidad y en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 6 de marzo de
2023, se corrió traslado durante los días 21, 22 y 23 de marzo de la presente anualidad, con ingreso al despacho el 24 de abril de 2023. Es decir, que desde esa última fecha a la emisión de esta sentencia han transcurrido 12 días, sin que ello evidencie la trasgresión a derecho fundamental alguno.TRÁMITE PREFERENCIAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Su desarrollo no implica desconocer el derecho de defensa y contradicción de todas las partes / MORA JUDICIAL – No se configura, pues las actuaciones se han desarrollado con apego a derechos fundamentales de los sujetos procesales – No se puede tomar como parámetro de comparación las actuaciones surtidas en otro proceso judicial. La Sala precisa que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen un trámite preferencial, ello no es óbice para surtir todas las etapas sin garantizar el derecho de defensa y al debido proceso de todas las partes, en especial cuando se proponen excepciones, incidentes y recursos, actuaciones que requieren traslado para que los sujetos procesales tengan la oportunidad de pronunciarse. Igualmente se advierte que cada proceso es independiente y no es posible medir el avance del uno respecto del otro, pues el impulso en el expediente depende no solo del despacho judicial, sino de las intervenciones que efectúen quienes integran la litis. De conformidad con el análisis previo, no se advierte infracción a los derechos invocados, pues conforme se revisa en el expediente, el Juzgado accionado garantizó el derecho al debido proceso de los sujetos
procesales y si bien, aún no ha proferido una decisión sobre dichas actuaciones, resulta evidente que debió impartir los referidos traslados. Adicionalmente se precisa que la finalidad de la acción popular no es surtir de manera perentoria las etapas del proceso con un carácter sencillamente formal, porque debe garantizar en cada una de ellas la oportunidad para que todos los intervinientes puedan ejercer su derecho de contradicción, sin que se pueda cercenar la posibilidad de interponer recursos en las oportunidades procesales correspondientes y tramitarlos, de tal manera que no es posible pretermitir alguna etapa, para fijar fecha para pacto de cumplimiento o emitir la sentencia según el caso. De lo expuesto anteriormente, se concluye que no hay omisión o negligencia de funciones por parte del despacho judicial tutelado, tampoco se evidencia una mora judicial y por el contrario, verificadas todas las actuaciones se han surtido con apego a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y no es de recibo tomar como parámetro las actuaciones surtidas en otro proceso popular, pues cada expediente requiere una valoración global en su procedimiento. Así las cosas, no se acredita en esta acción constitucional el incumplimiento de los términos procesales de manera injustificada, tampoco tardanza o mora alguna en las actuaciones surtidas dentro del proceso popular, ni la omisión o dilación injustificada en el trámite de la acción popular 85001-3333-002-2022-00206-00 a que hace referencia el accionante, aunado a que según se evidencia los asuntos pendientes de
resolver se encuentran en trámite, cuyas decisiones puede discutirse en el mismo medio de control, razón por la cual no se accederá a la acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-23-33-000-2023-00032-00
Accionante: Oromairo Avella Ballesteros
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Yopal MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA INVOCADOS POR EL
TUTELANTE/DESPACHO ACCIONADO NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA.
Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Oromairo Avella Ballesteros, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el efectivo acceso a la administración de justicia por dilaciones injustificadas en el curso del medio de control popular No. 85001-3333-002-2022-00206-00. Solicita se ordene al mencionado despacho que en un plazo prudencial le imprima el impulso al proceso y sin más demoras, agote cada una de las etapas que se encuentran pendientes de resolución. 1.2.Hechos En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. Señala que el 10 de octubre de 2022 presentó acción popular con solicitud de medida cautelar en contra del municipio de Yopal y de la Sociedad de Economía Mixta “Terminal de Transportes de Yopal”, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 2 considerar vulnerados los derechos a la moralidad pública y a la defensa del patrimonio público, medio de control que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal con el radicado 85001-3333-002-2022-0020600. 1.2.2. La demanda fue admitida el 24 de octubre de 2022 y en auto separado se corrió traslado de la medida cautelar únicamente respecto del municipio de Yopal. La referida entidad y el procurador 182 Judicial I Administrativo de Yopal se pronunciaron de dicha solicitud, quien dejó la observación de no haberse corrido traslado a la Sociedad Terminal de
Transporte de Yopal.
municipio de Yopal. La referida entidad y el procurador 182 Judicial I Administrativo de Yopal se pronunciaron de dicha solicitud, quien dejó la observación de no haberse corrido traslado a la Sociedad Terminal de Transporte de Yopal. 1.2.3. Que atendiendo la petición del agente del Ministerio público, por auto de 7 de diciembre de 2022 se corrió traslado a la citada empresa, la que efectuó pronunciamiento. 1.2.4.Refiere el tutelante que a partir de allí se han presentado varias dilaciones que se pueden considerar contrarias a los principios de celeridad y economía procesal que se exige para las acciones populares, las cuales detalla en cada uno de los cuadernos: i) Cuaderno principal: se admitió la demanda el 18 de octubre de 2022, el municipio y la Sociedad Terminal de Transportes de Yopal la contestaron; el 25 de noviembre de 2022 se corrió traslado de las excepciones y por auto del 6 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado del incidente de nulidad. ii)Cuaderno - incidente de nulidad , reposan los pronunciamientos efectuados por el actor popular y por el agente del Ministerio Público los días 10 y 23 de marzo de 2023, respectivamente. ii)Cuaderno de medidas cautelares: Se corrió traslado de la medida cautelar el 24 de octubre de 2022, en la que efectuaron pronunciamiento el Ministerio Público y el municipio de Yopal; el 7 de diciembre de 2022 se corrió nuevamente traslado; el 6 de marzo de 2023 se negó la medida cautelar; el agente del Ministerio Público y el actor popular interpusieron recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
nuevamente traslado; el 6 de marzo de 2023 se negó la medida cautelar; el agente del Ministerio Público y el actor popular interpusieron recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 3 apelación, del cual se corrió traslado el 15 del mismo mes y año; el 27 de marzo de 2023 se concedió la apelación y el 31 de marzo de la presente anualidad el municipio de Yopal presentó recurso de reposición. 1.2.5.Señala que no se ha convocado aún a la audiencia de pacto de cumplimiento, se encuentra pendiente por resolver el incidente de nulidad y el recurso de reposición, del cual no se ha corrido el traslado correspondiente. 1.2.6. Cuestiona el criterio con el que se manejan los tiempos entre un proceso y otro, afirma que en el mismo despacho judicial cursa el medio de control popular 2023-00005-00, en que ya se fijó fecha para pacto de cumplimiento, trámite que no se ha impartido en el proceso 2022-00206-00, lo que origina la presente acción de tutela. 1.3.Fundamentos de la solicitud Cita los artículos 29 y 229 de la Constitución Política que se refieren al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y la sentencia de la Corte Constitucional T-324/15, indicando que en el campo de los procedimientos administrativos, dentro de las garantías que integran está conocer el inicio de la actuación, ser oído durante el trámite, notificado en debida forma, que el proceso se adelante por la autoridad competente y que no se presenten dilaciones injustificadas entre otras. Trae a colación los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, referentes a las
debida forma, que el proceso se adelante por la autoridad competente y que no se presenten dilaciones injustificadas entre otras. Trae a colación los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, referentes a las acciones populares y su trámite preferencial. 1.4.Contestación de la tutela 1.4.1 Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Señala el trámite impartido a la acción popular No. 850001-33-33-002-202200206-00, desde su admisión, notificación, constancia de publicación de avisos, contestación, indicando que el 6 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Yopal y se concedieron 5 días a la empresa Terminal de transportes de Yopal SAS, para que aporte losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 4 documentos necesarios para reconocer personería a la abogada, so pena de tener por no contestada la demanda. Igualmente se requirió al Tribunal Administrativo de Casanare, para que informe el estado actual del proceso 2014-00234-00; al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal para que certifique las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad 2019-00457-00 y al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que informe lo pertinente respecto del proceso ordinario 2011-00015-00. Refiere igualmente que se corrió traslado del incidente propuesto por el municipio de Yopal; por auto del 6 de marzo de 2023 se dispuso no acceder a la solicitud de medida cautelar, decisión que fue apelada por el demandante y el agente del Ministerio Público. A través de providencia del 27 de marzo de
municipio de Yopal; por auto del 6 de marzo de 2023 se dispuso no acceder a la solicitud de medida cautelar, decisión que fue apelada por el demandante y el agente del Ministerio Público. A través de providencia del 27 de marzo de 2023 se concedió la alzada en el defecto devolutivo y el 31 del mismo mes y año, el municipio de Yopal interpuso recurso contra esta última actuación judicial, del cual se corrió traslado el 3 de mayo de la presente anualidad. Con fundamento en lo anterior, concluye que el trámite judicial surtido en la acción popular 85001-3333-002-2022-00206-00 se ajustan a los procedimientos legales establecidos en la Ley 472 de 1998 y 1437 de 2011. Por tanto, considera que la acción de tutela es improcedente, ya el tutelante aduce una serie de dilaciones contrarias a los principios constitucionales como si el despacho pudiese dejar de lado las diferentes solicitudes presentadas por los demás sujetos procesales, como ocurre con el incidente de nulidad y el recurso de reposición del que necesariamente se debe correr traslado a las partes. Refiere que el despacho no puede dejar de resolver las referidas actuaciones, pues en la nulidad planteada se hace referencia a un posible agotamiento de jurisdicción, asunto que debe decidir antes de discutir o proponer fórmula de pacto. De otro lado, manifiesta que no es posible comparar dos expedientes para cuestionar por qué uno está en una etapa más avanzada, pues cada proceso tiene aspectos propios y complejos (vinculación de terceros, incidentes, recursos, etc.), los cuales requieren pronunciamientos, pues de lo contrario se afectaría el debido proceso, cuyas decisiones se deben discutir en el trámite
tiene aspectos propios y complejos (vinculación de terceros, incidentes, recursos, etc.), los cuales requieren pronunciamientos, pues de lo contrario se afectaría el debido proceso, cuyas decisiones se deben discutir en el trámite procesal y no a través de una acción de tutela. Por tanto, el JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 5 considera que no se ha vulnerado al accionante ningún derecho fundamental y solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.4.2. Municipio de Yopal Manifiesta que se abstiene de pronunciarse de las pretensiones de la acción de tutela, porque no existe un nexo de causalidad por acción u omisión con dicha entidad, pues se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia alguna en el impulso dentro del proceso señalado por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia: De conformidad con el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues la tutela está dirigida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 2.2.Problema jurídico ¿Se configura mora judicial injustificada por parte del Juzgado tutelado y por ende infracción a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, por no decidir de manera
inmediata un recurso de reposición y un incidente de nulidad dentro de la acción popular 85001-3333-002-2022-00206-00? 2.3.Tesis de la Sala El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, no ha incurrido en mora judicial injustificada o negligente. En el caso particular, se evidencia que en el medio de control popular No. 85001-3333-002-2022-00206-00 se profirió incidente de nulidad y una vez se surtió el traslado, ingresó el 1 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 6 expediente al despacho para resolver lo pertinente el 24 de abril de 2023. Así mismo, en el cuaderno de medidas cautelares se observa que se interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación, cuyo traslado venció el 8 de mayo de 2023. En ese sentido, hasta el momento no ha transcurrido un término excesivo que genere una dilación en el mencionado proceso. Por consiguiente, no se acredita la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni el incumplimiento de los términos procesales el medio de control popular de manera injustificada, razón por la cual se negarán las pretensiones de este mecanismo constitucional. 2.4.Premisas fácticas: En el expediente popular 85001-3333-002-2022-00206-00 que se allegó por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se encuentra probado lo siguiente: Cuaderno principal
2.4.Premisas fácticas: En el expediente popular 85001-3333-002-2022-00206-00 que se allegó por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se encuentra probado lo siguiente: Cuaderno principal El 10 de octubre de 2022, el señor Oromairo Avella Ballesteros radicó el medio de control popular, repartido el 18 de octubre del mismo año al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (consecutivo 003, c. ppal. expediente popular). El 24 de octubre de 2022, se admitió la demanda contra el municipio de Yopal y la sociedad de economía mixta “Terminal de Transportes S.A.S.” (consecutivo 005); las demandadas contestaron. Adicionalmente, la citada entidad territorial presentó incidente de nulidad contra la pretensión 3, planteando el agotamiento de jurisdicción (consecutivos 013, 014, c. ppal., expediente popular). De las excepciones propuestas por las demandadas, se corrió traslado durante los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2022, término dentro del cual, el demandante efectuó pronunciamiento (consecutivos 020 y 021 del c. ppal. expediente popular).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 7 Mediante auto del 6 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Yopal, se otorgó al Terminal de Transportes de Yopal S.A.S. el término de 5 días para aportar los soportes necesarios con el fin de reconocerle personería a la abogada Edith Guerrero Rojas, so pena
por parte del municipio de Yopal, se otorgó al Terminal de Transportes de Yopal S.A.S. el término de 5 días para aportar los soportes necesarios con el fin de reconocerle personería a la abogada Edith Guerrero Rojas, so pena de tener por no contestada la demanda; se requirió al Tribunal Administrativo de Casanare, al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que certifiquen el estado de los procesos allí relacionados que cursan en los respectivos despachos; y se corrió traslado del incidente de nulidad promovido por el municipio de Yopal, actuación que se notificó el 7 de marzo de 2023 (consecutivo 024, c. ppal. expediente popular). Cuaderno de medidas cautelares A través de providencia del 24 de octubre de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar al municipio de Yopal. En la oportunidad concedida, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó se ampliara el traslado a todos los sujetos procesales, pues el mismo se limitó a la entidad territorial demandada (consecutivos 003 y 005, c. medidas cautelares, expediente popular). Por auto del 7 de diciembre de 2022, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la sociedad de economía mixta Terminal de Transportes de Yopal S.A.S. y a cada uno de los socios que la conforman (consecutivo 011, c. medidas cautelares, expediente popular). Mediante providencia del 6 de marzo de 2023 se negó la medida cautelar presentada por el actor popular (consecutivo 018, c. medidas cautelares, expediente popular).
011, c. medidas cautelares, expediente popular). Mediante providencia del 6 de marzo de 2023 se negó la medida cautelar presentada por el actor popular (consecutivo 018, c. medidas cautelares, expediente popular). Por auto del 27 de marzo de 2023, se concedió en el efectivo devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y el agente del Ministerio Público contra el proveído del 27 de marzo de 2023 (consecutivo 029, c. medidas cautelares, expediente popular). El municipio de Yopal interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, del cual se corrió traslado durante los días 4, 5 y 8 de mayo de 2023 (consecutivo 033, c. medidas cautelares).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 8 Cuaderno incidente de nulidad Por auto del 6 de marzo de 2023 se corrió traslado del incidente de nulidad promovido por el municipio de Yopal, el cual se surtió durante los días 21, 22 y 23 de marzo de 2023 (consecutivos 002 y 006, c. incidente de nulidad, expediente popular). El cuaderno de incidente de nulidad ingresó al despacho el 24 de abril de 2023 (consecutivo 008). 3.5. Premisas Jurídicas La acción es subsidiaria o residual, es decir, procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.1. Derecho al debido proceso y presunta mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial2, circunstancias que no pueden ser obviadas al momento en que las personas accedan a la administración de justicia conforme lo señala el artículo 229 ídem. Teniendo en cuenta que las prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección comprende el derecho que tienen todos los individuos a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial: ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales, pilares, que están desarrollados 2 Constitución Política. Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 9 igualmente en la Ley 270 de 19963 donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad contenida en el artículo 4º y la eficiencia en el artículo 7º4 y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Dicho aspecto ha cobrado tal importancia, que incluso, la Convención
la administración de justicia, entre ellos, la celeridad contenida en el artículo 4º y la eficiencia en el artículo 7º4 y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Dicho aspecto ha cobrado tal importancia, que incluso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, trata el derecho de las personas de acceder a la justicia, según su artículo 8º numeral 15 y se refirió al principio de plazo razonable, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional recientemente, insistió en que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, no obstante, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal). Al respecto, la citada Corporación, ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: “i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) 3 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 4º Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia
debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. 4 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 7º. Eficiencia. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 5 Ley 16 de 1972. por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". Artículo 8: Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00032-00 10 no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”6
85001-2333-000-2023-00032-00 10 no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”6 Sin embargo, la citada Corporación también ha considerado en diferentes sentencias algunos casos, en los que a pesar de la diligencia del funcionario se genera mora judicial, por ejemplo cuando: “i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos”. De conformidad con el parámetro lo anterior, no todos los incumplimientos de los términos procesale
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