TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00038-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00038-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control : TUTELA Radicación No. : 850012333000-202300038-00
Accionante : CARMÉN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ
Accionado : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL
Tercero con interés : HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E.
“HORO”
Procede la Sala a resolver, dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Po lítica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
La señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ, a través de apoderad a judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL , alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia e igualdad, razón por la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.
Segunda: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Yopal que profiera sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-201700210-00, que adelanta la aquí actora contra el
HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E. (ítem 001).
sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-201700210-00, que adelanta la aquí actora contra el
HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E. (ítem 001).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. La apoderada judicial de la demandante desde septiembre de 2020 ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha se haya proferido sentencia, por lo que solicita la prelación del fallo
2. Las respuestas emitidas por el juzgado accionado vienen siendo reiterativas.
3. En el proceso ordinario no se ha presentado desde hace más de 4 meses ningún tipo de movimiento o actuación tal como se establece con la revisión que se realiza de la página dispuesta por la Rama Judicial para el efecto.
4. La demora en proferir sentencia está afectando los derechos de una persona de la tercera edad que no está en el deber de soportar la deficiencia en la adopción de las decisiones judiciales (ítem 001 fl. 1).Pág. 2
Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Luego de subsanada la solicitud de amparo, a través de proveído calendado junio 1º. de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificación por el medio más expedito al señor Juez Primero Administrativo de Yopal y al representante legal del Hospital Regional de la Orinoquía E .S.E. vinculado
junio 1º. de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificación por el medio más expedito al señor Juez Primero Administrativo de Yopal y al representante legal del Hospital Regional de la Orinoquía E .S.E. vinculado como tercero con interés en el asunto y se les otorgó un término de veinticuatro (24) horas para que se pronunciaran sobre la solicitud (ítem 008).
Dentro del término concedido, el precitado Hospital guardó silencio y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL señaló que, (i) debe declararse la falta de legitimación en la causa en tanto la abogada que promueve la acción no cuenta con poder ni en el proceso ordinario que generó la queja constitucional ni al interior de este proceso; (ii) el despacho judicial se ha destacado por registrar una capacidad máxima de respuesta; (iii) al proceso respecto del cual se exige sea proferida la sentencia de primera instancia se le asignó un turno; (iv) existen varias acciones especiales y constitucionales que por ley tienen trámite preferencial y que debe n ser atendidas por el Juzgado prioritariamente; (v) el proceso de la demandante no cumple c on los criterios dispuestos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para que sea modificado su turno; (vi) la congestión judicial por la que pasa el Juzgado accionado es de público conocimiento, situación que imposibilita emitir las decisiones en los términos de Ley; y, (vii) se debe evaluar la actuación temeraria de la abogada ORDOÑEZ VITERI, pues ya se había promovido otra demanda de tutela por idénticos hechos y pretensiones bajo el radicado 850012333000 -202200082ORDOÑEZ VITERI, pues ya se había promovido otra demanda de tutela por idénticos hechos y pretensiones bajo el radicado 850012333000 -20220008200 (ítem 009).
CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de hacer un análisis en relación con los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de tutela y relacionar las pruebas que se allegaron a las diligencias considera que , en el sub examine se cumplen dichos requisitos. Ahora en lo que tiene que ver con e l fondo del asunto señala que, si bien se establece que el proceso radicado 201700210 -00 se encuentra pendiente de fallo desde hace más de dos años lo cierto es que la demora se encuentra justificada, tal como se desprende de lo analizado por la H. Corte Constitucional sobre dicho tópico, pues la tardanza judicial deviene de circunstancias imprevisibles que imposibili tan el cumplimiento de los términos dispuestos por el legislador para adoptar entre otras, la sentencia a que refiere la accionante. Agregó que, el Juzgado accionado por intermedio de la citadora ha informado a la actora sobre la imposibilidad de emitir la decisión y le señalado el turno que le corresponde a su caso. Con base en lo anterior, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo (ítem 016)
PRUEBAS
Por auto del 5 de junio del año en curso se hizo pronunciamiento respecto de las pruebas del proceso (ítem 018)
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del
las pruebas del proceso (ítem 018)
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación y loPág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 establecido por el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, se observa que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
3. LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (...)” (Subraya el Despacho).
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (...)” (Subraya el Despacho).
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, la actora cuenta con legitimación en la causa por activa, pues es quien considera que se le vulneran los derechos cuya protección se pretende , porque el Juzgado Primero Administrativo de Yopal ha omitido proferir sentencia en el proceso que adelanta contra el Hospital de Yopal E.S.E., pese a que los términos concedidos para el efecto están vencidos
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amena zó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin
violó o amena zó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (...)”
El Juzgado accionado en el asunto sub lite cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, por la presunta mora en proferir la sentencia que constituye el objeto de la tutela que nos ocupa.
Y a l Hospital Regional de la Orinoquía E .S.E. se le vinculó al sub lite en consideración a que, es quien funge como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 8500013333001-201700210-00; y, en consecuencia, podría resultar afectado con la decisión que se tome en el asunto sub judice.Pág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00
4. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos:
tutela”1
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden e xistir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verifi cación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2
En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende es actual, pues no se ha proferido la sentencia que echa de menos la demandante, el requisito en estudio se encuentra cumplido.
5. SUBSIDIARIEDAD
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual , sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual , sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLOPág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 En el sub lite se estima que, éste es el mecanismo idóneo ya que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno para lograr la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera se encuentran vulnerados.
6. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub judice se establece que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Se vulneran derechos constitucionales fundamentales cuando un despacho judicial omite proferir sentencia en un proceso al que aún no le ha llegado el turno para el efecto?
7. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA
La H. Corte Constitucional en relación con la mora judicial y la prelación de fallo, expreso: “3. La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de
fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Al respecto, en la sentencia T - 1249 de 2004, esta Corporación señaló lo siguiente: “En la sentencia T -1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de lo s derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de t utela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones
peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. De este modo, ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo mo do, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que
administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de laPág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo. En la Sentencia T-030 de 2005 la Corte expresó que: “… de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la
materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación.” Al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales en torno a los eventos en los cuales la mora judicial puede considerarse, per se, violatoria de los derechos fundamentales, la Corte Constituciona l ha identificado eventos en los cuales, en atención a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, el incumplimiento de los términos para fallar y la aplicación de la regla sobre el orden para proferir las decision es judiciales, también genera una violación de derechos fundamentales, susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela. En estos casos, aunque la mora en proferir la decisión es justificada e incluso se han adoptado medidas administrativas tendient es a superar el atraso, éste sigue siendo notable en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones
alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación
vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas paraPág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que q uepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.”3
Y en providencia más reciente, recalcó: “De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más
vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados. La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante t al situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[48], (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso[49], y (iii) la activación de vigilancia judicial administrat iva[50]; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse”.4
Proceso[49], y (iii) la activación de vigilancia judicial administrat iva[50]; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse”.4
8. EL CASO CONCRETO
De la documental allegada a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. En el Juzgado Primero Administrativo de Yopal se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 2017-00210-00, en el que funge como demandante la señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ y como demandado el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E., el cual ingresó para fallo el 15 de septiembre de 2020 (ítems 001, 013 y carpeta 015). b. Debido a la demora para proferir la sentencia, la señora apoderada de la parte actora ha efectuado peticiones solicitando el impulso del proceso y el estado actual del mismo, poniendo de presente al juez el juez el estado de vulnerabilidad de la accionante , a las cuales el precitado Despacho ha dado respuesta informándole que el proceso se encuentra para fallo y el turno que tiene asignado (ítems 013 y 020 a 024 carpeta 015). c. El 22 de octubre de 2022, esta Corporación emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda al interior de la acción de tutela radicación 850012333000 -202200082-00 instaurad a por la señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ contra el JUZGADO
se denegaron las pretensiones de la demanda al interior de la acción de tutela radicación 850012333000 -202200082-00 instaurad a por la señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ contra el JUZGADO
3 Sentencia T-693A/11. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
4 Sentencia T186 de 2017. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREAPág. 2 Tutela Rad. No. 850012333000-202300038-00 PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en el cual se vinculó como tercero con interés al HORO E. S. E., trámite en que se buscab a la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada por no haber emitido fallo de primera instancia dentro del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 2017-00210-00 (fls. 13 a 23 ítem 013).
Con fundamento en lo hasta aquí expuesto resulta fácil concluir que, efectivamente y de conformidad con lo normado por el inciso final del artículo 181 del C. P. A. C. A.5, en el proceso ordinario que se mencionó anteriormente ha existido mora para proferir sentencia.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el artículo 18 de la L ey 446 de 1998, prevé: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.