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TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00046-00-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00046-00-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN

Radicado: 85001-2333-002-2023-00046-00 ( Radicado anterior: 85001-2333-000-2017-00098-00)

Demandante: UGPP

Demandado: ROSA ELENA JURADO CORDÓN

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderad o judicial, solicitó revocar la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Rosa Elena Jurado Cordón en contra de la extinta Cajanal radicada con el número 85001Administrativo de Descongestión de Yopal , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Rosa Elena Jurado Cordón en contra de la extinta Cajanal radicada con el número 850013331-701-2012-00091-00, que ordenó: “cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.030.437 expedida en San Mateo (Boyacá), para la financiación del Sistema General de Seguridad

Social en Salud”,RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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Con fundamento en lo anterior, solicita lo siguiente:

  1. Declarar que existió falta de legitimación en causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura da por la señora ROSA ELENA JURADO CORDON, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACION no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, porque no tuvo la calidad la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud.

1.1.2. Hechos En síntesis, son los siguientes:

  • La señora Rosa Elena Jurado Cordón nació el 16 de octubre de 1954 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2004, en el cargo de coordinadora en la Institución Educativa Rafael

prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2004, en el cargo de coordinadora en la Institución Educativa Rafael Uribe del municipio de Pore, con vinculación del orden nacionalizado. • El 16 de octubre de 2004 , la señora Jurado Cordón adquirió el estatus de pensionada. • Mediante la Resolución No. 22696 del 12 de mayo de 2006, la entonces CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, en cuantía de $1.501.933.50 m/cte., efectiva a partir del 16 de octubre de 2004. • Posteriormente, a través de la Resolución No. 27559 del 09 de junio de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión gracia, incluyendo el factor prima de clima a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.202.457.63 m/cte., efectiva a partir del 16 de octubre de 2004. • La señora Jurado Cordón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta CAJANAL, solicitando la nulidad de la Resolución No. 22696 del 12 de mayo de 2006. • Por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2013 , el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada l a excepción de prescripción de los derechos reclamados por la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, anteriores al 29 de

Primero Administrativo de Descongestión de Yopal resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada l a excepción de prescripción de los derechos reclamados por la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, anteriores al 29 de junio del 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones planteadas por la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YRECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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CONTRIBUCIONES PARAFÍSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", conforme a los motivos expuestos en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 22696 del 12 de mayo del 2006, emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSÍONAL Y CONTRIBUCIONES PARA -FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", por medio de la cual ordena deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico asistenciales del 12% de la pensión mensual de jubilación gracia a la señora ROSA ELENA

JURADO CORDÓN.

CUARTO: Como consecuencia de la NULIDAD PARCIAL decretada, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CUARTO: Como consecuencia de la NULIDAD PARCIAL decretada, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFÍS CALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.030.437 expedida en San Mateo (Boyacá), para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo aquellas que cobija el art. 280 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los art, 27 y 204 ibidem,

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho s e CONDENA a la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFÍSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", a reintegrar a la señora ROSA ELENA JURADO CORDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.030,437 expedida en San Mateo (Boyacá) los descuentos que se hayan aplicado a partir del 29 de junio del 2009, por prescripción trienal, respecto de la Pensión Gracia que devenga la demandante, salvo los que le correspondan en cumplimiento del art. 280 de la Lev 100 de 1993. o de las normas que lo sustituyan acorde con lo precisado en la motivación; la

la Pensión Gracia que devenga la demandante, salvo los que le correspondan en cumplimiento del art. 280 de la Lev 100 de 1993. o de las normas que lo sustituyan acorde con lo precisado en la motivación; la actualización se hará conforme se indicó en ella.

SEXTO: DISPONER que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en ¡os artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse conforme lo establece el artículo 178 ibidem.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: RECONÓZCASE personería jurídica como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al doctor ALVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, conforme al poder y facultades otorgadas según documentos obrantes a folios 204 a 221 del cuaderno principal.

NOVENO: No condenar en costas a la parte demandada.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase la primera copia con las constancias del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil a la demandante o su apoderado que ha venido actuando en el proceso. Líbrense las comunicaciones de ley.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el software "Justicia Siglo XXI" y en los libros radiadores, y previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la adora excepto los ya causados, a petición de su parte. (...)"

previas las anotaciones de rigor en el software "Justicia Siglo XXI" y en los libros radiadores, y previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la adora excepto los ya causados, a petición de su parte. (...)"

  • La decisión judicial quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2013 y mediante la Resolución No. RDP 014568 del 09 de mayo de 2014, la UGPPRECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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dejó en suspenso el cumplimiento del fallo señalado, en relación con la señora Jurado Cordón Rosa Elena. • A través del auto No. ADP 011192 del 05 de septiembre de 2016, la UGPP inició una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la Resolución No. 27559 del 19 de junio del 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, de conformidad con lo consagrado en el artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A., Ley 1437 de 2011. • Mediante la Resolución No. RDP 037684 del 06 de octubre de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia de la señ ora Jurado Cordón, en aplicación al principio de favorabilidad.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderado de la entidad demandante invocó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . Sostiene que la UGPP está legitimada por activa para demandar por cuanto entre sus

El apoderado de la entidad demandante invocó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . Sostiene que la UGPP está legitimada por activa para demandar por cuanto entre sus funciones está la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, tal como lo establece el Decreto 575 de 20131.

Sostiene que la entidad demandante tiene facultad y competencia para interponer la presente acción y todas las acciones judiciales tendientes a corregir las inconsistencias en el cálculo de las prestaciones sociales económicas que sean de naturaleza laboral o administrativa.

En el concepto de l a violación indica que, la normatividad aplicable para el presente caso es la contenida en el artículo 1 de la ley 114 de 1913 , en cuanto dispone que los maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años y que hayan cumplido cincuenta años de edad, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley(...)".

Resalta que según artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a

1 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a

1 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus

dependencias”.RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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la pensión de gracia, se les reconoce rá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos , pensión que seguirá reconociéndose por CAJANAL y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación.

Explica que, la señora Jurado Cordón, nació el 16 de octubre de 1954 y laboró en la Se cretaría de Educación de departamento del Casanare desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2004, computando un tiempo de 24 años, 04 meses y 05 días y al momento de adquirir su estatus pensional (16 de octubre de 2004), contaba con 50 año s de edad, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

Que e n consecuencia la extinta CAJANAL EICE, mediante la Resolución No, 22696 del 12 de mayo de 2006, reconoció pensión gracia por considerar que cumplió con todo s los requisitos que exige la Ley 114 de

1913. Adicionalmente, refiere que mediante la Resolución No. 27559 del 09 de junio de 2008, la extinta CAJANAL EICE liquidó la pensión gracia a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón incluyendo en la liquidación el factor prima de clima , del cual aduce que, - de conformidad con los

de junio de 2008, la extinta CAJANAL EICE liquidó la pensión gracia a favor de la señora Rosa Elena Jurado Cordón incluyendo en la liquidación el factor prima de clima , del cual aduce que, - de conformidad con los criterios del Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2014, radicado 2009-00384-01-, no es un factor de liquidación pensional, por cuanto se trata de una prestación social cuyo pago no remunera el trabajo en s í mismo, sino que busca amparar al trabajador de los riesgos que se originen por desempeñar su función en lugares donde los climas a criterio del gobierno del departamento de Boyacá, fueron calificados de insalubres, como se estableció en el artículo 2 de la Ordenanza 23 del 9 de diciembre de 1959.

En atención a los argumentos anteriores, concluye que pese a que la liquidación de la pensión gracia no puede efectuarse bajo la óptica de las leyes 33 y 62 de 1985, sino atendiendo a los postulados señalados en la Ley 4 de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 , la referida prestación debe liquidarse tomando como base la totalida d de los salarios obtenidos en el año de servicios inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional y, si bien la señora Rosa Elena Jurado Cordón percibió la mencionada prima de clima en los años 2003 – 2004, considera que, no puede acceder se a la solicitud de reliquidación pensional precisamente ante la configuración del fenómeno de falta deRECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN

considera que, no puede acceder se a la solicitud de reliquidación pensional precisamente ante la configuración del fenómeno de falta deRECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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competencia del gobernador del departamento de Casanare y la Asamblea departamental para su creación, de acuerdo a l panorama normativo y jurisprudencia.

1.2. Contestación del recurso extraordinario

El apoderado de la señora Rosa Elena Jurado Cordón, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda; aduciendo que, lo pretendido no tiene conexidad con los argumentos formulados por la parte demandante. Por lo anterior, propone las siguientes excepciones:

1. Caducidad: argumenta que la sentencia judicial que se pretende someter a revisión no discute de algún modo el monto de pensión establecido en la Resolución 27559 del 9 de junio de 2008, mediante la cual se le otorgó la pensión a la señora Jurado Cordón, teniendo en cuenta la prima de clima como factor de liquidación pensional, pues para la época se encontraba vigente.

Sostiene que, el acto que debía ser sujeto de la acción administrativa era el identificado con el número 27559 de 2008 y no la decisión judicial proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado primero administrativo de descongestión de Yopal. Por lo tanto, dada la firmeza del acto administrativo que otorgó la pensión a la demandada no fue objeto de debate en el proceso judicial que refleja la UGPP, es claro que operó el fenómeno de caducidad respecto al acto administrativo que otorgo la

acto administrativo que otorgó la pensión a la demandada no fue objeto de debate en el proceso judicial que refleja la UGPP, es claro que operó el fenómeno de caducidad respecto al acto administrativo que otorgo la pensión, que no es otro que el 27559 del 09 de juni o de 2008 emitido por el entonces CAJANAL.

2. Ineptitud de la demanda: cita el numeral 5º 100 del CGP, para indicar que las pretensiones no tienen sustento alguno, en la medida que desde el 9 de mayo de 2014 la entidad dejó en suspenso el cumplimiento del fallo judicial del que pide ser revisad o, tal como lo expresa en el hecho 9 de la demanda, razón por la cual si este fallo no está siendo acatado por la entidad desde el 2014 , es cuestionable que se discuta su legalidad con el presente medio de control, a ún cuando la entidad no le ha dado los efectos jurídicos establecidos en la decisión judicial tomada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal.RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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Concluye que, la entidad demandante pretende dejar sin efectos el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, obviando los siguientes aspectos: 1) el hecho que desde el 2014 unilateralmente ha desconocido el fallo, 2) que el fallo en cuestión no discutía la mesada otorgada a la demandada, 3) que la presente solicitud d e revisión se predica sobre los fallos judiciales que otorguen sumas periódicas a cargo del Tesoro Nacional, situación que es ajena en el fallo señalado, ya que la

otorgada a la demandada, 3) que la presente solicitud d e revisión se predica sobre los fallos judiciales que otorguen sumas periódicas a cargo del Tesoro Nacional, situación que es ajena en el fallo señalado, ya que la decisión judicial en comento se refiere a la pensión de gracia de la señora Jurado Cordón, e specíficamente que esta no puede estar sujeta al descuento del 12 % en salud, y no como pretende hacer ver la entidad demandante en el sentido que el fallo otorgara algún factor para incrementar la mesada a cargo del Tesoro Nacional, esto en razón a que en dicho proceso judicial nunca se sometió a discusión la liquidación de la pensión.

En los fundamentos de derecho, expone que en la sentencia de 30 de junio de 2011 dictada dentro del Expediente No. 2031 de 2009 2, el Consejo de Estado estudió la legali dad de la Ordenanza No. 54 de 6 de diciembre de 1967, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, indicando que, el sobresueldo y la prima de grado debían continuar vigentes hasta que el Congreso de la República no se ocupara de dicho tópico.

Por lo anterior, aduce que la Resolución que otorgó la pensión a la señora Jurado, es anterior a la sentencia citada por la parte demandante y que la referida decisión del Consejo de Estado se aplica a los docentes del departamento de Boyacá, pues nada dij o sobre los docentes del departamento de Casanare que para la época en la que se otorg ó la pensión, era un departamento plenamente constituido y no una intendencia.

Trae a colación lo señalado por UGPP, en lo que se refiere a la violación al

departamento de Casanare que para la época en la que se otorg ó la pensión, era un departamento plenamente constituido y no una intendencia.

Trae a colación lo señalado por UGPP, en lo que se refiere a la violación al debido proceso por cuanto la acción fue dirigida a CAJANAL, de la cual expone que, dicha afirmación constituye un desconocimiento flagrante al proceso liquidatario, pues este fue surtido con posterioridad al vencimiento del término de contestación de la acción, e l cual estaba en la obligación de contestar en razón a lo preceptuado por el Decreto 2040 de 2011 que en su artículo 2 modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

2 Sentencia 01293 de 2012 Consejo de Estado, sección segunda subsección B consejero ponente Víctor Hernando AlvaradoRECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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1.3. La sentencia objeto de revisión El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal mediante sentencia de 24 de septiembre de 201 3, declaró la nulidad de la Resolución No. 22696 del 12 de mayo de 2006 emitida por CAJANAL hoy UGPP, por el cual ordena deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico asistenciales del 12% de la pensión mensual de jubilación gracia a la señora Rosa Elena Jurado Cordón y, en consecuencia, se ordena cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pens ionada se le hace a la señora Jurado Cordón , para la

Cordón y, en consecuencia, se ordena cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pens ionada se le hace a la señora Jurado Cordón , para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo aquellas normas que cobija el artículo 280 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 27 y 204 ibidem.

El 4 de abril de 2014 se expidió constancia secretarial en la que se consignó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Rosa Elena Jurado Cordón contra CAJANAL quedó ejecutoriado el 17 de octubre de 2013 . (Págs. 312 a 383 - cons. 01, carp eta 056 cdno Ppal.)

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala El recurso de revisión que ocupa la atenció n de la Sala fue enviado por este Tribunal mediante auto del 8 de junio de 2017 al Consejo de Estado, quien la admitió en providencia del 22 de enero de 2021 . Por auto del 24 de mayo de 2023, el órgano de cierre declaró la falta de competencia en el presente asunto y como consecuencia ordenó su remisión a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 043). Por tanto, a trav és de auto del 4 de julio de 2023 se avocó el conocimiento del proceso.

Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado.

2.2. El problema jurídico

conocimiento del proceso. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado.

2.2. El problema jurídico

¿La se ntencia proferida e l 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Yopal, está inmersa en lasRECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

2.3 Tesis de la Sala

La Sala considera que en el presente proceso se configuró la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el descuento del 12% para salud tiene s ustento legal en la Ley 100 de 1993, lo cual impone la obligación de infirmar la sentencia recurrida y proferir el fallo de reemplazo . Para tal efecto se tienen en cuenta la postura adoptada por la Sección Segunda en sentencias de revisión proferidas el 21 de junio de 2018 , con ponencia de los Consejeros William Hernández Gómez3, Rafael Francisco Suárez Vargas 4 y Sandra Lisset Ibarra Vélez5.

2.2. Marco normativo

El artículo 26 6 del Decreto 806 de 1998 7, establece que las personas con capacidad de pago se deben afiliar al régimen contributivo de s alud y, entre ellas, incluyó a los pensionados, gremio del que no exceptuó a quienes perciben pensión gracia.

El artículo 52 ibídem consagra la manera en que se deben realizar las

entre ellas, incluyó a los pensionados, gremio del que no exceptuó a quienes perciben pensión gracia.

El artículo 52 ibídem consagra la manera en que se deben realizar las cotizaciones al sistema en caso de que una persona reciba más de una pensión, evento en el cual determinó que estas se debían realizar sobre la totalidad de los ingresos, pero impuso el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales, de manera que ese es el monto máximo sobre el cual se realiza la cotización, en los casos en que los ingresos del pensionado excedan ese valor:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2014-00843-00(2570-14), C.P.; 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp.11001-03-25-000-2013-00901-00(1953-13) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp.11001-0325-000-2014-00509-00 (1596-2014). 6 «Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes: (…) c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;».

como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;». 7 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional».RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o r eciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno. Parágrafo. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.”

El artículo 143 8 de la Ley 100 de 1993, dispuso un reajuste de la mesada pensional, para quienes tenían reconocida una prestación de tal

la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.”

El artículo 143 8 de la Ley 100 de 1993, dispuso un reajuste de la mesada pensional, para quienes tenían reconocida una prestación de tal naturaleza al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo propósito era contrarrestar la mengua de la mesada a causa del porcentaje en que se incrementó la cotización en salud. Lo anterior quiere decir que el legislador tuvo en consideración la desmejora en los ingresos mensuales de los pensionados que se causaba n a raíz del incremento del porcentaje de cotización y, con el ánimo de evitar ese desmedro, consagró el reajuste aludido que, en últimas, neutralizó la posible afectación que pudieran sufrir los pensionados por ese concepto9.

2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva. Igualmente, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el

8 «Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1 de

manera restrictiva. Igualmente, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el

8 «Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir d e dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suarez, exp. 11001 -03-25-000-201300901-00(1953-13), sentencia del 21 de junio de 2018.RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN 85001-2333-002-2023-00046-00

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establecimiento de la justicia material.

La Corte Constitucional en sentencia C -450 de 2015 10, hizo un detallado análisis jurisprudencial, del recurso extraordinario de revisión . En dicha providencia señaló:

“Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente11 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición,

en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada

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