TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00053-00-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00053-00-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, octubre diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL RADICADO No. : 850012333000-202300053-00
DEMANDANTE : JOSÉ LUIS BARRIOS ARRIETA
DEMANDADOS : DEPARTAMENTO DE CASANARE Y GLORIA
VALENCIA CASTAÑEDA
VINCULADOS : HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA
“HORO E. S. E. ” Y ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA
ORINOQUÍA “ASUHORO”
Revisado el expediente se observa que, se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL : el accionante en el escrito que contiene la demanda solicita se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la elección de la representante de los usuarios ante la junta directiva señora GLORIA VALENCIA CASTAÑEDA por cuanto se desconoce lo normado por el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo No. 006 de 2019 y como el periodo para el que fue elegida es de dos (2) años y la congestión judicial haría que el fallo se profiera cuando dicho término ya esté concluido, la aplicación de la sentencia sería nugatoria (fls. 7 y 8 ítem 001 c. principal).
TRASLADO DE LA MEDIDA: en proveído proferido el 10 de agosto de 2023
ya esté concluido, la aplicación de la sentencia sería nugatoria (fls. 7 y 8 ítem 001 c. principal).
TRASLADO DE LA MEDIDA: en proveído proferido el 10 de agosto de 2023 se ordenó correr traslado a los demandados y al Ministerio Público de la precitada solicitud (ítem 012 c. principal), el que se surtió del 27 de septiembre al 3 de octubre del año que avanza (ítem 012 c. principal).PAG. 2
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PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS: los accionados, con excepción de los vinculados, se pronunciaron así:
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO luego de citar la normatividad que regula la materia y señalar que la única norma que en el cuerpo de la demanda a la que remite la solici tud de la medida cautelar es el Acuerdo 006 de 2019 considera que, el solicitante no cumplió con la carga que le impone el artículo 231 del C. P. A. C. A. porque no argument ó de manera suficiente las razones por las cuales considera vulnerado el referido acuerdo, pese a que la medida cautelar debe guardar relación directa con las pretensiones pero en ningún caso puede ser la pretensión propiamente dicha, porque ésta sólo se define al proferir sentencia, que efectivamente el Acuerdo 006 prohíbe la reelección en casos como el que nos ocupa lo que en principio haría procedente la medida, pero en esta etapa temprana resulta imposible establecer sí la junta directiva de una E. S. E. está autorizada para adicionar el ordenamiento superior introduciendo restricciones en el lapso de tiempo
haría procedente la medida, pero en esta etapa temprana resulta imposible establecer sí la junta directiva de una E. S. E. está autorizada para adicionar el ordenamiento superior introduciendo restricciones en el lapso de tiempo fijado como periodo para quienes eventualmente sean seleccionados como sus miembros, la sustentación de la medida en lo que tiene que ver con que “la reelección no se establece como inhabilidad o incompatibilidad sino como prohibición” , es un criterio respetable del actor que sólo se podrá evaluar en la sentencia, que debe probarse la infracción manifiesta del atrás referido acuerdo, así como el argumento que señala que , la excepción por ilegalidad solo puede ser aplicada por el juez, por lo que no resulta viable acceder a la solicitud de suspensión provisional impetrada por el accionante (ítem 018 c. principal)
Por su parte, l a señora GLORIA VALENCIA CASTA ÑEDA obrando en su propio nombre afirmó que, fue elegida como represente de los usuarios ante la junta directiva del HORO luego que en 27 de mayo del año que avanza se efectuara un proceso abierto, público y transparente y que los antes referidos votaron; y, luego que la secretaria departamental de salud de Casanare revisó la legalidad del mencionado proceso, mediante acta No. 039 del 7 de junio de la misma anualidad tomó posesión del cargo por lo que , se opone a la prosperidad de la medida cautelar (fl. 2 ítem 019 c. principal).
Frente a lo anterior es preciso aclarar que, la respuesta a la medida cautelar efectuada por la particular demandada no se puede tener en cuenta en tantoPAG. 3
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Frente a lo anterior es preciso aclarar que, la respuesta a la medida cautelar efectuada por la particular demandada no se puede tener en cuenta en tantoPAG. 3
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vulnera lo normado por el artículo 160 de la Ley 1437 de 20111 que exige el cumplimiento del derecho de po stulación, pues la única excepción al mismo que se prevé en el medio de control electoral es respecto del demandante atendiendo lo normado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 que señala que, cualquier persona puede pedir la nulidad de actos de elección.
Finalmente, el DEPARTAMENTO DE CASANARE consideró improcedente la medida cautelar en tanto, no se indica en la solicitud respecto de cuál a cto solicita la suspensión provisional y porque lo que se pretende con la misma coincide con las pretensiones de la demanda por lo que correspondería a una decisión definitiva al respecto, lo que contraviene los artículos 229 y 230 de la Ley 143 de 2011 (fls. 2 a 4 ítem 020 c. principal).
CONSIDERACIONES
1.- NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS MEDIDAS CAUTELARES : de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C. P., la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los
que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisio nalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento.
Por su parte, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral
1 ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.PAG. 4
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tercero contempla la posibilidad de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
Conforme al artículo 231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda
acto administrativo”.
Conforme al artículo 231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las prue bas que se alleguen con la solicitud.
2.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA : el H. Consejo de Estado en relación con la medida cautelar de suspensión provisional señaló lo siguiente: “El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el li tigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la
pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estaráPAG. 5
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dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensambl e los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en
efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva.
prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”2
Y la misma Corporación respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto de elección afirmó: “(…) Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para
2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 3 de 2020.
Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP Y OTRO.PAG. 6
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decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar e sta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con la s normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ídem establece una regla específica respecto de la suspensión provis ional, con el siguiente tenor: “Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo
regla específica respecto de la suspensión provis ional, con el siguiente tenor: “Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) l a solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.”3
3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE . Marzo 22 de 2018. Radicación número:
ser entendido como prejuzgamiento.”3
3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE . Marzo 22 de 2018. Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00641-01. Actor: VILMA ZAPATA ORTIZ . Demandado: KATYA JACQUELINE CASTRO ENRÍQUEZ,
CONTRALORA DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO. ASUNTO: Nulidad electoral –PAG. 7
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3.- EL CASO CONCRETO: debemos recordar que para fundamentar la solicitud de medida cautelar el actor expresa que: a. Pese a la expresa prohibición de la reelección contenida en el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo No. 006 de 2019 que regula la conformación de los miembros de la Junta directiva del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE le da posesión a la señora VALENCIA CASTAÑEDA b. Los efectos de la sentencia que se profiera dentro del presente proceso se harían nugatorios si se tiene en cuenta que el periodo para el que fue elegida la antes referida es de dos (2) años y la congestión judicial haría que el fallo se profiera cuando dicho término ya esté concluido (fls. 7 y 8 ítem 001 c. principal).
Además aduce que, reitera los argumentos que expuso en la demanda los que se soportan con las pruebas allegadas a la misma y que se sintetizan así: a. Frente a solicitud efectuada por el señor JOSÉ LUIS BARRIOS ARRIETA
Además aduce que, reitera los argumentos que expuso en la demanda los que se soportan con las pruebas allegadas a la misma y que se sintetizan así: a. Frente a solicitud efectuada por el señor JOSÉ LUIS BARRIOS ARRIETA tendiente a que se abstuvieran de posesionar a la señora GLORIA, la secretaría de salud de Casanare señala que el Acuerdo No. 006 de 2019 no obliga a la administración en tanto la competen cia para crear este tipo de limitaciones al derecho a ser elegido solo le compete al legislador, es decir aplica la excepción de ilegalidad, ejercicio que le está prohibido a los funcionarios de la administración de conformidad con los artículos 238 de la C. P. y 88 de la Ley 1437 de 2011, pues como los actos administrativos gozan de presunción de legalidad es al juez a quien le compete declararlos nulos por las causales que establece la ley. b. La referencia a la reelección no se establece como una inhabilida d o incompatibilidad sino como una prohibición; y, en consecuencia, puede fijarse en reglamentos. c. A pesar que el artículo 2.5.3.4.4.2.5 del Decreto 780 de 2016 prevé que los miembros de la junta directiva de la empresa social del estado respectiva tendrán un periodo de tres (3) años para el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, la norma especial que rige al HORO
E. S. E. es el Acuerdo No. 006 de 2019 que respecto del representante de la alianza o asociación de usuarios dispone que actuara por el termino de dos (2) años y no es reelegible, norma que por no haber sido anuladaPAG. 8
de la alianza o asociación de usuarios dispone que actuara por el termino de dos (2) años y no es reelegible, norma que por no haber sido anuladaPAG. 8
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cuenta con presunción de legalidad y debió aplicarse (fls. 3 a 6 ítem 001 c. principal)
Con fundamento en lo expuesto considera el Tribunal que, hasta esta etapa procesal no es posible establecer la transgresión de norma alguna y mucho menos determinar de manera inequívoca si, la elección de la representante de los usuarios ante la junta directiva del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA señora G LORIA VALENCIA CASTAÑEDA efectivamente viol ó normas de carácter constitucional o legal, pues pese a que con la demanda se adjuntan las pruebas que sustentan los hechos, el estudio que debe hacerse corresponde al fondo del asunto y no a un momento previo porque efectuarlo de otra manera sería resolver desde ya las pretensiones de la demanda , lo cual haría nugatoria la sentencia.
De otra parte y teniendo en consideración que , de conformidad con la regulación que contiene el C. P. A. C. A. para el medio de control electoral y que se encuentra en el título VIII de la parte segunda, su trámite es preferencial, célere y perentorio tampoco le asiste la razón al solicitante cuando indica que para cuando se profiera el fallo ya culminó el periodo para el cual fue elegida la señora VALENCIA CASTAÑEDA.
Igualmente es importante precisar que , si bien como lo resaltó la señora apoderada del DEPARTAMENTO DE CASANARE en la solicitud de medida
fue elegida la señora VALENCIA CASTAÑEDA.
Igualmente es importante precisar que , si bien como lo resaltó la señora apoderada del DEPARTAMENTO DE CASANARE en la solicitud de medida cautelar no se hizo expresa alusión al acto administrativo frente al cual se solicitaba la suspensión provisional, al hacerse una lectura integral de la demanda se logra establecer que el actor, pide que se suspenda la elección de la representante de la asociación de usuarios ante la junta directiva del HORO. Así las cosas, se determina que se refiere al acta de asamblea general de afiliados de la asociación “ASUHORO” de 27 de mayo de 2023.
Para finalizar se encuentra que, el JEFE DE LA OFICINA DE DEFENSA JUDICIAL del DEPARTAMENTO DE CASANARE confirió poder en legal forma a favor de la abogada ALEXANDRA MANUELA MACHUCA FONSECA, por lo que se le reconocerá personería para actuar (fls. 5 a 16 ítem 20 c. principal).
Por lo expuesto, se dispone:PAG. 9
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1.- RECONOCER Y TENER a la profesional del derecho ALEXANDRA MANUELA MACHUCA FONSECA como apoderado del DEPARTAMENTO DE CASANARE, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
2.- NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de la elección de la representante de los usuarios ante la junta directiva del HORO, acaecida el 27 de mayo de 2023 en la asamblea general de afiliados de la asociación de
2.- NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de la elección de la representante de los usuarios ante la junta directiva del HORO, acaecida el 27 de mayo de 2023 en la asamblea general de afiliados de la asociación de usuarios del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.
Notifíquese y cúmplase.
(Aprobado en Sala extraordinario No. 053 de la fecha)
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado