TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00055-00-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00055-00-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, once (11) de agosto dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 850012333000202300055-00 del Tribunal o 85001-33-33-001-2023-00121-00 o del Juzgado Primero
Administrativo Medio de control: CUMPLIMIENTO
Demandante: JACOBO RIVERA GÓMEZ Demandado: Contraloría General de la República Asunto: Rechazo demanda por improcedente
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda presentada a través de apoderado judicial en contra de la Contraloría General de la República.
II. ANTECEDENTES
1.- La demanda fue radicada el 24 de julio de 2023, siendo repartida al Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad el 26 de julio del año en curso.
2.- El citado Despacho, por auto del 27 de julio del presente año se declaró incompetente y remitió la actuación a este Tribunal, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de agosto del mismo año.
III. LA DEMANDA
Revisado el libelo se establece que:
1.- La acción impetrada es la de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997.
2.- Se invocan como normas incumplidas por la Contraloría el inciso segundo del parágrafo
Revisado el libelo se establece que:
1.- La acción impetrada es la de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997.
2.- Se invocan como normas incumplidas por la Contraloría el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 23 numeral 2 de la Ley 16 de 1972.
3.- Como hechos para fundamentar las pretensiones se señala que:
a.- La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dentro del proceso de responsabilidad fiscal con radicado número 2009 -20-04-548, fallado el día 6 de mayo de 2011, declaró responsable fiscal mente a Jacobo Rivera Gómez , aquí demandante, y lo registró como tal.
b.- Según el parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952, la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos es por 5 años contados desde la ejecutoría de la providencia, pero que si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c.- El fallo fiscal quedó en firme el 6 de mayo de 2011; los 5 primeros años se cumplieron el 6 de mayo de 2016; y los 5 restantes el 6 de mayo de 2021.Radicación No. 850012333000202300055-00 del Tribunal o 85001-33-33-001-2023-00121-00 o del Juzgado Primero Administrativo 2
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Por lo tanto, la Contraloría tiene la obligación de excluir del Boletín de Responsables fiscales al accionante o dejar la salvedad de que dicha inhabilidad no opera para cargos de elección popular
d.- El hecho de que el actor se encuentre en el boletín de responsables fiscales le genera una inhabilidad a la luz del numeral 1 del artículo 30 de la ley 617 de 2000. Agregó que él aspira al cargo de elección popular como gobernador del departamento de Casanare para el periodo constitucional 2023-2026 por lo que, en criterio del apoderado del accionante, tal inhabilidad se encuentra al margen del parágrafo 1., del artículo 42 de la ley 1952 de 2019 y el artículo 23-2 de la ley 16 de 1972), y de contera se estarían violando los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Nacional en los artículos 13, 29, 95, y 40, y los artículos 95 y 209 ibidem.
e.- El accionante, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , solicitó el 20 de diciembre de 2022 a través de memorial con radicado 2022ER0212535 , que se diera cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 42 de la ley 1952 de 2019 y al artículo 23-2 de la Ley16 de 1972.
El 22 de diciembre de 2022 , la Contraloría General de la República , mediante oficio c on radicado SIGEDOC2022ER0212535,2022-12-20, respondió la petición negando la solicitud de aclaración y le dio traslado de la petición para que se diera cumplimiento a las normas
radicado SIGEDOC2022ER0212535,2022-12-20, respondió la petición negando la solicitud de aclaración y le dio traslado de la petición para que se diera cumplimiento a las normas citadas, a la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, Contraloría Gener al de la República, mediante oficio con radicado SIGEDOC No. 2022IE0138928 de 22 de diciembre de 2022 , como si esa dependencia fuera autónoma e independiente a la Contraloría General de la República
f.- El 30 de enero de 2023, la Contraloría General de la República dio respuesta a la petición de fondo en la que rechazó la solicitud de exclusión del boletín de responsables fiscales presentada por el señor Jacobo Rivera Gómez identificado con numero de cedula 4.184.285 dentro del presente proceso de cobro coactivo No. 415.
g.- Mediante oficio de 7 de marzo de 2023, el Ministerio de Interior, absolvió consulta elevada a esa entidad, así:
“…Respuesta: En el presente caso para efectos de inscripción no tendría incidencia alguna, sin embargo, nos encontraríamos con una inhabilidad en el caso de ser elegido y se encontraría incurso en la inhabilidad mencionada en el Código General Disciplinario (42 –4) que establece que también constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el haber sido declarado responsable fiscalmente.
Por consiguiente, en concepto de esta dirección, quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Por consiguiente, en concepto de esta dirección, quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
A pesar de lo anterior, la presente inhabilidad perderá sus efectos al momento que la Contraloría o entidad fiscal competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, igualmente tiene que surtirse la exclusión del responsable del boletín de responsables fiscales. En Consecuencia, quien se posesione y tenga conocimiento que fue sancionado con responsabilidad fiscal y la misma se encuentre en firme y no se haya liquidado y pagado tal obligación o que le sobrevenga dicha situación, deberá ser retirada del cargo de elección popular que viene ocupando; ya que la misma se encuentra inhabilitada para desempeñar cargos públicos…”
h.- El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto rechazó de plano la acción de cumplimiento instaurada por el señor Jacobo Rivera Gómez contra la Contraloría General de la República por no encontrarse acreditada la constitución en renuencia, en los términos establecidos en el inciso 8º de la Ley 393 de 1997. Por tal motivo,Radicación No. 850012333000202300055-00 del Tribunal o 85001-33-33-001-2023-00121-00 o del Juzgado Primero Administrativo 3
el día 31 de mayo siguiente se requirió a la Contraloría General de la República mediante oficio con radicado SIGEDOC-2023ER0095600, 2023-05-31, para que dé cumplimiento a las normas que son objeto de incumplimiento por esa entidad en los siguientes términos:
oficio con radicado SIGEDOC-2023ER0095600, 2023-05-31, para que dé cumplimiento a las normas que son objeto de incumplimiento por esa entidad en los siguientes términos:
“…1. Se cumpla y acate de manera inmediata lo reglado en el parágrafo 1°., del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019
2. Se cumpla y acate de manera inmediata lo estatuido en el artículo 23 de la Ley 16 de 1972
3. Como consecuencia de lo anterior, se retire mi nombre del boletín de responsables fiscales, donde se haga expresa mención que la responsabilidad fiscal no opera o no me inhabilita para el ejercicio de mis derechos políticos que son derechos fundamentales a la luz de la ley, la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia…”
La entidad accionada respondió y con ello vulnera los derechos políticos del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República es una entidad del orden nacional, efectivamente la competencia para resolver el asunto planteado en la demanda corresponde a este Tribunal, tal como lo manifestó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
Por lo tanto, se avocará su conocimiento por la Corporación.
2.- De los diferentes medios de control previstos en la Constitución para hacer efectivos los derechos
Nuestro Estatuto fundamental tiene establecido normas, principios y regulac iones específicas para determinar el acceso a la administración de justicia, los diferentes órganos encargados de hacerla efectiva y los medios para ello. Basta leer los artículos 86 a 89 y
Nuestro Estatuto fundamental tiene establecido normas, principios y regulac iones específicas para determinar el acceso a la administración de justicia, los diferentes órganos encargados de hacerla efectiva y los medios para ello. Basta leer los artículos 86 a 89 y concordantes de la Constitución para deducir de allí que:
➢ Para la protección de derechos fundamentales se estableció la tutela, desarrollada por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991. ➢ Para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997. ➢ Para la protección de derechos colectivos, el medio de control popular, desarrollado por la Ley 472 de 1998. ➢ Las acciones de grupo cuando los hechos generantes de los daños son uniformes y afectan a un número plural de personas, implementada también por la Ley 472 en cita. ➢ Y los demás medios establecidos o que establezca la ley para dirimir conflictos diferentes a los anteriores. Dentro de estos se encuentran el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Laboral, el Código Penal al que hace alusión el recurrente, así como los diferentes estatutos procesales.
3.- De la acción de cumplimiento
3.1.- Está contemplada en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, su principal objetivo es la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento. Para su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997, se requiere
leyes o en actos administrativos por parte de las autoridades encargadas de su acatamiento. Para su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997, se requiere que:Radicación No. 850012333000202300055-00 del Tribunal o 85001-33-33-001-2023-00121-00 o del Juzgado Primero Administrativo 4
a. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
b. El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual.
c. El deber jurídico esté en cabeza del accionado.
d. El afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo , ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (artículo 9 de la Ley 393).
e. Se acredite qu e a la autoridad se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda.
3.2.- El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en forma similar, tal como se extracta de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01193-01(ACU, C.P. Susana Buitrago Valencia donde se indicó:
“Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la
C.P. Susana Buitrago Valencia donde se indicó:
“Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento”. 3.3.- La Corte Constitucional analizó parcialmente el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 en sentencia C - 193 de 1998, donde concluyó que los términos “ la norma o” eran inconstitucionales, pero igualmente diferenció los actos contra los cuales procedía la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “(…) 3.2. Establece el artículo 9º que no procederá la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3. Observa la Sala que, en esencia, idéntica previsión se contempla para la
proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3. Observa la Sala que, en esencia, idéntica previsión se contempla para la procedencia de la acción de tutela en el inciso tercero del artículo 86 constitucional, y en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De ahí, que reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte haya expresado que dicha acción es subsidiaria y residual, porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. La propia Constitución (Capítulo 4 Título II) ha señalado una serie de instrumentos procesales destinados a la protección y aplicación de los derechos, como son: la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares, las de grupo o cl ase, la acción de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico, amén de las previstas en otros textos de la Constitución como son: el habeas corpus y las acciones públicas de nulidad e inconstitucionalidad. Además, existe la disposición general del artículo 89 que habilita al legislador para establecer “los demás recursos, las acciones y losRadicación No. 850012333000202300055-00 del Tribunal o 85001-33-33-001-2023-00121-00 o del Juzgado Primero Administrativo 5
procedimientos necesarios” para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de gru po o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades, y la
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procedimientos necesarios” para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de gru po o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades, y la facultad que tiene el legislador para regular otro tipo de acciones judiciales, de conformidad con el artículo 150 numeral 2 de la Constitución. 3.4. El cargo formulado contra la norma acusada plantea los siguientes interrogantes: la acción de cumplimiento sustituye o desplaza algunos medios ordinarios de defensa judicial, destinados a lograr el cumplimiento de actos administrativos subjetivos?. Es constitucional la restricción que se ha ce en la norma demandada en relación con el cumplimiento de las leyes y de cualquier acto administrativo?. Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos impo nen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos. Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos
mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. Cuando se trata de asegura r el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. (Resaltado de este Tribunal) Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, mas aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leye s y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales
consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leye s y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad ren uente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones. Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídi cas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a laRadicación No. 850012333000202300055-00 del Tribunal o 85001-33-33-001-2023-00121-00 o del Juzgado Primero Administrativo 6
esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derec ho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional
quien se le lesiona directamente su derec ho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido manda to constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “ un perjuicio grave e inminente”. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la e jecución de actos de contenido particular o subjetivo. (Resaltado de este Tribunal) Ello es así, si se tiene en cuenta que, lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del Legislador o de la administración para los cu ales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo, como lo son entre otros, la acción de tutela o la ejecutiva, ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas. Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Corte declarará inexequible la expresión “la norma o” del inciso 2 del art. 9, porque limita la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales, y
Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Corte declarará inexequible la expresión “la norma o” del inciso 2 del art. 9, porque limita la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales, y declarará exequible el resto de la disposición”. 4.- Estudio del caso 4.1.- En el libelo se exponen como supuestos fácticos que el accionante fue sujeto pasivo de investigación fiscal donde se lo encontró responsable; que igualmente fue inhabilitado para desempeñar cargos públicos por 10 años puesto que la cuantía de la responsabilidad fiscal supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; pero que , como la ejecutoría de la providencia se produjo el 6 de mayo de 2006, ya ha transcurrido ese término y por lo tanto la Contraloría debe dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 42 de la ley 1952 de 2019 y el artículo 23-2 de la ley 16 de 1972 y excluirlo del boletín de responsables fiscales que lo está inhabilitando para aspirar al cargo de gobernador de Casanare en las próximas elecciones.
4.2.- La responsabilidad fiscal y la inhabilidad derivada de ahí es un asunto de carácter particular y concreto, cuya ilegalidad debe tramitarse y resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.3.- La acción de cumplimiento, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, no fue concebida para dejar sin efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino para perseguir o pretender el cumplimiento de leyes y actos administrativos en sentido material y no para actos subjetivos.
C-193 de 1998, no fue concebida para dejar sin efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino para perseguir o pretender el cumplimiento de leyes y actos administrativos en sentido material y no para actos subjetivos.
4.4.- En consecuencia, aunque en esta ocasión se agotó el requisito de procebilidad establecido en el artículo 161 numeral 3 del CPACA, lo cierto es que el medio de control incoado resulta improcedente por dos razones: la primera porque la responsabilidad fiscal y la inhabilidad son fruto de un acto administrativo de carácter particular y concreto, con el cual culminó el proceso adelantado por la Contraloría contra el accionante, y no un acto de carácter general, impersonal y abstracto que pueda exigirse a través de la acción deRadicación No. 850012333000202300055-00 del Tribunal o 85001-33-33-001-2023-00121-00 o del Juzgado Primero Administrativo 7
cumplimiento; y porque para tramitar y resolver la situación planteada en la demanda, nuestro ordenamiento jurídico tiene previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, se configura la improcedencia, puesto que tal como lo dijo la Corte Constitucional en el fallo que se transcribió parcialmente, la acción de cumplimiento es un medio subsidiario, que se torna improcedente ante la insistencia de otro medio de control, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE PRIMERO: AVOCAR por competencia el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del medio de control incoado por el actor, por
1997.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE PRIMERO: AVOCAR por competencia el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del medio de control incoado por el actor, por las razones indicadas en las consideraciones.
TERCERO: RECONOCER al abogado Andrés Chacón Velásquez identificado con cédula de ciudadanía No. 87069862 y titular de la tarjeta profesional número 225927 del C. S. de la J., como apoderado del señor Jacobo Rivera Gómez.
CUARTO: Sin costas por no haberse causado.
QUINTO: En firme la presente providencia ORDENAR el archivo de la actuación Aprobado en sesión virtual del 11 de agosto de 2023, acta N°
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
AURA PATRICIA LARA OJEDA
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
LLG
Firmado Por: Jose Antonio Figueroa BurbanoMagistrado
Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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