TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00065-00-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00065-00-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)
Acción : TUTELA Radicación : 850012333000-202300065-00
Accionante : DENIS FERNÁNDEZ PARADA ACTUANDO COMO
VOCERO DE LA INICIATIVA DE REFERENDO
DEROGATORIO DEL ACUERDO NO. 500.02-023 DEL
MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO
Accionada : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE”
Procede la Sala a resolver, dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2023 (fl. 33 ítem 01 c. principal), el señor DENIS FERNÁNDEZ PARADA actuando como vocero de la INICIATIVA DE R EFERENDO DEROGATORIO DEL ACUERDO NO. 500.02-023 DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO , instauró Acción de Tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” , alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la
PARTICIPACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO y de
PETICIÓN, razón por la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.
PARTICIPACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO y de
PETICIÓN, razón por la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.
Segunda: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que, expida las certificaciones de los estados contables de recolección de apoyos ciudadanos al mecanismo de referendo derogatorio en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO No. 2023-07-001-46-680, necesarios para poder desarrollar el referido mecanismo de participación ciudadana (fls. 4 y 5 ítem 01 c. principal).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. El 30 de diciembre de 2022 se sancionó el Acuerdo M unicipal No. 500.02-023 de PAZ DE ARIPORO a través del que se privatizó el alumbrado público del ente territorial, el cual se publicó el 3 de enero de
2023.
2. El 2 de febrero del año que avanza un grupo de ciudadanos del referido municipio conformaron el comité promotor del referendo derogatorio del aludido acuerdo municipal y en el acta No. 001 de la precitada anualidad expedida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se reconoció al señor DENIS FERNÁNDEZ PARADA como vocero.
3. El 23 de los mismos mes y año la REGISTRADORA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO entre gó los formularios de recolección de apoyos ciudadanos a los miembros del comité y el 29 de marzo se dejóPág. 2
DE ARIPORO entre gó los formularios de recolección de apoyos ciudadanos a los miembros del comité y el 29 de marzo se dejóPág. 2 TUTELA RAD. No. 850012333000-202300065-00 constancia de la entrega a dicha funcionaria de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos.
4. El 10 de abril de 2023 se notificó al señor FERNÁNDEZ PARADA de la radicación de dichos estados contables en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y dos días después se le solicitó subsanarlos, frente a lo cual se obró de conformidad.
5. El 13 de julio de la pre citada anualidad el señor OSCAR LUIS LEONES ARIAS, contador del CNE indicó al vocero de la iniciativa de referendo que había recibido la documentación previamente requerida para analizar los estados contables, pero se encontraba a la espera del envió de in formación que se encontraba en poder la REGISTRADORA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, quien informó al señor DENIS FERNÁNDEZ PARADA que dicha gestión se había concluido el 30 de mayo de 2023.
6. El 16 de julio el señor LEONES ARIAS informó al comité que, el informe de sus estados contables se encontraba en proceso de aprobación y certificación por parte de l CNE. Empero, tales tramites no habían sido efectuados al momento de radicación de la demanda (fls. 1 a 4 ítem 01 c. principal).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los
efectuados al momento de radicación de la demanda (fls. 1 a 4 ítem 01 c. principal).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 13, 23, 40 y 86 de la Constitución Política y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 5 a 6 ítem 01 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL
ASUNTO PREVIO
Es preciso tener en cuenta que, la tutela de la referencia en principio se tramitó en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 5 de septiembre de 2023 señaló que carecía de competencia para conocer del sub lite y ordenó su remisión a la oficina de apoyo judicial de esta ciudad para ser sometido a reparto, lo que aconteció el 6 de los mismos mes y año, correspondiendo al Tribunal Administrativo de Casanare y ese mismo día se ordenó su ingreso al Despacho (fl. 35 y 36 ítem 01 e ítems 02 y 03 c. principal).
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
A través de proveído calendado septiembre 8 de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificación por el medio más expedito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y se le otorgó un término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el escrito inicial (ítem 04 c. principal).
Dentro del término conferido para tal fin el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contestó la solicitud de amparo señalando que, el 19 de julio del año en curso
pronunciara sobre el escrito inicial (ítem 04 c. principal).
Dentro del término conferido para tal fin el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contestó la solicitud de amparo señalando que, el 19 de julio del año en curso la SALA PLENA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL certificó que los estados contables de la iniciativa denominada REFERENDO DEROGATORIO AL ACUERDO MUNICIPAL No. 500.02-023 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022 DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO cumplen con los requisitos a que refiere la Ley 1757 de 2015 y en las Resoluciones Nos. 0145 y 0150 de 2021 proferidas por dicho órgano ; y, que tal certificación contable fue remitida al señor REGISTRADOR DELEGADO EN LO ELECTORAL el 11 de septiembre de 2023 para lo de su competencia , por lo que debe declararse la carencia actual de objeto del medio de control por hecho superado (ítem 07 c. principal).Pág. 2
TUTELA RAD. No. 850012333000-202300065-00
Por su parte, el señor Delegado del MINISTERIO PÚBLICO no profirió concepto dentro del caso bajo estudio.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2. COMPETENCIA
Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la
2. COMPETENCIA
Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la S ala Plena de la misma Corporación y lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)”.
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, como el señor DENIS MORALES PARADA quien ostenta la calidad de vocero de la INICIATIVA DE REFERENDO DEROGATORIO DEL ACUERDO NO. 500.02 -023 DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO acude en defensa los derechos fundamentales de los miembros de ésta, los que considera vulneró la entidad accionada al omitir expedir la certificación de los est ados contables de la campaña de recolección de apoyos del antes mencionado mecanismo de participación ciudadana, desconociendo que la solicitud correspondiente fue radicada íntegramente el 13 de junio de 2023, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. | Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé:Pág. 2 TUTELA RAD. No. 850012333000-202300065-00 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
TUTELA RAD. No. 850012333000-202300065-00 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejerci da contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
La entidad accionada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable de certificar que los estados contables de la iniciativa de referendo presentada por el comité representado por el señor FERNÁNDEZ PARADA reflejan que los aportes efectuados se encuentran dentro de los topes individuales y generales de financiamiento determinados por ese mismo cuerpo colegiado.
5. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmedia tez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulnerac ión: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional
si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependie ndo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara
1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOPág. 2 TUTELA RAD. No. 850012333000-202300065-00 procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2
En el caso que nos ocupa se observa que, la petición cuya ausenci a de respuesta echa de menos la parte actora radicada íntegramente el 13 de junio de 2023 y la demanda se interpuso el 4 de septiembre del mismo año , por lo
En el caso que nos ocupa se observa que, la petición cuya ausenci a de respuesta echa de menos la parte actora radicada íntegramente el 13 de junio de 2023 y la demanda se interpuso el 4 de septiembre del mismo año , por lo que se encuentra que la solicitud de amparo se impetró dentro de los términos señalados por la jurisprudencia transcrita (fls. 29 y 33 ítem 01 c. principal).
6. SUBSIDIARIEDAD
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, raz ón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice se estima que, este es el mecanismo idóneo , ya que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno para lograr la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera se encuentran vulnerados.
7. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico para resolver por la Sala consiste en determinar sí ¿puede afirmarse la existencia de un hecho superado, cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección del derecho cuyo amparo se pretende?
8. DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE
TUTELA
Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo constitucional
TUTELA
Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las per sonas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.
Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneración actual de los derechos que le son inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular. De esta manera, cuando el operador ju dicial encuentra que la situación que colocó en riesgo los derechos fundamentales del tutelante ha cesado o fue corregida, no es procedente efectuar un pronunciamiento al respecto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desd e sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto
de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (...) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la
2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLOPág. 2 TUTELA RAD. No. 850012333000-202300065-00 vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundament ales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el h echo vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”3
Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, el objeto de la acción de tutela corre la misma suerte, lo que se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir.
En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos: «El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de
que la carencia actual de objeto para decidir.
En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos: «El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de se ntido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”4
9. EL CASO CONCRETO
De la documental allegada a las diligencias se determina que, los hechos que
las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”4
9. EL CASO CONCRETO
De la documental allegada a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados y acontecieron durante el año 2023:
1. Mediante Resolución No. 0 01 del 16 de febrero la REGISTRADORA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO declaró que, la iniciativa de referendo derogatorio al Acuerdo Municipal No. 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 de dicho municipio cumple los requisitos previstos por la Ley 1757 del 6 de julio de 2015, reconoció a los mi embros del comité promotor y al señor DENIS FERNÁNDEZ PARADA como su vocero (fls. 17 a 20 ítem 01 c. principal).
2. Mediante acta No. 003 del 22 de marzo se dejó constancia de la entrega de los apoyos a la iniciativa de referendo previamente aludida a la referida REGISTRADORA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO y se indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 el comité promotor debía entregar a dicha funcionaria los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de ese mecanismo de participación ciudadana (fls. 22 y 23 ítem 01 c. principal).
3. A través de acta No. 004 del 29 del mismo mes se dejó constancia de la entrega de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos
ciudadanos de la INICIATIVA DE RE FERENDO DEROGATORIO AL
3. A través de acta No. 004 del 29 del mismo mes se dejó constancia de la entrega de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos
ciudadanos de la INICIATIVA DE RE FERENDO DEROGATORIO AL
ACUERDO MUNICIPAL NO. 500.02 -023 DEL 30 DE DICIEMBRE DE
3 Sentencia T 070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 4 Sentencia SU-316 de 2021. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOPág. 2 TUTELA RAD. No. 850012333000-202300065-00 2022 DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO a la registradora del estado civil de esa localidad (fl. 24 ítem 01 c. principal).
4. El 12 de mayo el señor OSCAR LUIS LEONES ARIAS , funcionar io adscrito al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES del CNE solicitó al vocero del comité promotor del aludido mecanismo de participación ciudadana que , complementara la documentación allegada para el estudio de los estados contables de dicha iniciativa de referendo (fls. 27 y 28 ítem 01 c. principal).
5. El 13 de junio el señor LEONES ARIAS informó mediante correo electrónico al señor FERNÁNDEZ PARADA que, se había recibido la documentación solicitada el 12 de mayo, pero se encontraba a la espera del envío de información que se encontraba en poder de la REGISTRADORA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, sin la que no era posible continuar el trámite correspondiente (fls. 29 ítem 01 c. principal).
del envío de información que se encontraba en poder de la REGISTRADORA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, sin la que no era posible continuar el trámite correspondiente (fls. 29 ítem 01 c. principal).
6. El 11 de julio la antes mencionada registradora municipal reenvió la información solicitada por el funcionario del CNE, pues ésta había sido aportada inicialmente el 30 de mayo (fl. 30 ítem 01 c. principal).
7. El 19 de julio la SALA PLENA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL certificó que, los estados contables de la INICIATIVA DE REFERENDO
DEROGATORIO AL ACUERDO MUNICIPAL No. 500.02-023 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022 DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO cumplían con los requisitos establec idos por la Ley 1757 de 2015 y las Resoluciones Nos. 0145 y 0150 de 2021 proferidas por ese mismo cuerpo colegido (fls. 13 a 15 ítem 07 c. principal).
8. El 11 de septiembre la precitada certificación fue enviada al señor REGISTRADOR DELEGADO EN LO ELECTORAL (fls .16 a 18 ítem 07 c. principal).
9. El 13 del mismo mes la REGISTRADORA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO informó que, el 30 de agosto se le remitió la certificación de estados contables expedida por el CNE el 19 de julio, por lo que el 4 de septiembre profirió la Resolución No. 004 de la misma fecha “POR LA
CUAL SE CERTIFICA EL NÚMERO TOTAL DE APOYOS CONSIGNADOS,
VALIDOS, NULOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
septiembre profirió la Resolución No. 004 de la misma fecha “POR LA
CUAL SE CERTIFICA EL NÚMERO TOTAL DE APOYOS CONSIGNADOS,
VALIDOS, NULOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES EXIGIDOS PARA LA PROPUESTA DE UN
MECANISMO DE PARTICIPACIÓN DEMO CRÁTICA MUNICIPAL DENOMINADA
REFERENDO DEROGATORIO AL ACUERDO MUNICIPAL No. 500.02-023 DEL 30
DE DICIEMBRE DE 2022” y que, a fin de continuar con el trámite correspondiente remitió el articulado y la exposición de motivos del referendo aludido a la entidad competente, conforme lo previsto por el artículo 19 de la Ley 1757 de 2015. La referida Resolución del 4 de septiembre de 2023 fue notificada personalmente al señor DENIS FERNÁNDEZ PARADA al día siguiente (ítem 09 c. principal).
En relación con el objet o de la presente solicitud de amparo y sobre la certificación de los estados contables de las iniciativas de participación ciudadana, el artículo 15 de la Ley estatutaria 1757 de 2015 establece: “(…) ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no c on los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido
los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación. PARÁGRAFO. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro delPág. 2 TUTELA RAD. No. 850012333000-202300065-00 plazo contemplado en esta ley o cuando los estados co ntables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. ” (subrayado y negrillas fuera del texto).
Respecto de esta materia la H. Corte Constitucional en reciente jurisprudencia indicó: “(…) Como se advierte de la norma transcrita, luego de haber adelantado el procedimiento ante la organización electoral, le corresponde al respectivo registrador certificar el número total de apoyos aportados y, dentro de estos, indicar las cifras correspondientes de los que fueron considerados válidos y de aquellos que se anularon, con la finalidad de exteriorizar si se acreditaron los requisitos constitucionales y legales exigidos para adelantar la propuesta de iniciativa popular normativa. En caso de que no se hayan acreditado los apoyos, pero aun exista plazo para
exteriorizar si se acreditaron los requisitos constitucionales y legales exigidos para adelantar la propuesta de iniciativa popular normativa. En caso de que no se hayan acreditado los apoyos, pero aun exista plazo para su recolección, podrá continuarse con el proceso. (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Con el material probatorio allegado al expediente se determina con claridad que, en el sub judice el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho toda vez que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL aprobó los estados contables de la iniciativa de referendo previamente mencionada y remitió la certificación correspondiente a la REGISTRADORA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, para que ésta se pronunciara sobre el núme ro y validez de los apoyos allegados, lo que realizó mediante el Resolución No. 0 04 del 4 de septiembre de 2023, por lo que nos encontramos frente al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.
En mérito de lo anteriorment e expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la Acción de Tutela impetrada por el señor DENIS FERNÁNDEZ PARADA en calidad de vocero de la iniciativa de REFERENDO DEROGATORIO DEL ACUERDO MUNICIPAL N o. 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de
ACUERDO MUNICIPAL N o. 500.02-023
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