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TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00074-00-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00074-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICADO NO. : 850012333000-202300074-00

DEMANDANTE : ORLANDO NIETO VELÁZCO

DEMANDADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE”,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

Procede la Sala a resolver dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. A este respecto es necesario precisar que, la tutela de la referencia se repartió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Salina el que por auto del 3 de octubre la remitió a la oficina de reparto de Paz de Ariporo correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito (ítems 003 y 004 c. principal), despacho judicial que con proveído del 4 de octubre de 2023 dispuso la remisión de la petición de amparo para que su conocimiento se asignara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal o al Tribunal Administrativo de Casanare (ítem 010 c. principal). Finalmente, el 6 de octubre de la presente anualidad la tutela se repartió a esta Corporación y se puso a disposición del Despacho el 9 de los mismos mes y año.

I. ANTECEDENTES

El señor ORLANDO NIETO VELÁZCO, actuando en nombre propio, instauró

se repartió a esta Corporación y se puso a disposición del Despacho el 9 de los mismos mes y año.

I. ANTECEDENTES

El señor ORLANDO NIETO VELÁZCO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , alegando la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al voto, razón por la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: TUTELAR el referido derecho constitucional fundamental.

Segunda: REVOCAR la Resolución No. 8331 del 8 de septiembre de 2023 por medio de la cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL denegó el recurso de reposición que formuló del actor contra la decisión que dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto en el

MUNICIPIO DE LA SALINA.

Tercera: ORDENAR al CNE que revise el recurso de reposición atendiendo las pruebas que aporta con la solicitud de amparo, en particular el certificado de residencia.

Cuarta: GARANTIZAR el ejercicio del derecho al voto en el MUNICIPIO DE LA SALINA dentro de los próximos comicios electorales a celebrarse en el presente mes.

Quinta: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL o quien corresponda, el envío de los certificados electorales que demuestran el arraigo del actor en el mencionado municipio.Pág. 2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00

quien corresponda, el envío de los certificados electorales que demuestran el arraigo del actor en el mencionado municipio.Pág. 2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00

Sexta: IMPLEMENTAR todas las medidas necesarias para que su voto sea contabilizado y respetado conforme a la legislación electoral vigente. (fl. 3 ítem 001 y fls. 4 y 5 ítem 007 c. principal).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. A partir del año 2020 el accionante reside junto con su esposa e hijos en la finca llamada “Los abejones” ubicada en la vereda “Los curos” del municipio de La Salina, conforme se demuestra con certificado de residencia y recibos de servicios públicos que aportó con la demanda de tutela.

2. Los días 29 de mayo y 7 de junio del año 2022 participó en las elecciones presidenciales ejerciendo su derecho al voto en el referido municipio motivo por el cual, cuenta con los correspondientes certificados electorales que acreditan tal circunstancia.

3. El 7 de junio del año que avanza el CNE profirió la Resolución No. 4159 con la que resolvió dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para las elecciones territoriales a celebrarse el próximo 29 de octubre, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición

4. Por medio de la Resolución No. 8331 del 8 de septiembre de la presente anualidad se desestimó la impugnación al considerar que las pruebas

el próximo 29 de octubre, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición

4. Por medio de la Resolución No. 8331 del 8 de septiembre de la presente anualidad se desestimó la impugnación al considerar que las pruebas allegadas con el recurso eran insuficientes para demostrar el arraigo del actor en el MUNICIPIO DE LA SALINA.

5. En la información oficial disponible en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se puede corroborar que su

lugar de votación corresponde a la mesa No. 1 del MUNICIPIO DE LA SALINA (fls. 1 y 2 ítem 001 y fls. 2 y 3 ítem 007 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señaló la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 13, 40, 86 y 258 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica ” ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en las que se señala que el voto constituye la forma de materializar el derecho de los ciudadanos a la participación, el cual es uno de los pilares de los sistemas democráticos (fls. 2 y 3 ítem 001 y fls. 3 y 4 ítem 007 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El 9 de octubre de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó su notificación por el medio más expedito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; otorgándoles un

El 9 de octubre de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó su notificación por el medio más expedito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; otorgándoles un término de cuarenta y ocho (48 ) horas para que se pronunciara sobre la solicitud (ítem 0 15). Dentro del plazo concedido para el efecto, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL guardó silencio 1 y el CNE se

1 La entidad accionada allegó respuesta extemporánea cuando ya se había proferido y notificado el auto de pruebas del 12 de octubre de 2023 (ítems 029 y 030 c. principal).Pág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00 indicó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela considerando que, al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, que esa entidad en uso de sus competencias adelanta investigaciones a través del cruce de información con el objeto de evitar que se presente el fenómeno de la trashumancia; que los ciudadanos cuentan con la posibilidad de controvertir lo decidido al interior del procedimiento breve y sumario que adelanta el CNE específicamente a través del recurso de reposición que se puede proponer contra de la decisión que deje sin efectos la inscripción de la cédula del ciudadano por trashumancia conforme a lo dispuesto en Resolución No. 2857 del 2018; y, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto contra las decisiones cuestionadas puede interponerse demanda a través del medio de control de nulidad y

Resolución No. 2857 del 2018; y, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto contra las decisiones cuestionadas puede interponerse demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pueden adoptar medidas cautelares conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que, la acción es improcedente (ítem 020 c. principal).

Mediante auto del 12 de octubre del año en curso se decretaron las pruebas solicitadas por el accionante y el CNE (ítem 018 c. principal).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación y lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de Tutela.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)”.

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los podere s se presumirán auténticos.Pág. 2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, el señor ORLANDO

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, el señor ORLANDO NIETO VELÁZCO acude en defensa de su derecho fundamental al voto que considera se ha vulnerado por parte de las autoridades accionadas por lo que, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntam ente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra am bos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identid ad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superi or. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá int ervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

Las accionadas CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cuentan con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto son las autoridades a quienes se les endilga la vulneración de la garantía ius fundamental invocada.

5. INMEDIATEZ

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cuentan con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto son las autoridades a quienes se les endilga la vulneración de la garantía ius fundamental invocada.

5. INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocu rre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”2

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En es tos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fe cha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tie mpo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo

momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fe cha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tie mpo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situa ción de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jur isprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede varia r dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los

2 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOPág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00 derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela con tra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimie nto debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidum bre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutel a, el juez debe

indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutel a, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de tercero s si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”3

En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración al derecho constitucional fundamental permanece en el tiempo, es continua y actual, pues la determinación que dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de éste para votar en La Salina por trashumancia no ha sido modificada ni suspendida no puede ejercer dicho derecho en ese municipio.

6. SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice se estima que, este es el mecanismo idóneo en tanto la parte actora no cuenta con otro eficaz para lograr la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera se encuentran vulnerados porque las elecciones territoriales se encuentran próximas a celebrarse (29 de octubre de 2023), por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para garantizar que el actor pueda ejercer el voto en los referidos comicios.

de octubre de 2023), por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para garantizar que el actor pueda ejercer el voto en los referidos comicios.

7. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar sí ¿resulta procedente conceder el amparo de tutela a un ciudadano a quien se le dejó sin efectos por trashumancia la inscripción de su cédula de ciudadanía para las próximas elecciones locales, pese a que luego de decididos los recursos de la vía administrativa, aportó los documentos que acreditan su residencia electoral?

8. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA

8.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con la circunscripción electoral en materia de elecciones territoriales el artículo 316 de la Constitución Política prevé: “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo caráct er, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

En el artículo 4º. de la Ley 163 de 1994, se señala:

3 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLOPág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00 “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…)”

El Código Electoral contenido en el Decreto Ley 2241 de 1986, sobre lo que interesa a este proceso prevé: “ARTICULO 1º. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del electo r expresada en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los sigui entes principios orientadores:

1. Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía pa ra sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus reglamentaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.

Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales. (…)

4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y s er

Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales. (…)

4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y s er elegido mientras no exista norma expresa que le limite su de recho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida. (…) ARTICULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejerc icio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá la s medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten. (…) ARTICULO 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas muti ladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.

La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, qui en expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las re alicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondient e responsabilidad penal.”

En relación con la trashumancia en el Decreto 1294 de 2015, se señala lo siguiente:

sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondient e responsabilidad penal.”

En relación con la trashumancia en el Decreto 1294 de 2015, se señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. El Título I de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interio r, tendrá un nuevo Capítulo 8 con el siguiente texto:

CAPÍTULO 8

TRASHUMANCIA ELECTORAL

ARTÍCULO 2.3.1.8.1. Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata yPág. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00 oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacion al de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédul as de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales. (…) ARTÍCULO 2.3.1.8.2. Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregul aridades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la informaci ón

Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la informaci ón suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos:

  • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas SocialesSisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
  • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.
  • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE).
  • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). (…) ARTÍCULO 2.3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) día s siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.6. Decisión y notificación. El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, toma rá la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes.

con base en la información indicada en el artículo precedente, toma rá la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes.

PARÁGRAFO. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cu mplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.

ARTÍCULO 2.3.1.8.7. Comisión a otras autoridades. Para la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las investi gaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración a rmónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, podr á acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde con s us competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.”

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, en la que se establece lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ACTUACION ADMINISTRATIVA DE TRASHUMANCIA ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicit ud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera ofici osa, el CNE analizará la información que reciba sobre la posible inscripción irreg ular de cédulas de ciudadanía.

PARÁGRAFO: Las inscripciones de cédulas de ciudadanía realizadas con anterioridad al inicio del respectivo periodo, podrán ser veri ficadas de conformidad con lo establecido en el presente Acto Administrativo.

(…)Pág. 2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00

anterioridad al inicio del respectivo periodo, podrán ser veri ficadas de conformidad con lo establecido en el presente Acto Administrativo. (…)Pág. 2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202300074-00

ARTÍCULO SÉPTIMO. ADMISION E INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias. Copia del auto se fijará en un sitio visible de la Registradur ía del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y desfijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.

Del mismo modo se ordenará su publicación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil, debiendo sus administradores expedirconstancia, que se allegará al expediente.

La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que avoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.

Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas. El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa.

ARTÍCULO OCTAVO: DEL CRUCE DE DATOS. En el auto que decide la admisión, el~ Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las base s de

administrativa.

ARTÍCULO OCTAVO: DEL CRUCE DE DATOS. En el auto que decide la admisión, el~ Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las base s de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del SISBEN, ADRES 4, DPS y CENSO ELECTORAL, y de todas aquellas que considere procedente.

El cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el período de inscripción de cédulas de ciudadanía, en forma permanente, pondrá a disposición del Consejo Nacional Electoral la siguiente información: a) La base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio; b) El Archivo Nacional de Identificación ANI; c) Potencial de inscritos; d) Datos históricos del Censo Electoral; e) La información adicional que se requiera, e informará oportunam ente sobre las alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripció n de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacional y electoral, con su respectivo mapa de riesgo. (…) ARTÍCULO DÉCIMO. DECISIONES. El Magistrado Sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena, proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular. Contra la decisión procede el recurso de reposición. El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía

cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular. Contra la decisión procede el recurso de reposición. El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo, proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto, tampoco podrá ser designado ni ejercer como jurado de votación en tal entidad territorial. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICACION. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho cop

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