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TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00084-00-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-23-33-000-2023-00084-00-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-2333-000-2023-00084-00

Accionante: Yésica Paola Contreras Cogollo Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL/MEDIDAS

ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA

TEMPORAL POR VACACIONES/ DERECHO AL DESCANSO LABORAL

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1.1. El 28 de marzo de 2022 ingresó a laborar en carrera judicial en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

1.1.2. El 4 de septiembre de 2023 solicitó al nominador, la concesión de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2022 al 27 de marzo de 2023, para ser disfrutadas a partir del 11 de diciembre de 2023

vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2022 al 27 de marzo de 2023, para ser disfrutadas a partir del 11 de diciembre de 2023 y hasta el 11 de enero de 2024.

1.1.3. El juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Tunja, que certificara la disponibilidad presupuestal para designar la persona durante las vacaciones de la titular del cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 2

1.1.4. La dependencia de Prestaciones social es de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, informó que dicha entidad no es la nominadora de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y que tal calidad la tienen los jueces o magistrados, quienes son los encargados d e conceder las vacaciones y comunicar la novedad correspondiente, indicando además que no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de reemplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones.

1.1.4. Esgrime la tutelante que mediante Resolución No. 038 de 2023, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le negó el disfrute de vacaciones por necesidades del servicio y a través de Resolución No. 043 del mismo año decidió no reponer la decisión adoptada en el acto administrativo anteriormente mencionado.

1.2. Orden judicial solicitada

1.2.1. Pide el amparo del derecho fundamental al trabajo digno, al descanso, a

043 del mismo año decidió no reponer la decisión adoptada en el acto administrativo anteriormente mencionado.

1.2. Orden judicial solicitada

1.2.1. Pide el amparo del derecho fundamental al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad que considera vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita:

1.2.2.1. Se ordene la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos Certificados de Disponibilidad Presupuestal CDP que se requieren para que el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le conceda las vacaciones remuneradas a la accionante.

1.2.2.2. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que se abstenga de aplicar razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras par a el disfrute del derecho a las vacaciones de los empleados del régimen individual de vacaciones y aquellos contenidos en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

1.3. Fundamentos jurídicos

Cita los artículos 132 y 146 de la Ley 270 de 1996, así como las sentencias C019 de 2014 y 106524 – STP 12087 de 03 de septiembre de 2019 proferida por la SalaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 3

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el fallo de la Sección

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de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2018, entre otros.

Precisa, que si bien es cierto se ha sostenido que el mecanismo constitucional es improcedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo, ya que existen otros medios judiciales, también lo es que los mismos para el caso concreto no son idóneos ya que se hace necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador, el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de la autoridad.

Refiere que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones individuales deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio e indica que en la sentencia C109 de 2014, la Corte Constitucional ha señal ado que el derecho al descanso del trabajador es un privilegio fundamental en tanto que posibilita al empleado para apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para proteger su salud mental.

Aduce que según lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2018, existe vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfr ute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. De igual manera, expone que dicha Corporación consideró que si bien

legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. De igual manera, expone que dicha Corporación consideró que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular PSAC11-44 de 2013 en la que dispuso directrices encaminadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los func ionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

Señala que la Dirección de Administración de Administración Judicial, hace una diferenciación injustificada entre servidores públicos, dando un trato desigual a los funcionarios y empleados judiciales y resalta que la Corte Constitucional en sentencia SU 2 96/2023 amparó el derecho al descanso individual y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones individuales y que a partir de la debida planeación, se preven ga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para su disfrute.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 4

1.4. Contestación de la tutela

1.4.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Expresa que la accionante tiene derecho a sus vacaciones, pero no se le

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1.4. Contestación de la tutela

1.4.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Expresa que la accionante tiene derecho a sus vacaciones, pero no se le concedieron por razones del servicio debido a la alta carga laboral que tiene el Juzgado indicando además que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare que se expidiera el correspondiente CDP para la provisión del cargo de oficial mayor durante el periodo vacacional de la titular; sin embargo, no se obtuvo respuesta positiva.

Resalta que de conceder vacaciones a la accionante, sin contar con l os recursos para designar un reemplazo, se alteraría significativamente la función de la administración, pues se afectaría seriamente la prestación del servicio público de la administración de justicia, pues ello implicaría distribuir las funciones de la s ervidora judicial entre los demás empleados del Juzgado, quienes actualmente cumplen aquellas que les corresponden por ley. Por tanto, esgrime el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que la expedición del CDP le corresponde únicamente a la Dir ección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, razón por la cual pide su desvinculación de la presente acción de tutela y que se acceda a la petición de la tutelante.

1.4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 mediante la cual se establece el procedimiento para la programación de descanso de los funcionarios judiciales

la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 mediante la cual se establece el procedimiento para la programación de descanso de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, dirigida a los magistrados de los tribunales, jueces de la República y directores Seccionales de Administración Judicial. Igualmente refiere que el memorando DEAJRHO18-5537 de 13 de julio de 2018 del 13 de julio de 2018, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “fija las políticas sobre vacaciones”, el cual fue socializado para su revisión y aplicación a cada uno de los Despachos por esta Dirección Ejecutiva Seccional, a través del correo electrónico Institucional.

Refiere que, por disposición del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los miembros d e la Sala Administrativa del Consejos Superior y de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 5

seccionales de la Judicatura, de los tribunales nacionales y de los juzgados de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de Ejecución de Penas, entre otros. Las vacaciones individuales se rán concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio.

Esgrime que la accionante tiene la calidad de empleada y de conformidad con

Seccionales de la Judicatura a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio.

Esgrime que la accionante tiene la calidad de empleada y de conformidad con lo establecido en las directrices nacionales dispuestas a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no está prevista la gestión de recursos financieros de su ree mplazo por vacaciones, pues solamente regula lo relacionado con la asignación de recursos, para el disfrute de vacaciones de los magistrados, jueces y directores seccionales de Administración Judicial. Indica que según lo dispuesto en el referido acuerdo, el disfrute de las vacaciones del servidor judicial está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho según la necesidad del servicio, en este caso, a cargo del juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

Manifiesta que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Por tanto, aduce que la imposibilidad de e xpedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tiene su fundamento en el estricto cumplimiento que debe dar a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2013, la cual solo brinda directrices respecto a las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, sin que dicha disposición le sea aplicable a la accionante en su calidad de profesional universitario Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes de Yopal. Señala que no existe por parte

vacaciones individuales, sin que dicha disposición le sea aplicable a la accionante en su calidad de profesional universitario Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes de Yopal. Señala que no existe por parte del Consejo Superior de la Judicatura, directriz que permita a gestión de recursos para los reemplazos de empleados para la concesión de vacaciones.

Refiere que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues considera que carece de presupuestos fácticos y jurídicos, en especial porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no se opone a que la tutelante disfrute del descanso por vacaciones de la servidora judicial, por cuanto como operador administrativo de la Rama Judicial tiene la función cancelar los emolumentos que a ella le correspondan por vacaciones, pero no cuenta con la apropiación para el reemplazo, condición que está exigiendo el nominador y que no está revista en la ley. PorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 6

tanto, considera que se encuentran frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva (Consecutivo 015).

1.5. Concepto del Ministerio Público

Cita los artículos 53 de la Constitución Política y 146 de la Ley 270 de 1996, referentes al derecho al trabajo, el descanso necesario y las vacaciones. Así mismo, trae a colación la sentencia C -035 de 2005 emitida por la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado proferida el 9 de septiembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-02681-01, con

Constitucional y la providencia del Consejo de Estado proferida el 9 de septiembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-02681-01, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en la cual se explica que el derecho al descanso no puede ser condicionado por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al m ismo y que por ello, se tienen que adoptar las medidas necesarias para garantizarlo y prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones y por ende requieran nombrar un reemplazo, caso en el cual se deben asignar las respectivas partidas presupuestales.

Señala que, el derecho al descanso es fundamental y su reconocimiento no puede estar sometido a trámites y trabas administrativas que coarten su disfrute, resaltando que en casos excepcionales se puede posponer el disfrute de las vacaciones, pero que esta no puede ser la regla general, bajo el pretexto de no existir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el pago de las mismas. Manifiesta que las razones esbozadas por el nominador como por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja, resultan insuficientes y no pueden coartar el derecho a las vacaciones de la tutelante. Por tanto, solicita se resuelvan favorablemente las peticiones de la señora Yésica Paola Contreras Cogollo , por la e xistencia de vulneración de los derechos fundamentales por ella invocados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia:

En primera medida, se precisa que el Decreto 333 de 2021 modificó el artículo

fundamentales por ella invocados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia:

En primera medida, se precisa que el Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 2 preceptúa que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional serán repartidas en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría, en tal sentido teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se dirige contra la Dirección Ejecutiva de AdministraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 7

Judicial de Tunja, por reglas de reparto el conocimiento del presente asunto le correspondía conocerlo a los juzgados del circuito.

No obstante, de conformidad con la posición de la Corte Con stitucional1 en cuanto dispone que las reglas de reparto no definen ni trasladan las reglas de competencia, esta Corporación asumió el conocimiento y admit ió la tutela presentada por la señora Yésica Paola Contreras Cogollo en aras de garantizar la celeridad y el acceso efectivo a la administración de justicia.

2.2. Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Yésica Paola Contreras Cogollo al habérsele negado el disfrute de sus vacaciones aduciendo la necesidad del servicio y por la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en la que se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo?

sus vacaciones aduciendo la necesidad del servicio y por la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en la que se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo?

2.3. Tesis de la Sala

La respuesta es afirmativa , se advierte que la vulneración del derecho al descanso de la accionante se deriva de la falta de gestión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que respalde la designación del reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, omisión que no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso , pues conforme se evidencia en las resoluciones 038 y 043 de 2023 , se negaron las vacaciones a la tutelante por razones del servicio debido a la alta carga laboral que tiene el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y ante la falta de recursos porque la oficina de prestaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la expedición del CDP, no es posible designar un reemplazo ni redistribuir las funciones de la señora Yesica Contreras Cogollo entre los demás empleados, lo que generaría una sobrecarga laboral.

Por tanto, aplicando la línea pacífica del Consejo de Estado, la referida entidad debe proveer los recursos para designar el reemplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones, máxime cuando la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tiene como finalidad no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos del personal sujeto a vacaciones y permite

disfruta de sus vacaciones, máxime cuando la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tiene como finalidad no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos del personal sujeto a vacaciones y permite

1 Corte Constitucional Auto 108/15; Expediente ICC-2123; 7 de abril de 2015. M. P. Martha Victoria Sáchica MéndezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 8

gestionar los recursos que se requieran para garantizar los reemplazos y reconocer el derecho al descanso.

En ese sentido, se ampararán los derechos invocados por la accionante.

2.4. PREMISAS FÁCTICAS:

En el expediente, se encuentra probado lo siguiente:

✓ Mediante escrito del 4 de septiembre de 2023, la señora Yésica Paola Contreras Cogollo, solicitó al juez Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se le concedan vacaciones por haber cumplido un año de servicios, para disfrutarlas en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2023 y el 4 de enero de 2024, inclusive (Pág. 2 consecutivo 002). ✓ El 7 de septiembre de 2023, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de la persona que cubriría las vacaciones de la accionante (pág. 3 consecutivo 002).

de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de la persona que cubriría las vacaciones de la accionante (pág. 3 consecutivo 002). ✓ A través de Resolución No. 038 del 28 de octubre de 2023, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó las vacaciones a la señora Yésica Paola Contreras Cogollo por necesidad del servicio dado que se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare la expedición del CDP de vacaciones de la servidor a, sin recibir respuesta. Igualmente señala que, la carga laboral con la que cuenta el despacho es alta y no cuenta con personal suficiente; por tanto, al no poderse designar una persona que cumpla con las funciones de oficial mayor durante el disfrute de vacaciones de la titular, la congestión respecto a la carga laboral sería mayor, circunstancia por la cual se hace necesario negar las vacaciones de la servidora judicial Yésica Paola Contreras Cogollo (págs. 6 y 7, consecutivo 002). ✓ Mediante oficio DESAJTUO23 -4606 del 27 de septiembre de 2023, la coordinadora del Área de T alento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, le informó al juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, que no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de reemplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el reemplazo de funcionarios judiciales. Igualmente señaló que dichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

pues la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el reemplazo de funcionarios judiciales. Igualmente señaló que dichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 9

entidad no es la nominadora de los empl eados de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, indicando que tal calidad la tienen los magistrados o los jueces, quienes son los encargados de conceder las vacaciones y comunicar la novedad a la Dirección (págs. 12 a 13, consecutivo 002) ✓ El 4 de octubre de 2023, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución antes enunciada, mediante la cual se negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 043, n otificada el 11 de octubre de 2023 reiterando su negativa por necesidad del servicio (págs. 9 a 11 y 15 a 18, consecutivo 002).

2.5. Premisas Jurídicas

2.5.1. Derecho al descanso

El artículo 53 de la Constitución política regula las garantías fundamentales de los trabajadores, dentro de las que se encuentra el descanso necesario.

Respecto al derecho fundamental al descanso, la Corte Constitucional explicó:

“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz

otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…)

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfru tar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que impli ca su existencia y desarrollo.”2

Con fundamento en lo anterior, el derecho constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, no solo se garantiza con la oportunidad que tiene una persona de acceder a un empleo y recibir una contraprestació n por sus servicios, sino además cuando se permite al trabajador recuperar fuerzas,

2 Corte Constitucional Sentencia C-019 de 2004. Referencia: expediente D-4689. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO

servicios, sino además cuando se permite al trabajador recuperar fuerzas,

2 Corte Constitucional Sentencia C-019 de 2004. Referencia: expediente D-4689. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA; 20 de enero de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 10

compartir con su familia y disfrutar de su tiempo libre, para lo cual se conceden las vacaciones que deben ser remuneradas.

2.5.2. Vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial.

Respecto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone:

“Artículo 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los J uzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veint idós días continuos por cada año de servicio.” (Negrilla fuera de texto).

Mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el presidente de la

respectivo nominador en los demás casos, por un término de veint idós días continuos por cada año de servicio.” (Negrilla fuera de texto).

Mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, con el fin de no incluir condici onamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales y pretendan hacer uso de este derecho y permitir gestionar los recursos para el nombramiento de los reemplazos cuando haya lugar a ello, fijó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales:

“1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestaci ón del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.

3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designacion es en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00

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5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. (…)” (negrilla fuera de texto).

Se precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus distintas seccionales, ha señalado que la Circular antes enunciada no es aplicable a los servidores judiciales de la Rama Judicial que ostentan la calidad de empleados; sobre este tópico, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos explica

seccionales, ha señalado que la Circular antes enunciada no es aplicable a los servidores judiciales de la Rama Judicial que ostentan la calidad de empleados; sobre este tópico, el

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