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TA CAS - 85001-2331-000-2011-00184-00-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-2331-000-2011-00184-00-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal, Casanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MUNICIPIO DE TAURAMENA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Vinculada como

tercera interesada:

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Asunto: FALLO PRIMERA INSTANCIA SOBRE PETICIÓN DE

NULIDAD DE UN ACTO FICTO Y

RESTABLECIMIENTO CONSECUENCIAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 15/11/2011 Cons. 005 C.P. expediente digital. Auto rechaza demanda 24/11/2011 Cons. 006 C.P. expediente digital Concede el recurso de apelación 9/12/2011 Cons. 009 C.P. expediente digital Admite el recurso 25/07/2012 Cons. 014 C.P. expediente digital Auto del Consejo de Estado mediante el cual revocó el rechazo de la demanda y ordenó que se realizara el estudio de admisión

expediente digital Admite el recurso 25/07/2012 Cons. 014 C.P. expediente digital Auto del Consejo de Estado mediante el cual revocó el rechazo de la demanda y ordenó que se realizara el estudio de admisión 17/03/2022 Cons. 025 C.P. expediente digital Admisión demanda 10/05/2022 Cons. 028 C.P. expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 11/05/2022 Cons. 029 C.P. expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda por parte del Ministerio de Minas y Energía y por la Agencia Nacional de Hidrocarburos 1/72022 Cons. 0 39 C.P. expediente digital Auto que decretó pruebas 5/08/2022 Cons. 042 C.P. expediente digital Declara precluido término para presentar dictamen 12/12/2022 Cons. 092 C.P. expediente digital Declarar precluido el término probatorio y corre traslado para alegatos 23/01/2023 Cons. 095 C.P. expediente digital Ingreso proceso para sentencia 3/03/2023 Cons. 100 C.P. expediente digitalRadicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 2

III.- POSICIÓN DE LAS PARTES

1.- DE LA PARTE ACTORA 1.1.- En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que operó el silencio negativo presunto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, no dio respuesta a la petición

1.1.- En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que operó el silencio negativo presunto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, no dio respuesta a la petición escrita y formal presentada por el Municipio de Tauramena Casanare el día 20 de mayo de 2011.”

2. Que se declare la nulidad del acto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta definitiva a la petición impetrada ante el Ministerio de Minas y Energía el día 20 de mayo de 2011.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a liquidar y pagar las siguientes sumas de

dinero:

a. Veinte mil dieciséis Mil lones ciento ochenta y dos mil novecientos setenta y cuatro pesos. ($20.016.182.974), por concepto del 30% que del 12% de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, le corresponde al Municipio, desde el mes de Julio del año 201 0 a la fecha de la sentencia, monto que realmente corresponde al Municipio de Tauramena Casanare, según se explicará más adelante.

b. Como consecuencia de lo anterior, el valor que por concepto de los rendimientos financieros de los dineros del capital antes citado, y que mes a mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dejo de liquidar el Ministerio, (septiembre de 2010, fecha de liquidación provisional de regalías del mes de jul io de 2010), teniendo en cuenta para su liquidación el Ministerio debe contar a partir del día siguiente de la

Ministerio, (septiembre de 2010, fecha de liquidación provisional de regalías del mes de jul io de 2010), teniendo en cuenta para su liquidación el Ministerio debe contar a partir del día siguiente de la reversión del contrato de asociación (1 de julio de 2010).

c. Que en el evento que se adelante una liquidación con el correspondiente pago parcial , se continúe con la presente acción sobre los excedentes pretendidos”.

4. Que se ordene la actualización de las sumas antes citadas.

5. Que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios respectivos.

6. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.”.

1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: a.- Ecopetrol suscribió contrato exploración y explotación para el sector Santiago de Atalayas, el 11 de junio de 1982, con Triton Colombia, el cual fue protocolizado ante la Notaria 18 del Círculo de Bogotá mediante la escritura pública 1867 del 15 junio de 1982, con una duración máxima de 28 años, empezó a regir el 1 de julio de 1982 y dentro del área contratada figuraba el municipio de Tauramena.Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 3

b.- De acuerdo a la comunicación suscrita por Ecopetrol, el contrato terminó el 30 de junio de 2010. c.- El municipio de Tauramena present ó reclamación el 20 de mayo de 2011 ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para que se le pagara lo

de 2010. c.- El municipio de Tauramena present ó reclamación el 20 de mayo de 2011 ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para que se le pagara lo que le corresponde por concepto de reversión, a partir de l 1 de julio de 2010 . Dicho servidor público m ediante oficio del 13 de junio de 2011 , le indicó que la petición se resolvería el 30 de junio de 2011 ; sin embargo, por oficio del 7 de septiembre siguiente se le señaló que continuaba en estudio y a la fecha de presentación de la demanda no se había dado respuesta, por lo que se entiende que fue negativa. 1.3.- En el acápite que denominó “Fundamento de las pretensiones ” hizo referencia al artículo 332 de la Constitución; citó el artículo 1 del Decreto 625 de 1996, que modificó el artículo 2 del Decreto 2319 de 1994, así mismo, el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001. Se refirió a la naturaleza legal de los frutos de las regalías y al silencio negativo. 1.4.- No presentó alegatos de conclusión. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA – LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Este sujeto procesal contestó la demanda oportunamente mediante apoderado judicial, en resumen, así:

2.1.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, inicialmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 070 de 2001, era función de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidar de manera provisional y definitiva, las regalías generadas por la explotación de

conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 070 de 2001, era función de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidar de manera provisional y definitiva, las regalías generadas por la explotación de hidrocarburos a las entidades beneficiarias.

Posteriormente, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 4130 de 2011, corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos realizar las liquidaciones de regalías por la explotación de Hidrocarburos mensualmente para efectuar anticipos y trimestralmente en forma definitiva . Y el parágrafo 2 de la citada norma fijó un régimen de transición, el cual dispone que el Ministerio de Minas y Energía continuaría ejerciendo las funciones señaladas hasta por el termino de 6 meses.

2.2.- En relación con los hechos de la demanda, adujo que:

a.- Para efectos de la terminación del contrato, habrá de tenerse en cuenta que el campo Cusiana fue incluido en el plan de explotación integral de la estructura desde el año 1994, habiéndose excluido el mismo de la terminación de dicho contrato de asociación.

b.- El municipio de Tauramena no es el único que está asentado sobre la formación productora de hidrocarburos, pues la misma está ubicada debajo de este ente territorial y de los municipios de Yopal y Aguazul. c.- A pesar de haberse realizado una liquidación del citado contrato de asociación, el ente territorial demandante pretendió a través del derecho fundamental de petición, forzar un pronunciamiento de parte de ese Ministerio y en respuesta lo que se le indicó fue que la

c.- A pesar de haberse realizado una liquidación del citado contrato de asociación, el ente territorial demandante pretendió a través del derecho fundamental de petición, forzar un pronunciamiento de parte de ese Ministerio y en respuesta lo que se le indicó fue que la solicitud no estaba sujeta a los términos del derecho de petición y se dio una fechaRadicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 4

estimada de resoluci ón y el accionante en su afán de forzar pronunciamientos ajenos al citado derecho fundamental tomó esa respuesta como una negativa y procedió de mala fe a tener como no resuelta la solicitud, haciendo entender agotada la vía gubernativa y en consecuencia acudió a la jurisdicción. 2.3.- En el acápite “Fundamentos de defensa”, planteó los siguientes:

2.3.1.- Falta de agotamiento de la vía gubernativa

Según la parte actora, la causa principal para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento, fue la configuración del silencio administrativo negativo, al no dar respuesta de fondo a la petición radicada en la s dependencias del Ministerio de Minas y Energía el 20 de mayo de 2011, sobre lo cual reitera que al accionante se le indicó por escrito que no era procedente dar a esa solicitud el trámite de derecho de petición, teniendo en cuenta que debía resolverse de fondo y mediante acto administrativo, lo cual era necesario para entender por agotada la vía gubernativa, por lo cual este Ministerio considera que no se produjo el silencio invocado y por ende no hubo agotamiento de vía gubernativa, lo que conlleva a que no podía llevarse a cabo la audiencia de conciliación prejudicial y era impertinente acudir a la

ende no hubo agotamiento de vía gubernativa, lo que conlleva a que no podía llevarse a cabo la audiencia de conciliación prejudicial y era impertinente acudir a la Jurisdicción.

2.3.2.- Mediante Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió la solicitud presentada por el municipio de Tauramena en su comunicación de 20 de mayo de 2011.

Informó que a través del acto mencionado se dio respuesta a la solicitud resolviendo “NO ACCEDER A LIQUIDAR LAS REGALÍAS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY 756 DE 2002 POR LA PRODUCCION DEL CAMPO CUISIANA, EL CUAL HACE PARTE DEL PLAN INTEGRAL PARA LA EXPLOTACION DE LA

ESTRUCTURA PETROLIFERA DE CUSIANA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA

PARTE MOTIVA DE ESTA RESOLUCION"

Este acto administrativo fue n otificado personalmente el 11 de mayo de 2012 al accionante, refiriéndose a Ady Wilson Rivera Díaz, en su condición de apoderado de los municipios de Aguazul, Tauramena y el departamento de Casanare.

2.3.2.- De los planes cooperativos o explotaciones unif icadas – razones para negar el 12% adicional de la regalía solicitada por el municipio. Hizo alusión a los artículos 31 y 156 del Código de petróleos y al artículo 76 del Decreto 1895 de 1973.

Estos planes s on una modalidad prevista para minimizar costos y hacer más eficiente la producción de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en los

de 1973.

Estos planes s on una modalidad prevista para minimizar costos y hacer más eficiente la producción de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 161 del Código de Petróleos; y 76 del Decreto 1985 de 1973, entre otros.

Indicó que el contrato de Asociación Santiago de las Atalayas fue suscrito el 11 de junio de 1982, entre la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy ECOPETROL S.A. y TRITON COLOMBIA INC., con fecha efectiva del 1 de julio de 1982, para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional en los departamentos de Casanare y Boyacá. Según su cláusula 16 "cuando un yacimiento económicamente explotable, seRadicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 5

extienda en forma continua en una estructura localizada en el área contratada y otra u otras áreas, el Operador deberá poner en práctica, de acuerdo con ECOPETROL y con los demás interesados, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, un plan de explotación unitario, plan que deberá ajustarse a las técnicas de ingeniería de explotación del petróleo”.

Señaló que m ediante Resolución 7172 del 22 de julio de 1993, modificada por la Resolución 7010 del 19 de enero de 1994, el Ministerio de Minas y Energía declaró la iniciación de explotación de los contratos de asociación Tauramena y Santiago de las Atalayas, señalando como fecha de inicio de explotación el 22 de julio de 1993; Igualmente, en dichas resoluciones se dispus o un término para la

la iniciación de explotación de los contratos de asociación Tauramena y Santiago de las Atalayas, señalando como fecha de inicio de explotación el 22 de julio de 1993; Igualmente, en dichas resoluciones se dispus o un término para la presentación del plan integral para la explotación unificada de la estructura petrolífera de Cusiana, incluyendo los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena.

El 19 de julio de 1994, las compañías aso ciadas en los contratos Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, suscribieron el convenio o plan integral para la explotación unificada de la estructura petrolífera de Cusiana, señalando en el artículo 1 que el área unificada comprende los terr enos cobijados en dichos contratos.

En el artículo 2.1. las partes acordaron que el convenio entraría en vigencia desde la fecha de aprobación del Ministerio de Minas y Energía y continuar ía vigente durante todo el tiempo en que cualquiera de los asociado s posea intereses de participación en cualquier parte del área unificada; así mismo que terminaría cuando expire el último de los contratos de asociación y la propiedad exclusiva y el control sobre la totalidad del área unificada se transferirá a Ecopetrol.

De conformidad con el artículo 30 del convenio, su propósito e ra establecer disposiciones dirigidas a la conservación de los recursos naturales, la protección del medio ambiente, evitar el despilfarro, maximizar la recuperación económica durante la exp lotación de la estructura petrolífera de Cusiana de manera técnicamente eficiente y útil, conforme a los procedimientos que gozan de aceptación general

medio ambiente, evitar el despilfarro, maximizar la recuperación económica durante la exp lotación de la estructura petrolífera de Cusiana de manera técnicamente eficiente y útil, conforme a los procedimientos que gozan de aceptación general dentro de la industria petrolera.

El artículo 8.1 del convenio o plan de unificación estableció que: las partes acuerdan confirmar el nombramiento de BP como operador del área unificada durante el período inicial y BP acepta actuar de acuerdo con los términos y condiciones de este convenio y de los contratos de asociación y después de la expiración de cada contrato de asociación y la reversión de los intereses en el mismo a Ecopetrol durante el segundo y el último período, Ecopetrol será nombrado operador de la parte del área unificada cobijada por el anterior contrato de asociación y BP operará la parte del área unificada cobijada por los demás contratos de asociación que se encuentran vigentes.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 957 del 11 de abril de 1995, aprobó el plan integral para la explotación unif icada de la estructura petrolífera de Cusiana en las áreas de los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena, señalando que, si se comprueba la extensión de la estructura hacia otros contratos, la operadora deberá adelantar las gestiones tendientes a extender el plan.Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 6

El 30 de junio de 2010, en las instalaciones del campo Cupiagua, ubicado en el municipio de Aguazul - Casanare, Ecopetrol S.A., BP EXPLORATION COMPANY6

El 30 de junio de 2010, en las instalaciones del campo Cupiagua, ubicado en el municipio de Aguazul - Casanare, Ecopetrol S.A., BP EXPLORATION COMPANYCOLOMBIA LTD., TEMPA BV y SANTIAGO OIL COMPANY, di eron por terminado el contrato de asociación Santiago de las Atalayas y proced ieron a entregar a Ecopetrol S.A. los derechos, bienes y activos de la cuenta conjunta del contrato, en especial del campo Cupiagua Sur , la parte del campo Cupiagua y la parte del Campo Cusiana del referido Contrato.

En el literal i) del acta de terminación establece los intereses de participación en el área unificada de Cusiana a partir de la fecha de expiración del Contrato Santiago de las Atalayas, para ser distribuido entre Ecopetr ol, BP Exploration Company Colombia Ltd., Tepma BV y BP Santiago Oil Company, teniendo en cuenta la fecha de terminación de los contratos Tauramena y Río Chitamena, que continúan conformando el plan de explotación unificada, del cual hace parte el Campo Cusiana, en concreto se dispuso:

"i) Que durante el año 2005 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7 del PEU Cusiana, se fijó el porcentaje de Tract Factor o factor de contrato (en adelante el Tract Factor) que determina los intereses de participación en el Área Unificada de Cusiana a partir de la fecha de expiración del CONTRATO (24:00 horas del 30 de junio de 2010). Como resultado de dicha determinación, los intereses de participación, antes de descontar regalías, en el Área unificada de Cusiana aplicables a partir de la fecha son los siguientes:

resultado de dicha determinación, los intereses de participación, antes de descontar regalías, en el Área unificada de Cusiana aplicables a partir de la fecha son los siguientes:

En el literal u) del acta de terminación se dispuso que a las 24:00 horas del 30 de junio de 2010 los porcentajes de participación en la producción, así como los costos asociados y la propiedad de los activos dentro del Área Unificada de Cusiana se distribuye en función del Tract Factor en los porcentajes previstos en el literal i) anteriormente referido.

Concluyó que los planes cooperativos o unificaciones de explotación son una modalidad que ha sido prevista con carácter obligatorio en la industria petrolera porRadicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 7

lo que los contratistas no tienen la discrecionalidad para determinar si se sujetan o no a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones.

Por lo tanto, aunque la t erminación del contrato de asociación Santiago de las Atalayas se produjo el 10 de julio de 2010, al haberse incorporado desde el año 1994 el campo Cusiana en el plan integral de explotación unificada de la estructura petrolífera de Cusiana se excluyó de esa terminación y co mo consecuencia, respecto de ese campo no se genera la regalía adicional del 12% de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002; por lo tanto, no es procedente acceder a la pretensión presentada por el departamento del Casanare.

Agregó que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía

artículo 39 de la Ley 756 de 2002; por lo tanto, no es procedente acceder a la pretensión presentada por el departamento del Casanare.

Agregó que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía constató que los contratos de asociación Tauramena y Río Chitamena, no habían sido objeto de reversión pues éstos terminaban el 3 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2019, respectivamente; sin embargo, para el primer trimestre de 2011 se liquidaron los volúmenes del campo Cusiana perteneciente a dichos contratos en la forma establecida en el referido artículo 39 , es decir, con el 12% adicional, generando un mayor valor a favor del departamento de Casanare, cuando la liquidación debió realizarse con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, por lo que es necesario realizar el ajuste correspondiente.

2.3.4.- En relación con el silencio administrativo. - inexistencia del acto administrativo ficto susceptible de control judicial

Luego de citar normatividad y jurisprudencia1 sobre el silencio negativo indicó que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el 11 de mayo de 2022; y la parte demandada resolvió la petición de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la Resolución núm. 124113 de 26 de marzo de 2012, la cual fue notificada al apoderado del extremo activo el día 11 de mayo de 2012 , razón por la cual, como al momento de notificarse el auto admisorio ya existía un acto administrativo expreso, no da lugar a la configuración del silencio administrativo negativo, por

apoderado del extremo activo el día 11 de mayo de 2012 , razón por la cual, como al momento de notificarse el auto admisorio ya existía un acto administrativo expreso, no da lugar a la configuración del silencio administrativo negativo, por cuanto no pueden coexistir un acto ficto y uno expreso y, por tanto, el accionant e debió demandar el último contenido en la resolución citada.

Agregó que aún, si se hubiera configurado un silencio administrativo negativo, dicho acto no correspondería a uno definitivo y por ende demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque lo solicitado por el municipio, a través de la petición del 20 de mayo de 2011 es que a partir de julio de 2010 y en lo sucesivo, fueran liquidadas las regalías del ente territorial de conformidad con el artículo 39 de la Ley 726 de 2002 y n o conforme a las condiciones derivadas del contrato de asociación de las Atalayas; por ende, la respuesta a dicha petición definiría la forma de liquidación de las regalías , es decir, sería un acto preparatorio, más no el de liquidación como tal o definitivo y, por lo mismo lo que se debió demandar fueron las liquidaciones de regalías que haya realizado el Ministerio de Minas y Energía una vez terminado el contrato de asociación, las cuales, de conformidad con el

1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A.

HERNANDEZ GÓMEZ, William (C.P.) (Dr.). Sentencia del 1º de agosto de 2016. Radicación número: 0800123-33-000-2013-00635-01(3403-14).

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. YEPES BARREIRO, Alberto

(C.P.) (Dr.). Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001 -0315-000-2014-04157-00(AC).

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. DÍAZ DEL CASTILLO, Stella Conto (C.P.) (Dra.). Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Radicación número: 08001-2331-000-1998-00658-01(37570)Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00

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artículo 2 del Decreto 624 de 1996 se elaboran de forma periódica una ve z causadas; por ende el proceso a seguir es contractual con el acta de terminación del contrato.

2.4.- Alegatos de conclusión , en síntesis, ratificó y replicó lo dicho en la contestación de la demanda (cons. 098).

3.- TERCERA CON INTERÉS - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Se pronunció sobre la demanda en escrito que obra en el consecutivo 035, en el cual:

3.1.- En relación con la pretensión de que se declare que se configuró silencio administrativo negativo indicó que se atiene a lo que manifieste el Ministerio de

cual:

3.1.- En relación con la pretensión de que se declare que se configuró silencio administrativo negativo indicó que se atiene a lo que manifieste el Ministerio de Minas y Energía y a lo que se pruebe dentro del proceso, al no ser la entidad competente para pronunciarse en este aspecto.

Respecto de las demás, señaló que , desde que es competencia de la ANH la liquidación de regalías provenientes del Contrato de Asociación Santiago de las Atalayas se han liquidado contempla ndo el 12% adicional exigible en virtud del artículo No. 39 de la Ley 756 de 2002, por lo que se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, pues carecen de sustentos fácticos, legales y probatorios exigidos para su prosperidad.

3.2.- Respecto a los hechos de la demanda, indicó que la ANH no realizaba la administración y seguimiento del Contrato d e Asociación Santiago de las Atalayas para la fecha de los hechos de la demanda y por lo mismo no es de su competencia pronunciarse sobre los mismos.

3.3.- En el acápite “Razones de la defensa ” precisó que como fue vinculada en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso se atiene a lo que quede demostrado dentro del proceso . Agregó que en el expediente está acreditado que el Ministerio dio respuesta a la petición mediante Resolución 124113 de 2012.

3.4.- Propuso las siguientes excepciones:

3.4.1.- Presunción de legalidad de la Resolución No. 124113 del marzo 26 de 2012 por la cual el Ministerio de Minas y Energía resolvió la petición de reconocimiento de regalías.

3.4.1.- Presunción de legalidad de la Resolución No. 124113 del marzo 26 de 2012 por la cual el Ministerio de Minas y Energía resolvió la petición de reconocimiento de regalías.

Para sustentarla, luego de hacer referencia al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y a una sentencia del Consejo de Estado2 en relación a la falsa de motivación indicó que Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012 está debidamente motivada y goza de presunción de legalidad, la que no se ha desvirtuado.

3.4.2.- Improcedencia de la reclamación formulada, por no configurarse los presupuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002.

Luego de hacer una síntesis de los antecedentes del caso indicó que a pesar de la terminación del Contrato de Asociación Ta uramena, la zona perteneciente a este

2 Consejo de Estado, radicación número: 1 1001-03-27-000-2018 00006 -00 (22326), Consejero Ponente MILTON CHAVES GARCÍA, en providencia del 26 de julio de 2017Radicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 9

dentro del yacimiento Cusiana quedó cobijada por el PEU Cusiana y, por tanto, nunca operó respecto de dicha zona una terminación contractual, ni reversión a favor del Estado o de Ecopetrol.

3.4.3.- Aplicación del artículo 39 de la Ley 756 de 2002.

La Ley 756 de 2002, a través del esquema de regalía variable, busca incentivar la inversión y el consecuente desarrollo de los campos.

3.4.3.- Aplicación del artículo 39 de la Ley 756 de 2002.

La Ley 756 de 2002, a través del esquema de regalía variable, busca incentivar la inversión y el consecuente desarrollo de los campos.

El artículo 39 de la citada ley estableció “En los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se repartirá un 30% para el municipio productor y 70% para el departamento productor; empezó a regir a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1 de enero de 1994”.

Como se observa esta norma establece un gravamen cuyo hecho generador es la finalización o reversión de un con trato de asociación o concesión y grava la producción de los campos de aquellos contratos; el sujeto es Ecopetrol, quien para el caso en concreto no ostenta esta condición, toda vez que la norma exige la reversión 100% del campo a esa entidad , circunstanci a que se ha dicho no se configuró.

A título de conclusión expresó:

“- El Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera de Cusiana, fue suscrito por TRITON COLOMBIA INC, TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE, BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y ECOPETROL, quienes también son las partes intervinientes de los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena.

TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE, BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y ECOPETROL, quienes también son las partes intervinientes de los contratos de asociación Santiago de las Atalayas, Tauramena y Río Chitamena.

  • Teniendo en cuenta que el Plan de Explotación Unificado garantizaba el cumplimiento de la explotación eficiente de la Estructura Petrolífera de Cusiana, con el fin de proteger el medio ambiente, evitar el despilfarro y maximizar la recuperación económica, entre otras, su suscripción resultaba de forzoso cumplimiento; por ende, no era discrecional de los contratistas presentar o no dicho plan.
  • Con fundamento en lo anterior, las disposiciones de los contratos de asociación SDLA, Tauramena y Río Chitamena, quedaron supeditadas a dicho plan y en tal sentido, las mismas solo eran aplicables en el caso en que el PEU no regulara de manera específica un asunto determinado.
  • Técnicamente es inviable una reversión parcial del yacimiento Cusiana, toda vez que, la estructura cobijada por las áreas de los referidos contratos, se encuentran conectadas hidráulicamente entre sí; esto es, la referida estructura se comporta como una unidad, por lo que las actividades desarrolladas en una zona o área afectaría el comportamiento de producción de las otras; razón por la cual, la Resolución No. 957 del 11 de ab ril de 1995, por medio de la fue aprobado el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera de Cusiana, no solo amplió el permiso para la explotación deRadicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00

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aprobado el Plan Integral para la Explotación Unificada de la Estructura Petrolífera de Cusiana, no solo amplió el permiso para la explotación deRadicación No. 85001-2331-000-2011-00184-00 10

hidrocarburos, sino que además, aprobó las instalaciones de producción, almacenamiento y bombeo de petróleo, que habían sido construidas hasta la fecha de expedición de la precitada resolución, para el servicio de la Estructura Petrolífera.

Como se señala en el mismo Plan, en caso de conflicto, diferencias o ambigüedades en

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