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TA CAS - 85001-2333-000-2015-00128-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2015-00128-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Cargos bajo los cuales el demandante sustenta causales de nulidad no fueron tenidos en cuenta para aplicar la sanción disciplinaria – No se desvirtúa presunción de legalidad de los actos demandados frente a dichos cargos. Cuando se analiza la posición de las partes a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los fallos que se trajeron a colación en el numeral 2.3 de las consideraciones de esta sentencia y las pruebas aportadas al proceso, el resultado es el siguiente: Aunque es cierto que al actor se le imputó disciplinariamente el cargo de haber incurrido en la conducta penal tipificada en el artículo 292 de la Ley 599 que consagra el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a título de dolo, y que de ese cargo se lo encontró responsable en el fallo de primera instancia, tal decisión fue revocada en el fallo disciplinario de segunda instancia y por lo mismo no es de recibo ese argumento para este Tribunal. También es cierto que no se configuró un detrimento patrimonial a la entidad demandada porque el dinero no salió de su presupuesto y el señor Misael Hugo Nontoa jamás se apropió, utilizó, destruyó, ocultó, engañó y sacó provecho alguno de la simple emisión del título valor denominado cheque, que dio origen al procedimiento interno disciplinario, pero esas situaciones no fueron imputadas como cargo o agravantes dentro de la investigación disciplinaria. Al contrario, en el fallo

disciplinario de segunda instancia, esas situaciones fueron tenidas en cuenta por el INCODER para disminuir la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de 12 años, a suspensión del ejercicio del cargo por 12 meses e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. (…) En consecuencia, este argumento del actor tampoco desvirtúa la presunción de legalidad del fallo disciplinario de segunda instancia, que es el que se debe tener en cuenta para resolver las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Diferencias entre falsa motivación y desviación de poder / FALSA MOTIVACIÓN – Relación con el principio de legalidad / DESVIACIÓN DE PODER – Persecución de fines ajenos al buen servicio. El apoderado de la accionante equipara falsa motivación con desviación de poder y resulta que las dos son causales de nulidad de los actos administrativos totalmente diferentes. En efecto, la falsa motivación es la discrepancia de las situaciones fácticas o jurídicas con la realidad, y quien la aduzca debe demostrarla. Así, por ejemplo, sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de julio de 2017, radicación número: 11001-03-27000-2018 0000600 (22326), C.P. MILTON CHAVES GARCÍA ha precisado que esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y

con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. La desviación de poder, por su parte, se relaciona con los motivos que tiene la administración para expedir el acto administrativo, los que se presume están encaminados a garantizar el buen servicio. Quien no esté de acuerdo con ello, debe demostrar los motivos ajenos a esa finalidad que determinaron la decisión. Así lo consideró también el Superior funcional en la sentencia 22 de febrero de 2018 del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, radicación No. 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17) donde señaló que se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bienfue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en

realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico. NULIDAD DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Yerros en la actuación del demandante no tienen la connotación de simples errores – Calificación de la conducta en el proceso disciplinario fue adecuada. Debe agregarse que los hechos endilgados como cargos al demandante no son un simple error de su parte, como lo indicó su apoderado. No, son una series sucesivas de actuaciones que empezaron con el incumplimiento de funciones por parte del accionante al no ejercer un efectivo control sobre las cuentas de pago que debía hacerse a los contratistas; continuando con la falsa de tramitación del PAC para obtener los dineros para realizar el pago; luego el giro y entrega del cheque a favor de ÓSCAR FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES sin que hubiera fondos para ello; y después, la recuperación indebida de ese cheque cuando el actor pretendía cobrarlo en el banco y con su posterior anulación. Resta observar que a consecuencia de ello la cuenta no se pudo pagar oportunamente al contratista. Todo ello a título de culpa grave, como se calificó la conducta del actor en segunda instancia, tal como quedó consignado. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO – No se violaron garantías al debido proceso y derecho de defensa – Disciplinado tuvo acceso a las pruebas del proceso y oportunidad para controvertirlas y solicitar pruebas. (…) la ampliación de la queja por parte de la directora del INCODER María Magdalena Peñuela Pinto, antes de la apertura de la investigación disciplinaría, es

decir, en la investigación previa, lo cual es posible, pues el disciplinado tuvo la oportunidad de conocerla a partir de la notificación de la providencia de apertura de investigación, de controvertirla y solicitar pruebas para ello. Esa declaración también se recibió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el investigado a través de su apoderado tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a dicha testigo. Por lo tanto, ni hay nulidad de la actuación ni se violaron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. c.- La ley no establece un término para recibir versión libre al investigado. De otra parte, hay una contradicción interna en el recurso, pues por una parte se afirma que la versión libre se recibió dos horas después de la apertura de la investigación, y por otra parte se indica que esa versión no tiene valor porque no aparece firmada por la investigadora y el investigado. Resta observar sobre este tema que con los descargos se solicitó recibir versión libre al investigado y practicar una inspección ocular a los documentos del INCODER, pruebas que fueron decretadas y practicadas, y ellas corroboran los hechos objeto de investigación y sanción, que se infieren del acervo probatorio en su conjunto. d.- Se afirma que existe un correo institucional del INCODER, en lo que respecta al proceso disciplinario seguido en contra del señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros, con el que se solicitó documentación para ser arrimada al proceso y en la que se recomienda discreción para que el actor no se entere. Estas situaciones no

están probadas; al contrario, lo que aparece demostrado es que todas las pruebas fueron aportadas al expediente disciplinario y conocidas por el actor; es más, en el pliego de cargos que se le formuló al demandante aparecen relacionadas y sintetizadas esas pruebas, es decir, se garantizó su conocimiento, el debido proceso y el derecho a la defensa en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y en las dos sentencias de constitucionalidad citadas en precedencia, en las que la Corte Constitucional desarrolló de manera amplia el objeto de la investigación disciplinaria, los deberes que deben cumplir los servidores públicos, la finalidad de los cargos públicos y las garantías fundamentales que se deben garantizar en todo proceso disciplinario. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO – Incumplimiento de los términos previstos para el desarrollo de la investigación disciplinaria no genera nulidad de la misma – No se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.Al analizar el artículo 156 de dicho estatuto [Ley 734 de 2002] se establece que aunque prevé un término de 6 meses para adelantar la investigación hasta la formulación de pliego de cargos, el mismo puede extenderse hasta 18 meses, dependiendo de las circunstancia; y sólo “si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” En el presente caso si surgió prueba para formular cargos. La apertura de la investigación disciplinaria se produjo el 17 de septiembre de 2010; la calificación de la investigación con pliego de

cargos se realizó el 7 de junio de 2012. Sin embargo, la ley no establece la nulidad para el exceso de término de la investigación disciplinaria; en consecuencia, ese exceso a lo único que podría dar lugar es a la responsabilidad disciplinaria del investigador, más no a la nulidad. (…) Así las cosas, después de analizar los argumentos expuestos en la demanda para solicitar la nulidad de los actos demandados, así como su reiteración en los alegatos, lo mismo que la posición de la parte demandada, la conclusión es que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. Al contrario, las pruebas demuestran que el actor incurrió en las faltas disciplinarias imputadas en los cargos 2 y 3 del pliego respectivo, a título de culpa grave, lo que ameritaba las sanciones disciplinarias impuestas en el fallo disciplinario de segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace:

https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal, Casanare, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2015-00128-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MISAEL HUGO NONTOA BALLESTEROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

INCODER hoy PAR FIDUAGRARÍA S.A.

Asunto: Sentencia primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 14/04/2015 Cons. 04 C.P. expediente digital. Remite por competencia 11/05/2015 Cons. 05 C.P. expediente digital Reparto D1 28/05/2015 Cons. 07 C.P. expediente digital Auto devuelve al juzgado 1/06/2015 Cons. 08 C.P. expediente digital Auto remite al Consejo de Estado 7/07/2015 Cons. 011 C.P. expediente digital Auto del Consejo de Estado 10/02/2022 Cons. 014 C.P. expediente digital Admisión demanda 9/08/2022 Cons. 021, C.P. expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 10/08/2022 Cons. 022 C.P. expediente digital. Contestación de la parte demandada 5/9/2022 Cons. 024 C.P. expediente digital

digital. Notificación auto admisorio de la demanda 10/08/2022 Cons. 022 C.P. expediente digital. Contestación de la parte demandada 5/9/2022 Cons. 024 C.P. expediente digital Audiencia inicial 16/11/2022 Cons. 38 C.P. expediente digital Audiencia de prueba 23/11/2022 Cons. 45 C.P. expediente digital Corre para alegatos 24/11/2022 Cons. 47 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión por la parte demandante 28/11/2022 Cons. 48 C.P. expediente digitalRadicación No. 85001-2333-000-2015-00128-00 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Alegatos de conclusión por la parte demandada 28/11/2022 Cons. 50 C.P. expediente digital Ingreso proceso para sentencia 11/01/2023 Cons. 52 C.P. expediente digital III.- POSICIÓN DE LAS PARTES 1.- De la parte actora 1.1.- En la demanda se solicitaron las pretensiones que se resumen a continuación: a. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER: i.- El fallo de primera instancia del 5 de noviembre de 2013, proferido dentro de la investigación disciplinaria 102 de 2010, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al demandante MISAEL HUGO NONTOA BALLESTEROS de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1 y 23 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y consecuencialmente le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años.

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y consecuencialmente le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años. ii.- Resolución 715 de 19 de agosto de 2014, a través de la cual resolvió la apelación interpuesta contra el fallo anterior, modificándolo en el sentido de que la sanción sería suspensión del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término. iii.- Y la Resolución No. 9609 de 08 de octubre del 2014, notificada el 23 de octubre siguiente, que hizo efectiva la sanción disciplinaria b.- Declarar para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicio. c.- Ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, esto es, el de técnico administrativo código 3124 grado 16 de la planta del Instituto Colombiano de Desarrollo rural INCODER, como funcionario en el área de contabilidad de la territorial Casanare. d.- Condenar a la demandada a pagar al demandante los salarios mensuales dejados de percibir, mientras dure la sanción de suspensión por causa de fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, y los aportes al sistema de seguridad social en salud, cesantías, vacaciones primas y demás emolumentos dejados de percibir, de manera proporcional al tiempo de la suspensión y hasta que se verifique el pago, más los intereses legales y corrientes, actualizados con el incremento del IPC, los cuales serán liquidados al momento de que se efectué el pago correspondiente. e.- Ordenar eliminar el reporte hecho a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación respecto del antecedente de suspensión del

el incremento del IPC, los cuales serán liquidados al momento de que se efectué el pago correspondiente. e.- Ordenar eliminar el reporte hecho a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación respecto del antecedente de suspensión del cargo. f.- Cumplir la sentencia dentro de los 30 días siguiente a su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 C.P.A.C.A.Radicación No. 85001-2333-000-2015-00128-00 3 g.- Y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Debe resaltarse que en la audiencia inicial se excluyó expresamente de la nulidad la Resolución No. 9609 del 08 de octubre del año 2.014, por medio del cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria, por no ser susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de ejecución. 1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: 1).- El señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros fue nombrado en provisionalidad en el 2008 en el cargo de técnico administrativo código 3124 grado 16 en el área contabilidad de la territorial Casanare en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. 2).- El actor se caracterizó por ser una persona honesta, trabajador, rígido, estricto y cumplidor de sus funciones y deberes para las cuales fue nombrado. 3).- El señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros tenía una enorme responsabilidad frente al cargo desempeñado, motivo por el cual siempre existió una relación tensa con los contratistas, quienes veían la cual un obstáculo para reclamar el pago inmediato de sus honorarios, hecho que dio origen a quejas infundadas de algunos contratistas, lo que provocó el

existió una relación tensa con los contratistas, quienes veían la cual un obstáculo para reclamar el pago inmediato de sus honorarios, hecho que dio origen a quejas infundadas de algunos contratistas, lo que provocó el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. 4).- Los contratistas Sindia Fernanda Salamanca López, Carlos Betancourt, Miriam Daza y otros se quejaron de supuestos malos tratos de parte del demandante, respecto de los requerimientos que él les hacía para cumplir los requisitos para poder girarles sus honorarios rápidamente, entre los que se encontraban el aporte de planillas a seguridad social entre otros requisitos de tipo legal y obligatorio. 5).- El día 14 de enero de 2010, el señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros se encontraba en el Banco Popular haciendo diligencias de la entidad en la fila de clientes, en ese momento, el contratista de la época Óscar Fernando López Cifuentes lo abordó y le pidió colaboración para efectos de hacer el cambio de un cheque, título valor que se le entregó al contratista para el pago de sus respectivos honorarios; quien pidió que se le ayudara a cambiar el cheque ya que estaba por llegar a la ventanilla de pago, para ello se lo endosó, al momento de presentarlo se encontró que no existían los recursos vigentes para su pago. 6).- El contratista Óscar Fernando López Cifuentes no hizo efectivo el título valor y, por el contrario, decidió devolverlo al demandante para efectos de subsanar el inconveniente que surgió con la Dirección

Financiera del INCODER Bogotá. 7).- El demandante efectuó la gestión ante las oficinas centrales del INCODER para efectos de subsanar lo correspondiente al contratista, hecho ante el cual se negaron en virtud de que el presupuesto para ese año ya se había cerrado. 8).- El actor reportó a la directora territorial de ese momento, señora Magdalena Peñuela Pinto, quien en lugar de colaborar con el inconveniente para gestionar los honorarios del contratista, le recriminó, y le amenazó con el hecho de que la plata tendría que pagarla de su bolsillo, situación ésta que el demandante no aceptó, por el hecho de que fueronRadicación No. 85001-2333-000-2015-00128-00 4 órdenes de la misma directora territorial de la época, quien a su vez era la ordenadora del gasto y en lugar de ayudar con la solución lo que hizo fue presentar queja ante el coordinador de control interno disciplinario del INCODER. 10).- Al señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros se le abrió proceso disciplinario interno No 102 del 2010, además se le formuló pliego de cargos el 07 de junio del 2012 donde se le tipificó una violación a la observancia de las normas legales en función de su ejercicio en el área financiera del INCODER, al ordenar un pago sin haber solicitado el PAC y sin que a la fecha de los hechos no se le hubiera pagado los honorarios a un contratista y que valiéndose de su condición de tesorero hubiera

anulado un título valor sin estar autorizado por la entidad. 11).- Al demandante se le imputó como primer cargo el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002 y el artículo 292 de la Ley 599 de 2000 que consagra el tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 12).- El 5 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario del INCODER resolvió sancionar al señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros con destitución e inhabilidad por el término de 12 años, calificó y tipificó la conducta como gravísima de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 734 del 2002 que consagra: son faltas gravísimas 1.) “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo... específicamente ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el programa Anual de Caja PAC. 13).- El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, argumentó una nulidad expresa, por violación al debido proceso consagrada en el artículo 143 del estatuto disciplinario contenido en la Ley 734 del 2002, específicamente en la preterición de parte del operador disciplinario Oficina de Control Interno del INCODER, en darle la oportunidad al señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros de acudir a los servicios de un profesional del derecho para la etapa de apertura de pruebas, puesto que las pruebas testimoniales comenzaron a recepcionarse dos horas después de que fue notificado del auto de inicio de la investigación disciplinaria, dicha providencia fue

Ballesteros de acudir a los servicios de un profesional del derecho para la etapa de apertura de pruebas, puesto que las pruebas testimoniales comenzaron a recepcionarse dos horas después de que fue notificado del auto de inicio de la investigación disciplinaria, dicha providencia fue proferida con más de dos meses de anterioridad, tiempo que no le fue suficiente al apoderado que lo representó para efectos de leer el expediente y preparar la teoría del caso en su derecho de defensa, no se le prestó el expediente para el respectivo estudio, porque el auto se notificó a las 11:45 de la mañana y las pruebas se empezaron a practicar a las 2:00 pm del mismo día, omitiendo por completo permitir que en el término legal la providencia notificada cobrara ejecutoria de forma legal dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de apertura del procedimiento disciplinario en contra del actor. 14).- Se desarrolló el proceso disciplinario sin tener en cuenta los argumentos de la defensa, tampoco se demostró conducta típica alguna en la modalidad de dolo, que permitiera aplicar alguna sanción de la cual fuera víctima el señor Nontoa Ballesteros. 15).- El 19 de agosto de 2014, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER expidió la Resolución No. 7150, donde resolvió modificar elRadicación No. 85001-2333-000-2015-00128-00 5 fallo de primera instancia de fecha del 5 de noviembre de 2013, imponiendo al disciplinado Misael Hugo Nontoa Ballesteros, no la

destitución del cargo e inhabilidad por 12 años, sino la suspensión del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por igual término; así mismo se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República. 1.3.- Las pretensiones las desarrolló, en resumen, así: 1.3.1.- Nulidad por infracción a norma superior a.- Defecto sustantivo -falta aplicación de la ley sustancial. Argumentó que el demandante fue juzgado y condenado premeditadamente, porque las pruebas recaudadas por la Oficina Interna del INCODER no fueron contundentes para deprecar cualquier tipo de sanción disciplinaria en contra del actor; además que la presunción de inocencia jamás fue desvirtuada en un control de legalidad en un escenario más garantista del artículo 29 de la Constitución Política. El Estatuto Disciplinario regulado por la Ley 734 del 2002 es una norma de aplicación residual específica, en el sentido de que el operario administrativo sujeto de derechos o disciplinado, tiene la posibilidad de remitirse o apoyarse en la defensa de sus derechos, en la diversa variedad legislativa que haga énfasis en materia disciplinara; es así que al tenor de nuestra legislación, existen diversas clases de responsabilidad, que en aplicación del artículo 6 de nuestra Constitución Política hacen que el concepto de responsabilidad tenga un alcance sustancial y procedimental frente al verdadero sentido de la justicia y del derecho.

Al señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros se le tipifico una conducta del artículo 292 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, es decir, se le dio un alcance de tipo penal a título de dolo, por un error meramente humano, pero jamás se probó en el proceso disciplinario conducta dolosa y gravemente culposa; manifestó que no se destruyó el título valor por el cual se denunció al demandante, tampoco se suprimió y ocultó, como lo describe la conducta penal; en las pruebas que obran en dicho proceso obra el cheque del contratista Óscar Fernando López, solo con la anotación a su margen de anulado y a la vista del acervo probatorio, razón por la cual el ejercicio de tipificación es desproporcionado para calificarlo como falta gravísima por falta del requisito del dolo. Tampoco se le puede tipificar como falta grave ya que las pruebas no demuestran tal proporcionalidad, cosa diferente es que al existir un error, como lo aceptó el demandante al emitir el cheque o título valor sin saldo disponible en el PAC, sí podría eventualmente adecuarse a una conducta típica mucho más considerable al mínimo de falta leve, en aplicación de la culpa como elemento subjetivo de su configuración, con una sanción de amonestación, memorando, multa o algo menos gravoso a lo que se le impuso. No se configuró un detrimento patrimonial de la entidad demandada porque el dinero no salió de su presupuesto y el señor Misael Hugo Nontoa jamás se apropió, utilizó, destruyó, ocultó, engañó y sacó provecho alguno de la simple

emisión del título valor denominado cheque, que dio origen al procedimiento interno disciplinario.Radicación No. 85001-2333-000-2015-00128-00 6 Citó apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia 1 en relación al debido proceso. 1.3.2.- Nulidad de los actos demandados por falsa motivación El demandante venía desempeñando su función pública normalmente; INCODER, por medio de un proceso disciplinario lo sancionó y suspendió por un tiempo de 12 meses sin recibir salario y tampoco con la posibilidad de acceder a otro cargo público por el mismo término, haciendo de su situación económica y núcleo familiar, integrado por su esposa, quien no tiene trabajo y sus hijos menores de edad, una situación muy perjudicial y gravosa para la subsistencia de la familia. La falsa motivación que vicia de nulidad un acto, según ha precisado la jurisprudencia, es la que entraña desviación del poder, la presentación de motivos falaces para dar apariencia de legalidad a un acto, no el simple error que puede incurrirse en la parte considerativa de este. No observó las garantías de un debido proceso y oportunidad del derecho a la defensa de manera real y material y no solo formal como ocurrió en los actos acusados de nulidad. 1.3.3.- Nulidad por expedición en forma irregular El juicio disciplinario excedió por un lado los términos de instrucción y de calificación previstos en los artículos 156 y 160 A de la Ley 734 de 2002, sin que mediara providencia que ampliara los términos. La diligencia de versión libre se practicó 2 horas después de haber sido notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, la ampliación de la queja y la declaración del quejoso se recibió antes de la notificación del auto de apertura

La diligencia de versión libre se practicó 2 horas después de haber sido notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, la ampliación de la queja y la declaración del quejoso se recibió antes de la notificación del auto de apertura de dicha investigación, la declaración de la señora María Magdalena Peñuela Pinto, directora territorial INCODER-Casanare, persona que coadyuvó la queja e interesada en las resultas del proceso por desavenencias de índole personal con el demandante, se recibió de manera clandestina y oculta entre las 10:00 p.m. y las 11:38 de la noche horas en las que no se atiende público, tiempo en que el actor y su defensor no tuvieron acceso a las dependencias del INCODER, horas en las cuales no pueden asistir a dicha diligencia, contrainterrogar a la testigo y controvertir las pruebas y por consiguiente no pueden servir de sustento para tomar una decisión de fondo como sucedió. Existe un correo institucional del INCODER, en lo que respecta al proceso disciplinario seguido en contra del señor Misael Hugo Nontoa Ballesteros, con el que se solicitó documentación para ser arrimada al proceso y en la que se recomienda discreción para que el actor no se entere; aunado a lo anterior manifestó que aparece una supuesta versión libre rendida por el demandante, sin las firmas de este ni del funcionario que recepcionó la versión. 1.4.- En los alegatos de conclusión, en resumen, ratificó lo consignado en la demanda, y con base en ello solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1 Sentencia del 8 de septiembre de 2009, expediente 2001-585-1, M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLARadicación No. 85001-2333-000-2015-00128-00 7

demanda. 1 Sentencia del 8 de septiembre de 2009, expediente 2001-585-1, M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLARadicación No. 85001-2333-000-2015-00128-00 7 2.- De la parte demandada Este sujeto procesal contestó la demanda oportunamente mediante apoderado judicial, señalando, en resumen, lo siguiente: 2.1.- Frente a las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una, aduciendo que el objeto de la demanda es un proceso disciplinario adelantado por el liquidado INCODER, el cual finalizó en el 2014 (antes de su liquidación; además señaló que la entidad competente para fungir en calidad de demandado dentro del presente proceso es el Ministerio de Agricultura y Desar

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