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TA CAS - 85001-2333-000-2016-00280-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2016-00280-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL / Cargos de responsabilidad administrativa o electoral / No son de libre nombramiento, pero sí de libre remoción / Exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 / No son aplicables las reglas generales de los cargos de libre nombramiento y remoción / Acto de desvinculación debe ser motivado y razonable. La Corte Constitucional en sentencia C553 de 2010, declaró la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la gerencia pública, y señaló que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos. En efecto, allí indicó: “(…) la Corte estima necesario hacer dos consideraciones adicionales respecto a las consecuencias de lo decidido en este fallo. En primer término, la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la Ley 1350/09 no resuelve la omisión legislativa absoluta existente en materia de la libre remoción de los empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la RNEC. Como se ha indicado, la Constitución dispone que estos cargos deben ser provistos mediante concurso público de méritos, lo que hace que queden incorporados a la carrera administrativa especial de

la RNEC y, consecuentemente, no puedan ser cobijados por el régimen de libre nombramiento y remoción. En ese marco, la Carta Política ha diferido al legislador la regulación de la libre remoción de estos empleos. Sin embargo, analizada la normatividad existente la Corte encuentra que el Congreso no ha fijado reglas sobre la materia, lo que resulta agravado por el hecho que la Constitución haya previsto un régimen especial de carrera para la RNEC, de lo que se sigue que para esa entidad no son aplicables prima facie las reglas ordinarias de carrera administrativa, ni mucho menos las relativas al libre nombramiento y remoción, pues son incompatibles con el régimen mixto antes explicado. (…) La consecuencia necesaria de las premisas expuestas es que, mientras la citada regulación es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia se deriva del artículo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de análisis. Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, según se ha expuesto, debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC que la Constitución ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación. Además, como sucede con todas las expresiones del poder público, dicho acto de desvinculación del empleo no puede llevarse a cabo

de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción”. RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL / Cargo de delegado departamental del registrador no es de libre nombramiento y remoción / Actos de declaratoria de insubsistencia en cargos de libre remoción deben ser motivados. No les asiste la razón a los sujetos procesales en cuanto afirman que el cargo de delegado departamental 0020-04 de Casanare, que fue el último desempeñado por el actor en la Registraduría Nacional del Estado Civil, era de libre nombramiento y remoción ya que en la sentencia C-553 de 2010, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 literal a) de la Ley 1350 de 2009, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”., en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre

nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.(…)” (…) Y así mismo señaló que dichos cargos, a pesar de ser de carrera especial, si son de libre remoción, pero para ello se necesitaba motivación. RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL / Actos de declaratoria de insubsistencia en cargos de libre remoción deben ser motivados / El acto demandado fue motivado en la inexistencia de derechos de carrera del demandante. Uno de los cargos hechos por el actor contra la Resolución 3636 de 2016, que es el acto demandado, es la falta de motivación que sustentó aduciendo inaplicación de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución Nacional, reglamentado por la Ley 1350 de2009, artículo 6 literal a), al no haber motivado el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de delegado departamental 0020-04, que desempeñó en la delegación departamental de Casanare. Cuando se examina la Resolución 3636 de 2016 se establece que, al contrario de lo que afirma el demandante, si tiene motivación, de cuyo examen resulta que la Registraduría dio por terminado el nombramiento porque el actor no pertenecía a la carrera especial de esa entidad ya que fue nombrado por un término de 6 meses y prorrogado por plazos sucesivos y al vencimiento del último no hubo prórroga. De otra parte, la decisión se tomó por el funcionario competente, es decir por el Registrador Nacional del Estado Civil, quién tiene la facultad de libre

remoción según lo establecido en la Ley 1350 de 2009; además ese acto fue comunicado al actor. La Corte Constitucional, tal como quedó indicado, señaló que la remoción de un cargo de carrera, debía ser motivada, pero aquí el actor no pertenecía a la carrera especial de la Registraduría; por lo tanto, no había lugar a la motivación adicional para la finalización de la última prórroga, que echa de menos el actor con fundamento en el artículo 266 de la Constitución y en la sentencia C553 de 2010. ACTO DE DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE DELEGADO DEPARTAMENTAL DEL REGISTRADOR / Cargos de falta de motivación y falsa motivación son contradictorios. (…) al no tener el demandante derecho de carrera, por las razones ya señaladas, para la terminación del nombramiento no se requería motivación. En lo que se refiere a la falsa motivación, según lo indicado por la jurisprudencia, consiste en la discrepancia entre lo declarado en el acto administrativo y la realidad; y que corresponde al actor no solo aducirla sino demostrarla. En el caso que nos ocupa, se imputó por el demandante falta de motivación y falsa motivación, lo que por sí ya implica una contradicción, pues si existe falta de motivación no puede haber falsa motivación; pero, además, tal como lo señala el agente del Ministerio Público, cuando se examina la demanda y las pruebas no se encuentran desvirtuados los hechos plasmados en el

acto administrativo demandado, e incluso en la demanda en sí ni siquiera se encuentran hechos que la configuren, mucho menos se demuestran. Por ende también se desestima este cargo. ACTO DE DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE DELEGADO DEPARTAMENTAL DEL REGISTRADOR / Desviación de poder / No se acreditaron los hechos que la constituyen / Idoneidad, eficacia y buena conducta en el ejercicio del empleo público no garantizan su estabilidad. (…) en lo concerniente a la desviación de poder, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha dicho que se da cuando los motivos expresados en el acto administrativo demandado no se ajustan al ordenamiento jurídico, sino que obedecen internamente a fines diferentes a ellos, tales como el abuso de poder, la arbitrariedad, en fin, a fines diferentes al buen servicio. En principio, esos fines se presumen en todos los actos administrativos y corresponde al actor no solo desvirtuar esa presunción de legalidad, sino también indicar en la demanda cuáles son esos fines diferentes al buen servicio y demostrarlos. Las pruebas arrimadas al proceso no acreditan la desviación de poder, y lo mismo que ocurrió con la falsa motivación, en la demanda ni siquiera se indica los hechos que la constituyen, mucho menos se acredita. Resta observar que la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. De igual manera que es un deber de todo servidor público prestar sus servicios en forma eficiente, en

la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta del actor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo, tal como lo señaló el Consejo de Estado en el fallo que parcialmente se trajo a colación en precedencia. Así las cosas, no estando desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto demandado ni probados los cargos imputados al mismo, se impone negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

CARRERA 20 No. 8-90 PISO 2 INTERIOR 2

TELÉFONO 6359097 FAX 6356688

Yopal, Casanare, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-2333-000-2016-00280-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JULIO LUIS BALANTA MINA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tercera con

interés:

LAURA CATALINA CUBIDES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JULIO LUIS BALANTA MINA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tercera con

interés: LAURA CATALINA CUBIDES Asunto: Terminación prórroga de nombramiento de un registrador delegado departamental.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 13/12/2016 Cons. 02 C.P. expediente digital. Rechazo demanda 17/01/2017 Cons. 03 C.P. expediente digital Recurso de apelación 23/01/2017 Cons. 04 C.P. expediente digital Concepto del Ministerio Público 9/02/2017 Cons. 05 C.P. expediente digital Auto concede el recurso 13/02/2017 Cons. 07 C.P. expediente digital Auto del Consejo de Estado 6/08/2020 Cons. 010 C.P. expediente digital Admisión demanda 18/06/2021 Cons. 013, C.P. expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 21/06/2021 Cons. 14 C.P. expediente digital. Auto que tuvo por contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil 9/11/2021 Cons. 17 y 21 C.P. expediente digital.Radicación No. 85001-2333-000-2016-00280-00 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Auto que decreta pruebas, fija litigio y corre traslado para alegar

digital.Radicación No. 85001-2333-000-2016-00280-00 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Auto que decreta pruebas, fija litigio y corre traslado para alegar 26/11/2021 Cons. 24 C.P. expediente digital Recurso de reposición y en subsidio de apelación 2/12/2021 Cons. 26 C.P. expediente digital Auto que resuelve el recurso 28/01/2022 Cons. 38 C.P. expediente digital Tiene por no contestada la demanda por tercera llamada al proceso 18/04/2022 Cons. 46 C.P. expediente digital Recurso de reposición 22/04/2022 Cons. 50 C.P. expediente digital Auto rechaza recurso de reposición 11/05/2022 Cons. 54 C.P. expediente digital Recurso de apelación 18/05/2022 Cons. 56 C.P. expediente digital Pronunciamiento sobre el recurso 2/06/2022 Cons. 59 C.P. expediente digital Pronunciamiento sobre el recurso de queja 1/07/2022 Cons. 67 C.P. expediente digital Resuelve nulidad 1/07/2022 Cons. 68 C.P. expediente digital Contestación vinculada 16/08/2022 Cons. 71 C.P. expediente digital Pronunciamiento sobre la contestación de la demanda 23/09/2022 Cons. 74 C.P. expediente digital Fija litigio y corre para alegat 10/10/2022 Cons. 77 C.P. expediente digital Concepto del Ministerio Público 18/10/2022 Cons. 79 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión por la vinculada 25/10/2022 Cons. 80 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión por la parte demandada

Concepto del Ministerio Público 18/10/2022 Cons. 79 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión por la vinculada 25/10/2022 Cons. 80 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión por la parte demandada 26/10/2022 Cons. 81 C.P. expediente digital Alegatos de conclusión la parte demandante 26/10/2022 Cons. 82 C.P. expediente digital Ingreso proceso para sentencia 31/10/2022 Cons. 83 C.P. expediente digital III.- POSICIÓN DE LAS PARTES 1.- De la parte actora 1.1.- El libelo fue radicado el 13 de diciembre de 2016; se rechazó, el actor presentó recurso de apelación, el Consejo de Estado mediante auto del 6 de agosto de 2020 revocó la decisión; el 18 de junio de 2021 se admite la demanda. De acuerdo a la fijación de litigio, las pretensiones que se resolverán en el presente caso son las siguientes: a.-Si hay lugar o no a la declarar la nulidad del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 3636 del 3 de mayo de 2016, mediante el cual la Registraduría prorrogó el nombramiento como registrador por el término de 2 meses y dispuso que la relación laboral del demandante finalizaría al vencimiento de ese plazo.Radicación No. 85001-2333-000-2016-00280-00 3 b.- Si por las razones indicadas por el actor en el libelo, es o no procedente, a título

de restablecimiento del derecho, ordenar:  Su reintegro al cargo que venía desempeñando.  El pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de devengar desde que fue retirado de la entidad y hasta la fecha de que se haga efectivo su reingreso.  El reconocimiento de perjuicios morales en cuantía 75 SMLMV.  Y disponer que no hubo solución de continuidad. 1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: 1).- El señor Julio Luis Balanta Mina se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de supernumerario en el cargo de profesional universitario 3020-01, en Caloto Cauca, durante los siguientes periodos:  El 11 de septiembre de 2008 al 19 de diciembre de 2008.  El 24 de diciembre de 2008 al 28 de enero de 2009.  El 10 de febrero de 2009 al 27 de marzo de 2009.  El 28 de abril de 2009 al 01 de junio de 2009. 2).- El demandante, el 2 de junio de 2009, fue nombrado como técnico administrativo 4065-05 en provisionalidad. 3).- El señor Balanta Mina tomó posesión como delegado departamental 002004 el 3 junio de 2009, según consta en el acta de posesión No 049. 4).- El 20 de marzo de 2013 se terminó el encargo como delegado departamental y se aceptó la renuncia al cargo de técnico administrativo 4065-05; y ese mismo

día es nombrado en la planta global sede central en el cargo de delegado departamental 0020-04, por el término de seis meses. 5).- Al vencimiento del término de nombramiento anterior se continuaron haciendo prórrogas sucesivas e interrumpidas del nombramiento como delegado departamental 020-04. 6).- Durante la permanencia en el cargo como delegado de Casanare, el actor fue trasladado en época electoral a las circunscripciones electorales de Cesar, Risaralda, Caldas y Boyacá. 7).- A través de la Resolución No.3636 de 3 mayo de 2016, la Registraduría Nacional prorrogó el nombramiento en la planta global sede central al señor Julio Luis Balanta Mina, en el cargo de delegado departamental 0020-04, en la delegación departamental de Casanare, por el término de dos meses. 8).- Mediante memorando No. 0720 sin fecha, recibido el 29 de julio de 2016 y sin que mediara acto administrativo motivado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 literal a) de la Ley 1350 de 2009, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 553 de 2010, el señor registrador Nacional Juan Carlos Galindo Vácha comunicó al demandante entrega de puesto de trabajo y funciones del cargo y dijo que a partir del 1 deRadicación No. 85001-2333-000-2016-00280-00 4 agosto de 2016 finaliza el nombramiento como delegado departamental 0020-04

– en la Delegación Departamental de Casanare, para el cual fue nombrado. 9).- El 5 de septiembre de 2016, el gerente del talento humano expidió la Resolución No. 8337, por la cual reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantía definitiva, en cuya parte considerativa manifestó que a través de Resolución No. 3636 se produjo la desvinculación definitiva del servicio del señor Julio Luis Balanta Mina, novedad efectiva a partir del 1 de agosto de 2016. 10).- Al no haberse expedido acto administrativo motivado para el retiro del actor, tampoco dio la oportunidad de proponer los recursos de ley; por lo tanto, en el presente caso quedó agotado el requisito de procedibilidad del recurso obligatorio establecido en el artículo 161 numeral 2 del CPACA. 11).- La hoja de vida del actor demostró el cabal y fiel cumplimiento de las deberes que desarrolló con lealtad, eficiencia, honradez y con profesionalismo, como abogado, con especializaciones en derecho administrativo y gestión Pública; al momento del retiro se encontraba realizando una maestría en derecho administrativo, situación conocida por el señor registrador, además, que los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicio obtenidas a lo largo de la trayectoria laboral fueron de excelencia y eficiencia, luego no existía ninguna justificación para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptara este tipo de medidas que solo perjudican a personas que como el demandante lo único que ha hecho es cumplir en debida forma las obligaciones y funciones laborales. 12).- En la Delegación Departamental de Casanare no existe Oficina Jurídica que se encargue de los procesos judiciales en los cuales éste involucrada la entidad, de la actividad contractual y de los procesos de cobro coactivo, debiendo los

y funciones laborales. 12).- En la Delegación Departamental de Casanare no existe Oficina Jurídica que se encargue de los procesos judiciales en los cuales éste involucrada la entidad, de la actividad contractual y de los procesos de cobro coactivo, debiendo los delegados departamentales encargarse de todo el desarrollo de estas actividades; al momento del retiro del accionante se encontraban vigentes 4 procesos judiciales y 60 procesos coactivos, los que se distribuían entre los dos delegados, aparte de la actividades diarias y de su competencia. 13).- No existe Oficina de Control Disciplinario, labor que adelantan de igual manera en primera instancia los delegados en todas las etapas; para la fecha de desvinculación del de demandante estaban vigentes un total de 8 procesos disciplinarios. 14).- AI momento de la desvinculación no se proveyó la vacante del cargo de delegado departamental 0020-04 en la delegación departamental de Casanare, que dejó el actor al momento de la injusta y arbitraria remoción, y por el contrario se encargó del despacho al otro Delegado Departamental. 15).- Como consecuencia del injusto y arbitrario retiro del que fue víctima el señor Julio Luis Balanta Mina, se afectó su proyecto de vida y de su familia, generándole padecimiento psicológico, estrés, angustia, depresión, bajo estado anímico, por la presión a que se vio sometido por la declaratoria de insubsistencia del cargo de delegado departamental 0020-04, del cual derivaba el sustento y el de la familia. 16).- El señor Julio Luis Balanta Mina, para la fecha de la declaración de la injusta e ilegal emoción, devengaba una asignación básica mensual de $5.909.041 más

el sustento y el de la familia. 16).- El señor Julio Luis Balanta Mina, para la fecha de la declaración de la injusta e ilegal emoción, devengaba una asignación básica mensual de $5.909.041 más prima mensual (30% bas.) $1.772.712 n.c.f.s más prima técnica (50% bas.) $2.954.521 s.c.f.s. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación.Radicación No. 85001-2333-000-2016-00280-00 5  Constitución Política de 1991, artículos 2 ,4, 6, 13, 25, 29, 53, 123, 125, 209 y 266.  CPACA, artículos 137 inciso segundo, 138, 159 y siguientes.  Ley 1350 de 2009, artículos 6 literal a) y 20 literal c)  Además, citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional i) C-553 de 2010, ii) T - 729 de 2010, iii) T - 317 de 2013, iv) T 221 - 2014. 1.4.- Presentó los siguientes cargos: 1.4.1.- Primer cargo: violación directa por inaplicación de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución Nacional, reglamentado por la Ley 1350 de 2009 en el artículo 6 literal a), al no haber motivado el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de delegado departamental 0020-04, que desempeñó en la delegación departamental de Casanare el señor Julio Luis Balanta Mina. Agregó que la Registraduría Nacional debió dar estricto cumplimiento a lo contenido en la sentencia C-553 de 2010 donde se realizó el control de la constitucionalidad del literal

delegación departamental de Casanare el señor Julio Luis Balanta Mina. Agregó que la Registraduría Nacional debió dar estricto cumplimiento a lo contenido en la sentencia C-553 de 2010 donde se realizó el control de la constitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009. 1.4.2.- Segundo cargo: violación directa por inaplicación, de los artículos 6 literal a) y 20 literal c) de la Ley 1350 del 2009, falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que se pretermitió el ordenamiento legal al omitir el procedimiento establecido para el nombramiento y desvinculación de los delegados departamentales 0020-04, por cuanto no se realizó el nombramiento y desvinculación del demandante siguiendo y dando cumplimiento a estas normas, ya que el mismo es un nombramiento reglado y debió realizarse como nombramiento provisional discrecional, y a pesar de ello, el registrador nacional motivó falsamente la ocurrencia de estas circunstancias y con ello derivó en desviación del poder al producir los citados actos administrativos. Hizo alusión al artículo 53 de la Constitución. 1.4.3.- Tercer cargo: violación directa por inaplicación del precedente constitucional contenido en las siguientes sentencias C-553 de 2010, T - 729 de 2010, T - 317 de 2013 y T221 de 2014, por haberse ejecutado la desvinculación del cargo de delegado

departamental 0020-04, que desempeñaba en la delegación departamental de Casanare, al señor Julio Luis Balanta Mina, sin haber expedido el acto administrativo motivado de insubsistencia, como requisito previo para ejecutar la desvinculación del cargo. 1.4.4.- Cuarto cargo: insuficiencia o falta de motivos al desvincular al demandante, del cargo de delegado departamental 002 -04, que desempeñaba en la Delegación Departamental de Casanare, pese a lo dispuesto en las normas que sobre esta materia emitieron el Congreso de la República, la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Recalcó que el señor registrador nacional debió expresar los motivos que obligaron a la administración a mantener por un término superior de provisionalidad de 6 meses señalados en la norma al empleado, considerando que las normas que regulan la permanencia exigen que la totalidad no puede superar los 6 meses y que en el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveerlo definitivamente. 1.5.- En los alegatos de conclusión, en resumen, ratificó lo consignado en la demanda, y con base a ello solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Así mismo hizo alusión a las excepciones presentadas por la demandada y solicitó desestimarlas. 2.- De la parte demandadaRadicación No. 85001-2333-000-2016-00280-00 6 Este sujeto procesal contestó la demanda oportunamente mediante apoderado judicial señalando, en resumen, lo siguiente: 2.1.- Frente a las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una, aduciendo que carecen de fundamento de hecho y de derecho, además señaló que el acto atacado

señalando, en resumen, lo siguiente: 2.1.- Frente a las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una, aduciendo que carecen de fundamento de hecho y de derecho, además señaló que el acto atacado está caducado, goza de motivación legal y legítima, y respecto de la nominación en el cargo se predica la discrecionalidad 2.2.- En relación a los hechos de la demanda, señaló que son ciertos: 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.8, 4.10, 4.11, 4.12, Respecto de los demás se pronunció así:  Sobre los hechos 4.7, 4.9 y 4.14 indicó que no corresponde a un hecho como tal, sino a una interpretación de una norma, o valoración personal ya que de acuerdo a los artículos 61 y 63 siguientes de la ley especial de carrera o norma especial que se aplica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cargo de delegado departamental es de libre nombramiento y remoción; además señaló que no es cierto que el demandante se haya encontrado inscrito en carrera administrativa previo nombramiento en período de prueba.  Acerca del hecho 4.13 señaló que no es cierto que no hubiere existido acto motivado que enunciase la razón de desvinculación del demandante, ya que la Resolución No. 3636 de 03 de mayo de 2016, indicó, de una parte, que la vinculación se otorgó por un período fijo, y de otra parte, que aplica la discrecionalidad, refiriendo el sustento normativo correspondiente en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009. Citó apartes de las

que la vinculación se otorgó por un período fijo, y de otra parte, que aplica la discrecionalidad, refiriendo el sustento normativo correspondiente en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009. Citó apartes de las sentencias C – 553 de 2010, C – 230 A de 2008 y SU 003 de 2018.  Frente al hecho 4.15 manifestó que se atiene a lo que pruebe en cuanto al reconocimiento de cesantías, no obstante, es perfectamente lógico conforme a la parte motiva y resolutiva de la Resolución No. 3636 de 2016 que el término de vinculación hubiere finiquitado en la fecha mencionada en este hecho.  Respecto al hecho 4.16 adujo que no es un hecho como tal sino una valoración personal la afirmación según la cual no se expidió un acto administrativo motivado, y en todo caso, tal apreciación subjetiva no se comparte, como ha quedado descrito y evidenciado con la historia laboral.  En relación al hecho 4.17. dijo que el grado de escolaridad, si bien es cierto se tiene en cuenta para verificar requisitos para ejercer el cargo, también es cierto que contar con más o menos estudios no otorga estabilidad en el cargo; y además indicó que no es cierto que haya tenido calificación como si fuese funcionario de carrera, ya que tanto lo establecido en la Ley 1350 de 2009 como los que desarrollan la Ley 909 de 2004 son claros en señalar que respecto de cargos de libre nombramiento y remoción las evaluaciones

se dan por los llamados acuerdos de gestión, y la demanda manifiesta queRadicación No. 85001-2333-000-2016-00280-00 7 la calificación se hizo por dicha figura, no por la evaluación propia de la carrera administrativa; también adujo que tampoco es cierto que la desvinculación hubiese perjudicado al demandante, quien previamente conocía de la situación del vínculo temporal .  Sobre el hecho 4.18 señaló que no le consta lo atinente al manejo de los temas jurídicos en la Delegación de Casanare; lo que sí es cierto es que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1010 de 2000 y demás directrices, por lo general, los poderes se otorgaban a los señores delegados que contaran con tarjeta profesional; de otra parte, aunque no consta el número de procesos a cargo del ex delegado, manifestó que lo cierto es que, llevar 4 procesos no implica mayor complejidad ante delegaciones con más de 125 o 120 municipios en las que se llevaban más procesos, o delegados que atendían más trámites procesales.  Acerca del hecho 4.19 recalcó que no le consta lo relativo al manejo de procesos disciplinarios, no obstante, sí es cierto que en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1950 de 2002, se delegó en cabeza de los delegados departamentales conforme a la Ley 734 de 2002 la facultad disciplinaria.  En cuanto al hecho 4.20 manifestó que no es una cuestión de facto como tal, sino una valoración personal, la afirmación según la cual, por el hecho de haberse encargado a otra persona de los dos despachos de delegado no se habría perseguido la mejora en la prestación del servicio.

tal, sino una valoración personal, la afirmación según la cual, por el hecho de haberse encargado a otra persona de los dos despachos de delegado no se habría perseguido la mejora en la prestación del servicio.  Sobre el hecho 4.21 adujo que la calificación de injusto y arbitrario el retiro, es una calificación personal, no un hecho propiamente dicho; además manifestó que n

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