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TA CAS - 85001-2333-000-2017-00181-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2017-00181-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN SALARIAL DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Prima especial de carácter no salarial para jueces y magistrados sí es factor para efectos de liquidar pensión de jubilación. En cumplimiento del mandato contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo, mediante Decreto No. 57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30 % del salario básico, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. (…) En efecto, el art 14 de la ley 4 de 1992, expresamente determinó que dicha prima no constituye factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la cual realizó control objetivo de constitucionalidad de dicha norma. Con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para

efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio, o que se jubilaran con posterioridad a esta. Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Naturaleza jurídica – Beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. (…) atendiendo a la precedente línea jurisprudencial y en especial a las reglas de unificación antes referidas, las cuales son vinculantes como precedente judicial al tenor del artículo 102 del CPACA, queda claro que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por lo mismo, éstos tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor; como también queda claro, que la prima especial solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de

la pensión de jubilación. PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Rama judicial ha venido pagando la prima como una fracción del salario básico en lugar de adicionarla a aquel. (…) el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial, entre otros, y la DEAJ, al aplicarlos, han venido fraccionado la remuneración mensual del actor, para sustraer del salario básico la prima especial en aparente cumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; es decir, se fraccionó la remuneración mensual en salario básico y prima especial, cuando la misma debió adicionarse al salario establecido en el referido decreto 874 de 2012. A idéntica conclusión se llega al hacer el mismo ejercicio con los pagos realizados al actor para los años subsiguientes de acuerdo al cargo desempeñado. Al aplicarse la correcta interpretación, conforme a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación, la cual se aviene a los principios y reglas previstas en la Ley 4ª de 1992 y al artículo 53 de la Constitución Política; debe entonces tomarse el 30% de la asignación básica, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla a dicha asignación básica mensual, lo cual conforme al ejemplo resulta evidentemente superior a lo realmente pagado por la Rama Judicial al actor.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como

fundamento la Sentencia de la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, del Consejo de Estado, proferida el 2 de septiembre de 2019, dentro del radicado 41001-23-33-0002016-00041-02.PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Rama judicial ha venido pagando la prima como una fracción del salario básico en lugar de adicionarla a aquel – Demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente debido a la inadecuada liquidación y pago de la aludida prestación. Establecido lo anterior, deberá realizarse el mismo análisis frente a las prestaciones sociales, y a manera de ejemplo se efectuará frente a la prima de servicios pagada al actor en el año 2012 por la Rama Judicial. (…) En éste caso concreto, se advierte que en efecto dicha prestación se liquidó y pagó sobre un sueldo básico que no se aviene a lo establecido como remuneración mensual por el Gobierno Nacional en el Decreto 874 de 2012, cuando en su lugar, lo adecuado es que dicha prima de servicios se hubiera calculado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, vale decir sobre la suma de $5.722.936. Prima que se liquida conforme a los conceptos establecidos en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, 1° y 2 del Decreto 1306 de 1978 y 3270 de 1979, la cual equivale a 15 días de remuneración. Se infiere, que en efecto, el demandante fue

desmejorado salarial y prestacionalmente , debido a que no se liquidó y pagó adecuadamente su salario y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni sus prestaciones sociales, por lo que son claras las diferencias entre lo que su empleador le canceló y lo que debió devengar conforme a derecho. La sala, entonces, accederá a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el porcentaje del 30% que se le venía pagando al actor como prima especial de servicios, no lo es, pues hace parte del salario básico, y en esa medida, le asiste al demandante el derecho a que se le paguen la diferencias entre el salario mensual y la prima especial devengados y los valores que realmente debió percibir por dichos emolumentos, así como a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje pagado a título de prima especial, esto es, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual establecida para su cargo. PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que ordenaron su liquidación de manera errónea – Procede reliquidación de la prima en cuantía adicional al salario básico así como reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. (…) en acatamiento del artículo 4 de la Constitución Política, que contempla la prevalencia de la normas constitucionales frente a la ley, u otras normas jurídicas en casos de evidente contradicción32 la sala acoge la excepción de inconstitucionalidad

invocada por el actor, frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2011, (Art. 8, de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y decreto 194 de 2014) y subsiguientes, que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto fijaron la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, pues los derechos laborales causados a su favor antes del 30 de octubre de 2011 están prescritos, como se indicará más adelante. (…) Como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar al actor, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, es decir como un valor adicional; así como reliquidar y pagarle las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, y aportes a seguridad social), teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual, en todo caso sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expedida el 29 de abril de 2014, dentro del expediente 2007-00087.

PRIMA ESPECIAL DEL 30% PARA JUECES Y MAGISTRADOS – Prescripción – Término para conteo de prescripción de derechos comienza a contar desde el momento en que se presentó la reclamación administrativa. Respecto a las acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapsoigual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. La prescripción requiere, como requisito sine qua non, que el derecho sea exigible, pues a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador a su empleador. Para el caso el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el mes de mayo de 2002 como lo reclama, igual ocurre con las prestaciones sociales que se causaron a partir de entonces. El Consejo de Estado en sentencia de unificación, señaló

que la exigibilidad de la referida prima especial se dio con la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, que reglamentó primigeniamente la ley 4 de 1992, es decir desde el 7 de enero de 1993, fecha desde la cual los interesados podían reclamar tal derecho. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, dijo que se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás. En el presente asunto la reclamación administrativa se presentó el 30 de octubre de 2014, según constata en respuesta dada a la misma en la que se indica que fue radicada en esa fecha, en consecuencia los derechos causados antes del 30 de octubre de 2011, están prescritos al tenor de las precitadas disposiciones legales, y conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo tanto el pago de la prima especial como emolumento adicional al salario básico, serán aquellas causadas a partir del 30 de octubre de 2011, pues las anteriores están prescritas, como se analizó en precedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, del Consejo de Estado, expedida el 2 de septiembre de 2019 dentro del radicado 41001-23-33-0002016-00041-02.

CESANTÍAS – Término de prescripción comienza a contar solo a partir de la desvinculación definitiva del servidor – Como para la fecha de la reclamación

administrativa el demandante estaba vinculado con la Rama Judicial, derecho a reliquidación de cesantías no está prescrito. El art. 12 literal f) de la ley 6 de 1945 estableció las cesantías como un derecho a favor de los trabajadores oficiales, que debía reconocerse por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año. Derecho extendido a todos los funcionarios al servicio de la Nación en cualquiera de sus ramas del poder público, entre otros conforme a Art. 1 de la ley 65 de 1946. Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad que se hubieran acogido al régimen anualizado. Para efecto de la liquidación y pago de esa prestación, se rige por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. El término prescriptivo de las cesantías, como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990, empieza a correr a partir de la fecha de desvinculación definitiva del funcionario y no antes, como lo preciso el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016 (…) Dado que para la fecha de reclamación de la reliquidación y pago

de prestaciones sociales, el actor se encontraba vinculado con la demandada, su derecho a reliquidación de cesantías no ésta prescrito, en consecuencia se le debe reliquidar y pagar dicha prestación durante el término de la vinculación con la entidad, en acatamiento al precedente jurisprudencial aquí referido, con lo cual se varia la posesión que esta sala ha tomado en casos anteriores donde se aplicó la prescripción trienal.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA Yopal, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 85001-2333-000-2017-00181-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FERNANDO MORENO OJEDA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL

CONJUEZ PONENTE: FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES

Procede la sala a emitir sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, en lo que en derecho corresponde.

I ANTECEDENTES

1. DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, Fernando Moreno Ojeda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se Declare la nulidad del acto administrativo, resolución No.

DESTJ14-2874, de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se da respuesta a la petición del 16 de octubre de 2014, radicada el 30 de octubre de 2014.1

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución 5053 del 25 de julio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación, notificada el 29 de julio de 2016. 1 Tomo I Archivo digital 4NRD 85001-3333-002-2014-00101-01

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TERCERO: Se inapliquen por inconstitucionales el artículo 6 del decreto 658 de 2008, y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los que se establece que el 30%

del salario constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.

CUARTA: Se reliquide y pague las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y pagos actuales y futuros, teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual como juez, del doctor Fernando Moreno Ojeda, desde el mes de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se verifique el pago.

QUINTO: Se reconozca y pague durante todo el tiempo en que el actor ha ocupado el cargo de juez y se continúe pagando mientras ostente el cargo, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, desde el mes de mayo de 2002, agregándola al salario establecido por el Gobierno en forma mensual, y no restándola del salario como ocurrió.

SEXTO: Que se ordene el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 o de la norma que consagre dicho reajuste.

SEPTIMO: Que se condene en costas al demandado de acuerdo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

2. Hechos.

El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así:

1. El doctor Fernando Moreno Ojeda, se vinculó a la Rama Judicial como Juez, desde el 6 de mayo de 2002, quien para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare.

2. Al actor se le ha venido pagando las prestaciones sociales y demás

desde el 6 de mayo de 2002, quien para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare.

2. Al actor se le ha venido pagando las prestaciones sociales y demás emolumentos con el 70% del salario devengado, descontando el 30% del sueldo básico mensual, para tenerlo como prima especial sin carácter salarial.NRD 85001-3333-002-2014-00101-01

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3. El art. 14 de la ley 4 de 1992, ordenó que el Gobierno Nacional debía establecer una prima especial sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público, delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal superior Militar, auditores de Guerra, y Jueces de Instrucción Penal militar, entre otros.

4. La prima especial sin carácter salarial, regulada en los decretos expedidos con tal finalidad, no ha venido siendo cancelada al actor, debido a que el Gobierno sin justificación jurídica, en lugar de incrementar o adicionar el valor de la remuneración mensual, con la prima especial sin carácter salarial, le restó el 30% del salario y la convirtieron en la prima especial.

5. Que al actor no se le ha pagado la prima especial de acuerdo a su naturaleza, es decir incrementándola al valor establecido como salario mensual, sino que

convierten el 30% del valor del salario en la prima especial sin carácter salarial.

6. Presentada las reclamaciones ante la Dirección Seccional de Tunja, fueron negadas, mediante los actos administrativos No. DESTJ14-2874 del 10 de diciembre de 2014, y resolución 5053 del 25 de julio de 2016, notificada el 29 del mismo mes y año.

3. Normas Violadas y concepto de violación.

Como normas violadas cita los arts.1, 2, 4, 13, 25, 53, 150 numeral 19, y 209 de la Constitución Política de Colombia; arts. 2, 4, 10, 14 de la ley 4 de 1992; art.152 numeral 7 de la ley 270 de 1996. Invoca como causales de nulidad la infracción de las normas en que deberían fundarse, Falsa motivación y Desviación de poder, previstas en el art 137 del CPCA.

1. Infracción de las normas en que debieron fundarse Señala, que si bien es cierto los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el art 14 de la ley 4 de 1992, los mismos vulneran los art. 1, 2, 3, 25 y 53 de la Constitución Política, que protegen las garantías y derechos laborales de los empleados públicos, el trabajo en condiciones dignas, y garantizan la efectividad de los principios,NRD 85001-3333-002-2014-00101-01 4 derechos y deberes consagrados en las normas constitucionales; y por esa vía se viola igualmente el art. 4 constitucional al anteponer disposiciones legales frente a las constitucionales.

4 derechos y deberes consagrados en las normas constitucionales; y por esa vía se viola igualmente el art. 4 constitucional al anteponer disposiciones legales frente a las constitucionales. Manifiesta que los actos demandados violan el art. 209 de la constitución política, que consagra la función administrativa como un servicio a favor de los intereses generales, lo que se traduce en que las actuaciones de la administración deben ir encaminadas siempre en razón del buen servicio. En consecuencia, cualquier interpretación de la norma legal o reglamentaria de la función pública debe hacerse bajo la luz del buen servicio. La ley 4 de 1992, en su artículo 14 facultó al Gobierno Nacional para establecer una prima especial sin carácter salarial, entre el 30% y el 60%, del salario básico; norma que según el actor, también resultó vulnerada por cuanto el Gobierno en los decretos anuales que expidió para regular dichos salarios, realizó una interpretación tergiversada de la misma, al no incrementar el porcentaje que indicó la ley, sino que por el contrario fraccionó el salario del actor y convirtió el 30% del mismo en una prima especial sin carácter salarial. Indica la vulneración del literal a) del art. 2 y el art.4 de la ley 4 de 1992, en cuanto establecen el respeto por los derechos adquiridos de los servidores públicos, por lo que en ningún caso se puede desmejorar su remuneración mensual y prestaciones sociales. Que se le está desmejorando el salario y las prestaciones sociales, al establecer el pago de un 30% del salario como prima especial, cuando en realidad dicho porcentaje corresponde a la remuneración mensual establecida en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional anualmente. Señala que el Gobierno no tiene competencia para extraer el 30% del salario y

el pago de un 30% del salario como prima especial, cuando en realidad dicho porcentaje corresponde a la remuneración mensual establecida en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional anualmente. Señala que el Gobierno no tiene competencia para extraer el 30% del salario y convertirlo en una prima especial, puesto que el art.14 de la ley 4 de 1992, lo que determina es que se debe incrementar el mismo mediante la prima especial, conclusión a la que llega luego de la lectura de las normas invocadas como vulneradas y del numeral 7 del art.152 de la ley 270 de 1996, norma que establece el derecho de los funcionarios de la Rama Judicial a percibir una remuneración acorde a sus función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Finalmente concluye que la Rama judicial, al incluir el 30% del salario como prima especial, solo viene cancelándole las prestaciones sociales sobre la base del 70% del salario; y se disfraza o aparenta el pago de la prima especial con el 30% que le descuentan a su salario, con lo cual se vulnera los arts. 25 y 53 de la constitución política, pues le están desmejorando y reduciendo sus prestaciones sociales y no le tienen en cuenta el derecho que le asigna el art.14NRD 85001-3333-002-2014-00101-01 5 de la ley 4 de 1992 de percibir un aumento salarial por concepto de prima especial sin carácter salarial.

2. Falsa motivación Indica que la motivación de los actos administrativos demandados que niegan

el pago de la prima especial y las prestaciones sociales sobre el 100% de su remuneración mensual es falsa, al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial, lo cual no es objeto de reclamo, por lo que los mismos vulneran el artículo 4 constitucional. Que en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 a 2013, se fracciona el salario básico al considerar como prima especial de servicios el 30% del mismo, cuando lo que el Congreso autorizó fue crear una prima especial, es decir un aumento del salario y no para establecer que el 30% del mismo constituye la prima, ya que con esto se está desmejorando el salario del actor en contravía del artículo 2 de la ley 4 de 1992, en contraste con la progresividad del mismo.

3. Desviación de poder Imputa dicha causal al Gobierno y a la Rama Judicial, por cuanto lo que autoriza la ley 4 de 1992, en su artículo 14, es la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, sin embargo lo que ocurre es que han convirtiendo parte del salario en la prima especial. La desviación de poder se da con el despojo y consecuente ahorro para las arcas del estado del 30% de las prestaciones que le corresponden y la ausencia de pago de la prima especial con lo cual se apartó de los fines que según la ley 4 de 1993 debía perseguir con los actos enjuiciados.

II. TRAMITE

A. Actuación Procesal La demanda fue presentada el 16 de enero de 20172, estando en término para hacerlo conforme lo dispuesto al respecto el art.164 numeral 2 literal d) del CPACA, dado que la Resolución No. 5053 de 2016, se notificó el 29 de julio

hacerlo conforme lo dispuesto al respecto el art.164 numeral 2 literal d) del CPACA, dado que la Resolución No. 5053 de 2016, se notificó el 29 de julio del mismo año3; la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de 2 Tomo I Archivo digital 02, folio 13 3 Tomo I. Archivo digital 04 fol. 31 y 32.NRD 85001-3333-002-2014-00101-01 6 octubre del 2016, se realizó el 10 de enero de 2017 y se certificó el 16 del mismo mes y año4; en consecuencia la caducidad de la acción se suspendió por tres meses a partir del 12 de octubre de 2016,conforme lo establece el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. Por lo tanto la acción caducaba el 28 de marzo de 2017, en los términos de los artículos 59 y 60 de la ley 4 de 1913, y 118 del CGP. El 09 de noviembre de 2017 los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal, se declararon impedidos por tener interés en el asunto 5 , impedimento que aceptó el Consejo de Estado en providencia del 19 de enero de 20186. Lugo de la designación de conjueces y de sortear ponente, el 27 de noviembre de 2018, se admitió el libelo y se dispuso la notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.

B. Constatación de la Demanda La Nación Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, dio contestación al libelo en oportunidad legal, aceptando los hechos a) y b), y oponiéndose a las pretensiones; propuso como medios exceptivos (i) Cobro de lo no debido, y

(ii) La innominada o genérica.8 Con relación a la excepción de cobro de lo no debido, aseguró que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, ha cancelado los salarios y prestaciones sociales del actor de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia, por lo tanto se da correcta aplicación al pago de los porcentajes establecidos. Dijo que la prima especial prevista en el primer inciso del art.14 de la ley 4 de 1992, con la excepción allí consagrada, hace parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación; es decir no tiene carácter salarial, situación reiterada en los decretos salariales expedidos por el Gobierno para los funcionarios de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la primas de servicio, navidad, vacaciones auxilio de cesantías y bonificación por servicios. La prima especial sin carácter salarial, tiene sustento jurídico en el art, 14 de la ley 4 de 1992, y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad de 4 Tomo I Archivo digital 05. 5 Tomo I Archivo digital 18. 6 Tomo I Archivo Digital 24.

propia constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad de 4 Tomo I Archivo digital 05. 5 Tomo I Archivo digital 18. 6 Tomo I Archivo Digital 24. 7 Tomo I Archivo Digital 37. 8 Tomo I Archivo Digital 48.NRD 85001-3333-002-2014-00101-01 7 establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir que una parte del ingreso no constituya factor salarial para ciertos eventos, como el de la prima especial. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia a C-279 de 1996, declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” del art.14 de la ley 4 de 1992, bajo el entendido que el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, y que al considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. Finalmente expresó que ha aplicado correctamente la ley 4 de 1992 y los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial, y no están facultados para interpretar la ley e inaplicarla, pues dicha labor está reservada para los jueces a través de sus sentencias, mientras que la autoridad administrativa está sometida a su imperio y debe dar

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