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TA CAS - 85001-2333-000-2018-00031-00-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-2333-000-2018-00031-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2018-00031-00

Demandante: Linibeth Cruz Baquero.

Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - HORO

Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO REALIDAD/PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS/SE ACREDITAN

LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL/OPERÓ PRESCRIPCIÓN

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (Pág 13 a 16 - consecutivo 03)

La señora Linibeth Cruz Baquero , pretende que se declare la nulidad del oficio No. PJ-26.2-2017-309 de 22 de septiembre de 2017, a través del cual el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Como consecuencia de lo anterior solicita las siguientes pretensiones:

a) Declarativas:

  1. Que bajo el principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, se declare que entre Linibeth Cruz Baquero y el HORO existió una relación laboral semejante a una legal y reglamentaria, en el periodo
  1. Que bajo el principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, se declare que entre Linibeth Cruz Baquero y el HORO existió una relación laboral semejante a una legal y reglamentaria, en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016. ii) Que la demandada actuó de mala fe en la intención de ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, pretendiendo sacar provecho de ello.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 b) Condenas: A título de restablecimiento del derecho pidió a cargo de la entidad

demandada:

  1. Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, y demás acreencias que se adeuden a la demandante por haber laborado en el HORO durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016 (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, entre otros)
  1. El desembolso de la indemnización de perjuicios por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales.
  1. La indemnización por mora en el pago de ce santías causadas durante el tiempo que estuvo laborando para el HORO como médico general.
  1. El pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial, además del reembolso de lo pagado por aportes a salud y pensión.

v)El pago de los valores correspondientes a retenciones de ICA que fueron

laborado al servicio de la entidad territorial, además del reembolso de lo pagado por aportes a salud y pensión.

v)El pago de los valores correspondientes a retenciones de ICA que fueron practicadas producto de los contratos de prestación de servicios, además del reembolso de las sumas sufragadas para la legalización de contratos u órdenes de prestación de servicios.

Finalmente, solicita que las condenas sean actualizadas de acuerd o al IPC así como dar cumplimiento al artículo 192 del CPACA, con intereses moratorios así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda (pág 1 a 13consecutivo 03)

La demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.2.1 Mediante el Decreto 0017 de 19 de enero de 2018, el Gobernador de Casanare, cambio la denominación del Hospital de Yopal E.S.E., por Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.

1.2.2. La señora Linibeth Cruz Baquero , laboró para el Hospital desempeñándose de forma personal, continua y subordinada como médicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 general en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, en virtud de la suscripción de 23 contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida.

1.2.3. Que el HORO obligó a la aquí demandante y a su esposo a c onstituir una empresa para continuar prestando sus servicios personales como

servicios de manera ininterrumpida.

1.2.3. Que el HORO obligó a la aquí demandante y a su esposo a c onstituir una empresa para continuar prestando sus servicios personales como médicos especialistas en el Hospital de Yopal, por ello se creó Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS, con la que se suscribieron los contratos que se ejecutaron entre e l 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, disfrazando la relación laboral existente a través de la tercerización, pues la empresa se conformó con ellos mismos quienes continuaron prestando el servicio de manera personal como se venía realizando.

1.2.3. Que de manera unilateral y sin mediar justa causa, el Hospital Regional de la Orinoquia finalizó la relación laboral el día 30 de junio de 2016.

1.2.4. Para el cumplimiento del objeto contractual y de sus funciones, Linibeth Cruz Baquero se valió de los medios y recursos que suministró el HORO.

1.2.5. Las funciones por ella desempeñadas, fueron entre otras, desarrollar actividades de consulta externa en la institución según las necesidades de la unidad asignada, prestar los servicios en el área de urgencias tanto en los consultorios como en el área de procedimientos, desarrollar cirugías de urgencia y programas, prestar apoyo a las actividades académicas y científicas que el Hospital tiene comprometidas con las universidades mediante los convenios de servicios docentes, firmar los formatos de registros clínicos y administrativos que hagan parte de la historia clínica, diagnosticar, prevenir y valorar las diferentes patologías, las cuales corresponden a las funciones generales de un cargo d e planta de la entidad hospitalaria demandada.

clínicos y administrativos que hagan parte de la historia clínica, diagnosticar, prevenir y valorar las diferentes patologías, las cuales corresponden a las funciones generales de un cargo d e planta de la entidad hospitalaria demandada.

1.2.6. Linibeth Cruz Baquero tenía una intensidad horaria de los turnos que iban entre 7 y 12 horas diarias, cumpliendo turnos de 24 horas aclarando que las horas laboradas en los días libres fueron pagadas por el Hospital; además que ella debía cumplir turnos y/o jornada laboral de lunes a domingo; que pese a la presunta terminación de los contratos suscritos con la demandante, el Hospital Regional de la Orinoquia le exigió el cumplimiento de un horario con el propósito de renovarle las órdenes de prestación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 1.2.7. Que la señora Cruz Baquero para ausentarse debía pedir permiso a su jefe inmediato, además debía participar en todas las actividades impuestas por el HORO.

1.2.8. Que ejecutaba las órdenes impartidas por el líder de cirugía, de pediatría, de internación, del subgerente de prestación y en general por personas que ejercen funciones de dirección confianza y manejo del Hospital Regional de la Orinoquia. 1.2.9. Linibeth Cruz Baquero presentó la reclamación administrativa el 16 de agosto de 2017, resuelta de manera adversa a través de Resolución No. PJ 26.2-2017-309 notificada el 02 de octubre de 2017.

1.2.10. Que durante la ejecución del objeto contractual se han dado los

agosto de 2017, resuelta de manera adversa a través de Resolución No. PJ 26.2-2017-309 notificada el 02 de octubre de 2017.

1.2.10. Que durante la ejecución del objeto contractual se han dado los elementos de una verdadera relación laboral; la hoy accionante laboró de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para el Hospital Regional de la Orinoquia; desarrollando ac tividades que requieren dedicación de tiempo completo e implican subordinación, sin que haya autonomía en la prestación del servicio.

1.2.11. Que el HORO no le ha reconocido prestaciones sociales, ni vacaciones, tampoco ningún derecho de carácter laboral a Linibeth Cruz Baquero , por los servicios que prestó a la mencionada entidad, tampoco la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, ni la licencia de maternidad por el nacimiento de sus hijas, ni indemnización por no pago de prestaciones sociales ni derechos legales, ni los aportes al sistema de seguridad social por lo que la actora debió cotizar como independiente, durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, práctica con la cual la entidad hospitalaria actuó de mala fe.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág. 16 a 27 - consecutivo 03)

Cita como normas violadas los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, artículo 2 4 del C.S.T ., Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada, y por ende la señora Linibeth Cruz Baquero tiene

Política, artículo 2 4 del C.S.T ., Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada, y por ende la señora Linibeth Cruz Baquero tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria, pues es claroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 que la demandada no se las ha cancelado bajo el engaño y el ocultamiento de la relación Laboral.

Señala que el acto acusado quebranta el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el HORO utilizó el contrato de prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios mínimos de trabajo igual – salario igual, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las f ormalidades y garantía a la seguridad social.

Cita sentencias 0245 y 2161 del año 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado, MP. Jesús María Lemus B y 0099 del 19 de febrero de 2004 M.P. Alejandro Ord óñez, en los que se expuso que una vez demostrada la subordinación y la prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer y declarar la relación laboral con todas sus consecuencias y la implantación de la primacía de la realidad.

1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 011)

El HORO se opone a las pretensiones indicando que entre la demandante y dicha entidad existió una relación contractual bajo la modalidad de

implantación de la primacía de la realidad.

1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 011)

El HORO se opone a las pretensiones indicando que entre la demandante y dicha entidad existió una relación contractual bajo la modalidad de diferentes contratos de prestación de servicios las cuales no fueron subordinadas, pues la actora ejecutó cada objeto contractual prestando sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente, toda su actividad profesional obedeció siempre a su conocimiento y criterio médico, teniendo en cuenta la clínica de cada paciente atendido.

Resalta, que tratándose de actividades propias del sistema de salud las mismas se deben realiza r dentro de un estricto marco normativo, el cual obliga a que las labores de coordinación técnica estén enfocadas al acatamiento de las disposiciones y reglamentaciones propias del subsistema de salud, sin que estas pued an ser entendidas como subordinación, precisando que los turnos fueron concertados y siempre se permite a los contratistas ajustar los turnos a sus ne cesidades de modo que puedan satisfacer el número de horas ofertadas e incluso, prestar sus servicios en otras

instituciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00

Propone las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la relación laboral

Afirma que en el presente caso no concurren los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo y se mantiene incólume la presunción consagrada por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Indica, que las recomendaciones y actividades de coordinación transmitidas

del contrato de trabajo y se mantiene incólume la presunción consagrada por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Indica, que las recomendaciones y actividades de coordinación transmitidas por la Institución o sus re presentantes a la señora Linibeth Cruz Baquero, no configuran el elemento denominado subordinación, toda vez que el cumplimiento de la reglamentación del sistema de salud frecuentemente conlleva a trasladar algunas obligaciones de la entidad a quien presta el servicio de manera directa a los pacientes, como ocurre con el personal médico, por lo que no pueden interpretarse como situaciones diferentes a simples labores de coordinación técnica entre contratante y contratista.

  1. Prescripción trienal

Refiere, que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2018 por tanto lo que antecede al 12 de marzo de 2015 estaba prescrito, máxime si se tiene en cuenta que el último contrato de prestación de servicios que tuvo el HORO finalizó el 31 de diciembre de 2014, enco ntrándose prescritas todas las pretensiones de la demandante.

  1. Indebida conformación de litisconsorcio necesario

Este medio exceptivo se fundamenta en que el HORO contrató a la empresa Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS para que prestara servicios en salud, lo que conlleva a que no se pueda emitir decisión de fondo en el presente caso sin la comparecencia de la entidad que tuvo vínculo contractual con el Hospital. Dicha excepción fue despacha desfavorablemente mediante auto de 06 de septiembre de 2021.

  1. Falta de legitimación en la causa

La entidad demandada, refiere que se pretende la declaratoria de una

contractual con el Hospital. Dicha excepción fue despacha desfavorablemente mediante auto de 06 de septiembre de 2021.

  1. Falta de legitimación en la causa

La entidad demandada, refiere que se pretende la declaratoria de una relación laboral y el pago de supuestos derechos laborales e indemnizaciones que de esto se derivan, por lo que teniendo en cuenta que el último contrato que la demandante celebró con el Hospital finalizó el 31TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 de diciembre de 2014, los derechos que se hayan causado a partir del 16 de enero de 2015 corresponden a la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS. El medio exceptivo fue diferido para fallo ya que controvierte la legitimación en la causa en sentido material, según se explicó en providencia de 06 de septiembre de 2021.

1.5. Llamamiento en garantía

Mediante escrito de 31 de julio de 2018, la ent idad demandada a través de apoderado judicial llamó en garantía a la empresa ESPECIALISTAS EN PEDIATRÍA Y GINECOLOGÍA DE CASANARE S.A.S . ya que, para el periodo de 16 de enero de 2015 a 30 de junio de 2016 , el HORO suscribió contratos de prestación de serv icios con dicha sociedad. A través de providencia de 04 de diciembre de 2018 fue admitido el llamamiento promovido.

La apoderada judicial de la llamada en garantía en su contestación señaló que dicha empresa fue creada por la imposición que hizo el Hospital Regional de la Orinoquia, con el objeto de ocultar la existencia de una

La apoderada judicial de la llamada en garantía en su contestación señaló que dicha empresa fue creada por la imposición que hizo el Hospital Regional de la Orinoquia, con el objeto de ocultar la existencia de una relación laboral entre la entidad hospitalaria y la demandante , pues la prestación personal del servicio de la señor a Cruz Baquero en provecho y beneficio del HORO se extendió hasta el 30 de junio de 2016 y no hasta el 31 de diciembre de 2014 como erróneamente indicó la entidad.

Refiere, qu e el verdadero empleador siempre fue el Hospital, pues la sociedad creada solo existió para firmar los contratos ya que los servicios eran prestados al HORO quien suministró las herramientas e infraestructura para el desarrollo de las funciones, exigiendo cumplimiento de turnos, horarios y reglamentos.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1. Parte actora (consecutivo 081)

Reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicando que de las funciones desarrolladas por Linibeth Cruz Baquero , se desprenden de actividades propias del HORO evidenciadas en los 20 contratos y adiciones suscritos con la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 Alega que con los testimonios practicados, se demuestra que la hoy demandante prestó sus servicios profesionales y personales en el HORO como médico especialista en pediatría , sin que se permitiera delegar o encomendar sus acti vidades y funciones en otros médicos, además que le fueron impuestos órdenes, turnos y horario de trabajo sin que fuera posible concertarlos, por tanto insiste en que no existió autonomía e independencia,

encomendar sus acti vidades y funciones en otros médicos, además que le fueron impuestos órdenes, turnos y horario de trabajo sin que fuera posible concertarlos, por tanto insiste en que no existió autonomía e independencia, lo cual se prueba con las planillas de turnos obrantes en el plenario.

Concluye, que en el expediente se acreditan los elementos que configuran la relación laboral, pues brilla por su ausencia la independencia y autonomía propia de los contratos de prestación de servicios y saltan a la vista todos los actos de subordinación y sujeción que la entidad demandada ejerció sobre la actora.

1.6.2. Entidad demandada (Consecutivo 82)

Aduce que, si bien se dio prestación personal del servicio y remuneración o salario, es innegable que los contratos estatales en especial los de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión , están revestidos de la característica de ser intuito person e, luego las actividades deben ser realizadas por el contratista. Que a demás no puede obviarse que la contratista recibe una contraprestación, por los servicios prestados, la cual es denominada bajo el título de honorarios, precisando que no fue probado el elemento de subordinación , para que se declare la existencia de una relación laboral.

Sostiene que la mayoría de los testigos coincidieron en que los turnos eran concertados entre la demandante y el Hospital, siendo posible hacer cambios sin requerir aprobación, que bastaba informar para que se tuviera la certeza de quien cubría el servicio. Señala que no hay duda de que la infraestructura en la cual se prestaron los servicios es de propiedad del

cambios sin requerir aprobación, que bastaba informar para que se tuviera la certeza de quien cubría el servicio. Señala que no hay duda de que la infraestructura en la cual se prestaron los servicios es de propiedad del Hospital demandado, así como los equipos, insumos y elementos con los cuales la demandante ejecutó sus actividades.

Que también existe certeza sobre el acatamiento de guías y protocolos médicos por parte de la demandante durante el cumplimiento de sus actividades. No obstante, estos no son camisa de fuerza para el profesional, sino una serie de recomendaciones de cómo actuar ante un caso clínico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 Refiere que algunos testigos mencionaron que el Hospital entregó batas y carnet a la actora , al igual que debía participar en los procesos de capacitación a los médicos internos y en la elaboración de guías médicas ; afirma que si bien existen algunos indicios que podrían llevar a considerar la concurrencia del elemento subordinación, lo cierto es que tales circunstancias no tienen la entidad suficiente para estructurar la y en tal sentido no cumplió con la carga de demostrar tal elemento, luego no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.6.3. Concepto Ministerio Público (Consecutivo 80)

El agente del Ministerio Público explica que para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y considerar la existencia de una verdadera relación laboral, la parte demandante debe demostrar los elementos esenciales de

El agente del Ministerio Público explica que para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y considerar la existencia de una verdadera relación laboral, la parte demandante debe demostrar los elementos esenciales de la misma que son: (i) la presta ción personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad.

Señala, que la señora Linibeth Cruz Baquero se vinculó mediante contratos u órdenes de prestació n de servicios con el HORO de manera permanente, ininterrumpida y personal del 21 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2016, en los cuales se dio una verdadera relación de trabajo, ya que recibió órdenes de sus superiores jerárquicos respecto de los que estaba subordinada; que la demandante empleó los elementos, equipos y demás accesorios de propiedad de la entidad y en las instalaciones de ésta, cumpliendo turnos de disponibilidad, jornadas y horarios impuestos por la entidad contratante, nunca asumidos libremente por ella o por lo menos concertados.

Dado lo anterior, en su concepto se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral , máxime si se tiene en cuenta que la vinculación de la demandante no fue de manera excepcional como está previsto para la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario fue continua y para desarrollar actividades propias del giro ordinario de la misión de la entidad, labores que son las mismas que desempeña el personal de médicos de planta del Hospital de la Orinoquia, pues solo basta con comparar el manual de funciones de la entidad para sus médicos especialistas y las

entidad, labores que son las mismas que desempeña el personal de médicos de planta del Hospital de la Orinoquia, pues solo basta con comparar el manual de funciones de la entidad para sus médicos especialistas y las labores que cumplía la accionante , relacionadas en los contratos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 prestación de servicio suscritos y aportados al plenario, para concluir que son idénticas las funciones desarrolladas por la señora Linibeth Cruz Baquero. Por tanto, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda precisando que debe reconocerse el periodo del 21 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2016.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se radicó el 12 de marzo de 2018 (consecutivo 03), el 26 de abril de 2018 se profirió el auto admisorio (consecutivo 06) , decisión notificada al demandado el 18 de mayo de 2018 (consecutivo 09) , la entidad ejerció oportunamente su derecho de contradicció n (consecutivos 11 y 12) , además promovió llamamiento en garantía el cual fue admitido mediante auto de 04 de diciembre de 2018 (consecutivo 03 -cuaderno llamamiento ) contra l a referida providencia se interpuso reposición, recurso resuelto de manera adversa por auto del 24 de enero de 2019(consecutivo 09 -cuaderno llamamiento).

Mediante auto del 20 de enero de 2020, se fijó el 24 de abril de 2020 para llevar a cabo audiencia inicial, la cual no se realizó por la suspensión de

Mediante auto del 20 de enero de 2020, se fijó el 24 de abril de 2020 para llevar a cabo audiencia inicial, la cual no se realizó por la suspensión de términos judiciales decretada durante la emergencia sanitaria por causa del covid-19 (consecutivo 06, tomo 2), a través de providencia de 06 de agosto de 2020 se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el llamado en garantía (consecutivo 12, c. ppal) y mediante providencia del 06 de septiembre de 2021, se resolvieron las excepciones previas de indebida conformación del litisconsorcio necesario e indebida representación del demandante formuladas por la entidad demandada y se difirieron para el fallo las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa propuestas por el Hospital Regional de la Orinoquia (consecutivo 15, tomo 2).

El 12 de agosto de 2022 , se llevó a cabo audiencia inicial, en donde se decretaron las pruebas aportadas y válidamente pedidas por las partes, fijando fecha para audiencia de pruebas (consecutivo 018), que se llevó a cabo el 30 de enero de 2023 y luego de concluido el recaudo probatorio se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (consecutivo 078). Las partes presentaron sus escritos de cierre y el Ministerio Público emitió concepto

(consecutivos 80 a 82).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, la Sala

85001-2333-000-2018-00031-00

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer de los asuntos donde se controvierta la nulidad de los actos administrativos que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía exceda de 50 SMLMV, lo cual se cumple en este caso pues se pretende la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes del presente proceso y la estimación razonada de la cuantía supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, ya que la misma fue determinada en $1.335.151.045.

3.2. Procedibilidad y legitimación en la causa.

La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues Linibeth Cruz Baquero es persona natural, quien se identificó al presentar memorial poder; y el demandado, es un ente jurídico público cuya existencia no requiere de prueba, que actúa debidamente representada. Agotado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el caso sub examine.

3.3 Problemas jurídicos:

¿Se configuró una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y la señora Linibeth Cruz Baquero y por ende, se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PJ-26.2-2017-309 de 22

E.S.E. y la señora Linibeth Cruz Baquero y por ende, se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PJ-26.2-2017-309 de 22 de septiembre de 2017?

¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones reclamadas y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones?

3.4 Tesis de la Sala

La demandante logró desvirtuar el vínculo contractual de prestación de servicios, demostrando con el acervo probatorio los presupuestos de la relación laboral, así como que ejecutó la misma actividad durante el periodo

1 Para el año 2018 corresponde a la suma de $39.062.100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 de contratación directa como cuando se introdujo la figura de intermediación impuesta a través de la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS . Por lo anterior, tiene derecho a las prestaciones sociales legales causadas por los periodos comprendidos entre el 03 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2016 – fecha de terminación del vínculo contractual-, pues operó la prescripción de los periodos causados con anterioridad a la primera fecha indicada, si se tiene en cuenta que el 16 de agosto de 2017 presentó petición ante el HORO solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y que desde el contrato No. 1078 de 29 de abril de 2016 que finalizó el 30 de junio de 2016 hacía atrás no hubo interrupciones hasta el 0 3 de noviembre

y que desde el contrato No. 1078 de 29 de abril de 2016 que finalizó el 30 de junio de 2016 hacía atrás no hubo interrupciones hasta el 0 3 de noviembre de 2013 fecha en la que se reanudó el contrato No. 0876 de 01 de mayo de 2013, que permaneció suspendido por más de 30 días hábiles con lo cual hubo solución de continuidad.

Los aportes a la seguridad social en pensión son derechos irrenunciables y por tanto impre scriptibles, en aplicación a las subreglas 4, 6 y 7 de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162.

3.5 Premisas jurídicas

Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo:

El artículo 25 de la Constitución Política señala: “ El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”

A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

2 Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad. No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). CEtrabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

2 Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad. No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). CESUJ2-005-16. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los s

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