TA CAS - 85001-2333-000-2018-00115-00-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2018-00115-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – En caso de devolución procede notificación por aviso / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario. La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. El Estatuto Tributario prevé el procedimiento de las notificaciones de los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria, normatividad que en el artículo 565, establece: “(…) PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos,
serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad (…)” (…) En este orden de ideas, conforme se establece en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT es el mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario, como es del caso, el contribuyente o declarante de impuestos y en tal sentido las actuaciones administrativas deben ser notificadas a la dirección que se suministre en él. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Finalidad – Protección de los derechos de los ciudadanos frente a actuaciones del Estado. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal manera que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio. El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia
de los jueces, entre otras. Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – DIAN podía remitir notificaciones a la dirección suministrada por el demandante en el RUT. (…) se advierte que el requerimiento ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014 y el requerimiento especial No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 fueron enviados por la entidad demandada a la dirección registrada en el formulario RUT, esto es, la carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní – Casanare lo cual permite concluir que la DIAN no vulneró el debido proceso, ni el derecho de publicidad, defensa y contradicción pues en todo caso remitió los requerimientos a la dirección que según se afirma era la última registrada en el RUT lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por el demandante, ya que su argumento de que la dirección fue errónea carece de respaldo probatorio. Debe precisar la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el RUT es el registro idóneo y actualizado que permite identificar, ubicar y clasificar a los obligados y
responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, en tal parámetro se expresa: “es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, apartir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET” , ello implica entonces que la DIAN sí podía remitir a la dirección suministrada por el señor Efraín Morales Ibáñez para adelantar conforme a la Ley las notificaciones de los actos expedidos en virtud de su función fiscalizadora, es por ello que cualquier acto que profiera la administración tributaria, debe ser notificada a la última dirección informada por el contribuyente; es decir, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT, siendo obligación del contribuyente mantener dicha información actualizada. NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – En caso de devolución procede notificación por aviso – Indebida notificación alegada por el demandante debió ser propuesta en el recurso de reconsideración
– Contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a requerimientos de la administración tributaria – Actos administrativos fueron notificados en debida forma. (…) se advierte que tal y como indicó la entidad en el requerimiento especial de 14 de agosto de 2014 y la liquidación oficial de 05 de marzo de 2015, las comunicaciones enviadas fueron devueltas al no haberse encontrado en la dirección indicada alguien que recibiera, por tanto se procedió a publicar por aviso en el portal web el respecto acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, de tal manera que si el contribuyente no dio respuesta a los requerimientos, tal situación no puede ser atribuible a la DIAN, aunado a que la presunta indebida notificación de los requerimientos y de la liquidación oficial de revisión, debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de los actos administrativos, siendo la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto, para exponer las presuntas falencias y aportar las pruebas correspondientes. Así pues, es claro que el contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a los requerimientos lo cual obstaculiza la labor de fiscalización de la entidad, ya que la información solicitada iba encaminada a verificar los valores reportados en la declaración de renta para el año gravable 2011, de allí que se iniciara el proceso coactivo a través el acto administrativo No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 por el cual se libró mandamiento de pago por un total de $370.924.000, decisión notificada al demandante de forma personal el día 07 de diciembre
de 2017, siendo evidente que el actor pudo conocer y controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN actuación que solo realizó en la etapa de cobro, por cuanto que en la fase de determinación del impuesto de renta no se pronunció ni aportó los documentos que soportaran sus ingresos y deducciones. Así las cosas, la Sala evidencia que los actos administrativos demandados que corresponden a la etapa de cobro coactivo fueron notificados en debida forma además de ser expedidos con base en la liquidación oficial expedida el 05 de marzo de 2015 que determinó el valor del impuesto y la sanción que debía pagar el demandante por inexactitud en los valores declarados y por no enviar la información requerida, decisión que no fue demandada en el presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2018-00115-00
Demandante: Efraín Ibáñez Morales
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2018-00115-00
Demandante: Efraín Ibáñez Morales
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SE MOTIVARON CON LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO SANCIONATORIO /ACTOS SANCIONATORIOS QUE SOPORTAN EL COBRO COACTIVO FUERON NOTIFICADOS A LA DIRECCIÓN REPORTADA EN EL RUT DEL
DEMANDANTE.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 15 de diciembre de 2022.
I. ANTECEDENTES 1.1.Pretensiones (pág. 5 – consecutivo 03cuaderno ppaltomo I) El señor Efraín Ibáñez Morales, por intermedio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con el mandamiento de pago No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 proferido por el jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN por medio de la cual hace exigible la suma de $370.924.000 de la vigencia fiscal 2011, además la nulidad de la operación administrativa que culminó con Resolución No. 20170313000601 de 26 de diciembre de 2017 en que se resuelven las excepciones propuestas al mandamiento de pago y la
vigencia fiscal 2011, además la nulidad de la operación administrativa que culminó con Resolución No. 20170313000601 de 26 de diciembre de 2017 en que se resuelven las excepciones propuestas al mandamiento de pago y la nulidad de la Resolución No. 20180313000601 de 20 de marzo de 2018 emitida por el jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN porRadicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la negación de las excepciones propuestas. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordena a la DIAN declarar nulos todos los actos administrativos, oficios y demás documentos relacionados anteriormente. 1.2.Hechos de la demanda (pág. 2 a 4 - consecutivo 02cuaderno ppal) Se relatan los siguientes: 1.2.1. El 14 de agosto de 2012, el demandante presentó declaración de renta y complementarios por el periodo fiscal 2011 con número de sticker 0736529000264 y número de formulario 0210200338798. 1.2.2.El 10 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá, emitió auto de apertura No. 322392014000964 conformando el expediente tributario No. l1-2011-2014-964
en programa de inexactitud en contra del señor Morales Ibáñez. 1.2.3. El día 16 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización profirió los requerimientos ordinarios Nos. 322392014000365, 322392014000366, 322392014000368, 322392014000369, 322392014000370; el 20 de junio de 2014 se emitió requerimiento ordinario 322392014000394 y el 25 de julio de 2014 el requerimiento ordinario 322392014000428. 1.2.4. El 11 de agosto de 2014, se emitió requerimiento especial No. 322392014000061 por el periodo fiscal renta año 2011, en el cual fue enviada citación para notificación a la carrera 9 No. 6-27 P1 del municipio de Maní (Casanare) siendo devuelto por la empresa Servientrega el 13 de agosto de 2014 con la observación de que no conocen al destinatario lo cual indica que la empresa de correos fue a otra dirección y no a la informada. Que nuevamente el 15 de agosto de 2014, el servicio de correo acudió al lugar a intentar la entrega; sin embargo, se evidenció planilla de devolución el 19 de agosto de 2014 con la observación no conocen al destinatario. 1.2.5.El 05 de marzo de 2015, la División de Fiscalización de la DIAN profirió liquidación oficial renta – naturales No. 32241201500041 del año gravable 2011 por impuesto de renta y complementarios, de igual manera obra en el plenario guía de correo de Interrapidísimo de 09 de marzo de 2015, conRadicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN.
plenario guía de correo de Interrapidísimo de 09 de marzo de 2015, conRadicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 anotación “es un predio sin casas y dirección que indica carrera 9 No. 6-27 lo que indica que el correo fue a dirección diferente a la informada”. 1.2.6. Que el 07 de junio de 2014, presentó solicitud ante la directora seccional de la DIAN Bogotá para que los actos administrativos fueran notificados de forma correcta y a la dirección correspondiente, ya que fueron indebidamente comunicados, pues de acuerdo con las constancias de las empresas Servientrega e Interrapidísimo el envío fue a dirección diferente, situación que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente. 1.2.7. Sostiene, que nunca le llegaron las notificaciones de los oficios y actos administrativos debido a que la DIAN incurrió en error en las direcciones de las citaciones enviadas. 1.2.8.Mediante oficio 132241431297 del 24 de junio de 2016, el jefe de la División de Determinaciones Oficiales dio respuesta a la solicitud presentada para que notificaran nuevamente los actos administrativos contenidos en el requerimiento ordinario de 20 de junio de 2014, requerimiento especial de 11 de agosto de 2014 y la liquidación oficial renta naturales de 05 de marzo de 2015 por el año gravable 2011 por impuesto de renta y complementarios que obran en el expediente No. 120112014000964 de 10 de junio de 2014 sin que se haga ningún pronunciamiento en relación con los errores de las empresas
2015 por el año gravable 2011 por impuesto de renta y complementarios que obran en el expediente No. 120112014000964 de 10 de junio de 2014 sin que se haga ningún pronunciamiento en relación con los errores de las empresas de correos. 1.2.9.El 18 de julio de 2016, el demandante radicó solicitud ante la Jefatura de la Defensoría del contribuyente, dependencia que hace énfasis en los errores detectados en las guías de las empresas de correos sin que se prestara atención por parte del administrador seccional de Bogotá. 1.2.10. El jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, emitió el mandamiento de pago No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017, por medio del cual se le hace exigible la suma de $370.924.000 de la vigencia fiscal 2011. 1.2.11. Mediante Resolución No. 20170313000601 de 26 de diciembre de 2017 se resolvieron las excepciones propuestas al mandamiento de pago las cuales fueron negadas.Radicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.2.12. A través de Resolución No. 20180313000601 de 20 de marzo de 2018, la entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la negación de las excepciones al mandamiento de
pago. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 6 a 9 - consecutivo 02 - cuaderno ppal) Cita la Constitución Política artículos 2 y 29 y el Estatuto Tributario artículos 1025, 511, 588, 692, 709, 711, 771-2, 772, 782 y 783. Indica, que la DIAN vulneró el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, en la medida en que no notificó las decisiones de forma correcta. Además, señala que la demandada desconoció la validez de la corrección presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial que argumentó insuficiencia de pago cuando este resultaba de la imputación del saldo a favor y obedecía al movimiento de la cuenta corriente, por lo que afirma que la demandada se limitó a mencionar que la corrección efectuada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial no se ajustaba a la exigencia del artículo 709 del Estatuto Tributario, lo cual distorsionó el fundamento del acto administrativo de determinación. Aduce, que la aceptación parcial de los valores que no se estaba en capacidad de discutir y con la presentación de la corrección con la inclusión de los factores que se ajustaban a la norma, se dio cumplimiento al artículo 647 del Estatuto Tributario estableciendo la sanción de inexactitud y reduciéndola a la cuarta parte tal como lo prevé el ordenamiento legal. Precisa, que la Ley ha fijado las condiciones en que concurre el ingreso para las empresas de transporte y a pesar de existir un tratamiento que determina la forma de percepción de la renta como es el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, se planteó y notificó por parte de la administración un emplazamiento para corregir, que involucró la totalidad de los ingresos
la forma de percepción de la renta como es el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, se planteó y notificó por parte de la administración un emplazamiento para corregir, que involucró la totalidad de los ingresos facturados a las empresas o personas a quienes a través de la sociedad se les prestó el servicio con el entendido que se tenía derecho a deducir los pagos realizados efectivamente a los buses vinculados a la empresa y que necesariamente prestaron un servicio generador de ingreso, aclarando que esos pagos realizados a los propietarios de los vehículos comoRadicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 contraprestación fueron determinados de manera real por los funcionarios sin que exista simulación, inexistencia o fraude de pagos. 1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 17 - cuaderno ppaltomo I) La entidad demandada a través de apoderada judicial, presentó oposición a cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que no le asiste derecho, ya que todos los actos administrativos fueron notificados legalmente respecto de los cuales el demandante tuvo conocimiento, de allí que interpusiera los recursos correspondientes. Señala, que los actos administrativos en materia tributaria son notificados de conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, de tal manera que para la época de los hechos el señor Morales registraba en su RUT la dirección carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní en el departamento de Casanare a donde le fueron notificadas las diferentes actuaciones surtidas por la DIAN entre ellas
para la época de los hechos el señor Morales registraba en su RUT la dirección carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní en el departamento de Casanare a donde le fueron notificadas las diferentes actuaciones surtidas por la DIAN entre ellas las decisiones que tomó la DIAN para modificar el renuncio rentístico por el año gravable de 2011, concepto renta y se fundamentó en los aspectos de hecho y de derecho reales, verídicos y exactos. Indica, que el procedimiento administrativo se ciñó al principio de legalidad y a la certeza de los hechos, la debida calificación jurídica y apreciaciones razonables donde el recurrente ha tenido la oportunidad de expresar sus opiniones, presentar y solicitar pruebas, y con plena observancia de las disposiciones que regulan la materia. En tal sentido, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. 1.5.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de julio de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de agosto de 2018 dicha Corporación declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal1, por auto de 04 de diciembre de 2018 se admitió 2, mediante auto de 07 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad previos para demandar; a través de auto de 15 de diciembre de 2022 y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por 1 Consecutivo 06– cuaderno ppal. 2 Consecutivo 13 – cuaderno ppal.Radicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
1 Consecutivo 06– cuaderno ppal. 2 Consecutivo 13 – cuaderno ppal.Radicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre y el Ministerio público emitió concepto. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante Consecutivo 18 – cuaderno ppal – tomo II) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso, 1.6.2. Entidad demandada (Consecutivo 19 – cuaderno ppaltomo II.) Aduce que la liquidación oficial de revisión constituye el título ejecutivo objeto del cobro coactivo en el presente caso, contiene una obligación clara, expresa y exigible, debido a que ese acto quedó debidamente ejecutoriado conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 720 de la misma norma y el artículo 138 del CPCA, por lo tanto, presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. Sostiene, que el demandante no sustentó ni acreditó razones que indiquen que los actos demandados presuntamente infringen normas jurídicas ni que
presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. Sostiene, que el demandante no sustentó ni acreditó razones que indiquen que los actos demandados presuntamente infringen normas jurídicas ni que hayan violado el debido proceso, además en el proceso de cobro coactivo N° 201501531 no se observaron vicios de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse ni hechos que constituyan violación al debido proceso. Que en consecuencia, los actos administrativos que ahora son objeto de reparo por parte del demandante fueron expedidos en cumplimiento de las normas contenidas en el Estatuto Tributario, siendo suficientemente motivados, exponiéndose los fundamentos de hecho y derecho en que se sustentaron y que el derecho de defensa ha sido respetado en todas las instancias procesales, pues se le dio la oportunidad al actor de controvertir las actuaciones de la administración en cada una de las etapas en que se ha surtido el proceso. 1.6.3. Ministerio Público (Consecutivo 17 – cuaderno ppaltomo II.) En su concepto, conforme al material probatorio recaudado, no existe la irregularidad de la cual habla la parte actora, ya que al observar los actosRadicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 administrativos demandados, los mismos fueron notificados a la carrera 9 No.6-27 del municipio de Maní Casanare, siendo esta la última dirección de notificación suministrada por él mismo conforme se observa en el Formulario de Registro Único TributarioRUT de fecha 12 de agosto de 2013.
No.6-27 del municipio de Maní Casanare, siendo esta la última dirección de notificación suministrada por él mismo conforme se observa en el Formulario de Registro Único TributarioRUT de fecha 12 de agosto de 2013. Alega que no existe en el plenario escrito alguno en el cual el demandado haya suministrado una dirección de notificación personal diferente a la utilizada por la administración, para efectos de notificación personal de los actos administrativos proferidos; en este sentido, el actuar de la entidad pública se ajustó a los postulados normativos y jurisprudenciales ya referidos, pues al ser devuelta la citación para notificación por la empresa de correos, tal y como se certifica por la misma, el procedimiento a seguir era el emplazamiento tal y como lo realizó la entidad demandada. Adicional a lo anterior, precisa que si bien el demandante, señala haber informado ante la entidad demandada la nueva dirección para efectos de notificación, tal situación aconteció solamente hasta el momento de haberse adelantado el procedimiento de cobro coactivo, por lo que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados a la dirección existente al momento de proferirse los mismos. De otra parte, el agente del Ministerio Público manifiesta que el hoy demandante no concurrió al proceso ni en la etapa de determinación, ni mucho menos al momento de efectuarse la liquidación oficial, y menos dio respuesta dentro del término legal al requerimiento especial que le efectuara la administración, de hecho ni siquiera se interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, puesto que está demostrado
que su intervención fue hasta la etapa de cobro coactivo, cuando ya los actos administrativos hoy demandados habían cobrado fuerza de ejecutoria, por lo que no fueron cuestionados en el momento procesal pertinente y con los medios legales existentes para tal fin, en tanto que la administración como ya se dijo inicialmente, acreditó haber adelantado el procedimiento sancionatorio conforme a los estándares legales pese a la ausencia del hoy demandante dentro de dicho procedimiento. Concluye, señalando que la sanción impuesta contó con la consulta de información exógena, los requerimientos ordinarios e información aportada por terceros; no evidencia que los actos demandados hayan infringido lasRadicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 normas en las que debían fundarse, o que fuesen expedidos en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y menos con falsa motivación o desviación del poder del funcionario que los profirió. Recalca el procedimiento estuvo ajustado a las exigencias propias del Estatuto Tributario y que no puede atribuirse a la administración las falencias propias del contribuyente, quien tuvo la oportunidad de cuestionar con los medios legales el procedimiento sancionatorio adelantado por la DIAN; por tanto, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho
2.1Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario en que se controviertan actos administrativos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso se pretende declarar la nulidad de actos administrativos emitidos por la DIAN y la estimación razonada de la cuantía se estableció en la suma de $371.033.000 suma que supera los 100 SMLMV3 Por su parte, el numeral 7 del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, lo cual se cumple en este caso ya que el proceso coactivo fue adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal. 2.2.Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona natural, quien se identificó al presentar memorial poder, quedando demostrada su existencia y la demandada es una entidad pública del orden 3 Salario mínimo año 2018 $781.242Radicado:
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Demandante: Demandado: Referencia: 85001-2333-000-2018-00115-00
Efraín Morales Ibáñez DIAN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente repr
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