TA CAS - 85001-2333-000-2019-00109-00-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2019-00109-00-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
BIENES INEMBARGABLES / Bienes destinados a un servicios públicos / Es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del servicio. En el presente caso la ejecutada es una empresa de servicios públicos. El artículo 594 del Código General del Proceso prevé lo relacionado con bienes inembargables en los siguientes términos: “ Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. (…)” De lo expuesto en precedencia resulta que la petición hecha por la UT Planta Modular 2013 es procedente pero solo hasta la tercera parte de lo que ingrese a las entidades recaudadoras que se indican en la solicitud de medida cautelar por concepto de los servicios públicos que presta la EAAAY.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la
misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA - CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA - YOPAL Yopal Casanare, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00
Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante en la
radicación 201900109: UNIÓN TEMPORAL PLANTA MODULAR YOPAL 2013 conformada por B&C BIOSCIENCES S.AS. e
HIDROSERVICIOS L.T.D.A.
Ejecutante en la radicación 202100055-00 BBC INGENIEROS S.A.S Ejecutada en ambas radicaciones:
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO “EAAAY” E.I.C.E. E.S.P.
Asunto: RESUELVE SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES
Magistrado ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede la Corporación a pronunciarse sobre la solicitud hecha por la UT Planta Modular Yopal 2013 para que se decreten nuevas medidas cautelares.
II. ANTECEDENTES 1.- Cursa en este Tribunal el proceso ejecutivo indicado en la referencia. 2.- Por auto del 24 de marzo de 2021 se decretó a título de medida cautelar y por solicitud de la UT Planta Modular Yopal 2013, el embargo y secuestro de las sumas de dinero embargables que la EAAAY tenga depositadas en varias entidades bancarias, en ACH Colombia, en Efectivo LTDA (Efecty) y Vía Baloto y la medida se limitó a $3.056.666.255 (cons. 044 cuaderno MC).
Posteriormente, por solicitud de BBC Ingenieros se decretó similar cautela limitándola a $1.962.933.428 (cons. 073 cuaderno MC). 3.- Las providencias mediante las cuales se decretó medidas cautelares fueron apeladas y confirmadas por el Consejo de Estado. 4.- El 16 de septiembre de 2021 se emitió sentencia de primera instancia en la que se declararon no probadas las excepciones y se dispuso seguir adelante laRadicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00 2 ejecución (cons. 069 cuaderno ppal). Aunque se interpuso recurso de apelación se rechazó por extemporáneo (cons. 077 y 084 cuaderno ppal).
5.- Por auto del 19 de abril de 2022 se aprobó la liquidación de los créditos (cons. 102 cuaderno ppal) y mediante providencia del 11 de octubre de 2022, modificada por auto del 11 de noviembre siguiente, se accedió a la solicitud de pago hecha por los ejecutantes (cons. 112 cuaderno ppal y 192 c. MC).
III. DE LA PETICIÓN DE DECRETO DE NUEVAS MEDIDAS CAUTELARES La UT en cita solicitó que se decrete a título de medida cautelar las siguientes:
1Se oficie a la empresa RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. ubicada en Calle 9 No 20 – 39 – Yopal – Casanare, con dirección de correo electrónicos: para el servicio al cliente: servicioalcliente@supergiros.com.co, y para notificaciones judiciales: contactenos@redorinoquiaycaribe.co, y teléfono: 6086334241, quien recauda dineros en nombre de la EAAAY para que sean embargadas las sumas de dinero recibidas por cualquier concepto en nombre de la demandada y se dejen a disposición del despacho con destino al pago de la obligación dispuesta en el asunto de la referencia. 2Se oficie a la empresa SUPERGIROS S.A. ubicada en la Calle 22 norte # 6A Nte - 24 Piso 11 Cali - Valle del Cauca, con correo: servicioalcliente@supergiros.com.co y teléfono 6025190600, quien recauda dineros en nombre de la EAAAY para que sean embargadas
las sumas de dinero recibidas por cualquier concepto en nombre de la demandada y se dejen a disposición del despacho con destino al pago de la obligación dispuesta en el asunto de la referencia. 3Con el fin de hacer efectivo el derecho objetivo y reconociendo que se tiene la carga procesal en el demandante de señalar las medidas cautelares que satisfagan el pago. También es oportuno expresar que, con el único fin de procurar el cumplimiento de la orden emitida por el despacho, de manera cordial y en llamado de auxilio, exponemos que, si se considera pertinente, acogemos las medidas cautelares que adicionalmente, a bien considere el Tribunal decretar, para que se logre el pago absoluto de lo debido.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Como se ha señalado en otras providencias emitidas dentro de la misma radicación, el procedimiento a seguir en las ejecuciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el proceso ejecutivo singular regulado por los artículos 422, siguientes y concordantes del C.G. del P. Su objeto es hacer efectivas por medios coercitivos las obligaciones adeudadas.Radicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00 3 2.- En el presente caso la ejecutada es una empresa de servicios públicos. 3.- El artículo 594 del Código General del Proceso prevé lo relacionado con bienes inembargables en los siguientes términos: Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes
especiales, no se podrán embargar: (…)
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. (…)” 4.- De lo expuesto en precedencia resulta que la petición hecha por la UT Planta Modular 2013 es procedente pero solo hasta la tercera parte de lo que ingrese a las entidades recaudadoras que se indican en la solicitud de medida cautelar por concepto de los servicios públicos que presta la EAAAY. En consecuencia, se accederá a la medida, pero con ese limitante. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: DECRÉTASE el embargo de los dineros que recauda la EAAAY a través de la RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. y de SUPERGIROS por concepto del servicio de aseo, acueducto y alcantarillado. De conformidad con el art. 594, numeral 3 del CGP esta medida no podrá exceder la tercera parte de lo que ingresa por recaudo de dichos servicios públicosRadicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00
4 Y en todo caso, el embargo y secuestro de las sumas indicadas se limita a $3.056.666.255, que corresponde a la suma cobrada en la demanda más un cincuenta por ciento. Para el perfeccionamiento de la medida decretada, LÍBRENSE por Secretaría los oficios para hacerla efectiva en los que debe hacerse expresa referencia a la limitante contenida en el numeral 3 del artículo 594 del C.G. del P. y ENTRÉGUENSE al apoderado de la UT para que les dé el trámite que corresponde. Él DEBERÁ allegar copia del oficio con constancia de recibido por las entidades destinatarias o la que corresponda. Las sumas embargadas y secuestradas DEBERÁN consignarse en la cuenta de depósitos judiciales núm. 850011001101 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del Tribunal Administrativo de Casanare, Despacho 1,a cargo del magistrado José Antonio Figueroa Burbano, y por cuenta del proceso número 85001-2333-000-2019-00109-00 dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 593, numeral 10, parte final del Código General del Proceso. Si se llegare a embargar en forma individual o en conjunto más de lo ordenado, la Corporación reducirá el valor de la medida a la suma indicada, esto es, a $3.056.666.255.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
GZ
Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
GZ
Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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