TA CAS - 85001-2333-000-2019-00109-00 Y 85001-2333-000-2021-00055-00-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2019-00109-00 Y 85001-2333-000-2021-00055-00-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE REPOSICIÓN – No se acreditó afectación a recursos para pago de salarios y prestaciones sociales de trabajadores de la empresa ejecutada ni tampoco propiedad de los recursos en cabeza de otra empresa. La EAAAY presentó recurso de reposición aduciendo que la medida afectaba el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores y que la actividad de aprovechamiento no es 100% de la EAAAY, sino que parte pertenece a la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. Sin embargo, como no acreditó esas situaciones se decretó prueba oficiosa cuyo resultado es el siguiente: a.- La empresa RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. informó que las sumas retenidas y consignadas por parte de la compañía corresponden a la tercera parte, que equivale al 33.33% de los recaudos recibidos de los clientes de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY”, es decir, acató la medida cautelar tal y como fue decretada. b.- Con la información allegada por la EAAAY, tal como lo indicó la UT Planta Modular 2013, no se acreditaron las afectaciones en que se fundamentó el recurso y tampoco que los dineros embargados correspondan a los que son de propiedad de la Empresa Aseo Urbano S.A. c.- Supergiros indicó que no cuenta con recursos que puedan ser embargados. En consecuencia, no hay lugar a revocar el auto del 12 de diciembre de 2023 y por lo mismo se mantendrá en todas sus partes.
PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se regula por las disposiciones del C.G.P. – Es apelable la providencia que resuelve sobre una medida cautelar. En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, debe indicarse lo siguiente: a.- El proceso ejecutivo que se adelanta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regula en su integridad por las disposiciones del Código General del Proceso, al tenor de lo establecido en el artículo 298 del CPACA. b.- El Código General del Proceso tiene previsto lo relacionado con la apelación de autos en los artículos 320 y siguientes. Concretamente el artículo 321, numeral 8 prevé que es apelable la providencia que resuelve sobre una medida cautelar. En consecuencia, se concederá en el efecto devolutivo, acorde con lo dispuesto en el artículo 323, numeral 3, inciso cuarto del C.G. del P.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace:
https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA - CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA - YOPAL
de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA - CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA - YOPAL Yopal Casanare, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00
Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante en la
radicación 201900109: UNIÓN TEMPORAL PLANTA MODULAR YOPAL 2013 conformada por B&C BIOSCIENCES S.AS. e
HIDROSERVICIOS L.T.D.A.
Ejecutante en la radicación 202100055-00 BBC INGENIEROS S.A.S Ejecutada en ambas radicaciones:
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO “EAAAY” E.I.C.E. E.S.P.
Asunto: RESUELVE REPOSICIÓN Y SE PRONUNCIA SOBRE
APELACIÓN
Magistrado ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede la Corporación a resolver el recurso de reposición incoado por la EAAAY contra el auto emitido por este Tribunal el 12 de diciembre de 2022 a través del cual se decretaron medidas cautelares a solicitud de la UT Planta Modular Yopal 2013.
Así mismo a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado de manera subsidiaria en contra del mismo proveído.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La EAAAY solicitó la revocatoria del auto en mención argumentando que el dinero
Así mismo a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado de manera subsidiaria en contra del mismo proveído.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La EAAAY solicitó la revocatoria del auto en mención argumentando que el dinero recaudado por Red de Servicios de la Orinoquia y el Caribe S.A. y de Supergiros por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado es utilizado por la EAAAY para el pago de salarios y prestaciones sociales de sus empleados; y el correspondiente a aseo y a la actividad de aprovechamiento no es 100% de la EAAAY sino que parte pertenece a la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. Agregó que esa facturación conjunta se encuentra regulada en la Resolución 564 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico.
Con fundamento en lo anterior indicó que la medida cautelar decretada afecta algunos dineros que no son de la EAAAY y otros que están destinados a pagar las acreencias laborales mencionadas, las cuales son de naturaleza inembargables de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso. Además, según lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo el salario mínimo es embargable solo hasta un 50%. Al recurso anexa los siguientes documentos: a.- Certificación emitida por la Tesorería de la EAAAY en la que consta que:Radicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00 2 b.- Certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la EAAAY en la que se señala:Radicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00
2 b.- Certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la EAAAY en la que se señala:Radicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00 3 c.- Copia de la Resolución CRA 564 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico. d.- Y copia de una factura de la EAAAY de los servicios públicos que presta.
III. PRONUCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La UT Planta Modular 2013, dentro del traslado del recurso de apelación presentó el escrito obrante en el consecutivo 220 del cuaderno de medidas cautelares en el cual pidió que se mantenga la decisión adoptada en auto del 12 de diciembre de 2022, con fundamento en lo siguiente (cons. 228, cuaderno MC): a.- No se acreditó que los recursos embargados sean usados por la EAAAY para el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, como lo señala esa entidad en el recurso. Agregó que en las certificaciones que se adjuntan se indica que solo parte de estos dineros son utilizados para tal fin. En su concepto, aceptar la teoría planteada por la EAAAY conllevaría a dar por cierto que todo lo que ingresa a esa empresa por los servicios que presta tiene como única finalidad el pago de nómina, lo cual no es concebible para una empresa industrial y comercial del estado que acaba de salir de una intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, y si ello fuera así, evidenciaría un preocupante manejo financiero. Indicó igualmente que de conformidad con la ley de presupuesto deben destinarse rubros al pago de deudas y obligaciones y ello estaría siendo evadido.
Públicos, y si ello fuera así, evidenciaría un preocupante manejo financiero. Indicó igualmente que de conformidad con la ley de presupuesto deben destinarse rubros al pago de deudas y obligaciones y ello estaría siendo evadido. Finalmente, sobre este argumento, indicó que no se demostró cuál es la afectación salarial y a las prestaciones de la nómina. b.- Sobre el argumento de que los dineros recaudados a través de la Red de Servicios de la Orinoquia y El Caribe S.A. y de Supergiros no son en su totalidad de la EAAAY, indicó que carece de fuerza jurídica y soporte probatorio y aunque como justificación de la acción seguida por la EAAAY se aporta copia de la Resolución CRA 564 de 2011 que fija las condiciones para la facturación conjunta, en ella no se dispone que el recaudo de los recursos de la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P., se haga a través de las citadas entidades recaudadoras. Debe precisarse que, aunque la UT Planta Modular 2013 presentó el 20 de enero de 2023 otro escrito descorriendo el traslado del recurso de reposición e indicando en el cuerpo del correo electrónico remisorio que por favor se hiciera caso omiso al correo anteriormente enviado (cons.231), el traslado del recurso se realizó durante los días 17 a 19 enero de 2023 (cons. 223), por lo que el memorial del 20 de enero de 2023 fue presentado extemporáneamente.
IV. PRUEBA OFICIOSA 1.- Teniendo en cuenta que del examen del recurso de reposición y sus anexos se evidenció que éstos eran insuficientes, por auto del 25 de enero de 2023 se dispuso: “[REQUERIR] A LA EAAAY para que en el término de 3 días contados a partir del recibo del oficio que DEBERÁ remitir la Secretaría, acredite, los siguientes aspectos: 1.- Monto de los recaudos percibidos por la entidad en cita durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 por concepto de prestación de servicios de acueducto, aseo y alcantarillado, que fueron consignados en RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. y en SUPERGIROS.Radicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00 4 2.- Listado de empleados que conforman la nómina de la EAAAY durante los meses referidos. 3.- Sumas destinadas al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales (salud, pensiones y demás), del monto percibido por los conceptos indicados en el numeral 1, detallándolos mensualmente durante el periodo indicado. 4.- Sumas mensuales durante ese periodo que correspondan a servicio de aseo prestado a través de la empresa Aseo Urbano S.A.E.S.P. 5.- Así mismo, SOLICÍTESE a RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL
CARIBE S.A. y a SUPERGIROS, que informe si lo retenido y consignado a la cuenta de depósitos judiciales y por cuenta de este proceso, corresponde al 100% de lo recaudado o al 30% del mismo. Para el efecto se otorga el término de 3 días contados a partir del recibo del oficio que DEBERÁ remitir la Secretaría” 2.- La EAAY mediante oficio allegado el 31 de enero de 2023 informó lo siguiente (cons. 240):Radicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00 5 De lo informado allegó soportes. 3.- La empresa RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. mediante escrito allegado el 31 de enero de 2023 informó que las sumas retenidas y consignadas por parte de la compañía corresponden a la tercera parte que equivale al 33.33% de los recaudos recibidos de los clientes de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY” en obediencia al oficio TAC-2027 de fecha 13 de diciembre de 2022, el cual, decretó el embargo y secuestro de dineros a la parte ejecutada. Y precisó que esa compañía dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el despacho, ya que las sumas retenidas fueron consignadas y puestas a disposición en la cuenta de depósitos judiciales núm. 850011001101 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del Tribunal Administrativo de Casanare, Despacho 1, a cargo del Magistrado Dr. José Antonio Figueroa Burbano, y por cuenta del proceso número 85001-2333-000-2019-00109-00 (cons, 243).
Colombia, a nombre del Tribunal Administrativo de Casanare, Despacho 1, a cargo del Magistrado Dr. José Antonio Figueroa Burbano, y por cuenta del proceso número 85001-2333-000-2019-00109-00 (cons, 243). 4.- Supergiros mediante oficio del 10 de febrero de 2023 indicó lo siguiente: 5.- La UT Planta Modular Yopal 2013 se pronunció sobre los documentos allegados con ocasión del decreto oficioso de pruebas, insistiendo que con ellos no se acreditan las situaciones que expuso la EAAAY en su recurso y que por lo mismo la decisión debe mantenerse. Además, pidió que se requiera a SUPERGIROS para que acate la medida cautelar (cons, 247). Aunque posteriormente envió un correo electrónico (cons. 251) cuyo asunto era “pronunciamiento a respuesta a Red de Servicios de la Oirnoquia y del Caribe S.A) no se aportó el archivo adjunto que lo contiene.
V. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de reposición es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado, por lo mismo la decisión será de mérito. 2.- En cuanto al fondo del asunto es preciso acotar lo siguiente: 2.1.- En el auto recurrido se consideró lo siguientes para efectos de decretar la medida cautelar solicitada por la UT Planta Modular 2013: 1.- Como se ha señalado en otras providencias emitidas dentro de la misma radicación, el procedimiento a seguir en las ejecuciones que seRadicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00
6 tramitan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el proceso ejecutivo singular regulado por los artículos 422, siguientes y concordantes del C.G. del P. 2.- En el presente caso la ejecutada es una empresa de servicios públicos. 3.- El artículo 594 del Código General del Proceso prevé lo relacionado con bienes inembargables en los siguientes términos: Artículo 594.Bienes inembargables . Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. (…)” 4.- De lo expuesto en precedencia resulta que la petición hecha por la UT Planta Modular 2013 es procedente pero solo hasta la tercera parte de lo que ingrese a las entidades recaudadoras que se indican en la solicitud de medida cautelar por concepto de los servicios públicos que presta la EAAAY. En consecuencia, se accederá a la medida, pero con ese limitante”.
2.2.- La EAAAY presentó recurso de reposición aduciendo que la medida afectaba el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores y que la actividad de aprovechamiento no es 100% de la EAAAY, sino que parte pertenece a la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. Sin embargo, como no acreditó esas situaciones se decretó prueba oficiosa cuyo resultado es el siguiente: a.- La empresa RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. informó que las sumas retenidas y consignadas por parte de la compañía corresponden a la tercera parte, que equivale al 33.33% de los recaudos recibidos de los clientes de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY”, es decir, acató la medida cautelar tal y como fue decretada. b.- Con la información allegada por la EAAAY, tal como lo indicó la UT Planta Modular 2013, no se acreditaron las afectaciones en que se fundamentó elRadicaciones No. 85001-2333-000-2019-00109-00 y 85001-2333-000-2021-00055-00 7 recurso y tampoco que los dineros embargados correspondan a los que son de propiedad de la Empresa Aseo Urbano S.A. c.- Supergiros indicó que no cuenta con recursos que puedan ser embargados. En consecuencia, no hay lugar a revocar el auto del 12 de diciembre de 2023 y por lo mismo se mantendrá en todas sus partes.
3.- En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, debe indicarse lo siguiente: a.- El proceso ejecutivo que se adelanta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regula en su integridad por las disposiciones del Código General del Proceso, al tenor de lo establecido en el artículo 298 del CPACA. b.- El Código General del Proceso tiene previsto lo relacionado con la apelación de autos en los artículos 320 y siguientes. Concretamente el artículo 321, numeral 8 prevé que es apelable la providencia que resuelve sobre una medida cautelar. En consecuencia, se concederá en el efecto devolutivo, acorde con lo dispuesto en el artículo 323, numeral 3, inciso cuarto del C.G. del P. 4.- Finalmente debe indicarse que la abogada Julieth Andrea Meneses Avella mediante escrito allegado el 24 de febrero de 2023 informó que su contrato con la EAAAY finalizó y por lo mismo el mandato que le había sido conferido. La renuncia fue presentada el 24 de febrero de 2023 ante su poderdante (cons. 261). En consecuencia, al tenor de lo establecido en el artículo 76 del C.G. del P. se declarará finalizado el poder a partir del 3 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER en todas sus partes el auto proferido el 12 de diciembre de 2022, a través del cual se decretaron medidas cautelares, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación incoado
en forma subsidiaria por la EAAAY contra el auto del 12 de diciembre de 2022. Para el efecto, REMÍTASE al H. Consejo de Estado, copia del cuaderno de medidas cautelares, incluido el presente auto.
TERCERO: DECLARAR finalizado el poder otorgado por la EAAAY a la abogada Julieth Andrea Meneses Avella a partir del 3 de marzo de 2023.
Comuníquese esta decisión al representante legal de la EAAAY para que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos de dicha entidad dentro del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
GZFirmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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