TA CAS - 85001-2333-000-2019-00133-00-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2019-00133-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2019-00133-00
Demandante: Myriam García Oros.
Demandado: UGPP.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA UGPP EN CUANTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal como se estableció en providencia de 30 de enero de 2023.
I.ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (pág. 1 a 3– consecutivo 001)
La señora Myriam García Oros , por intermedio de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos que fueron proferidos por la UGPP contenidos en la Resolución RDO -2017-02248 de 14 de julio de 2017 mediante la cual la entidad determinó, liquidó y sancionó a la demandante y la Resolución No. RDC-2018-00725 de 30 de julio de 2018 en que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial referida.
a la demandante y la Resolución No. RDC-2018-00725 de 30 de julio de 2018 en que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial referida.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se modifique la sanción por concepto de omisión , toda vez que la base de la misma no debe ser sobre el aporte del 100% porque no está regulada de manera clara, expresa e inequívoca el IBC, además solicita se indemnice por daños y perjuicios causados con ocasión de los pagos realizados a través de planillasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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integradas de liquidación de aportes y los gastos en que incurrió en el trámite sancionatorio.
De forma subsidiaria solicita que se tenga como IBC el valor de 1 SMLMV del año 2014, porque para la época de los hechos fiscalizados y sancionados no se encontraban tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.
1.2. Hechos de la demanda (pág. 3 y 4 - consecutivo 001)
Se relatan los siguientes:
1.2.1. El 17 de agosto de 2016, la UGPP emitió requerimiento de información No. RQIM-148 el cual fue notificado el 09 de septiembre de 2016.
1.2.2. El 27 de octubre de 2016, la entidad UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-01133, el cual fue notificado el 24 de
1.2.2. El 27 de octubre de 2016, la entidad UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-01133, el cual fue notificado el 24 de noviembre de 2016.
1.2.3. El 14 de julio de 2017, la UGPP profirió la liquidación oficial No. RDO2017-02248 notificada el 26 del mismo mes y año.
1.2.4. El 22 de septiembre de 2017, la contribuyente realizó el pago de las planillas al subsistema de salud con el fin de desaparecer la sanción por omisión y frenar los intereses moratorios.
1.2.5. El 30 de julio d e 2018, la entidad demandada profirió la Resolución RDC-2018-00725 en la cual modificó los aportes determinados en la liquidación oficial de 14 de julio de 2017 fijando los mismos en la suma de $23.017.300, además modificó la sanción por omisión impuesta estableciéndola en $46.034.600.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 6 a 43 - consecutivo 001)
Sostiene el demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y esgrime los siguientes cargos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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1.3.1. Violación al principio de legalidadelementos del tributo
Indica, que la UGPP pretende determinar, fiscalizar y sancionar el pago de aportes sin tener definidos los elementos del tributo, ya que los
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1.3.1. Violación al principio de legalidadelementos del tributo
Indica, que la UGPP pretende determinar, fiscalizar y sancionar el pago de aportes sin tener definidos los elementos del tributo, ya que los independientes sin contrato de prestación de ser vicios “comerciantes, constructores, agricultores, transportadores, etc.” y los rentistas de capital para el año 2014 no ten ían definidas las condiciones de pago al Sistema General de la Seguridad Social.
Señala, que la entidad confunde el concepto del hecho generador pues pretende utilizar una norma exclusiva para los trabajadores que tienen vínculo laboral a los independientes sin contrato o rentistas de capital, pues insiste en que la UGPP justifica su a ctuación citando normas que no son aplicables al hecho generador atribuido a la demandante.
Aduce, que no existe un hecho generador claro y esto imposibilita la definición de manera correlativa del sujeto activo y pasivo, ya que no se establece la potestad de exigencia de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.
Refiere que el elemento del tributo de base gravable no se encuentra tipificado para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, siendo imposible que este concepto se establezca y se ejecute en los aportes al Sistema de Seguridad Social. Aduce, que la UGPP cita el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 el cual no tiene relación alguna con la demandante quien es rentista de capital, pues dicha norma cobija la categoría de los trabajadores independientes y no de los rentistas de capital quienes no son independientes ni dependientes, sin que sea procedente extender sus efectos.
la demandante quien es rentista de capital, pues dicha norma cobija la categoría de los trabajadores independientes y no de los rentistas de capital quienes no son independientes ni dependientes, sin que sea procedente extender sus efectos.
1.3.2. Improcedencia de la sanción por omisión en la afiliación al sistema de salud
La UGPP dentro del proceso de fiscalización realizado al contribuyente profirió dentro del acto administrativo una sanción por concepto de omisión por no haber encontrado aportes al Sistema del Régimen de Salud, situación que la actora subsanó dentro del p roceso de fiscalización con el pago de aportes a través de las planillas correspondientes. señala que estos pagosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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fueron incluidos en el recurso de reconsideración, pero la Unidad no los tuvo en cuenta por haber sido realizados después de la expedición de la liquidación oficial, lo cual conllevó a que la UGPP continuara con la sanción a la contribuyente.
Resalta, que la UGPP solicitó información, requirió y sancionó a la demandante por el año 2014 vulnerando arbitrariamente el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 150 y 338 de la Constitución Política ya que impuso sanción y fiscalizó al contribuyente con base en un IBC inexistente para los rentistas de capital en el año 2014 , reiterando que no hay una norma expresa que obligue a decla rar como si fuera trabajadora independiente.
1.3.3. Vulneración del principio “nadie está obligado a lo imposible”
Aduce que le era imposible declarar y aportar , porque la seguridad social
trabajadora independiente.
1.3.3. Vulneración del principio “nadie está obligado a lo imposible”
Aduce que le era imposible declarar y aportar , porque la seguridad social en el año 2014 para el caso de los independientes se pagaba mes anticipado conforme al artículo 13 del Decreto 723 de 2013 , lo cual no permitía tener certeza del ingreso correspondiente al mes de pago por cuanto los ingresos y costos n o existían y por tanto no se hab ían causado, máxime si se tiene en cuenta de la inexistencia de reglamentación del IBC para el año 2014 para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital imposibilitando de esta mane ra la ejecución de aporte al sistema.
En su criterio, el marco normativo con el que se motiva el acto administrativo por parte de la UGPP vulnera derechos y obligaciones a cargo del Gobierno Nacional con relación a la obligación de definir reglas y elementos de forma clara e inequívoca para los aportantes. Explica, que los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital se encontraban obligados hipotéticamente a afiliarse al Sistema General de la Seguridad Social; sin embargo, el IBC sobre el cual debían cotizar no se e staba regulado de manera clara y precisa, es por ello que para el periodo fiscalizado año 2014 el contribuyente podía cotizar sobre un salario mínimo pero no sobre la base que pretende imponer la UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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1.3.4. Omisión del deber de regirse bajo las reglas de la firm eza de la declaración tributaria
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1.3.4. Omisión del deber de regirse bajo las reglas de la firm eza de la declaración tributaria
Señala que tanto los ingresos, gastos y costos que hacen parte de la declaración de renta se encuentran en firme debido a que los mismos son parte integral de esta, por tanto, rechazar estos valores por parte de la UGPP es improcedente más aún cuando con dicha actuación desborda facultades y competencias.
1.4. Contestación de la demanda
(consecutivo 023)
Se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, los actos administrativos se encuentran investidos de presunción de legalidad , los cuales no logra quebrantar la parte actora ni con los hechos ni con los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos. Tampoco comparte que el tributo no estuviera regulado para independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital para el año 2014, pues como se precisó en la Liquidación Oficial desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se encuentra prevista la obligación de los trabajadores independientes de cotizar al Sistema de la Protección Social, cuya normatividad está contenida en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 de la Ley 797 de 2003, Decreto 510 de 2003, entre otras.
Refiere, que no es viable modificar la sanción por concepto de omisión e inexactitud, por cuanto la demandante se encontraba obligada a realizar aportes al Sistema de la Protección Social y se encontró omisa e inexacta en el pago de sus aportes para la vigencia fiscalizada . Explica, que el
inexactitud, por cuanto la demandante se encontraba obligada a realizar aportes al Sistema de la Protección Social y se encontró omisa e inexacta en el pago de sus aportes para la vigencia fiscalizada . Explica, que el proceso de fiscalización adelantado tiene como objetivo primordial verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, actuación que se ajustó a las competencias y func iones que se encuentran debidamente establecidas en la Ley y en desarrollo de éstas , la Unidad determinó que incurrió omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en Salud y Pensión por el periodo de enero a diciembre de 2014.
Precisa, que para el periodo de enero a diciembre de 2014, el marco legal aplicable para determinar el Ingreso Base de Cotización eran los artículos 26TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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y Subsiguientes del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 1, 3 del Decreto 510 de 2003, los cuales constituyeron parte del fundamento jurídico del requerimiento para declarar y/o corregir y sobre los que se calculó el IBC de los ajustes propuestos.
Sostiene, que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, actuando en ejercicio de sus facultades legales, dentro del proceso de fiscalización y determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No.
UGPP, actuando en ejercicio de sus facultades legales, dentro del proceso de fiscalización y determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-01133 del 27 de octubre de 2016 , en el cual se indicó que no cumplió con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones en calidad de cotizante durante los periodos de enero a diciembre de 2014 según lo reportado en RUAIRUAF/ASOFONDOS/otras, y en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes, además que registró pago de aportes al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado, en los periodos de enero a diciembre de 2014, de acuerdo con el cálculo efectuado por la Unidad a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y de la información que reposa en la base de datos que contiene las planillas integradas de liquidación de aportes -PILA-.
Señala, que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02248 del 14 de julio de 2017, al evidenciar que la señor a Myriam García Oros presentó omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud, por los períodos enero a diciembre de 2014. Mediante
los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud, por los períodos enero a diciembre de 2014. Mediante Resolución No. RDC -2018-00725 30/07/2018, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -201702248 del 14 de julio de 2017, siendo confirmada en su integridad.
Resalta, que los aportes a salud y a pensiones desde el punto de vista netamente fiscal obedecen a contribuciones parafiscales y se rigen necesariamente por los principios de la imposición previstos en el artículo 338TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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de la Constitución Política de Colombia. Precisa, que no existe vulneración y que previa a la expedición de la Resolución demandada si existen normas que consagran la obligación de los independientes de afiliarse y pagar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tales como, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, situación que evidencia la obligación de los trabajadores independientes en cuanto a afiliarse al Sistema de la Protección Social cuando se encuentre demostrado que poseen ingresos o capacidad de pago, tal como ocurrió en este caso.
Refiere, que no es cierta la falta de definición legal de la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en pensiones ya que tanto el artículo 204
Refiere, que no es cierta la falta de definición legal de la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en pensiones ya que tanto el artículo 204 como el 19 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de fijarla. Indica, que la aportante tiene la condición de trabajadora por cuenta propia derivada de su actividad como rentista de capital y por ende no le es aplicable el porcentaje del 40%, ya que este concierne a quienes tuvieran contrato de prestación de servicios y la actora no acreditó tal situación.
Sobre el pago de las planillas refiere que existen desembolsos de la señora MYRIAM GARCIA OROS, sin embargo, aclara que son posteriores a la fecha de la notificación de la liquidación oficial 26 de julio de 2017 y por ende se confirma la omisión propuesta en la liquidación oficial. Expone que cuando se efectúan pagos anticipados en los aportes del sistema de seguridad social integral, procede por parte del aportante realizar la respectiva corrección de autoliquidación ante cada administradora, señalando los períodos que se pretend en corregir y por ello afirma que el argumento planteado por la demandante no tiene vocación de prosperar ya que aun cuando el aporte se efectúe anticipada, esta situación no es óbice para que el aporte se realice en debida forma.
Advierte que, los periodos fiscalizados van de enero a diciembre de 2014, luego su firmeza tan solo operaria transcurridos 5 años, es decir a partir del año 2019 y recalca que a pesar de que el término no ha culminado, la Unidad profirió el requerimiento para declarar o corregir No. 2017 – 00543 del
año 2019 y recalca que a pesar de que el término no ha culminado, la Unidad profirió el requerimiento para declarar o corregir No. 2017 – 00543 del 28 de abril de 2017, notificado el 13 de mayo de 2017, con lo cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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interrumpió el término de firmeza que pretende el actor, así las cosas, no hay lugar a la prosperidad del cargo.
Finalmente, señala que la demandante ni dentro de la actuación administrativa ni en sede judicial, allegó las pruebas que desvirtuaran los ajustes determinados a favor del Sistema de la Protección Social o que probaran la i legalidad de los actos demandados , por lo que ahora esa actitud pasiva no puede ser traducida como una causal de nulidad del acto, sacando provecho de su propia pasividad e inactividad probatoria. Por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 11 de enero de 2019 correspondiendo por reparto inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por auto del 28 de agosto de 2019 dicha Corporación declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y remitió el expediente a este Tribunal2. Por auto de 10 de diciembre de 2019 se admitió la demanda3. A través de auto de 02 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales4.
A través de auto de 02 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales4.
Mediante auto de 30 de enero de 2023 teniendo en cuenta el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión 5, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre y el Ministerio público emitiera concepto.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1 Parte demandante (Consecutivo 035)
Reitera los argumentos esbozados en la demanda.
1 Consecutivo 005. 2 Consecutivo 006 . 3 Consecutivo 010. 4 Consecutivo 029 5 Consecutivo 032.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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1.6.2. Entidad demandada (Consecutivo 034)
Ratifica todos y cada uno de los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda presentada; alega que los cargos presentados por la parte actora frente a los actos administrativos objeto de revisión judicial, no cuentan con ningún tipo de soporte fáctico, probatorio ni jurídico y que por tanto no logran desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos demandados.
cuentan con ningún tipo de soporte fáctico, probatorio ni jurídico y que por tanto no logran desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos demandados. 1.6.3. Ministerio Público (Consecutivo 036)
El agente del Ministerio Público, señala que contrario a lo afirmado por la actora, no existe el vacío normativo que tanto se aduce en la demanda, pues desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, así como sus decretos reglamentarios, siempre ha existido la obligación para los independientes y los re ntitas de capital de aportar y contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendiendo que la hoy demandante se encuentra inmersa dentro de est e grupo y más aun encontrándose acreditado que contaba con capacidad económica dado su actividad, razón por la cual no estaba exenta de ser sujeto de contribución.
Explica que el Decreto 806 de 1998 es claro al establecer que se deben afiliar al Régimen Contributivo como cotizantes: Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. De esta manera ha de entenderse que la obligación surge para toda aquella persona que tenga capacidad de pago como independiente o rentista de capital, dentro del sin número de actividades que están ocupaciones suponen.
En su concepto la entidad demandada probó que la contribuyente percibió ingresos dentro de sus actividades por cuenta propia para el año 2014, por
capital, dentro del sin número de actividades que están ocupaciones suponen.
En su concepto la entidad demandada probó que la contribuyente percibió ingresos dentro de sus actividades por cuenta propia para el año 2014, por un monto de $520.694.000, esto según la declaración de renta presentada por la misma para dicha anualidad, es decir, se acreditó la capacidad de pago, haciéndola sujeto pasivo y obligada a aportar al Sistema General de Seguridad Social, más aún cuando subraya nuevamente que la misma noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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se encontraba exceptuado de dicha obligación, por tanto es evidente que la actora incumplió con su obligación , afiliación y declaración de ingresos ante la entidad a la cual se hubiera afiliado, a fin de determinar su base de cotización.
De otra parte, señala que la aportante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir el día 24 de febrero de 2017, pero no demostró ni allegó prueba del pago de la autoliquidación de aportes o de su afiliación, lo cual de manera automática la hace acreedora a la sanción establecida del 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo.
Expone, que el contribuyente junto con el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de septiembre de 2017, aportó las planillas de autoliquidación con fecha de pago 22 de septiembre del mismo año. Por lo que difiere del demandante cuando señala que subsanó de ntro del proceso de fiscalización con el pago de los aportes al sistema pensional con
autoliquidación con fecha de pago 22 de septiembre del mismo año. Por lo que difiere del demandante cuando señala que subsanó de ntro del proceso de fiscalización con el pago de los aportes al sistema pensional con las planillas de pago, pues si fueron realizados, esto no implica que la UGPP no pudiera imponer la sanción por no declarar y/o corregir, pues conforme al artículo 179 de la ley 1607 de 2012, no hay lugar a dicha sanción solamente cuando la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento, lo cual en el presente caso no aconteció, pues como quedó probado el pago fue posterior a la liquidación oficial.
Por lo anterior, concluye que la actora no desvirtúo la legalidad del acto administrativo demandado y por ende solicita negar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
El numeral 4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan sobre el monto , distribución o asignación e impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso bajo estudio, el demandante estimó la cuantía en la suma de $98.488.900, la cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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supera los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda6. 2.2. Procedibilidad, caducidad y legitimación en la causa.
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supera los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda6. 2.2. Procedibilidad, caducidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la demandante es una persona natural quien se identificó al presentar el poder, quedando demostrada su existencia; y la demandada es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada. El artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En el caso s ub examine, se observa que la Resolución No. RDC 2018-00725 de julio 30 de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017 fue notificado el 05 de septiembre de 20187, por lo que los 4 meses fenecían el 06 de enero de 2019, esto es, durante la vacancia judicial y por ende la demanda debía instaurarse a más tardar el primer día hábil, es decir, el 11 de enero de 2019 lo cual se cumplió. En tal sentido, la demanda fue presentada oportunamente. 2.3. Problema jurídico
y por ende la demanda debía instaurarse a más tardar el primer día hábil, es decir, el 11 de enero de 2019 lo cual se cumplió. En tal sentido, la demanda fue presentada oportunamente. 2.3. Problema jurídico
¿Las resoluciones Nos. RDO-2017-02248 de 14 de julio de 2017 y RDC 201800725 de julio 30 de 2018 , expedidas por la UGPP a través de las cuales se profirió liquidación oficial y se resolvió el recurso de reconsideración están viciadas de nulidad por violación al principio de legalidad, infracción a las normas en que debía fundarse, omisión y/o extralimitación de la entidad para imponer la sanción ante la no regulación de la obligación a cargo de la contribuyente?
6 El salario mínimo para el año 2019 era de $828.116 luego los 100 smlmv equivalen a la suma de $82.811.600. 7 Página 1consecutivo 004TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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2.4. Tesis de la Sala
Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, como quiera que se encuentran debidamente motivados, fueron proferidos con base en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas en virtud del proceso administrativo adelantado por la Unidad Especial – UGPP, se evidencia que dicha entidad adelantó el procedimiento c orrespondiente estando facultada legalmente para ello y en atención a la obligación que tenía a cargo la demandante de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues era trabajadora independiente por cuenta propia y
evidencia que dicha entidad adelantó el procedimiento c orrespondiente estando facultada legalmente para ello y en atención a la obligación que tenía a cargo la demandante de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues era trabajadora independiente por cuenta propia y contaba con capacidad de pago.
De igual manera, se demuestra que las actuaciones adelantadas por la entidad culminaron con la expedición de la liquidación oficial de los aportes y la sanción por omisión dado que se comprobó que la señora García Oros, incurrió en una conducta sancionable previamente determinada en la Ley 1819 de 2016, toda vez que para el año 2014 estaba obligad a a cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre los ingresos percibidos y reportados en la declaración de impuestos presentada , previa deducción de los costos relacionados con su actividad , que en todo caso fueron tenidos en cuenta por la demandada.
2.5. Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: • Según la declaración anual para trabajadores por cuenta propia presentada por el demandante para el año 2014, se reporta como ingresos la suma de $520.694.000 (archivo 11 – consecutivo 017)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2019-00133-00
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- A través de requerimiento de información No. RQI -M-148 de 17 de agosto de 2016, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, solicitó a Myriam García Oros allegar la información correspondiente para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones a su cargo y le otorgó un mes de plazo c ontado a
allegar la información correspondiente para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones a su cargo y le otorgó un mes de plazo c ontado a partir de la notificación del requerimiento . La señora Myriam García Oros no emitió pronunciamiento (carpeta 1consecutivo 024) • Mediante requerimiento RCD-2016 -01133 de 27 de octubre de 2016 , la Subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP requirió a la señora Myriam García Oros para declarar y/o corregir su afiliación y/o reporte de novedad de ingreso y así , declarara y pagara como cotizante a salud y pensión de los periodos de enero a diciembre de 2014, porque se evidenció que cont aba con capacidad de pago que la obligaba a cotizar a dichos subsistemas, en dicho requerimiento señaló, lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANAR
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