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TA CAS - 85001-2333-000-2019-00152-00-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2019-00152-00-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN SALARIAL DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Marco normativo / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Carácter salarial únicamente respecto de la pensión de jubilación. (…) el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. La citada ley, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la misma, la cual oscilaría entre el 30 y el 60 % del salario básico . En ejercicio de la precitada facultad, el Gobierno mediante Decreto No. 57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30 % del salario básico, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. Con la expedición de la Ley 332 del

19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio, o que se jubilaran con posterioridad a esta. Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Carácter salarial únicamente respecto de la pensión de jubilación – Pago habitual de determinada prestación no necesariamente debe entenderse como salario – Determinación del salario corresponde a facultad derivada de la libertad de configuración normativa del legislador – Jurisprudencia constitucional. (…) en sentencia C-681-2003, la Corte declaró inexequible el término sin carácter salarial previsto en el art.15 de la Ley 4 de 1992, indicando que la prima especial de servicios allí

establecida, constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación; es decir mantuvo la prohibición de tener efectos salariales, excepto para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual aplicó el principio de igualdad frente a los funcionarios beneficiarios de la misma, previstos en el art.14 de la referida ley .Resalto fuera de texto. Tal criterio fue ratificado en Sentencia C-244 de 2013, en la cual se hicieron importantes precisiones frente a la materia, de las cuales se resalta, que el salario no implica que automáticamente cualquier pago realizado por el empleador tiene que ser considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales, pues tal decisión no es constitucionalmente imperativa, sino que recae en la órbita de la libertad de configuración legislativa. (…) Concluye la Corte, que la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación judicial, de que tratan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 383 de 2013, respectivamente, constituyen en cada caso una suma adicional al ingreso del trabajador, que se le reconoce y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liquidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones correspondientes. (…) PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Corresponde a un porcentaje adicional a la asignación básica salarial del servidor – Carácter salarial únicamente respecto de la pensión de jubilación. (…) la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con apoyo, entre otros,

en los precedentes jurisprudenciales aquí citados, y aplicando los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje. (…) En sentencia SUJ023-CE-S2-202021, respecto de la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, reiteró como regla de unificación, que la misma es un incremento al salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que tan solo constituye factor salarial para determinarel ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 2 de abril de 2009 dentro del expediente 11001-03-25-0002007-00098-00 (1831-07), C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren; la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 19 de mayo de 2010 dentro

del expediente 25000-23-25-000-2005-0113401 (0419-07), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez; la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 31 de octubre de 2012 dentro del expediente 20010642, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz; la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 29 de abril de 2014 dentro del expediente 200700087, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz; la Sentencia SUJ-016-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 2 de septiembre de 2019; y la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 15 de diciembre de 2020 dentro del expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), C.P. Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Corresponde a un porcentaje adicional a la asignación básica salarial del servidor – Demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente. (…) el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial, y la DEAJ, al aplicarlos, han venido fraccionado la remuneración mensual del actor, para sustraer del salario básico la prima especial en aparente cumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; pues se ha fraccionado la remuneración mensual

en salario básico y prima especial, cuando la misma debió adicionarse al salario o remuneración mensual establecida en los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y posteriores que fijaron el incremento salarial en un porcentaje sobre la remuneración mensual allí fijada. A idéntica conclusión se llega al hacer el mismo ejercicio con los pagos realizados al actor para los años subsiguientes de acuerdo al cargo desempeñado. Al aplicarse la correcta interpretación, conforme a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación, la cual se aviene a los principios y reglas previstas en la Ley 4ª de 1992 y al artículo 53 de la Constitución Política, debe tomarse el 30% de la asignación básica, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionar dicho valor a la asignación básica mensual, lo cual conforme al ejemplo resulta evidentemente superior a lo realmente pagado por la Rama Judicial al actor. (…) Se infiere entonces, que en efecto, el demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, debido a que no se liquidó y pagó adecuadamente su salario y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni sus prestaciones sociales; siendo claras las diferencias entre lo que su empleador le canceló y lo que debió devengar conforme a derecho. Así las cosas, la sala, accederá a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el porcentaje del 30% que se le venía pagando al actor como prima especial de servicios, no lo es, pues hace parte del salario básico, y en esa medida, le asiste al demandante el derecho a que se

le paguen la diferencias entre el salario mensual y la prima especial devengados, y los valores que realmente debió percibir por tales emolumentos; así como a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión como salario del porcentaje pagado a título de prima especial, esto es, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual establecida para su cargo. No tiene vocación de prosperidad, la pretensión de reliquidar las prestaciones sociales y cesantías, teniendo como factor salarial la prima especial de servicios establecida en el art.14 de la ley 4 de 1993, por cuanto dicha norma expresamente determinó que no constituye factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la cual realizó control objetivo de constitucionalidad de la misma. En el mismo sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-016-2019, del 2 de septiembre de 2019, referida en precedencia, la cual es vinculante a voces del art. 102 de CPCA.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 2 de septiembre de 2019 dentro del expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02.

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Prescripción trienal.

Respecto a las acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los

artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii ) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. (…) El Consejo de Estado en sentencia de unificación, señaló que la exigibilidad de la referida prima especial se dio con la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, que reglamentó primigeniamente la ley 4 de 1992, es decir desde el 7 de enero de 1993, fecha desde la cual los interesados podían reclamar tal derecho, y para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial deservicios, dijo que se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás. En el presente asunto la reclamación administrativa se presentó el 06 de mayo de 2019.39, en consecuencia los derechos causados antes del 06 de mayo de 2016, están prescritos al tenor de las precitadas disposiciones legales, y conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado40, por lo tanto el pago de la prima especial como emolumento adicional al salario básico, serán aquellas causadas a partir del 06 de mayo de 2016, pues las anteriores están prescritas, como se analizó en precedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 2 de septiembre de 2019 dentro del expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Momento a partir del cual se debe contabilizar el término prescriptivo – Cesantías del demandante no se encuentran prescritas pues aún se encuentra vinculado a la Rama Judicial. El art. 12 literal f) de la ley 6 de 1945 estableció las cesantías como un derecho a favor de los trabajadores oficiales, que debía reconocerse por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año. Derecho extendido a todos los funcionarios al servicio de la Nación en cualquiera de sus ramas del poder público, entre otros conforme a Art. 1 de la ley 65 de 1946. Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad que se hubieran acogido al régimen anualizado. Para efecto de la liquidación y pago de esa prestación, se rige por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. El término prescriptivo de las cesantías, como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990, empieza a correr a partir de la fecha de desvinculación definitiva del funcionario y no antes (…) Dado que para la fecha de reclamación de

como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990, empieza a correr a partir de la fecha de desvinculación definitiva del funcionario y no antes (…) Dado que para la fecha de reclamación de la reliquidación y pago de prestaciones sociales, el actor se encontraba vinculado con la demandada, su derecho a reliquidación de cesantías no ésta prescrito, en consecuencia se le debe reliquidar y pagar dicha prestación durante el término de la vinculación con la entidad, en acatamiento al precedente jurisprudencial aquí referido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA Yopal, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 85001-2333-000-2019-00152-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER ARTURO ROCHA VASQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL CONJUEZ PONENTE: FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, en lo que en derecho corresponde.

DE ADMINISTRACION JUDICIAL CONJUEZ PONENTE: FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, en lo que en derecho corresponde.

I ANTECEDENTES

1. DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, Javier Arturo Rocha Vásquez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJTU019-1435, adiado el 16 de julio de 2019, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se negó al actor la petición relacionada con: i) el pago de la porción del salario históricamente menguado equivalente al 30%; ii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada; iii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.

SEGUNDO: Se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto que se configuró ante el silencio que guardaron las demandadas al no haber resuelto el recurso

formulado en sede administrativa, mediante el cual se confirmó el acto impugnado, y consecuencialmente se declare su nulidad.

TERCERO: En ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 4 superior, se inapliquen los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013, 8 del decreto 194 de 2014, y el art. 2 del decreto 1257 de 2015, por ser inconstitucionales y adolecer de los mismos vicios por los cuales fueron

1. C01 Principal, Archivo digital 02.NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 2 declaradas nulas las normas con el mismo objeto que dictó el Gobierno Nacional para los años 1993 a 2007.

CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades deprecadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a pagar al actor la porción de salario mensual equivalente al 30% la cual históricamente ha sido menguada en forma ilegal e inconstitucional desde el 01 de junio de 2012, hasta la fecha y lo que hacia el futuro le siga descontando por el mismo concepto.

QUINTO: Se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 01 de junio de 2012 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta el 30%

QUINTO: Se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 01 de junio de 2012 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta el 30% del salario básico que históricamente le fue mermado o disminuido para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en la ley 4 de 1992.

SEXTO: Que se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor causadas desde el 01 de junio de 2012 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se le ha pagado con la porción del 30% del salario básico que mensualmente era menguado o sustraído.

SEPTIMO: Ordenar que las sumas de dinero que se adeuden al actor, sean indexadas conforme a la variación anual del IPC, certificado por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago.

OCTAVO: Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el art.192 del CPACA.

NOVENO: Que se condene a las demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho que se causen con la presentación y tramite de la demanda.

2. Hechos y Omisiones.

El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así:

1. Que desde el 01 de junio de 2012 se ha venido desempeñando al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez de la República, siendo actualmente el Juez Segundo

Civil del Circuito de Yopal.

2. El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, expidió el

Rama Judicial en el cargo de Juez de la República, siendo actualmente el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal.

2. El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, expidió el decreto 51 del 7 de enero de 1993, regulando en su artículo 9 la prima especial de servicios en favor de los Jueces de la República, indicando que tal prestación NO tiene carácter salarial.

3. Desde el 01 de junio de 2012, la DEAJ, ha venido pagando al actor la prima especial de servicios sin carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual.NRD 85001-2333-000-2019-00152-00

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4. Durante el tiempo que el actor ha fungido como Juez de la República, se le ha mermado o menguado su salario mensual en el 30%, porción que se ha utilizado para cancelar la prima especial de servicios contemplada en el art.14 de la ley 4 de 1992.

5. Que al actor se le han liquidado y pagado sus prestaciones sociales y las cesantías sin tener en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios.

Presentada las reclamaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja, fueron negadas mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJTU019-1435 del 16 de julio de 2019, y acto administrativo negativo ficto o presunto, con el cual confirmo dicha negativa.

3. Normas Violadas y concepto de violación.

Como normas violadas cita los arts. 2, 4, 13, 25, 53, de la Constitución Política de

Colombia; arts. 1, 2, 3, 4 y 14 de la ley 4 de 1992; arts. 127, 128 y 132 del Código sustantivo del Trabajo. Trae como sustento de la vulneración del art. 53 de la CN y del literal a) del art. 2 de la ley 4 de 1992, la sentencia del 29 de abril de 2014 2, en la que el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los decretos expedidos entre los años 1993 a 2007, que reglamentaron la prima especial de servicios, al considerar que se desmejoraron los salarios y prestaciones sociales, cuando la prima especial de servicios debe considerarse como un ingreso adicional del trabajador más no como una disminución o merma en su salario. Señal que la porción del salario mensual equivalente al 30% que históricamente le fue mermada, ha sido utilizado para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en el art.14 de la ley 4 de 1992. Expresa que como las normas expedidas del año 2008 a 2015 no fueron anuladas, sobre ellas debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art.4 superior, al reproducir el alcance y contenido de las declaradas nulas. Con relación a la caducidad, dice que como quiera que las normas declaradas nulas gozaron de presunción de legalidad, hasta el día en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia que así lo dispuso; es a partir de esa fecha que puede empezar a computarse los términos de caducidad de la acción y de prescripción trienal de los derechos laborales, por lo tanto, la caducidad y la prescripción operarían a partir del mes de abril de 2017. Reitera la inaplicación de los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de

por lo tanto, la caducidad y la prescripción operarían a partir del mes de abril de 2017. Reitera la inaplicación de los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013, 8 del decreto 194 de 2014, y el art. 2 del decreto 1257 de 2015, bajo la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que entran en conflicto o riñen con la constitución nacional. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, exp.11001-03-25-000-200700087-00.NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 4

II. TRAMITE

A. Actuación Procesal La demanda fue presentada el 07 de noviembre de 2019 3, estando en término para hacerlo conforme lo dispuesto por el art.164 numeral 1, literal d) del CPACA, el cual establece que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, como aquí ocurre.

No obstante la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 04 de julio del 2019, y el 15 de octubre del mismo año, se declaró agotado y superado el trámite conciliatorio 4; en consecuencia la caducidad de la acción se suspendió por tres meses a partir del 04 de julio de 2019, conforme lo establece el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, por tanto la acción no había caducado al momento de presentar la acción.

de julio de 2019, conforme lo establece el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, por tanto la acción no había caducado al momento de presentar la acción. El 28 de noviembre de 2019 los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se declararon impedidos por tener interés en el asunto 5, impedimento que aceptó el Consejo de Estado en providencia del 19 de enero de 20186. Lugo de la designación de conjueces y de sortear ponente, el 25 de abril de 2022, se admitió el libelo y se dispuso la notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.

B. Constatación de la Demanda La Nación Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura se notificó de la demanda el 26 de abril de 20228 y no la contestó, según informe secretarial9.

C. Audiencia Inicial En ella se cumplieron las etapas de control de legalidad o saneamiento del proceso10; no hubo excepciones previas por resolver; se fijó el litigio; se declaró agotada la etapa conciliatoria; y se procedió al decreto de pruebas, teniendo como tales las aportadas con la demanda, se ordenó oficiar de conformidad con lo solicitado por el accionante, y en cuanto a la entidad accionada no aportó ni pidió pruebas, pues no contesto la demanda.

D. Audiencia de Pruebas Por auto del 17 de noviembre de 2022, se declaró clausurada la etapa probatoria, dado

que las pruebas decretadas y allegadas al expediente fueron debidamente corridas en traslado a las partes; se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los Alegatos de Conclusión. 3 C01 Principal, Archivo digital 02, folio 13. 4 C01 Principal, Archivo Digital 4 fol. 16 y 17. 5 C01 Principal Archivo Digital 6. Fol.1. 6 C01 Principal, Archivo Digital 8. Fol.1 a 4. 7 C01 Principal, Archivo Digital 23. 8 C01 Principal, Archivo Digital 25. 9 C01 Principal, Archivo Digital 28. 10 C01 Principal, Archivo Digital 36 y 37.NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 5

E. Alegatos de Conclusión

Parte Demandante: No presentó

Parte Demandada: No presentó

III. CONSIDERACIONES La Sala en aplicación del artículo 207 del CPACA en concordancia con el artículo 29 de la C.P. y 132 del CGP, efectúa el control de legalidad, y dado que no se observa causal alguna de nulidad procesal que amerite su saneamiento, procede a declarar saneada la actuación hasta ahora surtida.

1Problema Jurídico Se trata de determinar si el demandante tiene derecho a la liquidación y pago de la prima especial establecida en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como una suma adicional al salario básico que ha venido devengando desde el 01 de junio de 2012, o si por el contrario, la

misma se considera incluida dentro de éste; y en consecuencia si es o no procedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual asignada y el 30% de prima especial, previa declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJTU0191435 de adiada el 16 de julio de 2019 y el acto ficto o presunto, con los cuales la demandada negó la solicitud de pago de la porción del salario históricamente menguado, equivalente al 30% de la asignación básica, y la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada y el 30% de la prima especial como factor salarial.

2. Marco Jurídico y Jurisprudencial 2.1 Marco jurídico.

El art. 150 numeral 19 de la Constitución Política, le atribuyó al Congreso de la República, la competencia para expedir leyes marco, y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública. En ejercicio de dicha atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. La citada ley, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. La citada ley, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la misma, la cual oscilaría entre el 30 y el 60 % del salario básico11. 11 El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ContenciosoNRD 85001-2333-000-2019-00152-00 6 En ejercicio de la precitada facultad, el Gobierno mediante Decreto No. 57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30 % del salario básico 12, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. Con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 199

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