TA CAS - 85001-2333-000-2020-00008-00-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2020-00008-00-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR – Carácter preventivo – Supuestos sustanciales. La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. (…) En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. (…) los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T443 de 11 de julio 2013; y la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 05 de marzo de 2015 dentro del radicado 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Dr. Marco Antonio Velilla
Moreno. MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Quebrantamiento del ordenamiento jurídico – Ejercicio de conductas corruptas o arbitrarias. (…) para determinar si se trasgrede o no el derecho colectivo a la moralidad administrativa, se debe acreditar en primera medida, si se vulneró o quebrantó el ordenamiento jurídico, pero además si se demostraron conductas corruptas, arbitrarias y alejadas de la correcta función pública.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 05 de marzo de 2021 dentro del radicado 73001-23-31-000-2010-00441-01(AP), C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Presupuestos. (…) la defensa del patrimonio público estudia dos presupuestos i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de tal manera, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 14 de abril de 2016 dentro del radicado 25000-2341-000-2013-02622-01(AP), C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; y la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 05 de julio de 2018 dentro del radicado 212018320001-23-31000-201000478-01(AP), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Finalidad.
El referido derecho colectivo está contemplado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual se concreta en las obligaciones mínimas que tiene el Estado para garantizar la vida en comunidad y garantizar el orden público (…) En ese orden de ideas, la seguridad y salubridad públicas, se encuentran inmersos dentro de la prestación del servicio de salud y su finalidad es garantizar la cobertura a toda la población, no solamente en la atención a los pacientes, sino también con el suministro de los medicamentos que requieren para su recuperación.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 25 de noviembre de 2019 dentro del radicado 66001-23-33-000-2014-00322-01(AP), C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; y la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 16 de mayo de 2019 dentro del radicado 18001-23-40-0002016-00001-01(AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez.
ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Habilitación de redes para la prestación del servicio de salud. (…) se brinda el acceso a una infraestructura de Servicios que garantice la salubridad pública, cuando sehabilitan las redes en la prestación del servicio de salud, a través de un Centro de Salud o una institución
hospitalaria, con el personal adecuado y los elementos necesarios para atender las patologías de los pacientes.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 18 de mayo de 2018 dentro del radicado 080012331-005-2015-00249-02, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; y la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 03 de julio de 2020 dentro del radicado 85001-23-33-000-201600290-01(AP), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCESO Y PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA A LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Alcance. (…) la adecuada prestación de los servicios públicos se concreta a disponer del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos, dentro de la oportunidad y plazo razonable que tener el usuario garantizando que el mismo se preste de manera permanente.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 31 de julio de 2018 dentro del radicado 13001-2333-000-2011-00117-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; y la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 03 de julio de 2020 dentro del radicado 85001-23-330002016-00290-01(AP), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA – Presupuesto destinado. Los artículos 2.5.3.8.1.1, 2.5.3.8.1.7, 2.5.3.8.1.8 y 2.5.3.8.1.9 del Decreto 780 de 2016, establecen que, para regular los componentes y criterios básicos para la asignación de los recursos financieros, correspondientes al 5% del presupuesto total, se debe tener en cuenta que el mantenimiento hospitalario es la actividad técnico administrativa, dirigida principalmente a prevenir averías y restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo; que los recursos destinados para el mantenimiento, solo podrán ser usados en infraestructura y dotación para la respectiva entidad que presta el servicio de salud y que para los hospitales públicos, los aludidos recursos serán presupuestados al inicio de cada vigencia, con base en la apropiación total de ingresos aprobados por la institución y deben ajustarse durante la vigencia, adicionando los destinados al mantenimiento. PLANES BIENALES DE INVERSIONES PÚBLICAS – Finalidad. (…) los planes bienales de inversiones públicas, buscan racionalizar la oferta de los servicios de salud, para que no todas las obras de infraestructura sanitaria se concentren en lugares en donde se presente una sobreoferta y en otros, se advierta una carencia y déficit en la atención en salud a la población, planes
que si bien son formulados por los departamentos y los municipios, su aprobación le corresponde a la Nación a través del Ministerio de Salud.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 03 de julio de 2020 dentro del radicado 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
RÉGIMEN DE COMPETENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Principios de subsidiariedad y complementariedad. (…) Los principios rectores para el ejercicio de las competencias, dentro de los que se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial, apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias a las entidades de menor categoría fiscal, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias y el de complementariedad, en cuanto dispone que para completar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo, las entidades territoriales podrán utilizar los mecanismos de asociación, cofinanciación, delegación o convenios. Finalmente, el artículo 64 de la Ley 1438 de 2011, dispone que la articulación de la red integrada del servicio de salud, está a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las entidades territoriales, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud y que en el caso de los municipios no certificados, la entidad territorial será el departamento. Por su parte, el numeral 44.3.2 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, preceptúa que le
Seguridad Social en Salud y que en el caso de los municipios no certificados, la entidad territorial será el departamento. Por su parte, el numeral 44.3.2 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, preceptúa que le corresponde a los municipios, establecer la situación de salud en su territorio y propender por elmejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación, así como promover la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial. RÉGIMEN DE COMPETENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Competencias concurrentes a cargo del Ministerio de Salud, los departamentos y los municipios – Entidades demandadas tienen legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, señala que no está dentro de sus competencias la prestación del servicio de salud, pues aduce que esta corresponde a las entidades territoriales; por su parte del departamento de Casanare, señala que la habilitación de la Infraestructura del Centro de Salud de San Luis de Palenque le corresponde a Red Salud Casanare y el mencionado municipio refiere que dicha EPS y la citada entidad departamental son las encargadas de garantizar el acceso a una buena infraestructura hospitalaria. De conformidad con lo expuesto en el acápite premisas jurídicas en lo relativo a la competencia en la prestación del servicio de salud y al mantenimiento hospitalario, se advierte que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social tiene a su cargo, impulsar, coordinar y cofinanciar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, para lo cual deben
aprobar los planes bienales de inversiones públicas, con el fin de que se puedan realizar las inversiones allí relacionadas de infraestructura y equipos. En relación con el departamento de Casanare, se observa que está legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, pues tiene a su cargo la competencia para coordinar, administrar y efectuar las inversiones que se requieran para la debida prestación del servicio de salud, máxime si se tiene en cuenta que si bien, Red Salud Casanare tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también lo es, que se encuentra adscrita a la Secretaría de Salud del departamento de Casanare16. Por tanto, la excepción propuesta carece de vocación de prosperidad. Finalmente, respecto al municipio de San Luis de Palenque, se precisa que tiene a su cargo, garantizar el mejoramiento de las condiciones de salud en su jurisdicción, promoviendo la coordinación e integración de los diferentes sectores para que se ejecuten proyectos de salud en su territorio. Por ello, si bien el departamento de Casanare tiene la competencia de concurrir en la financiación que se requiera para que preste de manera adecuada el servicio de salud, a través de Red Salud Casanare que se encuentra adscrita a la Secretaría de Salud departamental, ello no lo exonera de cumplir con su deber de realizar las actuaciones necesarias para coordinar e informar la situación que se presenta en la prestación del servicio de salud en su municipio, a fin de que se mejoren las falencias que se adviertan al respecto. Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que tanto la Nación, en cabeza del
Ministerio de Salud y Protección Social como el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque, tienen competencias relacionadas con la efectiva prestación del servicio de salud, las cuales deben articularse para cumplir este cometido estatal, dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, entre otros17 cuando las entidades directamente obligadas no tengan la capacidad requerida, sin que esta situación excluya a quienes tienen en primera medida que garantizar dicho servicio público esencial a sus habitantes. Por tanto, no prospera la excepción planteada respecto de las antes mencionadas. PRESTACIÓN EFICIENTE Y ADECUADA DE SERVICIOS DE SALUD – No se probó que con actuaciones de mantenimiento del centro de salud los problemas estructurales del mismo hubieran cesado – Vulneración a los derechos colectivos invocados. En el plenario se observa que si bien, se han realizado adecuaciones tendientes a efectuar el mantenimiento en las instalaciones donde actualmente funciona el Centro de Salud de San Luis de Palenque, la parte accionada no logró probar en el expediente que los problemas estructurales cesaron y por ello, tampoco se encuentra demostrada la adecuada y oportuna prestación del servicio de salud a la comunidad de dicho municipio. En efecto, revisado el acervo probatorio, se advierte que con posterioridad a la fecha en que la Defensoría del Pueblo hizo la aludida visita en abril de 2019, el municipio de San Luis de Palenque celebró contrato No. 235 del 12 de noviembre del mismo año, cuyo objeto se concretó al mantenimiento de las instalaciones donde funciona el Centro de Salud de dicho municipio, el cual culminó con la ejecución total de este y en el que se adecuó el sistema de aguas lluvias, se pusieron vidrios, se reparó la humedad, se cambiaron duchas, lavamanos, lavaplatos y sanitarios, se repararon los techos y se
con la ejecución total de este y en el que se adecuó el sistema de aguas lluvias, se pusieron vidrios, se reparó la humedad, se cambiaron duchas, lavamanos, lavaplatos y sanitarios, se repararon los techos y se realizó mantenimiento a la red eléctrica, obra que fue entregada a satisfacción el 9 de diciembre de 2019. No obstante, con los registros fotográficos que soportan el informe de recibo final de la obra de mantenimiento, no se demuestra que falencias tales como las grietas, el funcionamiento de las unidades sanitarias, las vigas, hayan sido superadas, de manera que no se probó en el proceso la estabilidad de la sede donde se presta el servicio de salud. Se advierte que en el municipio de San Luis de Palenque se estaba construyendo una nueva sede de salud; sin embargo, la obra quedó abandonada con escombros y basuras, debido a la mala calidad de los materiales con los que fueron construidas, sino que además nocumplen con las normas de sismo resistencia, circunstancias que conllevan a la demolición de la referida infraestructura, conclusión a la que se llegó en el contrato de consultoría No. 1270 de 2017. Así las cosas, es evidente la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por cuanto la construcción con materiales de baja calidad del nuevo Centro de Salud de San Luis de Palenque, lesionaron la debida ejecución de los recursos del Estado, si se tiene en cuenta que se inició la construcción de una nueva sede para prestar el servicio de salud a los habitantes del referido
municipio; sin embargo, la obra quedó abandonada y conforme a los resultados del contrato de consultoría, no cumplió las normas de sismo resistencia NSR-10 y por ello debe demolerse, deficiencias que se atribuyen a la omisión de Red Salud Casanare por la falta de vigilancia y supervisión a la ejecución de dicha obra por ser la directa prestadora del servicio de salud y al departamento de Casanare, por cuanto el Centro de Salud de San Luis de Palenque, hace parte de la Red Pública del departamento de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 0091 del 16 de julio de 2004. De conformidad con el acervo probatorio, si bien se hizo el mantenimiento al Centro de Salud de San Luis de Palenque y se adquirieron equipos médicos para la mejorar la atención a los pacientes, no existe prueba de que con tales reparaciones se solucionaron de manera íntegra toda la infraestructura del mismo, aunado a que la construcción de una nueva sede tenía como finalidad ampliar la prestación del servicio de salud; sin embargo, al tener que demolerse la construcción por riesgo de sismicidad, no solamente se limita la cobertura en salud a los habitantes del referido municipio, sino también se lesionan los recursos del erario público, con la obra que será demolida y el costo que acarrea tal tarea, sin que este procedimiento acredite si se va a poner en marcha o no la construcción de un nuevo Centro de Salud que garantice de manera completa y efectiva los servicios de primer nivel de atención en salud a todos los habitantes que residen en dicha jurisdicción. Por consiguiente, no solo se vulnera la moralidad administrativa y la defensa del
patrimonio público, sino también la seguridad y salubridad públicas, el acceso al servicio público de salud y el acceso a una infraestructura que garantice la debida prestación del mismo, pues el solo mantenimiento de parte de las instalaciones donde actualmente funciona Centro de Salud, no conlleva a asegurar que toda la población tiene acceso efectivo y oportuno a la atención hospitalaria básica o al suministro de medicamentos de acuerdo a las patologías de los pacientes. RÉGIMEN DE COMPETENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Competencias concurrentes a cargo del Ministerio de Salud, los departamentos y los municipios / PRESTACIÓN EFICIENTE Y ADECUADA DE SERVICIOS DE SALUD – Órdenes de articulación y coordinación a entidades demandadas. (…) se deben tomar medidas en las cuales todas las entidades vinculadas a esta acción popular deben actuar de manera articulada, atendiendo el principio de solidaridad y concurrencia de acuerdo a sus competencias; en primera medida Red Salud Casanare, quien tiene a su cargo de forma directa la prestación del servicio, velar por el mantenimiento de la edificación donde funciona actualmente el Centro de Salud de San Luis de Palenque con los recursos que tiene destinados para tal fin, y la presentación del proyecto de la construcción del nuevo Centro de Salud ante la Secretaría de Salud de Casanare que fue cargado en el Plan Bienal de Salud. El departamento de Casanare, debe efectuar seguimiento a proyecto una vez le haya dado la viabilidad y concurrir a la financiación de inversiones para que dicha sede
hospitalaria funcione de manera adecuada; el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que además de brindar la asesoría para el desarrollo de proyectos de salud, tiene a cargo aprobar los planes bienales de inversiones de salud pública de los departamentos, resaltando que no pueden realizarse inversiones en infraestructura, que no se encuentren aprobados en el plan bienal y que no estén aprobados por la referida cartera. Finalmente, se resalta que el municipio de San Luis de Palenque invirtió recursos para el mantenimiento en la sede donde actualmente funciona el Centro de Salud, su intervención en este proceso debe mantenerse en aras de su deber de establecer la situación de salud que se presenta en su territorio, así como promover la coordinación y cooperación para que se puedan ejecutar los planes y proyectos que se materialicen a nivel de salud en su jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2020-00008-00
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare
Yopal, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2020-00008-00
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandados: La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social,
el Municipio de San Luis de Palenque y Red Salud Casanare ESE.
Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
COMPETENCIA DE ENTIDADES EN MANTENIMIENTO HOSPITALARIO/MANTENIMIENTO DEL
CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE/INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA/CONSTRUCCIÓN DE NUEVO CENTRO DE SALUD Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, departamento de Casanare, municipio de San Luis de Palenque y Red Salud Casanare ESE.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 4 y 5consecutivo 001 cuaderno ppal.) La Defensoría del Pueblo Regional Casanare incluye en su demanda las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar vulnerados los derechos colectivos, contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es: i) La moralidad administrativa; ii) La defensa del patrimonio público; iii) La seguridad y salubridad públicas; iv) El acceso a
una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-0008-00 2 1.1.2.Ordenar a las entidades demandadas, ejecutar las acciones necesarias para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos descritos. 1.1.3. Ordenar a los accionados realizar las gestiones necesarias para habilitar la infraestructura correspondiente al Centro de Salud, donde actualmente se presta el servicio, mientras se pone en marcha el hospital que va a construir Red Salud Casanare E.S.E. 1.1.4. Ordenar la construcción de un nuevo Centro de Salud, que cumpla con la normativa exigida para este tipo de infraestructura, así como demás requerimientos técnicos, para garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones de salubridad, eficiencia y de forma oportuna, sin poner en peligro la salubridad pública y el patrimonio del Estado. 1.1.5. Establecer la conformación de un Comité para la Verificación del cumplimiento de sentencia, en el cual se haga efectiva la participación de personas pertenecientes a la comunidad. 1.2. Hechos de la demanda (pág. 2 a 4 - consecutivo 001 cuaderno ppal.) 1.2.1. La Defensoría del Pueblo en desarrollo de la jornada descentralizada, el
12 de abril de 2019 visitó al Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque con el fin de verificar las condiciones generales de sus servicios e instalaciones. 1.2.2.En desarrollo de la mencionada visita, se observó que la estructura donde actualmente se presta el servicio de salud se encuentra en alto grado de deterioro y no es adecuada para dicho servicio, dado que las paredes presentan grietas, el techo es de icopor, los pisos están levantados, las vigas están afectadas y hay goteras; circunstancias que generan riesgos en la salud e integridad de los pacientes, acompañantes y funcionarios. 1.2.3.El personal del Centro de Salud de San Luis de Palenque, informa que la estructura no ha sido adecuada ni se le han realizado mantenimientos, así mismo indica que hace años se había iniciado la construcción de una nueva sede en la entrada del municipio, frente a las instalaciones de “Pauto Salud”; sin embargo, esta nunca entró en funcionamiento porque quedó inconclusa. 1.2.4.Igualmente, el 12 de abril de 2019 se realizó verificación del estado del nuevo Centro de Salud, en el cual se evidenció el abandono de la obra,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-0008-00 3 escombros, basura, malos olores, techos incompletos, ventanas sin vidrios y maleza alrededor de la obra sin terminar. 1.2.5. El 13 de mayo de 2019 con radicado No. 20190060100392581, la
Defensoría del Pueblo requirió al alcalde del municipio de San Luis de Palenque, para que realice su intervención a efectos de darle prioridad a la situación que se encuentra en el Centro de Salud, tanto en el que se presta el servicio, como en el nuevo que no está en funcionamiento. También, solicitó que se pronunciara sobre tales circunstancias e informara el cronograma para la adecuación y culminación del mismo y/o el mantenimiento de la sede actual, sin que a la fecha de radicación de la demanda se haya recibido respuesta alguna. 1.2.6. En la misma fecha la Defensoría del Pueblo, remitió oficio con radicado No. 20190060100392602 en el que solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, que informara las razones por las cuales no se terminó ni ha funcionado el Centro de Salud y diera informe del cronograma para la adecuación y culminación del mismo y/o el mantenimiento de las instalaciones que actualmente funcionan, sin que se haya recibido respuesta alguna. 1.2.7. El 13 de mayo de 2019, la Defensoría del Pueblo remitió oficio con radicado No. 20190060100392591 en el que solicitó al gobernador de Casanare, que informara las razones por las cuales no se terminó ni ha funcionado el Centro de Salud y diera informe del cronograma para la adecuación y culminación del mismo y/o el mantenimiento de la infraestructura actual. Que la referida entidad dio respuesta el 30 de mayo de 2019, en la que puso en conocimiento que mediante contrato de consultoría No. 1270 de 2017, cuyo objeto fue “Realizar el estudio patológico, diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, evaluación y reforzamiento estructural y ajustes a los diseños
puso en conocimiento que mediante contrato de consultoría No. 1270 de 2017, cuyo objeto fue “Realizar el estudio patológico, diagnóstico de vulnerabilidad sísmica, evaluación y reforzamiento estructural y ajustes a los diseños arquitectónicos, entre otros, para la ampliación y puesta en funcionamiento del Centro de Salud del municipio de San Luis de Palenque” se concluyó que la edificación nueva, debe ser demolida y rediseñada, de conformidad con la normativa NSR 10; así mismo se indicó que, Red Salud Casanare E.S.E. cargó dentro del plan bienal para la vigencia 20182019 el proyecto de construcción de nuevo Centro de Salud por un valor de ($4.935.500.000), 1.3. Fundamentos Jurídicos (pág. 5 y SS. - consecutivo 001 cuaderno ppal.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-0008-00 4 Invoca como fundamentos de derechos, el artículo 88, 209 y 365 de la Constitución Política, artículo 4 literales b, e, g, h y j de la Ley 472 de 1998. Cita sentencias de Consejo de Estado radicado No. 25001232400020040261301 del 29 de abril de 2010; 16 de diciembre de 2010 radicado No. 54001233100020010192001(AP). Para señalar la finalidad de las acciones populares y con ello el reconocimiento legal de la vulneración del derecho colectivo o la amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Resalta que, la moralidad administrativa debe ser entendida como el derecho que tiene la sociedad para que el patrimonio público sea manejado con
colectivo o la amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Resalta que, la moralidad administrativa debe ser entendida como el derecho que tiene la sociedad para que el patrimonio público sea manejado con diligencia y cuidado propio de un buen funcionario y, conforme a la legislación vigente, situación que no se cumple con el Centro de Salud nuevo del municipio de San Luis de Palenque, al encontrarse sus obras inconclusas y un contrato incumplido, en el cual no se exigieron pólizas ni se tomaron medidas preventivas. En su criterio, las estructuras del Centro de Salud, cumplen con una finalidad específica como es la prestación del servicio público de salud, que se encuentra a cargo del Estado según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, razón por la cual, sino se cuenta con la misma se vulnera la seguridad, salubridad pública y el bienestar general de la población. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE (Consecutivo 008 - cuaderno ppal.) Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de afectación a los derechos colectivos. Manifiesta, que no se verifica incumplimiento alguno por parte del municipio, porque no existen elementos probatorios que permitan inferir que se está frente a una amenaza o afectación de derechos colectivos y que los mismos hayan sido consecuencia de la acción u omisión del ente territorial demandando. Aduce que el municipio
de San Luis de Palenque, ha realizado gestiones encaminadas a proteger los derechos que se alegan vulnerados, aun a sabiendas que la infraestructura hospitalaria está a cargo de las instituciones públicas prestadoras de salud, tal como lo señala el Decreto 780 de 2016 Capítulo 8, en este caso, Red SaludTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-0008-00 5 Casanare. Así mismo, indica que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.