TA CAS - 85001-2333-000-2020-00346-00-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2020-00346-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos del tributo. (…) se colige que la imposición del impuesto de industria y comercio se deriva del desarrollo de actividades catalogadas como industriales, comerciales o de servicios, de suerte que, sin importar la naturaleza del sujeto pasivo, que bien puede ser una persona natural, una persona jurídica de derecho público o privado o una sociedad de hecho, estará en obligación de declararlo y pagarlo, siempre que desarrolle actividades que se enmarquen en el hecho generador. En tal sentido, la norma que regula el impuesto no solo define las actividades pasibles del tributo, sino que precisa quienes pueden ser sujetos pasivos del gravamen. En suma, son elementos del impuesto de industria y comercio los siguientes: 1) hecho generador: la actividad comercial, industrial o de servicios, 2) sujeto pasivo: personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, 3) sujeto activo: jurisdicción dentro de la cual se desarrolle la actividad gravada, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones, 4) periodo de causación, el cual se causa con periodicidad anual, comprendida entre el primero de enero y treinta y uno de diciembre de cada año, 5) periodo gravable: corresponde al número de meses del año en los cuales se desarrolla la actividad gravada 6) base gravable: el impuesto de industria y comercio se liquida con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable inmediatamente anterior, 7) tarifa: la establecen las entidades territoriales de acuerdo al tipo de actividad. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad del tributo – Elementos del hecho generador.
brutos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable inmediatamente anterior, 7) tarifa: la establecen las entidades territoriales de acuerdo al tipo de actividad. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad del tributo – Elementos del hecho generador. El hecho gravable del impuesto recae sobre las actividades comerciales que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Así las cosas, dentro de los elementos del hecho generador se encuentra: i) el hecho económico objeto de gravamen, ii ) el componente espacial que involucra al territorio municipal donde se lleve a cabo y iii) el elemento temporal que fija un periodo o lapso en el cual se origina la obligación tributaria. Es del caso precisar que el elemento espacial, recae sobre la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad gravada y sobre inmuebles determinados, en uso de un establecimiento de comercio o sin él, es decir, hace hincapié en el factor territorial como un determinante del tributo al fijar el municipio llamado a percibirlo, en razón a la realización de tales actividades en la jurisdicción respectiva. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos del tributo en el municipio de Yopal. El artículo 56 de la normativa local, define como sujeto pasivo la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de
actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal. El hecho generador de que trata el artículo 57 del citado Acuerdo, está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, con o sin establecimientos de comercio. Así mismo, los artículos 58 y 59 del Acuerdo 013 de 09 de diciembre de 2012 define como actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, y ensamble de cualquier clase de bien o material, así como cualquier proceso de transformación por elemental que sea y como actividades comerciales las dedicadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías al por mayor o al por menor y las demás definidas en el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividad industrial o de servicio. CERTIFICACIONES DE CONTADORES Y REVISORES FISCALES – Valor probatorio – Deben sujetarse a normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Se precisa, que el certificado de revisor o contador para que sea tenido como suficiente prueba, debe llevar indefectiblemente al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad (…) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Demandante no acreditó que su actividad se desarrolló fuera de la ciudad de Yopal / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIÓN DECONTADOR – No se respalda con facturas o documentos soporte.
(…) analizando el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala evidencia que en efecto la sociedad demandante Centurylink Colombia SAS en las diferentes oportunidades en que fue requerida, no soportó en debida forma que la suma total de $1.359.194.637 ( $1.353.526.739 reportada por EQUION ENERGIA y $5.667.898 por CANACOL ENERGY) señalada en la información exógena de la DIAN por el año gravable 2013, correspondieran a ingresos obtenidos en municipios diferentes a Yopal; luego de las pruebas allegadas no se puede establecer que el origen y detalle de los dineros fueron percibidos por Centurylink fuera de la jurisdicción de Yopal, pues si bien se aporta certificación emitida por la Secretaría de Hacienda de Subachoque – Cundinamarca, lo cierto es que corresponde al impuesto de industria y comercio para el año 2010, el cual no se discute en el presente asunto. En lo atinente a la certificación del contador, evidencia el Tribunal que en dicho documento se indica que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del municipio de Yopal y que el valor reportado corresponde a operaciones realizadas en la ciudad de Bogotá; no obstante, se carece de soportes, facturas u otros documentos que respalden dichas manifestaciones, de tal manera que la certificación por sí sola no es suficiente para determinar que estos valores fueron causados por fuera del municipio de Yopal, pues de conformidad con la jurisprudencia citada en el acápite de premisas jurídicas, para que la certificación emitida por un contador se constituya como plena prueba
debe ser eficaz y suficiente, situación que para el caso no aplica ya que no se aportaron otros documentos que lo sustenten, aunado a que éste no brinda claridad ni precisión respecto de las sumas reportadas en la información exógena. De otra parte, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la Secretaría de Hacienda de Yopal profirió los actos administrativos sancionatorios con base en la información exógena y los reportes allegados por CANACOL ENERGY COLOMBIA, sin que la parte actora haya desvirtuado tal situación pese a que fue requerida en diferentes oportunidades para que allegara la información que demostrara que no era sujeto pasivo del municipio de Yopal por el concepto de ICA. Ahora bien, la Sala evidencia que en atención al requerimiento efectuado por la entidad el 01 de octubre de 2019, la empresa EQUION ENERGIA COLOMBIA a través de escrito de 07 de noviembre de 2019 allegó la información solicitada en la cual se establece una relación de pagos y operaciones correspondientes al año 2013, especificando sumas de dinero concernientes a Yopal, las cuales corresponden al valor reportado en la información exógena tenida en cuenta por la Secretaría de Hacienda de Yopal para iniciar el procedimiento administrativo en contra de la sociedad demandante por no declarar ICA para el año 2013, lo cual respalda aún más las decisiones proferidas por la autoridad tributaria. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Obligación de demostrar la extraterritorialidad del
tributo es de la demandante – Incumplimiento de la obligación de reportar ingresos y deducciones obstaculiza la labor fiscalizadora de la autoridad tributaria – Se justifica la imposición de la sanción. (…) la Sala considera que la sociedad demandante tenía la obligación de demostrar el origen extraterritorial de los ingresos alegados, pues de conformidad con los artículos 67 y 68 del Acuerdo 013 de 2012 el contribuyente debe registrar su actividad en cada municipio y llevar sus registros contables para determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio y por ende aportar los registros, recibos de pago, facturas y demás soportes que evidencian la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella, para lo cual tuvo la oportunidad durante el desarrollo del proceso administrativo que adelantó la Secretaría de Hacienda de Yopal, máxime si pretendía que fuera eximido de la sanción impuesta por no declarar ICA para el año gravable 2013. Así las cosas, en concepto del Tribunal, la entidad demandada atendiendo a su función fiscalizadora e investigativa adelantó las gestiones y actuaciones requeridas con el fin obtener la información necesaria para el cruce de cuentas, verificación de ingresos y cumplimiento de obligaciones tributarias lo cual va encaminado a que se cumpla un efectivo recaudo en aras de mitigar la evasión fiscal. Conforme a lo anterior, para la Sala contrario a lo manifestado por la empresa demandante, el incumplimiento de la obligación de reportar los ingresos, deducciones y demás valores obstaculiza la fiscalización que la administración de impuestos debe realizar a los
contribuyentes, de manera que entorpece el mandato legal y constitucional atribuido la autoridad tributaria de ejercer las funciones recaudatorias, lo cual justifica la imposición de la sanción, pues pese a reiterados requerimientos no aportó los documentos requeridos para acreditar que los valores establecidos en la liquidación oficial no habían sido generados en Yopal. En cuanto a la sanción impuesta, la Sala encuentra que se aplicó en los términos del artículo 612 del Acuerdo 013 de 2012 que establece el 20% tomado del cien por ciento (100%) de las operaciones. Cabe destacar, que la sanción no resulta desproporcionada en relación con la afectación patrimonial que puede sufrir lasociedad, pues si se consideran los valores reportados en órdenes de servicios y operaciones comerciales, resulta evidente que lo ordenado en pago no supera el patrimonio mismo de la sociedad, por ende, no puede predicarse su total desmejora o desaparición. DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO – Entidad demandada garantizó derechos del contribuyente. Tampoco cuentan con vocación de prosperidad los cargos de violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, pues se observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio la demandada notificó en debida forma cada una de los actuaciones, emplazamientos, requerimientos y los actos administrativos demandados, dando la oportunidad al contribuyente de controvertir cada uno de estos, allegando la información y los soportes que pretendiera hacer valer para desvirtuar los hechos y pruebas aducidos en su contra, sin que haya acreditado que la entidad le
hubiese impedido o limitado el acceso al expediente, máxime cuando le fue requerida información en varias oportunidades sin que haya sido allegada, insistiendo en que no era sujeto pasivo del municipio de Yopal, manifestación que tal como se dejó previamente explicado no resulta per se suficiente para establecer que no estaba obligado a declarar.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2020-00346-00
Demandante: Centurylink Colombia SAS
Demandado: Municipio de Yopal
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO/OMISIÓN DE DEMOSTRAR EL INGRESO EN
MUNICIPIOS DIFERENTES A YOPAL/NO SE ADVIERTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE
DEFENSA NI AL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DEL PROCESO
SANCIONTORIO/ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN
DEBIDAMENTE SOPORTADOS EN LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA.
I. ANTECEDENTES 1.1.Pretensiones (pág. 1 Y 2 – consecutivo 01) La sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1200.180.3.01889 de 30 de abril de 2018, mediante la cual le fue impuesta sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2013 y, de la Resolución No. 1200.202.8078 de 31 de octubre de 2019 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera.
Como restablecimiento del derecho pide declarar que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el municipio de Yopal por el año 2013 y por ende se establezca la improcedencia de la sanción impuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002020-00346-00 2 1.2.Hechos de la demanda (pág. 2 a 5 - consecutivo 01) Se relatan los siguientes: 1.2.1. Centurylink Colombia SAS, antes LEVEL 3 COLOMBIA SAS, es una
2 1.2.Hechos de la demanda (pág. 2 a 5 - consecutivo 01) Se relatan los siguientes: 1.2.1. Centurylink Colombia SAS, antes LEVEL 3 COLOMBIA SAS, es una sociedad debidamente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá DC, cuyo objeto social consiste en prestar servicios de comunicaciones de valor agregado, denominado “servicio de telecomunicaciones empresariales” con domicilio en Bogotá, centro de operaciones, red y telepuerto en Subachoque y establecimientos de comercio debidamente registrados en estas localidades así como en Cali y Medellín, lugares en donde cuenta con la infraestructura exigida en las normas habilitantes para prestar tales servicios, instalaciones que no se poseen en Yopal, sin que sean desarrolladas actividades de industria y comercio. 1.2.2. Indica, que para desarrollar su actividad de servicios requiere mínimo de una red de telecomunicaciones, un telepuerto, equipos de alta tecnología perfectamente actualizados y acordes con los requerimientos de las empresas que contratan sus servicios, además de mesas de trabajo y personal técnico lo cual no ocurre en el municipio de Yopal, sino en otras jurisdicciones en las cuales desarrolla su actividad y en las que sí está obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. 1.2.3. El 14 de agosto de 2017, la sociedad fue notificada del emplazamiento por no declarar No. 160.46.4.1566 de 04 de julio de 2017, emitido por el municipio de Yopal para el año gravable 2013 en razón a los ingresos percibidos por EQUION ENERGIA LIMITED y CANACOL ENERGY
emitido por el municipio de Yopal para el año gravable 2013 en razón a los ingresos percibidos por EQUION ENERGIA LIMITED y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. en cuantía de $1.3159.194.637 sin especificación alguna del origen de los mismos o del hecho generador del ICA y sin que se advierta la infraestructura municipal en el desarrollo de la actividad gravable en Yopal que pueda justificar la sanción de $217.839.000 equivalente el 20% de los ingresos referidos. 1.2.4.Refiere que en el emplazamiento el municipio hace alusión a que según información exógena para el año 2013, existen ingresos brutos reportados por terceros en la suma de $1.359.194.637 datos aparentementeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002020-00346-00 3 enviados por EQUION ENERGIA LIMITED CANACOL ENERGY COLOMBIA SA, sin detallar la actividad realizada dentro del municipio. 1.2.5. El 31 de agosto de 2017, la sociedad demandante envió al municipio un derecho de petición mediante el cual solicitó copia del expediente y de la información exógena para el año 2013 referida en el emplazamiento en la que EQUION ENERGIA, reportó a la demandante como beneficiaria de pagos por actividades desarrolladas en el municipio de Yopal. 1.2.6. Señala, que dio contestación al emplazamiento siendo radicada bajo el No. 36852 de 13 de septiembre de 2017 precisando que no
ejerce actividad gravable alguna dentro de la jurisdicción de Yopal, razón por la cual no es sujeto pasivo de ICA. 1.2.7.A través de comunicación No. 2017233667 de 06 de diciembre de 2017, el municipio de Yopal se refiere a la información radicada por la sociedad el 13 de septiembre de 2017 advirtiendo que los soportes allegados no son suficientes para eximirlo de declarar y pagar el tributo, por tanto, solicitó que allegara certificados expedidos por Equion Energía Limited y Canacol Energy indicando la ciudad donde se realizó la operación y el monto de esta para el año 2013, además de certificado de retención de ICA de 2013 y copia del RUT. 1.2.8.Mediante comunicación de 04 de abril de 2018 Centurylink emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de documentos indicando que según los registros contables, Equion Energía y Canacol Energy no efectuaron ningún tipo de retención de ICA en el municipio de Yopal, pues los contratos fueron suscritos en Bogotá lugar donde se tributó el ICA 2013, explicando que no era posible anexar certificado ante su inexistencia, además se allegó copia del RUT solicitado. 1.2.9. A través de correo recibido el 11 de octubre de 2018, la sociedad demandante fue notificada de la Resolución sanción por no declarar No. 1200.180.3.01889 de 30 de abril de 2018 en la que nada se dice del hecho generador del tributo. La entidad presentó el 04 de diciembre de 2019
recurso de reconsideración contra esta decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 1200.202.8078 de 31 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002020-00346-00 4 octubre de 2019 ratificando la sanción por valor de $271.839.000 siendo notificada el 26 de noviembre de 2019. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 6 a 14 - consecutivo 01) Cita como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 683, 715, 742, 746, 750 y 752 del Estatuto Tributario, artículos 56, 82, 445 y 777 del Acuerdo 013 de 2012 (Estatuto Tributario de Yopal). Sostiene que con la información reportada por Equion Energía y Canacol Energy se demuestra prestación de servicios no se dio dentro de la jurisdicción de Yopal y menos por la cuantía de $1.359.194.637 que es la suma total que la compañía pagó a Centurylink por operaciones en todo el país, por lo que la conclusión de la demanda no atiende a la realidad, precisando, que lo mismo ocurre con la información allegada por Canacol Energy SA; es decir que no hay prueba de que se haya incumplido con el deber de declarar. Aduce, que el municipio de Yopal desatendió los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, ya que no garantizó la defensa, controversia y contradicción de los hechos y pruebas señalados en su contra, además que la entidad demandada en la etapa de resolver el recurso de reconsideración introdujo nuevos soportes para justificar su decisión de sancionar con indefensión del contribuyente, lo cual alteró la situación de
contradicción de los hechos y pruebas señalados en su contra, además que la entidad demandada en la etapa de resolver el recurso de reconsideración introdujo nuevos soportes para justificar su decisión de sancionar con indefensión del contribuyente, lo cual alteró la situación de los hechos sometidos a valoración con ocasión del recurso. Sostiene, que es improcedente la sanción impuesta ya que no se comprobó que Centurylink hubiere efectuado actividades u operaciones gravables para el año 2013 en el municipio de Yopal, lo cual desconoce el principio de territorialidad del impuesto. Finalmente, afirma que la demandada no valoró la prueba contable aportada por la actora, contenida en el certificado expedido por contador público en la que se evidencia que los ingresos base de la sanción corresponden a la jurisdicción de Bogotá, ciudad donde se originó el hecho generador del ICA para el 2013. 1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 19) El municipio de Yopal por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos demandados fueronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002020-00346-00 5 expedidos con las garantías procesales y el debido proceso, gozando de presunción de legalidad. Señala, que la entidad tiene la facultad de fiscalización y determinación de los impuestos con el fin de evitar elusión y evasión de impuestos, por tanto, el municipio de Yopal es competente para surtir procesos en contra del contribuyente CENTURY LINK COLOMBIA S.A.S y obtener el pago del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, con las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar, por ingresos obtenidos en el
contribuyente CENTURY LINK COLOMBIA S.A.S y obtener el pago del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, con las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar, por ingresos obtenidos en el desarrollo de actividades y prestación de servicios de datos corporativos para la conexión local y de radio en su jurisdicción conforme a reporte de la empresas EQUION ENERGY LIMTED y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A gravadas estas para la vigencia 2013. Advierte, que el contribuyente fue requerido en debida forma por la administración, garantizando la actuación y la comparecencia a la actuación administrativa, en tal sentido se valoraron y verificaron los soportes contables, cruce de información exógena, pruebas documentales, reportes de EQUION ENERGY LIMITED y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. y actuaciones allegadas por el contribuyente anotado, a través del el recurso de reconsideración, que en efecto agotó, tuvo la oportunidad procesal y probatoria para desvirtuar su condición de sujeto pasivo del impuesto no pagado y a su vez de manifestar sus razones de inconformidad frente a las decisiones adoptadas por la administración municipal en uso de sus atribuciones fiscalizadoras de orden legal. Indica, que analizadas las pruebas allegadas en el recurso de reconsideración, estas no eran suficientes e idóneas, ya que no basta con acompañar las copias de los formularios de pago y declaraciones del impuesto de industria y comercio de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. del año gravable 2013, para dar por hecho el cumplimiento de la obligación tributaria, sino de haber atendido de manera oportuna el
impuesto de industria y comercio de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. del año gravable 2013, para dar por hecho el cumplimiento de la obligación tributaria, sino de haber atendido de manera oportuna el requerimiento especial sobre el valor de los dineros pagados por EQUION ENERGY LIMITED S.A y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., retenidos, deducidos y reportados en la ciudad de Yopal, y en efecto haberse liquidado, sobre el valor ejecutado por la suma de $1.359.394.637, ya que existen documentos que demuestran el lugar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002020-00346-00 3 Consecutivo 36. 6 desarrollo de las actividades y prestación de servicios de datos corporativos para la conexión local y de radio en la jurisdicción de Yopal. De otra parte, sostiene que el tema de territorialidad en el impuesto de industria y comercio supone que un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que conlleva a que el contribuyente para determinar la base gravable debe restar del total de los ingresos, los obtenidos o generados en otros municipios. Se considera que el sujeto pasivo o contribuyente ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial. El solo hecho de llevar a cabo la operación gravadas en predios del municipio ya lo convierte en responsable del impuesto. La ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga mediante establecimiento de comercio, sucursales comerciales, o
establecimiento comercial. El solo hecho de llevar a cabo la operación gravadas en predios del municipio ya lo convierte en responsable del impuesto. La ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga mediante establecimiento de comercio, sucursales comerciales, o agencias comerciales, es suficiente con que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de un municipio para generar el ingreso que se debe tributar en el respectivo municipio. Esgrimió, que las actuaciones surtidas por la administración se ajustaron a derecho y se fundamentaron en los hechos debidamente probados, que demuestran que sí es sujeto pasivo del municipio de Yopal. Finalmente, propone las excepciones de “incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori”, falta de causa y legalidad del acto” argumentando que los actos demandados fueron expedidos en atención a las normas del caso y con la debida motivación. 1.5.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 14 de julio de 2020 1, por auto de 06 de octubre de 2020 se admitió2, mediante auto de 15 de diciembre de 2022 se tuvo por contestada y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión3, término dentro
1 Consecutivo 03. 2 Consecutivo 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002020-00346-00 4 Consecutivo 38. 7 del cual, las partes guardaron silencio y el Ministerio público emitiera concepto4. 1.6.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante Guardó silencio. 1.6.2. Entidad demandada No emitió pronunciamiento alguno. 1.6.3. Ministerio Público (consecutivo 38) El agente del Ministerio Público, indicó que la sociedad demandante tiene dentro de su objeto social entre otras actividades la de prestar servicios en el área de las telecomunicaciones y particularmente la administración, promoción, explotación y prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado de cubrimiento nacional y en conexión con el extranjero, denominado Servicio de Telecomunicaciones Empresariales, precisando que en desarrollo de su fin principal celebró contrato marco de prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado y telemático entre Global Crossing Colombia S.A. y Canacol Energy LTDA cuyo objeto fue “la prestación de servicios de telecomunicaciones de trasmisión y recepción de información digitalizada de cualquier tipo o naturaleza, servicios de telecomunicaciones empresariales” los cuales fueron entregados en el municipio de Yopal. En su concepto, se encuentra acreditado que la Secretaría de Hacienda de Yopal notificó emplazamiento para declarar el impuesto de ICA por el año gravable 2013, señalando que en la información exógena recibida, el contribuyente fue reportado por la empresa EQUION por el ingreso de $1.359.194.637, respecto del cual la sociedad demandante indicó que no realizaba ninguna actividad constitutiva de hecho generador de ICA y por
contribuyente fue reportado por la empresa EQUION por el ingreso de $1.359.194.637, respecto del cual la sociedad demandante indicó que no realizaba ninguna actividad constitutiva de hecho generador de ICA y por tanto no era sujeto pasivo. No obstante, mediante Resolución No. 01889 de 30 de abril de 2018 se sanciona al contribuyente con $271.839.000 por no presentar la declaración de ICA por el año gravable 2013. Explica que la sociedad demandante, previos requerimientos de los servicios prestaba los servicios objeto del contrato desde su sede principalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 8500123330002020-00346-00 8 en la ciudad de Bogotá, valiéndose para tal efecto de sus propios medios, en tal sentido, no solamente el servicio era brindado desde Bogotá y despachado desde dicha sede, inclusive en algunos casos está era la ciudad de recibo, que en otros casos la distribución se realizaba en la ciudad de destino (Yopal), lo cual resulta de vital importancia frente a la territorialidad del impuesto de industria y comercio. Sostuvo, que si bien es cierto se determinó de manera inequívoca que el lugar de destino de las actividades comerciales y de servicios por parte de la empresa CENTURYLINK COLOMBIA SAS fue la jurisdicción del municipio de Yopal, esto no implica, que las mismas fueran objeto de manera automática de gravamen de impuesto de industria y comercio en dicha municipalidad. En lo que respecta, al cargo de violación del debido proceso, el agente del Ministerio Público explica que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, la aquí demandada notificó en debida forma cada una de los actos administrativos acusados, dando la oportunidad al contribuyente de controvertir cada uno de estos, aunado a que no
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