TA CAS - 85001-2333-000-2020-00388-00-(20-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-2333-000-2020-00388-00-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00388-00
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / Criterios jurisprudenciales para contabilizar el término. En cuanto a la fecha en que inicia el conteo de caducidad por ocupación permanente el Consejo de Estado explica: “[E]n relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del (…) señaló que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública. (…) [E]l término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o
bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble (…) Es así como, para establecer si el medio de control de reparación directa se ejerció en el término oportuno, en este caso es necesario determinar cuándo los actores tuvieron conocimiento de: (i) la existencia del daño, consistente en la afectación de su predio (…) y, (ii) de la terminación de la obra en el predio afectado. (…)“. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / Conteo a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la ocupación / Aplicación de suspensión de términos por solicitud de conciliación y por emergencia sanitaria. (…) el punto de partida para iniciar el conteo de caducidad es el momento en que los presuntos afectados conocieron de la ocupación. Por ello para verificar si la demanda se presentó o no de manera oportuna, se tomará el 17 de enero de 2018, día en que según los demandantes, varios soldados ingresaron a su predio de manera arbitraria y procedieron a arrancar los postes de madera y a llevar los mojones de la división. En ese orden, iniciando desde la referida fecha, el plazo máximo para presentar la demanda fenecía el 18 de enero de 2020. No obstante, dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación radicada el 17 de enero de 2020, con lo cual restaba un día para que operara el aludido fenómeno. El 9 de junio de 2020 se declaró fracasada la etapa conciliatoria (consecutivo 008), por ello en principio, el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 10 del mismo mes y año. Se precisa que, con
fracasada la etapa conciliatoria (consecutivo 008), por ello en principio, el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 10 del mismo mes y año. Se precisa que, con ocasión a la emergencia sanitaria derivada del covid19, se suspendieron los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, y se reanudaron los términos el 1 de julio de 2020, día en que se debía radicar la demanda, como en efecto lo hizo el extremo activo, según se observa en la página 6 del consecutivo 008. Por tanto, no opera la excepción de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace:
https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00388-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Guillermo león Venegas Rivera y María
Esperanza Piracón Medina.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
Expediente: 85001-2333-000-2020-00388-00
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA Revisado el expediente, se observa que la parte demanda propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones a indemnizar y caducidad1.
Respecto de este último, considera que el 17 de enero de 2018 corresponde a la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento directo de la supuesta ocupación y a partir de la cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control; el 17 de enero de 2019 se radicó la solicitud de conciliación que suspendió el término por 3 meses y se llevó a cabo el 9 de junio de 2020. Resalta que entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 se produjo suspensión de términos como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, reanudándose términos el 1 de julio de 2020, fecha en que tenía que radicar la demanda; sin embargo, la misma fue presentada hasta el 27 de julio de 2020, con lo cual considera que se configura la aludida excepción. Por su parte, el extremo demandante disiente de lo afirmado por la entidad demandada, indicando que, el 1 de julio de 20202 a las 2:01 pm fue remitido
1 Consecutivo 018, página 5 y ss. 2 Consecutivo 057, páginas 3 y ss.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00388-00 correo electrónico de la demanda y sus respectivos anexos y ese mismo día fue radicado ante las direcciones electrónicas del Ministerio de Defensa y de la ANDJE. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se procede a efectuar el estudio del medio exceptivo de caducidad. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece que el medio de control de reparación directa debe radicarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que generó el daño, o cuando se tuvo conocimiento del mismo. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable por la ocupación del inmueble de su propiedad y que se ordene la devolución de los predios que les fueron despojados de manera arbitraria entre el 17 de enero y el 5 de marzo de 2018 (consecutivo 001). En cuanto a la fecha en que inicia el conteo de caducidad por ocupación permanente el Consejo de Estado explica: “[E]n relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala Plena de la Sección Tercera en
sentencia del (…) señaló que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública. (…) [E]l término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble (…) Es así como, para establecer si el medio de control de reparación directa se ejerció en el término oportuno, en este caso es necesario determinar cuándo los actores tuvieronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00388-00 conocimiento de: (i) la existencia del daño, consistente en la afectación de su predio (…) y, (ii) de la terminación de la obra en el predio afectado. (…)“.3
De conformidad con lo anterior, se colige que el punto de partida para iniciar el conteo de caducidad es el momento en que los presuntos afectados conocieron de la ocupación. Por ello para verificar si la demanda se presentó o no de manera oportuna, se tomará el 17 de enero de 2018, día en que según los demandantes, varios soldados ingresaron a su predio de manera arbitraria y procedieron a arrancar los postes de madera y a llevar los mojones de la división. En ese orden, iniciando desde la referida fecha, el plazo máximo para presentar la demanda fenecía el 18 de enero de 2020. No obstante, dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación radicada el 17 de enero de 2020, con lo cual restaba un día para que operara el aludido fenómeno. El 9 de junio de 2020 se declaró fracasada la etapa conciliatoria (consecutivo 008), por ello en principio, el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 10 del mismo mes y año. Se precisa que, con ocasión a la emergencia sanitaria derivada del covid19, se suspendieron los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, y se reanudaron los términos el 1 de julio de 2020, día en que se debía radicar la demanda, como en efecto lo hizo el extremo activo, según se observa en la página 6 del consecutivo 008. Por tanto, no opera la excepción de caducidad. Otros asuntos 1.El comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional confiere poder a la abogada Eliana Marcela Mera Penagos para que represente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el asunto de la
Otros asuntos 1.El comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional confiere poder a la abogada Eliana Marcela Mera Penagos para que represente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el asunto de la 3 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; 24 de septiembre de 2021; Radicación número: 15001-23-33-000-2014-0067701(67338); Actor: ALCIBÍADES APARICIO LIZARAZO LIZARAZO Y OTRO; Demandado: MUNICIPIO DE CHITA (BOYACÁ). 4 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la JudicaturaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2020-00388-00 referencia, el cual cumple los requisitos de los artículos 75 del CGP y 806 de 20205, por tanto, se reconocería personería a la mencionada profesional del derecho.
2. La abogada anteriormente citada manifiesta que renuncia al poder
otorgado por dicha entidad y anexa la comunicación dirigida a su poderdante en tal sentido (consecutivo 064), como en efecto lo exige el artículo 76 del CGP. razón por la cual la referida solicitud será aceptada. En consecuencia el Despacho, DISPONE: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer a la abogada Eliana Marcela Mera Penagos,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.690.083 y TP 217.468 del CSJ, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 020.
TERCERO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Eliana Marcela Mera Penagos, previamente identificada, quien fungió como apoderada del extremo demandado.
CUARTO: En firme esta providencia, ingrese el expediente para resolver lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada CECP/ 5 Vigente para la época en que se presentó el aludido mandato.Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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