🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-2333-000-2021-00001-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-2333-000-2021-00001-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral / Principio de primacía de la realidad sobre las formas. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral.” De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del

contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. CONTRATO REALIDAD – Elemento subordinación – Concepto y reglas de unificación jurisprudencial. El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación, de conformidad con la jurisprudencia previamente expuesta, el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Aportes al sistema pensional son imprescriptibles. (…) prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral.

SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DEL CONTRATO REALIDAD – Reglas jurisprudenciales para su aplicación. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud (…) Respecto al primer parámetro establecido, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales. En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término, el vínculo laboral que surge cuando se acredita la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es

un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos en que seha encontrado que existe una relación encubierta se advierten interrupciones superiores a un mes (…) Se resalta que en el numeral 5 de la sentencia de unificación traída a colación, se establecieron los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas, indicando que se aplicarán “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación personal del servicio. El primer elemento por analizar, entendido como la ejecución de una labor por parte de una persona natural, que debe ser realizada de forma personal y permanente, sin ayuda de ninguna otra y sin que pueda ser sustituido. En el presente asunto, dicho elemento se encuentra acreditado con la certificación emitida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del HORO de 06 de febrero de 2016 y los contratos suscritos por el demandante con el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. en los periodos de 16 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016, relacionados en el acápite de premisas fácticas, precisando que en todos, el objeto se concretó a prestar sus servicios como médico general para el Hospital de Yopal ESE hoy Hospital Regional de la Orinoquia, los cuales fueron supervisados por el

coordinador médico. (…) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Subordinación – Elemento estructural de la relación laboral – Autonomía del contratista es la misma que tiene el personal de planta – Actividades del demandante no fueron desarrolladas de manera autónoma. En este aspecto, la Sala resalta de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, que la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Revisado el expediente, se colige que las actividades desempeñadas por el señor Alexander Gómez Méndez, descritas en cada uno de los contratos, le exigían la permanencia y disponibilidad en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., lugar donde atendía los pacientes, utilizando las instalaciones, así como los elementos y equipos de la mencionada institución, en los turnos que le fueron asignados. (…) Así pues, se colige que para cumplir con el plazo establecido para cada contrato, debía realizar turnos todos los días del mes por periodos prolongados; además que las obligaciones específicas establecidas en cada uno de los contratos

suscritos son las mismas de un médico general de planta, según lo indicado por los testigos en sus declaraciones y que se corrobora con el informe bajo juramento de 11 de octubre de 2022, que rindió la gerente del HORO respecto de las funciones realizadas por un médico general de planta las cuales coinciden con las obligaciones específicas establecidas en los contratos de prestación de servicios. Lo anterior, significa que la autonomía profesional del médico general contratista aquí demandante, en relación con la atención a los pacientes es la misma que tiene un médico general de planta, aunado a que las obligaciones pactadas entre el actor y el HORO se enmarcaban en aquellas establecidas para el normal funcionamiento de la prestación del servicio de salud, valga reiterar las mismas que se establecen para el personal vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria, entre ellas realizar las actividades de la atención en salud, servicios de urgencias, diligenciar los respectivos registros establecidos en el reglamento vigente de historias clínicas, asistencias a las actividades académicas, desarrollar las actividades con autonomía técnica y científica, respetar el secreto profesional, velar por el uso adecuado de equipos materiales a su disposición, apoyar en la coordinación del servicio de urgencias y diligenciar el formato de entrega de turno, entre otras. Además, en los contratos se estableció que la supervisión estuvo a cargo de la Subgerencia de Prestación de Servicios del Hospital de Yopal E. S. E. en coordinación con el líder y/o coordinador de cada área. (…) De igual manera, se evidencia que no existía autonomía en desarrollo de las actividades ejecutadas por Alexander Gómez

Méndez, pues a pesar de prestar servicio por turnos, su labor dependía siempre de la asignación impuesta por el área de coordinación. En palabras simples, él estaba supeditado a cumplir el horario, dentro del turno asignado, bien fuera: i) mañana (7:00 a.m. a 1:00 p.m.), ii) tarde (1:00 p.m. a 7:00 p.m.), iii) noche (7:00 p.m. a 7:00 a.m.), en el pabellón o lugar y con la actividad impuesta por el jefe inmediato, estableciéndose el plan de trabajo de manera mensual, para cumplir y ejecutar aquellas labores propias de la misión del Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E., situación que se ratifica con la declaración de los testigos Daniel Armando Ardila, Germán Barrera Hernández, Lilia Andrea Navas y José BecerraGalvis quienes señalaron que la prestación de turnos por parte del mencionado médico estaba fijada de acuerdo a un planilla de mañana, tarde y noche organizada por el coordinador médico, además que el señor Gómez para el ejercicio de su servicio recibía órdenes por parte de coordinación de médicos de urgencias. (…) En ese orden de ideas, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades desempeñadas por el señor Alexander Gómez Méndez no fueron desarrolladas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato, en este caso el coordinador del servicio asignado para atender en representación del Hospital a los pacientes que acudían a solicitar el servicio, sumado a ello, como lo señalaron los testigos, el demandante realizaba las mismas actividades

desempeñadas por los médicos generales de planta del Hospital, funciones que se reiteran hacen parte del giro ordinario de la entidad demandada, sin que se pueda establecer la diferencia entre una y otra vinculación.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Remuneración.

En cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante se pactó un “valor” o “forma de pago”, en las cuales se determinó el monto de cada orden o contrato y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, que inicialmente fue pagada por mensualidades vencidas, según lo acordado en cada contrato. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Aplicación de prescripción trienal y reglas de unificación jurisprudencial. En el sub exámine, se acredita que no hubo interrupción alguna entre los diferentes contratos ejecutados por el demandante desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, sin embargo, desde esta última fecha y el 1 de mayo de 2013 cuando se suscribió el contrato No. 0786, transcurrieron 42 días hábiles y en ese sentido, se superaron los 30 días establecidos en la sentencia de unificación del 21 de septiembre de 2021; de manera que para el reconocimiento de estos tiempos, la parte actora debió presentar la correspondiente reclamación a más tardar el 27 de febrero de 2016, lo cual no se acreditó y en consecuencia, tales periodos se encuentra prescritos. Ahora bien, se evidencia que el

contrato No. 0323 de 01 de enero de 2016 se suspendió por mutuo acuerdo durante 127 días desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de agosto del mismo año, pues se reinició el 1 de septiembre de 2016. Por tanto, existió una solución de continuidad superior a 30 días hábiles, precisando que en dicho lapso no hubo una prestación personal del servicio y en consecuencia, no concurren los elementos necesarios para que se configure una relación laboral, pero tal interrupción contractual sí incide en la prescripción de los derechos invocados. En ese orden de ideas, como el Alexander Gómez Méndez efectuó su reclamación el 10 de diciembre de 2019, para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre él y el Hospital Regional de la Orinoquía, los tres años anteriores corresponden al 10 de diciembre de 2016, momento para el cual se encontraba ejecutando el contrato No. 1710 de 01 de octubre de 2016 que culminó el 31 de diciembre de 2016, precisando que no hubo interrupción desde el momento en que se reanudó el contrato que lo antecede identificado con el No. 0323 (1 de septiembre de 2016, hasta la fecha de su finalización (31 de diciembre de 2016), pues se reitera que en este último, hubo una suspensión de 127 desde el 1 de marzo y hasta el 31 de agosto de 2016. En consecuencia, para los periodos anteriores a la fecha de reanudación del contrato No. 0323 operó el fenómeno de la prescripción y así se declarará En ese orden de ideas, la entidad demandada debe reconocer los

emolumentos y prestaciones sociales causados desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, que corresponden a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías (12%) y solo aquellas que devengue un empleado que ejerza funciones afines al demandante en dicha entidad y por los periodos causados y efectivamente laborados. La base para liquidar los mencionados conceptos corresponde al valor pactado en cada contrato de prestación de servicios a título de honorarios, acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Aportes pensionales – Entidad demandada debe pagar aportes a pensión consignando al fondo respectivo la diferencia que resulte de la deducción de los aportes que debía hacer el demandante como si fuese empleado de la entidad – IBC debe corresponder al 100% de los honorarios pactados en cada contrato – Entidad demandada debe pagar al fondo los intereses moratorios respectivos. La Sala efectúa pronunciamiento de oficio respecto al pago de aportes derivados del contrato realidad, teniendo en cuenta, que su cumplimiento garantiza la protección fundamental al mínimo vital del demandante. (…) En la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, se determinó que, elIngreso base de cotización pensional, debe calcularse sobre los honorarios pactados, dentro de los periodos efectivamente laborados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sobre el cual debe cotizarse al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, además, la parte actora debe acreditar las

cotizaciones realizadas y de encontrarse diferencias en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le concierne como trabajadora. Así las cosas, el demandante debió cotizar sobre el IBC correspondiente a los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, razón por la cual, la entidad hospitalaria demandada, en su condición de empleador debe pagar la diferencia que resulte al tener en cuenta como nuevo ingreso base de cotización el 100%. En consecuencia, la entidad demandada deberá pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por él por concepto de pensión, con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios. A su vez, el HORO debe pagar la deuda completa al fondo y descontar de la condena neta, lo que le corresponda al demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía como trabajador consignar a su fondo pensional. Como la obligación de pagar la diferencia de aportes tanto para el demandante como para le entidad demandada, genera intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2216 y 2317 de la Ley 100 de 1993, será el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. quien asuma dicho concepto ante el fondo de pensiones a que se encuentre afiliada el demandante, sin que frente a esta obligación opere el fenómeno de prescripción.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para

modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2021-00001-00

Demandante: Alexander Gómez Méndez

Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO REALIDAD/ SE ACREDITÓ EL ELEMENTO ESENCIAL DE SUBORDINACIÓN/LAS

ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL DEMANDANTE NO FUERON REALIZADAS DE MANERA AUTÓNOMA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Pág 18 a 20 - consecutivo 001) El señor Alexander Gómez Méndez, pretende que se declare la nulidad del oficio No. GER-26.2-2020-049 de 03 de febrero de 2020, a través del cual, el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Como consecuencia de lo anterior solicita las siguientes pretensiones:

Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Como consecuencia de lo anterior solicita las siguientes pretensiones: a) Declarativas: i)Que el demandante desarrolló y ejecutó funciones de empleado público en la planta de personal del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., que corresponden a las del cargo de médico general. ii)Que bajo el principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas entre Alexander Gómez Méndez y el HORO existió una relación laboral semejante a una legal y reglamentaria, en los interregnos del 16 deTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00001-00 2 diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2013, del 01 de mayo de 2013 al 31 de marzo de 2016 y del 01 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016. iii) Que el demandante tiene derecho a los salarios, prestaciones laborales y sociales derivadas de la relación laboral, como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria. iv)Que la demandada actuó de mala fe en la intención de ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, pretendiendo sacar provecho de ello. b) Condenatorias: A título de restablecimiento del derecho pidió a cargo de la entidad demandada: i)Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales que se adeuden al demandante por haber laborado en el HORO en los interregnos del 16 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2013, del 01 de mayo de 2013 al 31

indemnizaciones y demás acreencias laborales que se adeuden al demandante por haber laborado en el HORO en los interregnos del 16 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2013, del 01 de mayo de 2013 al 31 de marzo de 2016 y del 01 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (salarios con recargos, horas extras, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y subsidio familiar). ii)El pago de la indemnización de perjuicios por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales. iii) La indemnización por mora en el pago de cesantías causadas durante el tiempo que estuvo laborando para el HORO como médico general. iv)El reembolso de todos los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales pagados por el demandante. v) El pago de los valores correspondientes a retenciones de ICA que fueron practicadas producto de los contratos de prestación de servicios, además del reembolso de las sumas sufragadas para la legalización de contratos u órdenes de prestación de servicios.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00001-00 3 Finalmente, solicita que las condenas sean actualizadas de acuerdo al IPC así como dar cumplimiento al artículo 192 del CPACA, con intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda (pág 6 a 17consecutivo 001)

El demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.2.1 Que mediante el Decreto 0017 de 19 de enero de 2018, el Gobernador de Casanare, cambio la denominación del Hospital de Yopal E.S.E., por Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 1.2.2. El señor Alexander Gómez Méndez, laboró para el Hospital desempeñándose de forma personal, continua y subordinada como médico general en los interregnos del 16 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2013 y del 01 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2016, en virtud de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios. Precisando que del 01 de marzo de 2016 al 30 de septiembre de 2016 el contrato No. 323 fue suspendido. 1.2.3. El Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., nunca tuvo a Alexander Gómez Méndez como contratista, porque fungió como un trabajador o funcionario más de la institución, fue identificado a través del carné, botones publicitarios, batas y demás que le suministró el HOSPITAL, además en cumplimiento de su trabajo el HOSPITAL le otorgó menciones de honor, lo capacitó y le expidió certificaciones laborales. 1.2.4. Refiere que la subordinación y dependencia fue continua y se vio materializada en la forma como el demandante debía realizar las actividades, en el lugar o en las infraestructuras donde se debían realizar, los medios y recursos que debía emplear para ejecutarlas, horarios y jornadas que debía cumplir, las felicitaciones o conmemoraciones que recibió, la sujeción al reglamento de trabajo, la asistencia a cursos, capacitaciones y

medios y recursos que debía emplear para ejecutarlas, horarios y jornadas que debía cumplir, las felicitaciones o conmemoraciones que recibió, la sujeción al reglamento de trabajo, la asistencia a cursos, capacitaciones y demás que le obligó asistir el Hospital, los llamados de atención verbal que recibió, las órdenes que recibía a través de correos electrónicos, circulares y directrices por parte del coordinador médico o líder de programa, indicando la forma en que debía desempeñar sus funcionesTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00001-00 4 1.2.5.Que las funciones que cumplió y desempeñó el demandante fueron, i) Brindar asesoría, apoyo, Información y atenciones de salud a la totalidad de los pacientes del Hospital de Yopal ESE y familiares, ii) Realizar las epicrisis en los sistemas de cómputo correspondientes, al igual que la solicitud de todos los paraclínicos, iii) Realizar el oportuno análisis de los resultados de paraclínicos que sean cargados en el sistema de cómputo por las dependencias de laboratorio, Imagenología, radiología al igual que en los casos de reportes en fiscos, iv) Anotar en la historia clínica las condiciones de salud de los pacientes, v) Ser responsable de los buenos resultados de los indicadores de giro cama y estancia, vi) Realizar las referencias y contra referencias de las áreas de su responsabilidad, registrando en las mismas el completo resumen de las atenciones en salud, el estado del pacientes, el reporte de paraclínicos, las impresiones diagnósticas, el plan de tratamiento, frecuencia y tiempo del mismo, vii) Realizar las actividades de atención en salud, humanizada y ética, en el servicio asignado del Hospital de

reporte de paraclínicos, las impresiones diagnósticas, el plan de tratamiento, frecuencia y tiempo del mismo, vii) Realizar las actividades de atención en salud, humanizada y ética, en el servicio asignado del Hospital de Yopal evidenciadas por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el Manual de Proceso y Procedimientos, en los medios establecidos por el Hospital (aplicativo de historia clínicas y/o formatos impresos), viii) Atender en el servicio de urgencias (consultorios) un total no menor de 14 pacientes por jornada más las revaloraciones o revisiones de laboratorios e imagenología a que haya lugar de los pacientes atendidos por el mismo profesional (preferiblemente) o por el médico que los haya atendido en el mismo consultorio, entre otras. 1.2.6. Que la ejecución de labores que debía desarrollar el señor Alexander Gómez Méndez tienen el carácter de permanente y están ligadas al objeto social del HORO, además que la entidad cuenta con el empleo de nivel profesional de médico general, código 211, grado 6, dependencia prestación de servicios; que las funciones y actividades desempeñadas por el actor desde su inicio hasta su terminación fueron propias y correspondientes a las funciones esenciales del empleo de planta referido. 1.2.7. Manifiesta, que Alexander Gómez Méndez no contó con independencia ni autonomía en el desempeño y cumplimiento de sus funciones, pues debió subordinarse a la entidad, sus protocolos y directricesTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00001-00 5 administrativas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00001-00 6

85001-2333-000-2021-00001-00 5 administrativas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00001-00 6 1.2.8. Indica, que cumplió con los horarios, turnos y en general con la programación asignada por el HORO, la cual no fue concertada sino impuesta por el coordinador médico de la entidad. 1.2.9.Que el señor Alexander Gómez Méndez, estaba obligado a solicitar permisos cuando debía ausentarse, acudir a capacitaciones que programaba el Hospital, además estaba identificado como funcionario del Hospital con un carné personal e intransferible y su uso indebido era sancionado de acuerdo con el reglamento de trabajo, al igual le fue suministrado batas y botones publicitarios. 1.2.10. Indica que el HORO no ha cancelado a la terminación del contrato laboral ni pagó durante el tiempo en que prestó sus servicios, los derechos laborales ni prestaciones sociales de que gozan los empleados públicos del HORO, como tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión ni riesgos. 1.2.13. Mediante petición radicada el 10 de diciembre de 2019, el señor Alexander Gómez Méndez solicitó el pago de las prestaciones laborales y sociales, indemnizaciones, sanciones, factores salariales y salarios adeudados, así como el reembolso de las sumas pagadas para legalizar cada uno de los contratos y las sumas retenidas a título de retención en la

fuente, petición resuelta de forma desfavorable por la demandada mediante oficio GER-26.2-2020-049 de 03 de febrero de 2020. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág. 29 a 45 - consecutivo 001) Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 39, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, artículo 23 del C.S.T., Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 995 de 2005, Ley 50 de 1990, Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada, y por ende el señor Alexander Gómez tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria, pues es claro que la demandada no se las ha cancelado bajo el engaño y el ocultamiento de la relación Laboral.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00001-00 7 Indica, que Alexander Gómez Méndez realizó por sí mismo la prestación del servicio al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., como médico General, sin tener autonomía, circunstancia que configuró el intuito persona elemento propio y característico de los contrato de trabajo, recibió una remuneración como retribución de sus servicios y estuvo subordinado a las órdenes, directrices y demás que le impartió su empleador; que las funciones que desempeñó son iguales a las que desempeña u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...